TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
73/2017
Expediente:
2783-RCN-2017
Proceso:
Nulidad
de
contrato
y
resarcimiento
por
hecho
ilícito.
Demandante:
Augusto
Guiteras
Dennis
Representado
por
Luis
Rene
Ortega
Gutiérrez,
Marcelo
Jesús
Simón
Pinto
y
Rolando
Mercado
Ortiz.
Demandado:
Pablo
Mojica
Vaca,
Hernán
Arias
Arce
y
Luis
Felipe
Arias
Najaya.
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
San
Ignacio
de
Moxos
Fecha:
Sucre,
18
de
septiembre
de
2017
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
286
a
290
vta.,
interpuesta
por
Rolando
Mercado
Ortiz
en
representación
de
Augusto
Guiteras
Dennis
contra
la
sentencia
N°
03/2017
de
14
de
julio
de
2017
de
fs.
266
a
284
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos
-
Beni,
dentro
el
proceso
de
nulidad
de
contrato
de
anticresis
y
resarcimiento
y
por
hecho
ilícito,
instaurado
en
contra
de
los
Señores:
Hernán
Arias
Arce,
Luis
Felipe
Arias
Najaya
y
Pablo
Mojica
Vaca,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Rolando
Mercado
Ortiz
en
representación
de
Augusto
Guiteras
Dennis,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
En
el
fondo,
refiere:
Que,
el
juez
de
San
Ignacio
de
Moxos,
al
declarar
probada
la
Demanda
de
Nulidad
de
Contrato
de
Anticresis
e
improbada
la
Acción
de
Resarcimiento
por
Hecho
Ilícito
así
como
improbada
la
reconvencional,
no
ha
hecho
una
correcta
y
adecuada
aplicación
de
la
Ley
vigente,
incurriendo
el
Juzgador
a-quo
en
error
de
hecho
y
derecho,
causando
grandes
perjuicios
al
demandante
y
violando
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica
y
debido
proceso.
1.-
De
las
leyes
Violadas
o
aplicadas
incorrectamente
por
el
Juez
A
Quo.-
Con
relación
a
las
leyes
violadas
hacen
referencia
a
la
transgresión
del
principio
de
congruencia
que
hacen
a
la
garantía
del
debido
proceso,
puesto
que
la
nulidad
de
Contrato
de
anticresis
Resarcimiento
del
Daño
por
hecho
ilícito
son
dos
acciones
conexas
por
un
mismo
objeto,
misma
que
ha
generado
una
obligación
tal
como
determina
el
art.
294
del
Código
Civil
y
art.
984
(Resarcimiento
por
hecho
ilícito)
de
la
misma
norma;
asimismo
refieren
que
según
prueba
pericial
dispuesta
de
oficio
por
el
Juez
cursante
a
fojas
181
a
183
se
habría
probado
el
pago
del
posible
hecho
ilícito
existiendo
un
daño
causado
a
resarcir
en
el
monto
determinado
de
Bs.
110.359.15
(Ciento
diez
mil
Trescientos
Cincuenta
y
Nueve
15/100
Bolivianos)
siendo
que
después
de
haberse
determinado
la
prueba
pericial
el
Juez
decreta
y
declara
improbado
el
resarcimiento
por
el
hecho
ilícito
no
existiendo
por
tanto
concordancia
entre
la
parte
considerativa
y
dispositiva,
falta
de
razonamiento
integral
y
armonizado
entre
los
distintos
considerandos
y
razonamientos
contenidos
en
la
resolución.
2.-
El
A
Quo
determina
que
no
corresponde
el
pago
de
daños
porque
el
demandante
no
acreditó
su
derecho
propietario
sobre
el
Predio"
Los
Tajibos"
Se
refiere
y
cuestionan
que
dentro
del
proceso
no
se
encontraba
en
litigio
el
derecho
propietario
del
demandante,
lo
que
el
juzgador
debería
resolver
es
la
nulidad
del
contrato
de
anticresis
así
como
el
resarcimiento
de
los
hechos
ilícitos
resultantes
del
acto
declarado
nulo.
Al
introducir
otro
elemento
de
manera
oficiosa
se
estaría
violando
el
principio
dispositivo
siendo
en
consecuencia
EL
FALLO
EXTRA
PETITUM.
Asimismo
refieren
que
se
ha
demostrado
el
derecho
propietario
del
Sr.
Augusto
Guiteras
Denis
mediante
la
Resolución
Suprema
N°
10690
de
fecha
25
de
octubre
de
2013,
la
misma
que
determina
que
el
Sr.
Augusto
Guiteras
Denis
es
único
y
legitimo
propietario,
sobre
una
superficie
de
3.245,0585
ha.
de
la
propiedad
agraria
los
"Tajibos".
En
cumplimiento
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545
de
la
Reconducción
comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
expresamente
señala
que:
El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
-
jurídico
transitorio
destinado
a
REGULARIZAR
Y
PERFECCIONAR
EL
DERECHO
DE
PROPIEDAD
AGRARIA
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Además
se
hace
referencia
al
art.
1296
del
Código
Civil
que,
determina
los
despachos,
títulos
y
certificados,
expedidos
por
los
representantes
del
gobierno
y
sus
agentes
autorizados
sobre
materias
de
su
competencia
y
con
las
formalidades
legales
hacen
plena
prueba:
Disposición
legal
concordante
con
los
arts.
147
núm.
II
y
149
del
Código
Procesal
Civil.
En
ese
sentido
cuestionan
que
el
Juez
no
valoró
la
prueba
como
lo
determina
la
SCP
1020/2013
de
27
de
junio,
asimismo
exponen
que
el
juez
debería
haber
efectuado
las
consideraciones
pertinentes
respecto
a
cómo
los
elementos
probatorios
demuestran
los
hechos
denunciados
o
alegados
durante
el
proceso;
labor
que
debería
haber
ser
cumplida
de
forma
precisa,
clara
y
sin
ambigüedades
señalando
el
valor
otorgado
a
cada
uno
de
los
elementos
probatorios
a
tiempo
de
resolver
la
problemática
llevada
a
su
juicio,
lo
contrario
implicaría
que,
al
carecer
de
este
elemento
fundamental
la
decisión
genera
inseguridad
para
los
justificables.
Hecho
que
no
ha
sido
desvirtuado
ni
tachado
de
falso
por
la
parte
demandada
ni
tampoco
observado
por
el
Juez.
El
juzgador
en
los
fundamentos
del
fallo
respecto
a
la
demanda
por
hechos
ilícitos,
afirma
que
el
mandante
no
ha
probado
ser
el
titular
del
Derecho
Propietario
con
prueba
idónea
por
qué
no
se
dio
cumplimiento
al
art.
1538
del
Código
Civil
el
cual
establece
que
la
inscripción
solo
otorga
publicidad
y
los
actos
celebrados
por
los
que
constituyan
transmitan
o
modifiquen
derechos
reales
sobre
inmuebles
y
en
los
cuales
no
se
hubiese
llenado
las
formalidades
de
la
inscripción,
surten
sus
efectos
solo
en
las
partes
contratantes.
Señalan
que
el
Juez
no
valoró
lo
dispuesto
por
el
art.
134
del
Código
Procesal
Civil,
referido
al
principio
de
la
verdad
material
cuya
aplicación
se
encuentra
glosada
en
amplia
jurisprudencia
al
respecto
cita
la
Sentencia
Constitucional
N°1662/2012
referida
como
principio
de
la
jurisdicción
Ordinaria
consagrado
en
la
Constitución
Política
del
Estado
la
Verdad
Material.
3.-
Existe
una
INCORRECTA
E
INDEBIDA
APLICACIÓN
DEL
ARTICULO
1538
del
Código
Civil,
como
fundamento
jurídico
para
declarar
improbada
la
acción
de
resarcimiento
por
hecho
ilícito
.
Se
cuestiona
que
el
Sr.
Juez
ha
probado
la
ilegalidad
del
documento
de
Anticresis
pero
el
demandante
al
no
haber
probado
ser
titular
del
derecho
propietario
con
prueba
idónea,
no
estaba
facultado
a
pedir
el
resarcimiento
del
daño
causado
con
el
acto
ilegal
pues
no
cumple
con
lo
establecido
en
el
art.
1538
parágrafo
I
del
C.C.
que
señala
que
ningún
derecho
real
sobre
inmuebles
surte
efecto
contra
terceros,
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público,
se
hace
referencia
a
lo
establecido
en
la
Ley
3545
que
determina
la
jurisdicción
y
competencia
de
la
judicatura
agraria
.
Así
como
el
art.
23
de
la
ley
3545.
Al
ser
una
demanda
mixta
el
juez
de
la
causa
debería
realizar
todas
estas
valoraciones
más
aún
si
se
tiene
determinado
por
el
art.
136
parágrafo
II
del
Código
Procesal
Civil
que
regla
quien
contradiga
la
pretensión
de
su
adversario,
debe
probar
los
hechos
impeditivos,
modificatorios
o
extintivos
del
derecho
de
la
parte
actora.
Situación
que
no
fue
probada
por
los
demandados
respecto
a
que
el
Sr.
Augusto
Guiteras
Denis
no
sea
propietario
del
predio
Los
Tajibos.
Reclaman
que
el
Juez,
no
valoró
el
carácter
especial
de
la
actividad
agraria
que
se
encuentra
en
la
doctrina
del
tratadista
Antonio
Carrozza
concepto
ligado
por
el
art.
66
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3645
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
que
establece
que
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
es
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
se
asemeja
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
En
el
fondo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
En
relación
a
la
violación
y
aplicación
incorrecta
de
las
leyes
acusadas,
se
tiene
que
revisada
la
Sentencia
recurrida,
en
éste
aspecto,
el
juez
de
instancia
establece
textualmente
lo
siguiente:
"Si
bien
se
ha
probado
la
ilegalidad
del
documento
privado
de
anticrético
de
una
propiedad
rústica
de
1577
ha.
por
dólares
40.000
(Cuarenta
mil
00/100
Dólares
Americanos)
suscrito
entre
PABLO
MOJICA
VACA,
en
representación
del
señor
AUGUSTO
GUITERAS
DENIS
con
los
señores
LUIS
FELIPE
ARIAS
NAJAYA
y
HERNAN
ARIAS
ARCE,
encontrándose
legitimado
el
demandante
AUGUSTO
GUITERAS
DENIS
para
demandar
la
acción
de
nulidad
tal
como
se
tiene
resuelto
a
fs.
260
a
fs.
263
del
proceso,
ésta
al
no
haber
probado
ser
titular
del
derecho
propietario
con
prueba
idónea
que
le
asiste
sobre
la
propiedad
en
que
se
incurrió
el
hecho
ilícito,
no
está
facultado
ni
tiene
el
derecho
de
pedir
el
resarcimiento
del
daño
causado
con
el
acto
ilegal
pues
no
cumple
con
lo
establecido
en
el
art.
1538
Parágrafo
I
del
C.C
.
que
señala
que
ningún
derecho
real
sobre
inmuebles
surte
efecto
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
según
la
forma
prevista
en
éste
código;
el
mismo
no
tiene
concordancia
y
es
aplicable
con
el
art.
1
de
la
Ley
de
Inscripción
de
Derechos
Reales
(...)"
(fs.
283
vta.
a
284)
(las
negrillas
son
añadidas)
Conforme
lo
transcrito,
se
evidencia
que
el
juez
de
instancia
ha
establecido
que
el
demandante
no
demostró
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
bien
inmueble
en
el
que
se
habría
ocasionado
el
presunto
hecho
ilícito,
consiguientemente
no
correspondía
el
resarcimiento
que
fue
demandado,
si
bien
el
recurrente
considera
que
habría
sido
vulnerado
e
incorrectamente
aplicado
el
art.
984
del
Código
Civil
relativo
al
resarcimiento
por
hecho
ilícito,
es
menester
considerar
que
sobre
éste
precepto
normativo,
la
doctrina
así
como
la
jurisprudencia
establece
que
"aquel
que,
mediando
dolo
o
mera
culpa,
violare
ilícitamente
el
derecho
de
otro
o
cualquier
disposición
legal
destinada
a
proteger
intereses
ajenos,
está
obligado
a
indemnizar
al
lesionado
por
los
daños
resultantes
de
la
violación",
en
el
caso
de
autos
y
conforme
se
concluyó
en
la
sentencia,
el
demandante
no
demostró
con
documentación
idónea
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
el
que
habría
ocurrido
el
hecho
ilícito,
consiguientemente
el
juez
de
instancia
al
haber
declarado
improbado
el
resarcimiento
por
hecho
ilícito
aplicó
correctamente
la
ley
así
como
la
jurisprudencia
precedentemente
glosada,
en
tal
sentido
lo
denunciado
en
ésta
parte
carece
de
fundamento
jurídico
no
habiendo
demostrado
por
documento
o
actos
auténticos
que
hubieren
demostrado
la
equivocación
manifiesta
del
juez
de
instancia,
conforme
prevé
el
art.
271
de
la
Ley
N°
439,
a
más
de
ello,
conforme
dispone
el
art.
274
del
mismo
cuerpo
normativo,
el
recurrente
no
especificó
en
que
consiste
la
violación
del
precepto
normativo
que
es
acusado
de
incumplido
o
vulnerado
por
la
autoridad
judicial,
resultando
lo
denunciado
en
infundado.
En
relación
a
la
acusación
por
violación
al
debido
proceso
en
su
elemento
congruencia,
se
debe
recordar
que
el
recurso
de
casación
es
tramitado
en
vía
de
puro
derecho,
conforme
los
arts.
270
al
276
de
la
Ley
N°
439,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
que
lo
regula
la
tutela
por
violación
a
garantías
constitucionales,
siendo
otra
la
vía
correspondiente
para
impetrar
lo
denunciado,
empero,
del
análisis
integral
sobre
lo
denunciado,
en
esencia
se
denunció
la
violación
a
la
ley,
aspecto
respondido
precedentemente.
En
relación
a
la
valoración
de
la
prueba
pericial,
se
debe
recordar
que
en
casación,
la
valoración
de
la
prueba
por
el
juez
de
instancia
resulta
incensurable,
por
ser
facultad
exclusiva
de
la
autoridad
e
instancia,
salvo
que
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
que
revisado
la
tramitación
del
proceso
y
conforme
fue
denunciado,
del
acta
de
audiencia
de
inspección
ocular
cursante
de
fs.
181
a
183
de
obrados,
se
evidencia
que
el
juez
de
instancia
en
ningún
momento
determina
la
posible
existencia
de
un
daño
resarcible
sino
mas
por
el
contrario
dispuso
la
producción
de
prueba
de
oficio
por
posibles
hechos
ilícitos
en
aplicación
de
los
arts.
136.
III
y
207
de
la
Ley
N°
439,
no
resulta
evidente
lo
denunciado
en
ésta
parte,
en
tal
virtud,
tampoco
se
advierte
la
indebida
congruencia
en
la
sentencia
recurrida.
2.-
En
relación
a
la
falta
de
valoración
de
la
prueba
documental
que
acusa
y
en
la
que
presuntamente
habría
incurrido
la
juez
de
instancia,
el
recurrente
olvida
que
la
casación
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
un
recurso
especial
y
extraordinario,
por
medio
del
cual
se
pretende
rectificar
la
vulneración
de
la
ley
en
que
hubieran
incurrido
los
jueces
al
emitir
resolución;
no
siendo
una
instancia
susceptible
de
un
nuevo
estudio
del
proceso,
ni
de
una
nueva
valoración
de
las
pruebas,
pues
la
realizada
por
los
jueces
resulta
insensurable
en
casación,
salvo
que
se
acredite
haberse
fallado
contra
las
reglas
de
criterio
legal,
aspecto
que
no
ocurre
en
el
presente
caso,
debido
a
que
el
juez
de
la
causa
consideró
en
lo
pertinente
la
evaluación
de
los
elementos
que
hacen
al
proceso
de
nulidad
de
contrato
de
anticresis.
En
cuanto
al
entendimiento
del
art.
1538
del
Código
Civil,
corresponde
señalar
que
la
jurisprudencia
ha
establecido
que:
"Todo
derecho
real
sobre
inmuebles
es
válido
y
se
hace
público
mediante
la
inscripción
del
título
de
que
procede
en
el
registro
correspondiente",
que
en
el
caso
de
autos,
el
demandante
aduce
que
al
ser
reconocido
como
beneficiario
mediante
la
Resolución
Suprema
10690
de
25
de
octubre
de
2013,
tendría
reconocido
y
determinado
el
derecho
propietario,
aspecto
que
no
condice
con
la
normativa
agraria
prevista
en
el
art.
393
del
D.S.
N°
29215
que
textualmente
señala:
"El
Título
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares."
(
las
negrillas
son
añadidas),
aspecto
que
no
ocurre
en
el
presente
caso,
por
tanto,
la
autoridad
judicial,
ha
obrado
conforme
a
derecho
al
haber
denegado
la
petición
de
resarcimiento
por
hecho
ilícito
siendo
que
el
demandante
no
acreditó
con
documento
idóneo
la
titularidad
de
dominio
sobre
el
predio
"Los
Tajibos",
a
más
de
haber
acompañado
Folio
Real
cursante
a
fs.
215
y
vta.
de
obrados,
en
el
que
consta
como
propietaria
la
señora
Roxana
Tovias
Jalil,
es
decir,
que
el
documento
de
propiedad
corresponde
a
otra
persona
y
no
así
al
demandante,
aspecto
que
constituye
verdad
material
a
los
fines
del
proceso,
en
tal
virtud
se
evidencia
que
el
juez
de
instancia
ha
obrado
conforme
a
derecho
al
haber
denegado
la
solicitud
de
resarcimiento
por
hecho
ilícito.
3.-
Se
evidencia
que
en
éste
punto
el
recurrente
reitera
la
denuncia
formulada
en
el
puntos
2,
a
más
de
invocar
normativa
correspondiente
al
proceso
de
saneamiento
que
no
es
motivo
de
la
demanda
traída
en
casación.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
observancia
al
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715,
en
relación
al
art.
220-II
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
Ley
N°
025,
87-IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
220-II
de
la
Ley
N°
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
286
a
290
vta.
de
obrados.
Sin
costas
por
ser
un
proceso
doble.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Magistrada
Sala
Segunda
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
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Tribunal
Agroambiental
2022