TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2a
No.75/2017
Expediente:
No.
2788
-
RCN
-
2017
Proceso:
Acción
Negatoria
y
reconvencional
acción
confesoria
Demandante
(s):
Dennis
Coca
Rocha
Demandado
(s):
Jorge
Fermín
Hurtado
Rocha,
Ever
Rido
Hurtado
Coca,
Rufina
Rocha
Vda.,
de
Hurtado,
David
Manuel
Rocha
Claros
(representado
por
Manuel
Edgar
Rocha
Rocha),
Margarita
Terán
de
Coca,
Dayzi
Aidee
Coca
Terán,
Vanessa
Lilzy
Coca
Terán
y
Alber
Osman
Coca
Terán
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Cochabamba.
Propiedad:
Sindicato
Agrario
Itocta
Parcela
406
Fecha:
Sucre,
22
de
septiembre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
Casación
en
el
fondo
de
fs.
490
a
495
de
fecha
2
de
agosto
de
2017,
interpuesto
por
Jorge
Fermín
Hurtado
Rocha,
Hernán
Hurtado
Rocha,
Jaime
Narciso
Rocha
Rocha,
Manuel
Edgar
Rocha
Rocha,
Ever
Rido
Hurtado
Coca
contra
la
Sentencia
06/2017
de
21
de
julio
de
2017
de
fs.
467
a
482
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
dentro
del
proceso
de
Acción
Negatoria
seguido
por
Dennis
Coca
Rocha
contra
Jorge
Fermin
Hurtado
Rocha,
Ever
Rido
Hurtado
Coca,
Rufina
Rocha
Vda.,
de
Hurtado,
David
Manuel
Rocha
Claros,
Margarita
Teran
de
Coca,
Dayzi
Aidee
Coca
Terán,
Vanessa
Litzy
Coca
Terán
y
Alber
Osman
Coca
Terán
y
reconvención
de
Acción
Confesoria
planteada
por
Rufina
Rocha
Vda.,
de
Hurtado,
Jorge
Fermín
Hurtado
Rocha,
Ever
Rido
Hurtado
Coca
y
David
Manuel
Rocha
Claros
en
representación
de
Manuel
Edgar
Rocha
Rocha
de
fs.
126
a
130
de
obrados
contra
Dennis
Coca
Rocha,
memorial
de
responde
a
Recurso
de
Casación
de
fs.514
a
516
y
vta.,
de
fecha
22
de
agosto
de
2017
efectuada
por
María
Lina
Coca
Rocha
en
representación
de
Dennis
Coca
Rocha,
auto
de
concesión
del
Recurso
de
Casación
de
24
de
agosto
de
2017
(fs.517),
efectuada
por
María
Lina
Coca
Rocha
en
representación
de
Dennis
Coca
Rocha
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
mediante
memorial
de
fecha
02
de
agosto
de
2017
(fs.
490
a
495),
Jorge
Fermín
Hurtado
Rocha,
Hernán
Hurtado
Rocha,
Jaime
Narciso
Rocha
Rocha,
Manuel
Edgar
Rocha
Rocha,
Ever
Rido
Hurtado
Coca,
plantearon
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
06/2017
de
fecha
21
de
julio
de
2017,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
(fs.
467
a
482
de
obrados),
por
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
solicitando
que
el
Tribunal
Agroambiental
deliberando
en
el
fondo
CASE
la
sentencia
N°
06/2017
argumentando
lo
siguiente:
1.-
En
el
1.-
ANTECEDENTES.-
efectúan
un
resumen
de
lo
ocurrido
dentro
del
proceso
de
Acción
Negatoria
y
reconvencional
de
Acción
Confesoria
2.-
En
el
2.1
.
Acusaron
la
Violación,
Interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
señalando
que
la
Sentencia
N°
6/2017
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
la
Capital
(Cochabamba)
declaró
probada
la
acción
negatoria
e
improbada
la
reconvención
basando
su
decisión
en
el
fundamento
que
el
actor
demostró
el
derecho
propietario
o
titularidad
sobre
el
predio
agrario
adquirido
a
titulo
de
adjudicación
en
la
extensión
superficial
de
1.033
ha;
estando
en
posesión
real,
corporal
y
efectiva
en
la
que
los
co-
demandados
Rufina
Rocha
Vda.,
de
Hurtado,
Jorge
Fermín
Hurtado
Rocha,
Ever
Rido
Hurtado
Coca
y
David
Manuel
Rocha
Claros
este
último
representado
por
Manuel
Edgar
Rocha
Rocha,
perturbaron
su
posesión,
bajo
el
argumento
de
sostener
derechos
de
servidumbres
de
paso
y
acequia
durante
más
de
8
años
que
no
fue
reclamada
sino
recientemente
a
partir
de
la
acción
negatoria
pretendiendo
establecer
una
servidumbre
de
paso
y
acueducto
que
fue
renunciado
por
los
nombrados
contra
el
actor,
cuando
a
tiempo
de
regularizar
y
perfeccionar
sus
derechos
de
propiedad
producto
de
la
posesión
simple
que
ejercían
en
sus
predios
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hicieron
prevalecer
sus
derechos
ante
la
instancia
administrativa
para
fines
de
la
consolidación
de
la
servidumbre
descrita,
sin
embargo,
no
consideró
la
Juez
de
la
causa
que
la
servidumbre
de
paso
y
acequia
data
de
40
años
atrás.
2.2.
Con
relación
a
la
demanda
reconvencional
de
Acción
Confesoria
la
Juzgadora
en
la
sentencia
objeto
del
recurso
de
casación
señalo
entre
otros
aspectos,
que
los
demandantes
reconvencionistas
no
acreditaron
derecho
posesorio
y
titularidad
sobre
la
servidumbre
de
paso
y
acequia
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda.
Acusan
la
existencia
de
contradicción
entre
los
antecedentes
procesales
con
las
conclusiones
a
la
que
arribo
la
Juzgadora,
al
no
efectuarse
una
valoración
adecuada
de
los
institutos
jurídicos
de
acuerdo
a
la
litis,
estableciendo
criterios
sesgados
que
desconocen
lo
producido
por
las
partes
en
proceso
existiendo
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley.
Los
recurrentes
en
el
subnumeral
2.1.1.
Órdenes
Judiciales
y
no
actos
perturbadores,
afirman:
La
Directora
del
proceso
en
el
marco
de
la
controversia
solamente
considero
lo
expuesto
por
Dennis
Coca
Rocha
en
la
demanda
que
a
titulo
de
adjudicación
es
legitimo
propietario
y
poseedor
de
la
propiedad
denominada
Sindicato
Agrario
ITOCTA
Parcela
406
en
la
extensión
superficial
de
1.0373
ha.,
ubicado
en
la
comunidad
de
ITOCTA,
Municipio
Cercado
de
este
departamento
(Cochabamba),
y
que
existió
acto
perturbadores
por
los
demandados
2.1.2.
Sentencia
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada
causa
efectos
entre
las
partes,
sus
herederos
y
causahabientes
Acusan
los
recurrentes
que
la
Juez
de
la
causa
en
la
sentencia
no
considero
el
memorial
de
responde
a
la
acción
reconvencional
donde
el
actor
reconoció
la
existencia
de
una
minuta
de
anticipo
de
legitima
que
efectuó
su
progenitor
Abraham
Coca
Salvatierra,
documento
cursante
en
el
proceso
de
restitución
y
restablecimiento
de
camino
y
acequia
servidumbrales.
2.1.3.
Resolución
Contradictoria
e
incomprensible
que
reconoce
actos
perturbadores
y
desconoce
que
estos
supuestos
actos
perturbadores
son
órdenes
judiciales
tendientes
a
restablecer
el
ejercicio
de
las
servidumbres.
Los
recurrentes
acusan
que
los
presupuestos
establecidos
en
la
sentencia
por
la
juzgadora
no
guardan
relación
con
los
elementos
planteados
por
las
partes
en
la
controversia
y
no
valoro
la
existencia
de
servidumbre
de
paso
que
ejercen
por
más
de
40
años.
2.1.4.-
Atentado
contra
la
cosa
juzgada
y
arrogarse
la
prerrogativa
de
revisión
extraordinaria
de
sentencia
Los
recurrentes
acusan
que
la
sentencia
declaro
la
INEXISTENCIA
de
los
derechos
de
servidumbre
de
paso
y
acequia
atentando
la
cosa
juzgada
y
al
declarar
probada
en
parte
la
sentencia
procedió
a
revisar
sentencias
debidamente
ejecutoriadas,
pasadas
en
autoridad
de
cosa
juzgada.
2.1.
Error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.-
Acusan
que
la
Juzgadora
al
declarar
en
la
sentencia
probada
la
acción
negatoria
e
improbada
la
acción
confesoria
no
valoró
la
prueba
producida
que
acredito
la
existencia
de
una
sentencia
judicial
ejecutoriada
que
determino
la
restitución
y
restablecimiento
del
camino
y
acequia
servidumbrales,
en
su
fase
de
ejecución
de
sentencia
se
pronunciaron
resoluciones
judiciales
para
su
cumplimiento
con
la
respectiva
restitución
del
camino
y
acequia,
que
fueron
calificados
como
actos
perturbadores
por
Dennis
Coca
Salvatierra
beneficiario
con
el
anticipo
de
legitima
otorgado
por
su
progenitor
Abraham
Coca
Salvatierra
sobre
el
predio
en
cuestión,
en
ese
contexto,
la
Juez
de
instancia
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Afirman
por
otra
parte,
que
constituye
obligación
imperativa
de
los
órganos
jurisdiccionales,
pronunciar
decisiones,
concretas
y
positivas,
resolviendo
las
pretensiones
de
las
partes
de
manera
como
fueron
planteadas
y
probadas,
respondiendo
a
la
verdad
material
establecido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
art.
1
numeral
16
del
Adjetivo
Civil,
aplicable
con
el
régimen
de
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
o
sea
el
principio
de
la
verdad
material
que
debió
imponerse.
En
el
numeral
3.-
PETICIÓN.-
Solicitan
los
recurrentes
se
conceda
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
para
que
el
Tribunal
Agroambiental,
analizando
en
el
fondo
casen
la
Sentencia
N°
06/2017
de
21
de
julio
de
2017
cursante
de
fs.
467
a
483
de
obrados
y
deliberando
en
el
fondo
declaren
IMPROBADA
LA
ACCION
NEGATORIA
y
PROBADA
LA
ACCIÓN
RECONVENCIONAL
CONFESORIA.
Corrido
en
traslado
con
el
recurso
de
casación
interpuesto,
mediante
memorial
de
fs.
514
a
516
y
vta.,
Maria
Lina
Coca
Rocha
en
representación
de
Dennis
Coca
Rocha,
responden
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
con
los
argumentos
insertos
en
dicho
memorial,
indicando
que
el
"agravio"
del
recurrente
no
tiene
respaldo
legal
ni
constitucional,
pidiendo
se
declare
improcedente
o
Infundado
el
recurso,
confirmando
la
sentencia,
sea
con
costas.
Que,
la
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
por
Auto
de
24
de
agosto
de
2017
concede
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Jorge
Fermín
Hurtado
Rocha,
Herman
Hurtado
Rocha,
Jaime
Narciso
Rocha
Rocha,
Manuel
Edgar
Rocha
Rocha
y
Ever
Rido
Hurtado
Coca
ante
el
Triobunal
Agroambiental
(fs.
517)
Que,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
mediante
decreto
de
31
de
agosto
de
2017
señalo
Autos
para
resolución
(fs.
522)
Que
el
expediente
fue
sorteado
en
fecha
8
de
septiembre
de
2017
(fs.
526)
CONSIDERANDO
II
2.1.-
ASPECTOS
GENERALES
2.1.1.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma
(nulidad)
y
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
ambos,
la
Sentencia
Constitucional
2210/2012
de
8
de
noviembre
de
2012,
entre
otros
aspectos
importantes
señala
que
no
debe
restringir
a
que
el
recurso
de
casación
se
contemple
de
forma
explícita
la
especificación
de
la
ley
o
leyes
que
se
consideren
fueren
vulneradas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
la
especificación
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
el
cumplimiento
de
ello
puede
estar
implícito
o
disperso
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
(nulidad
)
o
en
el
fondo
o
en
ambos
y
no
sería
conducente
a
un
sistema
judicial
que
procura
la
verdad
material
la
exigencia
con
rigurosas
de
los
requisitos
cuando
fácilmente
de
la
lectura
y
análisis
integral
del
recurso
se
puede
desentrañar
el
cumplimiento
de
los
requisitos
y
posibilitar
así
una
resolución
en
el
fondo
que
elimine
el
estado
de
indeterminación
de
las
partes
procesales,
contribuya
a
la
pacificación
social
y
a
la
seguridad
jurídica
2.1.2.-
El
Tribunal
Agroambiental
mediante
sus
Salas
Especializadas
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agroambientales
en
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
o
en
la
forma
(nulidad)
o
en
ambos,
conforme
establecen
los
arts.
36
núm.
1
y
87.I
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
en
parte
por
la
Ley
No.
3545,
y
en
virtud
del
art.
78
de
la
precitada
Ley,
estando
en
plena
vigencia
la
Ley
No.
439
(Código
Procesal
Civil),
son
aplicables
las
normas
establecidas
en
el
Capítulo
Cuarto,
arts.
220,
270,
271,
272,
273,
274
de
la
precitada
Ley
Adjetiva
Civil,
en
aplicación
al
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
No.
1715
modificada
en
parte
por
la
Ley
N°
3545.
2.1.3.-
Según
la
doctrina
la
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma
constituye
un
medio
extraordinario
de
impugnación
de
las
resoluciones
judiciales,
su
interposición
es
contra
determinadas
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley;
se
la
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sujeta
al
cumplimiento
de
una
serie
de
requisitos
esenciales
de
procedencia
determinados
en
el
art.
270
y
sgts.,
de
la
Ley
No.
439;
cuando
se
plantea
en
el
fondo
está
dirigida
a
la
defensa
del
derecho
sustantivo
y
cuando
se
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
constitucional
a
la
defensa,
ambos
están
relacionados
con
los
arts.
271
y
274-I-3
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
en
materia
agraria
al
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
ley
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No.
1715.
2.1.4
.-
El
art.
5
del
Cód.
Procesal
Civ.,
establece
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
para
las
autoridades
judiciales
y
las
partes.
2.1.5.
Conforme
prevé
el
art.
87-I
de
la
Ley
No.
1715,
contra
la
sentencia
de
los
Jueces
Agrarios
en
la
actualidad
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
interponerse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
los
arts.
271-I
y
274-I
-3
de
la
Ley
No.
439.
2.1.6.-
La
Constitución
Política
del
Estado:
Uno
de
los
pilares
esenciales
del
Estado
Constitucional
de
Derecho,
es
el
respeto
a
los
derechos
fundamentales,
los
cuales,
de
acuerdo
con
lo
previsto
en
el
arts.
109-I
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
13-III
de
la
misma
Norma
Suprema,
gozan
de
igual
jerarquía
y
son
directamente
aplicables
y
justiciables.
La
primacía
de
la
Constitución
(principio
de
constitucionalidad
y
su
base
principista)
,
propio
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
desplaza
a
la
primacía
de
la
ley
(principio
de
legalidad)
exponente
del
Estado
legal
o
legislativo
de
Derecho.
2.1.7.
La
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0112/2012,
especifica:
"En
el
Estado
Constitucional,
la
primacía
de
la
Constitución
desplaza
a
la
primacía
de
la
ley.
Surge
la
preponderancia
del
órgano
judicial
que
exige
de
los
jueces
un
razonamiento
que
desborda
la
subsunción
y
por
el
contrario
requiera
la
aplicación
directa
de
la
Constitución".,
en
ese
contexto,
las
nulidades
de
los
actos
procesales
en
el
proceso
civil
y
en
otras
materias
como
es
el
agroambiental,
donde
sea
aplicable
este
cuerpo
normativo
adjetivo
civil,
tienen
un
alcance
conceptualmente
diferente,
si
se
interpreta
y
aplica
desde
el
punto
de
vista
del
Estado
legislativo
o
legal
de
Derecho
(en
el
que
impera
la
ley,
en
desmedro
de
la
Constitución)
y
otro
diametralmente
contrario
desde
la
perspectiva
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
(en
el
que
impera
la
Constitución
como
norma
jurídica
directamente
aplicable
y
justiciable
desplazando
incluso
a
la
ley
y
sus
reglas
..
(Las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
En
el
Estado
Constitucional
de
Derecho
,
la
procedencia
de
las
nulidades
de
actos
procesales,
está
condicionada
únicamente
si
el
procedimiento
está
o
no
viciada,
por
no
haber
hecho
efectivo
un
derecho
fundamental
o
garantía
constitucional,
es
decir,
las
nulidades
procesales
tienen
relevancia
constitucional.
Bajo
esta
concepción,
las
nulidades
de
los
actos
procesales
serán
procedentes,
solo
cuando
se
constate
irregularidades,
infracciones
o
vulneraciones
de
normas
procesales
que
se
presenten
en
el
marco
de
un
proceso,
siempre
que
éstas
a
través
de
la
invalidación
de
los
actos
procesales,
aseguren
a
las
partes
del
proceso
los
derechos
al
debido
proceso
o
a
la
tutela
judicial
efectiva
,
caso
contrario,
si
no
garantizan
esos
derechos,
entonces,
la
invalidación
del
acto
procesal
en
cuestión
a
través
de
una
nulidad
procesal
no
tienen
relevancia
constitucional.
(Las
negrillas
nos
corresponden).
2.-
RECURSO
DE
CASACIÓN.
ALCANCES,
FORMA
Y
EFECTOS
.
2.1.
El
recurso
de
casación
debe
fundarse
en
causas
taxativamente
señaladas
por
ley;
en
su
interposición
se
exige
el
cumplimiento
de
requisitos
formales
expresamente
previstos
en
el
art.
274-I
núm.
3
de
la
Ley
No.
439
y
se
limita
al
examen
de
los
errores
de
derecho
en
que
se
hubiera
incurrido
al
dictar
la
resolución
impugnada,
por
lo
general,
el
tribunal
de
casación
no
tiene
facultades
para
hacer
una
reevaluación
de
los
hechos
establecidos
por
los
jueces
de
mérito
sobre
el
tema
de
la
controversia,
a
efectos
de
emitir
un
nuevo
juicio
o
decisión,
como
lo
puede
hacer
un
tribunal
de
casación,
estando
sus
atribuciones
determinadas
y
limitadas
dentro
del
margen
señalado
por
el
propio
recurso
,
por
los
motivos
sobre
los
cuales
se
fundamenta.
Los
errores
que
dan
lugar
al
recurso
de
casación
pueden
ser
de
naturaleza
sustancial
o
formal;
en
este
sentido,
lo
sustancial
o
error
material
ocurre
cuando
en
la
resolución
de
la
controversia
se
afecta
la
norma
jurídica
sustancial
que
le
conduce
a
una
decisión
de
fondo
que
no
es
correspondiente
con
lo
que
el
sistema
jurídico
tiene
previsto
para
el
caso
concreto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.2.-
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
el
de
forma
(nulidad)
son
dos
medios
de
impugnación
distintos
que
persiguen
finalidades
igualmente
diferentes
y
que
proceden
ante
supuestos
igualmente
disímiles.
2.2.1
.-
En
efecto,
a
través
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
caso
que
nos
ocupa,
lo
que
se
pretende
es
que
el
Tribunal
de
Casación
oriente
la
correcta
aplicación
o
interpretación
de
la
norma
sustantiva
o
la
adecuada
valoración
de
la
prueba
,
en
la
resolución
del
mérito
o
fondo
del
tema
que
es
objeto
de
la
controversia
o
del
litigio
es
decir,
que
se
case
la
Sentencia
;
2.2.2
.-
El
recurso
de
casación
en
la
forma
(nulidad)
lo
que
se
pretende
es
que
el
tribunal
de
casación
oriente
sobre
la
correcta
aplicación
de
las
normas
procesales
que
resultan
esenciales
para
el
desarrollo
del
mismo
y
el
resguardo
de
la
garantía
del
debido
proceso,
es
decir,
busca
la
anulación
del
proceso
a
fin
de
reencausar
el
trámite
en
base
a
la
correcta
aplicación
del
procedimiento,
en
resguardo
de
las
formas
esenciales
del
proceso
y
del
debido
proceso,
dada
la
distinta
naturaleza
de
ambos
recursos.
3.-
PRINCIPIOS
DE
ESPECIFICIDAD,
FINALIDAD,
TRASCENDENCIA,
Y
CONVALIDACIÓN
.
3
.1.
Principio
de
especificidad
.-
A
efectos
de
determinar
la
nulidad
de
un
proceso
se
debe
considerar
los
principios
doctrinales
esenciales
como
el
de
especificidad
o
legalidad,
en
cuya
virtud
rige
la
máxima
"pas
nullité
sans
texte
"
(no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
establezca
).
Es
decir,
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determinada
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento;
ella
debe
ser
expresa,
específica,
debe
estar
prescripta
por
ley,
así
se
encuentra
establecido
en
el
art.
17
de
la
Ley
No.
025.
3.2.
Principio
de
Finalidad
-
Se
debe
considerar
el
principio
de
la
finalidad
del
acto
,
en
razón
del
cual
el
acto
es
legítimo
si
ha
sido
actuado
de
un
modo
apto
para
el
logro
de
la
finalidad
a
que
estaba
destinado,
no
procediendo
por
lo
tanto
su
nulidad.
3.3.-
Principio
de
Trascendencia
.-
Para
la
procedencia
de
la
declaración
de
nulidad
de
un
acto
procesal,
es
el
principio
de
trascendencia,
no
hay
nulidad
sin
perjuicio
.
En
virtud
a
este
requisito
no
es
dable
admitir
la
declaración
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
por
ello,
el
litigante
que
invoca
el
vicio
formal
debe
probar
que
el
mismo
le
acarreó
un
perjuicio
cierto
e
irreparable
que
sólo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad.
3.4.-Principio
de
convalidación
.-
Este
principio
se
basa
que
la
omisión
o
el
acto
defectuoso
no
haya
sido
convalidado
expresa
o
tácitamente
por
las
partes,
puesto
que,
los
actos
viciados
o
supuestamente
viciados
se
consolidan
si
no
se
los
ataca
en
tiempo
hábil
,
lo
que
importa
la
preclusión
del
derecho
a
solicitar
la
nulidad
del
procedimiento
por
no
haber
activado
oportunamente
esa
facultad.
4.-
Los
puntos
controvertidos
se
originan
en
los
hechos
incorporados
al
proceso
con
la
demanda
y
la
pretensión
diseñada
en
ella,
de
los
hechos
invocados
por
el
demandado
al
ejercer
el
derecho
de
contradicción
(demanda
reconvencional),
estos
pueden
ser
afirmados,
negados
en
parte,
negados
o
desconocidos,
resulta
entonces
que
los
únicos
hechos
que
deben
ser
materia
de
prueba
son
los
hechos
afirmados
que
a
su
vez
sean
negados
discutidos
o
discutibles,
debiendo
precisar
que
no
son
materia
de
prueba
los
hechos
aceptados
por
la
otra
parte,
notorios
llamados
también
de
pública
evidencia,
los
que
tengan
a
su
favor
la
presunción
legal,
los
irrelevantes
y
los
imposibles
es
decir
sólo
será
materia
de
prueba
los
hechos
sustanciales
que
son
parte
de
la
pretensión
resistidos
(no
aceptados)
por
la
otra
parte
el
demandado
o
demandante
si
existe
reconvención-,
son
los
que
constituyen
los
puntos
controvertidos,
los
que
en
su
oportunidad
procesal
serán
materia
de
prueba.
Podemos
concluir
señalando
que
los
puntos
controvertidos
son
los
hechos
en
el
que
las
partes
no
están
de
acuerdo
como
consecuencia
del
ejercicio
del
derecho
de
contradicción.
5.-
El
Juez,
con
la
demanda,
contestación,
reconvención
y
contestación
a
esta
fija
los
puntos
controvertidos
(puntos
de
hecho
a
probar)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Esto
significa
que
el
Juez
emitirá
un
auto
contenido
en
una
resolución,
en
donde
evidentemente
motivará
su
decisión
en
audiencia
destinada
para
tal
fin,
este
hecho
reafirma
la
importancia
de
la
fijación
de
puntos
controvertidos
en
el
proceso
y
la
posibilidad
de
que
sean
las
partes
quienes
propongan
y/o
cuestionen
esta
decisión
judicial,
aspecto
medular
del
proceso,
lo
que
en
definitiva
contribuirá
a
que
exista
mayor
coherencia
en
el
proceso,
determinando
además
la
actuación
probatoria
del
mismo.
Sin
embargo,
a
este
tema,
no
se
da
mayor
importancia,
pese
que
dentro
del
proceso
oral
agrario,
la
fijación
de
los
puntos
controvertidos
es
de
carácter
obligatorio,
razón
por
la
que
consideramos
que
no
existe
mayor
estudio
al
respecto,
determinando
muchas
veces
que
se
convierta
en
un
formalismo
sin
mayor
criterio
técnico
procesal,
fijándose
como
punto
controvertido
la
propia
pretensión
de
las
partes.
Finalmente,
el
análisis
de
una
sentencia
es
fundamental
en
razón,
que
los
puntos
controvertidos
son
de
suma
importancia
porque
permiten,
como
si
fuese
un
test,
evaluar
la
congruencia
en
la
sentencia
y
además
si
la
actividad
probatoria,
pasando
por
la
valoración,
ha
cumplido
o
no
su
finalidad.
CONSIDERANDO
III
3.1.
ANALISIS
DEL
CASO
CONCRETO
De
la
revisión
de
actuados
del
proceso
Acción
Negatoria
y
la
reconvención
de
Acción
Confesoria,
se
establece
en
forma
irrefutable
que
la
J
uez
Agroambiental
de
Cochabamba,
en
la
Audiencia
Pública
de
19
de
septiembre
de
2016,
(acta
cursante
de
fs.
222
a
228),
mediante
auto
expreso
fijo
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
el
actor
Dennis
Coca
Rocha.
1.-
Debe
acreditar
su
derecho
propietario,
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
o
documentación
que
tenga
antecedente
en
dominio
en
Título
Ejecutorial
sobre
la
fracción
de
terreno
demandado.
2.-
Que
los
demandados
afirman
tener
derecho
de
servidumbre
de
paso
y
acequia
sobre
el
predio
objeto
de
la
Litís
y
que
los
mismos
son
inexistentes
3.-
Deben
demostrar
la
identidad
del
bien
demandado
con
el
objeto
de
perturbación
por
parte
de
los
demandados.
4.-
Que
los
demandados
a
partir
del
mes
de
enero
aproximadamente
de
la
gestión
2015,
vienen
realizando
actos
de
perturbación
sobre
el
terreno
antes
descrito.
PARA
LAS
PARTES
DEMANDADAS
1.-
Los
términos
de
su
responde
(Las
negrillas
nos
corresponden).
FIJACIÓN
DEL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA
DE
LA
ACCIÓN
CONFESORIA
PARA
LOS
ACTORES
RECONVENCIONISTAS
1.-
Deben
demostrar
el
derecho
Posesorio
y
la
titularidad
sobre
la
servidumbre
de
paso
y
acequia
sobre
el
predio
2.-
Deben
demostrar
la
posesión
anterior
sobre
la
servidumbre
de
paso
y
acequia
objeto
de
la
demanda
3.-
Que
el
demandado,
niega,
impide
o
se
oponga
al
ejercicio
de
la
servidumbre
de
paso
y
acequia
hacia
la
propiedad
de
los
actores
4.-
La
fecha
de
impedimiento
y/o
obstrucción
del
ejercicio
de
la
servidumbre
de
paso
y
acequia.
5.-
Los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
demandado
PARA
EL
DEMANDADO
DENNIS
COCA
ROCHA
1.-
Los
términos
de
su
responde
(Las
negrillas
nos
corresponden).
Al
respecto,
efectuando
el
análisis
técnico
jurídico
se
establece
que
la
Juez
de
la
causa,
no
fijo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
precisión
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
la
parte
demandada
en
el
Proceso
de
Acción
Negatoria,
limitándose
a
señalar
simplemente
los
términos
de
su
responde,
y
con
relación
a
la
reconvencional
de
acción
confesoria
no
especifico
con
absoluta
claridad
cuáles
eran
los
puntos
de
hecho
a
probar,
expresando
"los
términos
de
su
responde
",
(Aclarando
que
las
negrillas
y
entre
comillas
nos
corresponden),
en
consecuencia
no
cumplió
con
lo
dispuesto
en
los
artículo
83
numeral
5
de
la
Ley
N°
1715
modificada
en
parte
por
la
Ley
N°
3545
y
art.
366
numeral
6
del
Cód.
Procesal
Civ.,
actividad
procesal
no
sujeta
a
convalidación,
por
lo
tanto
susceptible
de
nulidad.
Al
respecto,
el
art.
105-II
del
Cód.
Procesal
Civ.,
señala:
"No
obstante,
un
acto
procesal
podrá
ser
invalidado
cuando
carezca
de
los
requisitos
formales
indispensables
para
la
obtención
de
su
fin.
El
acto
será
válido,
aunque
sea
irregular,
si
cumplió
con
el
objeto
procesal
al
que
estaba
destinado,
salvo
que
se
hubiere
provocado
indefensión".
3.2.-
Efectuando
el
análisis
técnico-jurídico
se
establece
en
forma
irrefutable
que
en
todo
proceso
ordinario
de
hecho,
la
base
fundamental
para
el
desarrollo
del
proceso
constituye
la
fijación
de
los
puntos
de
hecho
a
probar,
que
deben
ser
claros
y
precisos,
con
la
finalidad
que
el
actor
demuestre
los
extremos
de
su
demanda
y
los
demandados
desvirtúen
los
argumentos
expuestos
por
el
actor,
de
acuerdo
a
los
puntos
de
hechos
a
probar,
sin
embargo,
la
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
no
especificó
cuáles
eran
los
puntos
de
hecho
que
deberían
probar
los
demandados
en
la
Acción
negatoria
y
en
la
acción
reconvencional
confesoria
limitándose
a
señalar
"1.-
Los
términos
de
su
responde"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden),
constituyéndose
en
un
acto
procesal
defectuoso
no
susceptible
de
convalidación
(nulidad).
3.3.-
La
doctrina
establece
que
los
actos
procesales
podrán
ser
declarados
nulos
no
sujetos
a
convalidación,
cuando
no
cumplan
con
presupuestos
procesales
pre-establecidos,
entre
otros.
a)
-
Deberá
tratarse
de
un
acto
o
trámite
judicial,
en
razón,
que
solo
las
actuaciones
o
trámites
judiciales
son
susceptibles
de
ser
declarados
ineficaces
a
través
de
la
nulidad.
b)
.-
El
acto
o
trámite
debe
ser
irregular
o
defectuoso
que
afecte
al
proceso
c).-
Ese
acto
irregular
no
cumpla
su
fin.
3.4.-
Al
respecto,
la
doctrina
y
jurisprudencia
constitucional,
establece
la
obligación
que
tienen
las
autoridades
jueces
y
tribunales
jurisdiccionales
para
que
los
procesos
jurisdiccionales
se
ciñan
estrictamente
a
las
reglas
formales
de
incuestionable
cumplimiento
(S.C.
0361/2010-R
de
15
de
junio
de
2010)
y
se
observen
los
presupuestos
normativamente
pre-establecidos,
para
hacer
posible
así
la
materialización
de
la
justicia
en
igualdad
de
condiciones
(S.C.
0316/2010-R
de
15
de
junio
de
2010),
resoluciones
que
tienen
carácter
vinculante
como
establece
el
artículo
203
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
este
derecho
se
encuentra
expresamente
reconocido
por
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
115,
parágrafos
I
y
II
que
textualmente
señalan:
"I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta
y
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones",
norma
constitucional
concordante
con
el
Artículo
13
parágrafos
I,
II,
III
y
IV.
"I.
Los
derechos
reconocidos
por
esta
Constitución
son
inviolables,
universales,
interdependientes,
indivisibles
y
progresivos.
El
Estado
tiene
el
deber
de
promoverlos,
protegerlos
y
respetarlos.
II.-
Los
derechos
que
proclama
esta
Constitución
no
serán
entendidos
como
negación
de
otros
derechos
no
enunciados.
III.
La
clasificación
de
los
derechos
establecida
en
esta
Constitución
no
determina
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jerarquía
alguna
ni
superioridad
de
unos
derechos
sobre
otros
IV.
Los
tratados
y
convenios
internacionales
ratificados
por
la
Asamblea
Legislativa
Plurinacional
que
reconocen
los
derechos
humanos
y
que
prohíben
su
limitación
en
los
Estados
de
Excepción
prevalecen
en
el
orden
interno.
Los
derechos
y
deberes
consagrados
en
esta
Constitución
se
interpretan
de
conformidad
con
los
Tratados
Internacionales
de
derechos
humanos,
ratificados
por
Bolivia."
Asimismo,
los
Pactos
Internacionales
sobre
Derechos
Humanos,
consideran
al
debido
proceso
como
derecho
humano
y
se
encuentran
insertos
en
el
art.
8
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
y
el
art.
14
del
PACTO
INTERNACIONAL
DE
DERECHOS
CIVILES
Y
POLITICOS
(PIDCP).
En
ese
contexto,
debemos
expresar
que
las
normas
jurídicas
constitucionales,
convenios
y
tratados
internacionales
citados
precedentemente
fueron
vulneradas
por
la
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
en
la
sentencia
al
no
fijar
los
puntos
de
hecho
a
probar
de
acuerdo
a
la
normativa
establecida
por
ley.
En
conclusión,
éste
Tribunal
considera
que,
la
Jueza
Agroambiental
de
Cochabamba
a
momento
de
dictar
la
Sentencia
como
Directora
del
proceso,
no
impartió
justicia
conforme
establecen
los
arts.
115-I
y
178
de
la
C.P.E.,
infringiendo
la
normativa
procesal
existiendo
causal
para
poder
anular
la
precitada
resolución.
Y,
conforme
al
análisis
efectuado
corresponde
aplicar
el
art.
220-II
del
Cód.
Procesal
Civil
aplicables
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
De
acuerdo
a
la
jurisprudencia
Agroambiental,
entre
otras,
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a.
N°
47/2014
de
25
de
agosto
de
2014,
que
en
la
parte
pertinente
expresa:
Con
referencia
a
los
puntos
de
hecho
a
probar
el
art.
371
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
señala:
"Al
sujetarse
la
causa
a
prueba
el
juez
deberá
fijar,
en
auto
expreso
y
en
forma
precisa,
los
puntos
de
hecho
a
probarse
(...),
que
deberá
guardar
directa
relación
con
los
términos
de
la
demanda,
reconvención
y
contestación,
tal
como
establece
el
art.
353
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
constituyen
los
límites
de
la
relación
procesal,
con
referencia
a
ello
el
auto
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
Como
Tramitar
y
Resolver
un
Proceso
Oral
Agrario
(pág.
239)
expresa:"Conforme
a
la
norma
legal
en
análisis,
el
Juzgador
de
primera
instancia,
tiene
la
obligación,
cuando
califica
el
proceso
como
una
cuestión
de
hecho,
de
fijar
expresamente
y
en
forma
precisa,
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
estación
probatoria
".
(Las
negrillas
nos
corresponden)
En
ese
contexto,
se
concluye
que
la
autoridad
jurisdiccional,
como
directora
del
proceso,
se
encontraba
obligada
a
fijar
los
puntos
de
hecho
a
probar
en
base
a
lo
pedido
en
la
demanda
principal
y
lo
argumentado,
aceptado
y/o
desmentido
en
el
memorial
de
contestación,
de
forma
que,
las
partes
del
proceso
se
encuentren
seguras
que
sus
pretensiones
serán
resueltas
de
la
manera
más
justa
posible.
(...)
Que,
al
haber
fijado,
la
a
quo,
los
puntos
de
hecho
a
probar
de
manera
imprecisa,
se
aparto
de
lo
establecido
por
el
art.
83-5
de
la
L.
N°
1715
(norma
procesal
de
cumplimiento
obligatorio)
como
del
contenido
como
del
contenido
y
espíritu
del
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
incumpliendo
su
rol
de
directora
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
conforme
establece
el
art.
3
numerales
1)
y
3)
del
citado
Código
Adjetivo
Civil.,
vulnerando
el
principio
de
dirección
establecido
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso..."
(Por
lo
mismo
de
cumplimiento
obligatorio)
en
este
sentido,
se
cita
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0369/2011-R
de
7
de
abril
de
2011
(...)"
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
Ley
N°
025,
87-IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
Ley
ejerce
falla:
I.-
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
222
inclusive,
debiendo
la
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
señalar
nueva
audiencia
pública
de
juicio
oral
público
y
contradictorio
con
la
finalidad
de
fijar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
forma
expresa
los
puntos
de
hecho
que
deben
probar
los
demandados
en
la
acción
negatoria
y
el
demandado
en
la
reconvención
de
la
acción
confesoria.
En
estricta
aplicación
a
lo
dispuesto
en
el
art.
17.IV
de
la
Ley
N°
025,
comuníquese
al
Consejo
de
la
Magistratura
para
los
fines
de
ley,
sancionándola
con
la
multa
de
300
Bs
a
la
Juez
de
la
causa.
II.-
Una
vez
notificados
los
sujetos
procesales,
devuélvase
obrados
a
la
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
para
su
estricto
cumplimiento,
con
la
debida
nota
de
atención.
Regístrese.
Fdo.-
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022