TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
076/2017
Expediente:
Nº
2734-RCN-2017
Proceso:
Resarcimiento
de
Daños
y
Perjuicios
Demandante
(s):
Ideñez
Jurado
Subelza
y
Ana
Subelza
Demandado
(s):
Juan
Lopez
Jurado,
Sixto
Celedonio
Jurado
Guerrero,
Hernan
Villa
Hinojosa
y
Eudal
Osorio
Ortega
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Predio:
Paicho
Caña
Cruz
Fecha:
Sucre,
22
de
Septiembre
de
2017
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
737
a
740
vta.,
interpuesto
por
Ideñez
Jurado
Subelza
y
Ana
Subelza,
contra
la
Sentencia
N°
05/2017
de
16
de
junio
de
2017
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
dentro
la
demanda
de
Resarcimiento
por
Daños
y
Perjuicios
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Hernan
Villa
Hinojosa,
Juan
Lopez
Jurado,
Eudal
Osorio
Ortega
y
Sixto
Celedonio
Jurado
Guerrero;
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
la
parte
recurrente
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
bajo
los
siguientes
argumentos:
A
forma
de
antecedente
señala
que
mediante
voto
resolutivo
de
14
octubre
de
2012
y
para
adelante
fue
ilegalmente
excluido
de
recibir
el
beneficio
de
PROSOL
y
otras
por
la
comunidad
Paicho
Caña
Cruz,
por
ello
interpuso
la
demanda,
a
la
que
los
comunarios
respondieron
negativamente
argumentando
que
tomaron
la
decisión
en
mérito
a
sus
reglamentos
internos.
En
ese
marco,
refiere
que
el
juez
fijó
los
puntos
de
hecho
a
probar,
entre
ellas
el
hecho
de
demostrar
con
prueba
idónea
que
la
comunidad
los
excluyó
de
los
beneficios
del
PROSOL
sin
tomar
en
cuenta
el
reglamento
legal
vigente,
en
ese
sentido
la
resolución
de
14
de
octubre
de
2012
sería
con
la
intensión
de
excluirle
de
los
beneficios
del
PROSOL
como
sanción
disciplinaria.
En
ese
contexto,
el
juez
habría
incurrido
en
error
de
hecho
a
tiempo
de
valorar
lo
anteriormente
referido,
puesto
que
en
el
considerando
IV
de
la
sentencia
tomando
en
cuenta
los
arts.
15.4,
16
y
38
inc.
e)
del
reglamento
interno
de
la
comunidad,
habría
arribado
en
el
considerando
VI
que
en
uso
y
aplicación
del
referido
reglamento
es
que
se
les
habrían
excluido
de
la
organización
comunal,
entendiéndose
que
no
habría
sido
demostrada
que
la
exclusión
sea
fuera
de
la
norma
de
la
comunidad;
conclusión
que
sería
un
error,
ya
que
el
mismo
voto
resolutivo
señala
que
la
exclusión
fuese
solo
en
determinadas
situaciones
(PROSOL),
pero
que
el
juez
debió
compulsar
si
el
reglamento
interno
establece
la
sanción
de
exclusión
o
no
del
PROSOL,
como
se
le
habría
hecho.
En
esa
línea
reitera
error
de
hecho
puesto
que
la
sanción
sólo
sería
respecto
al
PROSOL
y
no
a
los
demás
beneficios,
siendo
claro
que
no
se
encuentra
ante
una
expulsión
con
los
efectos
señalados
en
el
art.
16
del
reglamento
interno
de
la
comunidad,
pues
el
mismo
implicaría
la
perdida
de
todos
los
beneficios
(expulsión
de
la
comunidad),
lo
que
no
sería
su
caso,
pues
la
propia
comunidad
aclaró
que
fuese
sólo
respecto
del
PROSOL;
así
el
juez
al
determinar
que
la
exclusión
del
PROSOL
fuese
dentro
el
marco
legal
incurrió
en
error
de
hecho,
pues
el
reglamento
de
la
comunidad
no
establecería
ninguna
sanción
de
exclusión
del
PROSOL,
en
ese
marco
el
error
de
hecho
cometido
por
el
juez
sería
contrario
al
principio
de
verdad
material
del
art.
180
de
la
CPE.,
pues
se
los
deja
en
desamparo
total
ya
que
no
percibieron
los
beneficios
estatales;
en
esa
línea
solicita
declarar
probada
ese
punto,
pues
el
reglamento
de
la
comunidad
no
contemplaría
ni
establece
sanción
con
exclusión
del
PROSOL
como
la
parte
demandada
quiere
y
al
cual
erróneamente
el
juez
arribó.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otro
agravio
,
señala
que
el
juez
en
el
considerando
VI
de
la
sentencia
arribó
que
no
se
demostró
que
hayan
participado
en
los
programas
productivos
el
año
2012
y
2013,
para
luego
referir
que
respecto
de
otras
gestiones
no
se
tiene
documentación
que
demuestre;
sobre
el
punto
el
aquo
habría
omitido
valorar
la
confesión
espontanea
de
los
demandados
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
donde
refieren
haber
excluido
desde
2012
adelante,
a
más
de
no
haberles
negado
que
fue
excluido
del
PROSOL
en
los
año
2014,
2015
y
2016;
todos
estos
aspecto
no
habrían
sido
valoradas
en
su
magnitud,
causándoles
agrario
ya
que
hasta
la
fecha
no
reciben
el
beneficio
del
PROSOL,
por
lo
que
al
existir
confesión
espontanea
solicita
declarar
probada
esta
parte.
Así
como
otro
agravio
,
nuevamente
señala
existencia
de
error
de
hecho
pues
según
el
aquo
no
se
habría
demostrado
con
documentación
los
daños
y
perjuicios
al
haber
sido
excluido
del
PROSOL
de
los
años
2012
al
2016;
puesto
que
se
omitiría
tomar
en
cuenta
la
documental
cursante
de
fs.
438
a
448
(reglamento
de
prosol)
donde
señalaría
que
el
beneficio
es
de
bs.
6
mil
por
afiliado,
haciendo
un
total
de
bs.
30
mil,
aspecto
que
el
aquo
habría
omitido
cuantificar
y
considerar,
lo
que
sería
error
de
hecho;
en
ese
marco,
solicita
declarar
parcialmente
probada
la
demanda,
disponiendo
la
cancelación
de
bs.
30
mil
a
cada
uno
de
los
recurrentes.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
corrida
en
traslado,
la
parte
adversa
responde
al
recursos
señalando
que;
el
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
puesto
que
se
asemeja
a
una
de
apelación
y
no
de
casación
o
nulidad,
no
cumple
con
los
requisitos
previsto
en
el
art.
274.I.3
y
II
de
la
ley
N°
439,
no
es
precisa,
no
señala
que
es
la
infracción,
cual
la
norma
vulnerada
etc.,
por
lo
que
no
puede
ser
abierta
la
competencia
de
este
Tribunal.
En
esa
línea
el
recurso
solo
sería
una
crítica
de
la
sentencia,
con
ausencia
de
pericia
recursiva;
es
así
que
señala
que
los
recurrentes
olvidan
considerar
que
de
acuerdo
a
los
arts.
30,
179,
190
y
191
de
la
CPE
la
comunidad
Caña
de
la
Cruz
(Paicho)
ejerce
sus
funciones
jurisdiccionales
y
de
competencia
aplicando
sus
propios
principio,
valores,
etc.
teniendo
su
propio
reglamento
desde
8
de
diciembre
de
2011
al
cual
se
rigen
respecto
al
PROSOL,
tomando
en
cuenta
que
la
Asamblea
General
Comunal
es
la
máxima
instancia
y
se
maneja
por
sus
propios
usos
y
costumbres,
además
que
de
acuerdo
a
las
actas
de
reunión
de
30
de
agosto
de
2011
los
actores
ahora
recurrentes
no
harían
vida
orgánica
en
la
comunidad
ni
cumplen
obligaciones
comunales,
pese
a
que
habrían
sido
exhortados
a
cumplir;
en
ese
marco
la
comunidad
determinó
por
no
tomarlos
en
cuenta
en
la
lista
de
PROSOL,
en
ese
línea
la
comunidad
solo
habría
actuado
dentro
del
marco
de
su
reglamento
interno,
habiéndoles
incluso
dado
oportunidades
para
reivindicarse
con
la
comunidad,
conciliar
pero
no
lo
hicieron.
En
cuanto
al
segundo
agravio,
señala
que
esta
fuera
de
lugar,
no
existe
ninguna
vulneración,
fueron
los
recurrentes
que
no
se
presentaron
a
la
asamblea
de
la
comunidad;
igualmente
respecto
al
tercero
punto
señala
que
es
contradictorio,
pues
los
actores
tenían
la
obligación
de
probar
los
daños
y
perjuicios,
pero
no
lo
hicieron
a
más
de
que
la
auditoría
interna
del
PROSOL
determinó
ningún
indicio
de
responsabilidad
de
daño
o
algún
hecho
ilícito;
en
ese
marco
al
ser
el
recurso
sin
sustento
legal
solicita
declarar
improcedente,
con
costas.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
en
los
arts.
7,
12.1,
186
y
189.1
de
la
CPE.,
art.
36.1
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
ley
N°
3545,
arts.
11
y
12
de
la
ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
es
competencia
de
éste
Tribunal,
el
conocimiento
y
resolución
de
los
recursos
de
casación
interpuesto
ante
los
juzgados
agroambientales.
Que,
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
su
interposición
sólo
va
contra
sentencias
y/o
autos
interlocutorios
definitivos,
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
por
ello
para
su
viabilidad
la
misma
está
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
legales
determinados
en
el
art.
274.I.3
de
la
ley
N°
439
Cód.
Procesal
Civ.
cuya
observancia
es
obligatoria
en
mérito
al
art.
5
del
mismo
adjetivo
civil;
asimismo
la
impugnación
debe
ir
en
relación
estricta
a
lo
previsto
en
el
art.
270
y
sgts.
del
citado
adjetivo
civil,
aplicable
a
la
materia,
en
merito
al
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715;
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa.
Por
lo
referido,
el
accionar
del
tribunal
de
casación,
debe
inicialmente
limitarse
a
verificar
si
el
mismo
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia,
para
luego
si
correspondiere
entrar
a
comprobar
si
la
sentencia
o
auto
recurrido
contiene
o
padece
de
los
defectos
denunciados
en
el
recurso;
lo
cual
no
debe
implicar
un
relato
innumerable
y
reiterativo
de
los
actos
procesales.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
el
art.
109.II
de
la
Constitución
establece
el
principio
de
reserva
legal
señalando
que
"Los
derechos
y
sus
garantías
sólo
podrán
ser
regulados
por
la
ley",
aspecto
que
debe
observarse
conforme
señala
el
art.
410
de
la
misma
CPE;
en
este
sentido
queda
claro
que
todos
y
en
particular
los
justiciables
deben
desarrollar
sus
actuados
de
conformidad
a
lo
que
dispone
y
permite
nuestra
norma
suprema
y
las
leyes
especiales
de
aplicación
preferente.
De
la
lectura
y
examen
del
recurso,
de
forma
general
se
puede
advertir
que
el
mismo
es
muy
vaga
y
genérica,
limitándose
únicamente
a
indicar
la
existencia
de
error
de
hecho
en
la
valoración
de
las
pruebas
en
la
que
el
juez
habría
incurrido
lo
cual
sería
contrario
al
principio
de
verdad
material
previsto
en
el
art.
180
de
la
CPE.,
por
lo
demás
no
se
advierte
mayores
argumentos
fundadas
en
la
normativa,
como
debiera
corresponder
en
ese
tipo
de
recursos;
sin
embargo
en
atención
al
principio
de
impugnación
instituido
en
el
art.
180.II
de
la
CPE,
pasamos
a
considerar
el
recurso.
Efectuado
la
revisión
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
planteado
por
la
parte
demandante
ahora
recurrente
Ideñez
Jurado
Subelza
y
Ana
Subelza;
se
advierte
que
en
lo
principal
reclaman
que
mediante
resolución
de
voto
resolutivo
de
14
de
octubre
de
2012
(fs.
463
a
465)
fueron
excluidos
del
beneficio
Estatal
PROSOL
sin
que
dicha
medida
(exclusión)
estuviese
contemplado
en
el
reglamento
de
la
comunidad,
habiendo
además
el
juez
de
instancia
arribado
al
criterio
de
que
la
medida
estuviese
conforme
a
la
normativa
de
la
comunidad,
lo
cual
sería
un
error
de
hecho.
Entrando
en
la
temática
cabe
considerar,
el
Reglamento
Operativo
Programa
Solidario
Comunal
Prosol
cursante
de
fs.
a
438
a
448
en
su
art.
3
(Objeto)
del
Prosol
señala:
"...
tiene
el
propósito
de
fortalecer
y
promover
la
Producción
Comunitaria,
Sostenible,
Campesina
e
Indígena,
para
garantizar
la
Seguridad
y
Soberanía
Alimentaria",
por
su
parte
el
art.
4.III.1
del
citado
reglamento
de
PROSOL
señala:
"Los
Recursos
serán
destinados
única
y
exclusivamente
a
la
producción
agrícola,
pecuaria
y
artesanal
en
el
marco
de
la
seguridad
y
soberanía
alimentaria
".
Por
otro
lado,
de
fs.
433
a
437
vta.
cursa
el
Reglamento
de
la
Comunidad
Caña
Cruz,
en
cuyo
art.
15
señala:
"El
retiro
de
la
Organización
Comunal
puede
darse
por
las
siguientes
causas:
a)
Por
Fallecimiento,
b)
Por
ausencia
definitiva
de
la
comunidad,
c)
Por
voluntad
propia,
d)
Por
expulsión
",
seguidamente
el
art.
16
del
citado
reglamento
señala:
"En
el
caso
del
inciso
a)
los
derechos
y
obligaciones
pasaran
a
los
herederos
legales
y
en
los
casos
b)
y
c)
los
comunarios
previamente,
deberán
cumplir
con
sus
obligaciones
pendientes
con
la
comunidad.
En
el
caso
del
inicio
d)
el
comunario
expulsado
perderá
a
favor
de
la
comunidad,
todos
sus
derechos
beneficios
y
aportes
sin
lugar
a
reclamo
alguno",
asimismo,
el
art.
38
del
referido
reglamento
comunario
señala:
"Según
la
naturaleza
de
los
actos
de
indisciplina
se
podrán
aplicar
los
siguientes
tipos
de
sanciones:
a)
Censura
o
llamada
de
atención,
b)
Multa
pecuniarias,
c)
Perdida
parcial
de
derechos,
d)
Perdida
total
de
derechos,
e)
Expulsión
"
(subrayado
y
cursiva
nos
corresponden).
En
ese
marco,
siendo
que
el
fondo
del
asunto
trata
de
la
exclusión,
no
tendría
los
mismos
efectos
o
alcances
que
la
expulsión
,
corresponde
señalar
lo
siguiente:
Manuel
Ossorio
en
el
Diccionario
de
Ciencias
Jurídicas
Políticas
y
Sociales
en
su
pág.
390
sobre
la
exclusión
refiere
:
"Separación
de
una
persona
o
cosa
del
grupo
o
clase
a
que
pertenece
(...)
Despido,
expulsión
|
Negación
de
una
posibilidad...",
el
mismos
autor
en
la
pág.
395
indica
en
relación
a
la
expulsión
indica
:
"Lanzamiento,
arrojo
|
Echazón.
|
Despido
|
Exclusión
(...)
En
general,
todo
acto
o
medida
que
se
traduce
en
la
separación
o
alejamiento...",
de
lo
referido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
meridiana
claridad
se
advierte
que
más
allá
de
ciertas
diferencias,
en
el
fondo
tanto
exclusión
como
la
expulsión
dan
a
entender
un
mismo
sentido,
el
cual
es
de
separar,
alejar,
etc.
de
un
lugar,
de
una
organización
o
de
un
beneficio,
por
una
parte,
máxime
si
el
beneficio
es
voluntario
y
no
se
otorga
de
forma
obligatoria.
Por
otra
parte,
del
acta
cursante
a
fs.
454
en
su
párrafo
tercero
señala:
"La
comunidad
por
mayoría
decide
aplicar
una
sanción
que
consiste
en
retirarlo
por
un
año
de
las
listas
del
Prosol,
asimismo
se
decide
ratificar
el
acta
de
fecha
30
de
agosto
de
2011
que
valida
la
lista
de
beneficiarios";
por
su
parte
del
acta
cursante
de
fs.
456
de
30
de
agosto
de
2011
en
su
párrafo
penúltimo
refiere:
"...
y
asimismo
se
hace
constar
que
fueron
excluidos
de
la
lista
anterior
los
señores
Emigdio
(...)
por
no
encontrarse
presentes,
Sr.
Ideñes
Jurado
Subelza
CI.
5011519
y
sa
sra.
Ana
Subelza
CI.
6002-180439X
por
no
hacer
vida
orgánica
en
la
comunidad
y
no
cumplir
con
las
obligaciones
comunales"(sic);
Por
otra,
del
voto
resolutivo
de
fs.
463
a
465
de
fecha
14
de
octubre
de
2012
claramente
en
la
parte
final
de
fs.
463
se
advierte
lo
siguiente
"...
Por
voto
secreto
y
mayoría
total
de
la
asamblea
dispone
excluir
al
señor
Ideñes
Jurado
y
También
a
su
madre
Sra:
Ana
Subelza
de
nuestra
organización"
;
de
dichas
actas
señaladas,
claramente
se
advierte
cual
fue
la
intensión
y
la
decisión
de
los
comunarios
de
Paicho
Caña
Cruz,
la
misma
no
es
más
que
excluir
a
los
ahora
recurrentes
de
los
beneficios
provenientes
del
PROSOL
en
el
departamento
de
Tarija,
en
consecuencia
más
allá
de
que
el
reglamento
de
la
comunidad
no
refiere
específica
o
literalmente
la
palabra
excluir
o
exclusión,
como
pretenden
hacer
ver
los
actores
ahora
recurrentes,
que
por
ello
la
resolución
de
exclusión
de
14
de
octubre
de
2012
(fs.
463
a
465)
no
tendría
los
efectos
de
una
expulsión
que
si
señala
el
reglamento
comunal;
cabe
señalar,
bajo
la
tesis
planteada
por
los
actores,
oportuno
preguntarse
entonces
¿cuál
sería
la
razón
de
la
exclusión
asumida
por
los
comunarios?
sin
lugar
a
dudas
no
tendría
ningún
sentido
ni
efecto,
al
punto
a
forma
de
analogía
oportuno
citar
el
art
511
del
Cód.
Civ.
que
indica:
"Cuando
una
cláusula
es
susceptible
de
diversos
sentidos,
se
le
debe
dar
el
que
pueda
producir
algún
efecto,
nunca
el
que
ninguno
";
en
ese
marco,
tomando
en
cuenta
además
que
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
se
rigen
por
sus
propias
normas,
usos,
costumbres,
valores
y
principios,
como
establece
el
art.
190.I
de
la
CPE.,
muchas
veces
la
escasa
o
ninguna
formación
académica
de
los
pobladores
de
las
comunidades;
debe
entenderse
que
la
decisión
asumida
por
la
comunidad
de
Paicho
Caña
Cruz
mediante
voto
resolutivo
de
exclusión
de
14
de
octubre
de
2012,
está
orientada
en
relación
al
beneficio
del
PROSOL
que
las
comunarios
del
departamento
de
Tarija
perciben,
así
también
los
recurrentes
entienden
al
señalar
en
su
recurso
a
fs.
738
"...quedando
claro
por
tanto
que
la
decisión
asumida
con
el
voto
resolutivo
de
fecha
14
de
octubre
de
2012
fue
la
de
excluirnos
del
beneficio
estatal
del
PROSOL
como
una
sanción
disciplinaria
de
la
Comunidad";
entonces,
pese
a
que
el
reglamento
de
la
comunidad
no
contemple
una
sanción
disciplinaria
textualmente
referido
a
la
exclusión
del
beneficio
del
PROSOL
como
indican
los
recurrentes,
no
es
menos
cierto
que
la
decisión
comunal
estuvo
orientada
respecto
del
PROSOL,
a
mas
de
que
no
sería
nada
razonable
cuestionar
la
decisión
de
la
asamblea
comunal
por
falta
de
un
tipo
sancionador
específico,
máxime
si
el
art.
18
del
Reglamento
comunal
señala
"La
Asamblea
General
de
Comunarios
es
la
máxima
instancia
de
gobierno
de
la
comunidad
,
representa
la
expresión
democrática
y
el
respeto
a
la
libre
decisión
de
la
mayoría",
absolviendo
en
sus
memoriales
que
efectivamente
la
decisión
estuvo
orientado
al
PROSOL;
entonces,
a
forma
de
conclusión,
de
las
actas
anteriormente
referidas
así
como
del
voto
resolutivo
de14
de
octubre
de
2012,
se
colige
que
la
decisión
asumida
por
las
autoridades
de
la
comunidad
Paicho
Caña
Cruz
esta
en
relación
a
los
beneficios
del
PROSOL
la
misma
emerge
de
una
decisión
acorde
a
su
norma
y
decisión
magna
de
asamblea
el
cual
es
la
máxima
instancia
de
gobierno
de
la
comunidad
,
decisiones
que
son
de
cumplimiento
obligatorio
conforme
señala
el
art.
192.I
de
la
CPE.
concordante
con
el
art.
12
de
la
ley
N°
073
de
Deslinde
Jurisdiccional;
en
consecuencia
no
se
advierte
error
de
hecho
a
más
de
que
no
corresponde
entrar
en
mayores
consideraciones
respecto
a
la
decisión
que
se
ha
determinado
en
dicho
voto
resolutivo,
como
bien
también
lo
determinó
el
aquo.
Respecto
a
que
no
se
habría
valorado
la
confesión
de
los
demandados
en
cuanto
a
la
exclusión
del
beneficio
del
Prosol
desde
el
2012
para
adelante
y
en
cuanto
a
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
hubiera
omitido
cuantificar
el
daño.-
Habiéndose
concluido
que
la
decisión
asumida
por
las
autoridades
de
la
Comunidad
Paicho
Caña
Cruz
se
encuentra
enmarcada
dentro
de
sus
propias
normas
usos
y
costumbres,
la
acusación
de
falta
de
valoración
de
la
confesión
espontanea
de
los
demandados
en
la
que
pudiera
haber
incurrido
el
juez
de
instancia,
resulta
intrascendente,
puesto
que
el
problema
de
fondo
radica
en
que
del
voto
resolutivo
de
14
de
octubre
de
2012
de
exclusión
de
los
beneficios
de
PROSOL
es
de
donde
emerge
el
problema,
en
consecuencia
al
encontrarse
vigente
dicha
determinación
comunal,
el
hecho
de
que
se
valore
o
no
en
relación
a
los
beneficios
de
gestiones
posteriores
o
su
cuantificación
de
la
misma,
resulta
intrascendente
lo
reclamado,
más
allá
de
que
pudiera
efectivamente
causar
algún
daño,
puesto
que
la
decisión
de
exclusión
emana
de
las
decisiones
propias
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
no
pudiendo
este
Tribunal
inmiscuirse
o
pretender
cambiar
las
decisiones
asumidas
en
dicha
jurisdicción,
por
lo
que
la
parte
recurrente
deberá
acudir
a
la
vía
llamada
por
ley,
si
así
lo
creyere
conveniente.
En
ese
contexto,
a
más
de
acusar
error
de
hecho,
de
forma
muy
genérica
y
superficial,
éste
extremo
no
fue
demostrado
debidamente
por
el
recurrente,
careciendo
de
evidencia
y
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
son
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
en
relación
a
la
falta
de
valoración,
a
su
entender
de
la
confesión
espontanea
de
los
demandado;
en
ese
sentido
la
apreciación
y
eficacia
probatoria
efectuada
por
el
juez
a
quo
se
halla
enmarcada
conforme
a
derecho,
constituyendo
simplemente
un
criterio
subjetivo
e
intrascendente
del
recurrente
respecto
al
supuesto
error
de
hecho
en
cuanto
a
la
valoración
de
las
declaraciones
de
la
parte
demandada,
observándose
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida;
a
más
de
que
el
actor
conforme
previene
el
art.
136.II
omitió
presentar
los
medios
idóneos
probatorios
que
hagan
factible
su
petición,
habiendo
además
convalidado
los
puntos
de
hecho
a
probar
fijados
en
el
acta
de
audiencia
cursante
de
fs.
700,
en
donde
manifestó
no
tener
alguna
observación.
Por
último,
se
debe
dejar
claramente
establecido
que
cuando
se
acusa
de
mala
valoración
de
la
prueba
o
error
de
hecho,
este
aspecto
debe
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
asimismo
se
debe
tener
en
cuenta
que
la
apreciación
de
la
prueba
por
el
principio
de
inmediación
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia
que
gozan
de
ser
incensurables
en
casación.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
se
llega
a
establecer
que
el
juez
a
quo
aplicó
y
observó
la
normativa
procesal
aplicable
al
caso
sin
haber
infringido
la
normativa
constitucional
(art.
180
de
la
CPE.)
acusada
de
vulnerada,
tampoco
se
ha
establecido
el
error
de
hecho
en
el
que
hubiere
incurrido
el
juez
de
grado
al
dictar
la
sentencia
recurrida,
en
ese
sentido
corresponde
aplicar
los
previsto
en
los
arts.
87.IV
de
la
ley
N°
1715,
arts.
220.II
y
223.V.2
de
la
ley
N°
439
Código
Procesal
Civil,
aplicables
a
la
materia
por
el
régimen
supletorio
establecido
en
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.,
4.2
de
la
ley
N°
025,
87.IV
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
la
ley
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
737
a
740
vta.
interpuesto
Ideñez
Jurado
Subelza
y
Ana
Subelza
contra
la
Sentencia
N°
05/2017
de
16
de
junio
de
2017
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
en
consecuencia
manteniéndose
subsistente
y
firme
la
referida
sentencia;
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado,
en
la
suma
de
800
Bs.,
que
mandara
hacer
efectivo
el
juez
de
la
causa.
No
suscribe
la
Magistrada
Deysi
Villagomez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Dr.
Bernardo
Huarachi
tola
Magistrado
Sala
Segunda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022