Auto Gubernamental Plurinacional S2/0073/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0073/2017

Fecha: 18-Sep-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 73/2017
Expediente: 2783-RCN-2017
Proceso: Nulidad de contrato y resarcimiento por hecho ilícito.
Demandante: Augusto Guiteras Dennis Representado por Luis
Rene Ortega Gutiérrez, Marcelo Jesús Simón Pinto y Rolando
Mercado Ortiz.
Demandado: Pablo Mojica Vaca, Hernán Arias Arce y Luis Felipe
Arias Najaya.
Distrito: Beni
Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos
Fecha: Sucre, 18 de septiembre de 2017
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 286 a 290 vta., interpuesta por Rolando
Mercado Ortiz en representación de Augusto Guiteras Dennis contra la sentencia N° 03/2017
de 14 de julio de 2017 de fs. 266 a 284 vta. de obrados, pronunciada por el Juez
Agroambiental de San Ignacio de Moxos - Beni, dentro el proceso de nulidad de contrato de
anticresis y resarcimiento y por hecho ilícito, instaurado en contra de los Señores: Hernán
Arias Arce, Luis Felipe Arias Najaya y Pablo Mojica Vaca, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Rolando Mercado Ortiz en representación de Augusto Guiteras
Dennis, interpone recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes fundamentos:
En el fondo, refiere:
Que, el juez de San Ignacio de Moxos, al declarar probada la Demanda de Nulidad de
Contrato de Anticresis e improbada la Acción de Resarcimiento por Hecho Ilícito así como
improbada la reconvencional, no ha hecho una correcta y adecuada aplicación de la Ley
vigente, incurriendo el Juzgador a-quo en error de hecho y derecho, causando grandes
perjuicios al demandante y violando el derecho a la seguridad jurídica y debido proceso.
1.- De las leyes Violadas o aplicadas incorrectamente por el Juez A Quo.- Con
relación a las leyes violadas hacen referencia a la transgresión del principio de congruencia
que hacen a la garantía del debido proceso, puesto que la nulidad de Contrato de anticresis
Resarcimiento del Daño por hecho ilícito son dos acciones conexas por un mismo objeto,
misma que ha generado una obligación tal como determina el art. 294 del Código Civil y art.
984 (Resarcimiento por hecho ilícito) de la misma norma; asimismo refieren que según
prueba pericial dispuesta de oficio por el Juez cursante a fojas 181 a 183 se habría probado el
pago del posible hecho ilícito existiendo un daño causado a resarcir en el monto determinado
de Bs. 110.359.15 (Ciento diez mil Trescientos Cincuenta y Nueve 15/100 Bolivianos) siendo
que después de haberse determinado la prueba pericial el Juez decreta y declara improbado
el resarcimiento por el hecho ilícito no existiendo por tanto concordancia entre la parte
considerativa y dispositiva, falta de razonamiento integral y armonizado entre los distintos
considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
2.- El A Quo determina que no corresponde el pago de daños porque el
demandante no acreditó su derecho propietario sobre el Predio" Los Tajibos"
Se refiere y cuestionan que dentro del
proceso no se encontraba en litigio el
derecho
propietario del demandante, lo que el juzgador debería resolver es la nulidad del contrato de
anticresis así como el resarcimiento de los hechos ilícitos resultantes del acto declarado nulo.
Al introducir otro elemento de manera oficiosa se estaría violando el principio dispositivo
siendo en consecuencia EL FALLO EXTRA PETITUM. Asimismo refieren que se ha demostrado
el derecho propietario del Sr. Augusto Guiteras Denis mediante la Resolución Suprema N°
10690 de fecha 25 de octubre de 2013, la misma que determina que el Sr. Augusto Guiteras
Denis es único y legitimo propietario, sobre una superficie de 3.245,0585 ha. de la propiedad
agraria los "Tajibos". En cumplimiento de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de la
Reconducción comunitaria de la Reforma Agraria, expresamente señala que: El saneamiento
es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a REGULARIZAR Y PERFECCIONAR
EL DERECHO DE PROPIEDAD AGRARIA y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.

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Además se hace referencia al art. 1296 del Código Civil que, determina los despachos, títulos
y certificados, expedidos por los representantes del gobierno y sus agentes autorizados sobre
materias de su competencia y con las formalidades legales hacen plena prueba: Disposición
legal concordante con los arts. 147 núm. II y 149 del Código Procesal Civil.
En ese sentido cuestionan que el Juez no valoró la prueba como lo determina la SCP
1020/2013 de 27 de junio, asimismo exponen que el juez debería haber efectuado las
consideraciones pertinentes respecto a cómo los elementos probatorios demuestran los
hechos denunciados o alegados durante el proceso; labor que debería haber ser cumplida de
forma precisa, clara y sin ambigüedades señalando el valor otorgado a cada uno de los
elementos probatorios a tiempo de resolver la problemática llevada a su juicio, lo contrario
implicaría que, al carecer de este elemento fundamental la decisión genera inseguridad para
los justificables.
Hecho que no ha sido desvirtuado ni
tachado de falso por
la parte
demandada ni tampoco observado por el Juez.
El juzgador en los fundamentos del fallo respecto a la demanda por hechos ilícitos, afirma que
el mandante no ha probado ser el titular del Derecho Propietario con prueba idónea por qué
no se dio cumplimiento al art. 1538 del Código Civil el cual establece que la inscripción solo
otorga publicidad y los actos celebrados por los que constituyan transmitan o modifiquen
derechos reales sobre inmuebles y en los cuales no se hubiese llenado las formalidades de la
inscripción, surten sus efectos solo en las partes contratantes.
Señalan que el Juez no valoró lo dispuesto por el art. 134 del Código Procesal Civil, referido al
principio de la verdad material cuya aplicación se encuentra glosada en amplia jurisprudencia
al respecto cita la Sentencia Constitucional N°1662/2012 referida como principio de la
jurisdicción Ordinaria consagrado en la Constitución Política del Estado la Verdad Material.
3.- Existe una INCORRECTA E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 1538 del Código
Civil, como fundamento jurídico para declarar improbada la acción de
resarcimiento por hecho ilícito .
Se cuestiona que el Sr. Juez ha probado la ilegalidad del documento de Anticresis pero el
demandante al no haber probado ser titular del derecho propietario con prueba idónea, no
estaba facultado a pedir el resarcimiento del daño causado con el acto ilegal pues no cumple
con lo establecido en el art. 1538 parágrafo I del C.C. que señala que ningún derecho real
sobre inmuebles surte efecto contra terceros, sino desde el momento en que se hace público,
se hace referencia a lo establecido en la Ley 3545 que determina la jurisdicción y
competencia de la judicatura agraria . Así como el art. 23 de la ley 3545.
Al ser una demanda mixta el juez de la causa debería realizar todas estas valoraciones más
aún si se tiene determinado por el art. 136 parágrafo II del Código Procesal Civil que regla
quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos,
modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. Situación que no fue probada por
los demandados respecto a que el Sr. Augusto Guiteras Denis no sea propietario del predio
Los Tajibos.
Reclaman que el Juez, no valoró el carácter especial de la actividad agraria que se encuentra
en la doctrina del tratadista Antonio Carrozza concepto ligado por el art. 66 de la Ley 1715
modificada por la Ley 3645 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que
establece que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que se
encuentran cumpliendo la Función Social o Función Económica Social.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En el fondo

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1.- En relación a la violación y aplicación incorrecta de las leyes acusadas, se tiene que
revisada la Sentencia recurrida, en éste aspecto, el juez de instancia establece textualmente
lo siguiente: "Si bien se ha probado la ilegalidad del documento privado de anticrético de una
propiedad rústica de 1577 ha. por dólares 40.000 (Cuarenta mil 00/100 Dólares Americanos)
suscrito entre PABLO MOJICA VACA, en representación del señor AUGUSTO GUITERAS DENIS
con los señores LUIS FELIPE ARIAS NAJAYA y HERNAN ARIAS ARCE, encontrándose legitimado
el demandante AUGUSTO GUITERAS DENIS para demandar la acción de nulidad tal como se
tiene resuelto a fs. 260 a fs. 263 del proceso, ésta al no haber probado ser titular del
derecho propietario con prueba idónea que le asiste sobre la propiedad en que se
incurrió el hecho ilícito, no está facultado ni tiene el derecho de pedir el
resarcimiento del daño causado con el acto ilegal pues no cumple con lo
establecido en el art. 1538 Parágrafo I del C.C . que señala que ningún derecho real
sobre inmuebles surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público
según la forma prevista en éste código; el mismo no tiene concordancia y es aplicable con el
art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales (...)" (fs. 283 vta. a 284) (las negrillas son
añadidas)
Conforme lo transcrito, se evidencia que el juez de instancia ha establecido que el
demandante no demostró el derecho de propiedad sobre el bien inmueble en el que se habría
ocasionado el presunto hecho ilícito, consiguientemente no correspondía el resarcimiento que
fue demandado, si bien el recurrente considera que habría sido vulnerado e incorrectamente
aplicado el art. 984 del Código Civil relativo al resarcimiento por hecho ilícito, es menester
considerar que sobre éste precepto normativo, la doctrina así como la jurisprudencia
establece que "aquel que, mediando dolo o mera culpa, violare ilícitamente el derecho de
otro o cualquier disposición legal destinada a proteger intereses ajenos, está obligado a
indemnizar al lesionado por los daños resultantes de la violación", en el caso de autos y
conforme se concluyó en la sentencia, el demandante no demostró con documentación
idónea el derecho propietario sobre el predio en el que habría ocurrido el hecho ilícito,
consiguientemente el juez de instancia al haber declarado improbado el resarcimiento por
hecho ilícito aplicó correctamente la ley así como la jurisprudencia precedentemente glosada,
en tal sentido lo denunciado en ésta parte carece de fundamento jurídico no habiendo
demostrado por documento o actos auténticos que hubieren demostrado la equivocación
manifiesta del juez de instancia, conforme prevé el art. 271 de la Ley N° 439, a más de ello,
conforme dispone el art. 274 del mismo cuerpo normativo, el recurrente no especificó en que
consiste la violación del precepto normativo que es acusado de incumplido o vulnerado por la
autoridad judicial, resultando lo denunciado en infundado.
En relación a la acusación por violación al debido proceso en su elemento congruencia, se
debe recordar que el recurso de casación es tramitado en vía de puro derecho, conforme los
arts. 270 al 276 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley
N° 1715, que lo regula la tutela por violación a garantías constitucionales, siendo otra la vía
correspondiente para impetrar lo denunciado, empero, del análisis integral sobre lo
denunciado,
en esencia se denunció la violación a la ley,
aspecto respondido
precedentemente.
En relación a la valoración de la prueba pericial, se debe recordar que en casación, la
valoración de la prueba por el juez de instancia resulta incensurable, por ser facultad
exclusiva de la autoridad e instancia, salvo que en la apreciación de las pruebas se hubiera
incurrido en error de derecho o error de hecho, que revisado la tramitación del proceso y
conforme fue denunciado, del acta de audiencia de inspección ocular cursante de fs. 181 a
183 de obrados, se evidencia que el juez de instancia en ningún momento determina la
posible existencia de un daño resarcible sino mas por el contrario dispuso la producción de
prueba de oficio por posibles hechos ilícitos en aplicación de los arts. 136. III y 207 de la Ley
N° 439, no resulta evidente lo denunciado en ésta parte, en tal virtud, tampoco se advierte la
indebida congruencia en la sentencia recurrida.
2.- En relación a la falta de valoración de la prueba documental que acusa y en la que
presuntamente habría incurrido la juez de instancia, el recurrente olvida que la casación es

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un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración
de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia
susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues
la realizada por los jueces resulta insensurable en casación, salvo que se acredite haberse
fallado contra las reglas de criterio legal, aspecto que no ocurre en el presente caso, debido a
que el juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen
al proceso de nulidad de contrato de anticresis.
En cuanto al entendimiento del art. 1538 del Código Civil, corresponde señalar que la
jurisprudencia ha establecido que: "Todo derecho real sobre inmuebles es válido y se hace
público mediante la inscripción del título de que procede en el registro correspondiente", que
en el caso de autos, el demandante aduce que al ser reconocido como beneficiario mediante
la Resolución Suprema 10690 de 25 de octubre de 2013, tendría reconocido y determinado el
derecho propietario, aspecto que no condice con la normativa agraria prevista en el art. 393
del D.S. N° 29215 que textualmente señala: "El Título Ejecutorial es un documento público
a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares."
( las negrillas son añadidas), aspecto que no ocurre en el presente caso, por tanto, la
autoridad judicial, ha obrado conforme a derecho al haber denegado la petición de
resarcimiento por hecho ilícito siendo que el demandante no acreditó con documento idóneo
la titularidad de dominio sobre el predio "Los Tajibos", a más de haber acompañado Folio Real
cursante a fs. 215 y vta. de obrados, en el que consta como propietaria la señora Roxana
Tovias Jalil, es decir, que el documento de propiedad corresponde a otra persona y no así al
demandante, aspecto que constituye verdad material a los fines del proceso, en tal virtud se
evidencia que el juez de instancia ha obrado conforme a derecho al haber denegado la
solicitud de resarcimiento por hecho ilícito.
3.- Se evidencia que en éste punto el recurrente reitera la denuncia formulada en el puntos
2, a más de invocar normativa correspondiente al proceso de saneamiento que no es motivo
de la demanda traída en casación.
Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87-IV de
la Ley Nº 1715, en relación al art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente
por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada
por la Ley N° 3545, 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce,
declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 286 a 290 vta. de obrados.
Sin costas por ser un proceso doble.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda
Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda
© Tribunal Agroambiental 2022

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