TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S1ª
Nº
02/2018
Expediente
:
Nº
2896/2017
Proceso
:
Emplazamiento
a
Reconocimiento
de
Firmas
Demandantes
:
Victor
Valdez
Escobar
y
Julia
Neyza
Torrico
de
Valdez
Demandados
:
Benedicta
Maldonado
Medrano
y
Marcelino
Sejas
Escalera
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Cochabamba
Fecha
:
25
de
enero
de
2018
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Maria
Tereza
Garrón
Yucra
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
86
a
89
y
vta.,
interpuesto
por
Benedicta
Maldonado
Medrano
representada
por
Eddy
Omar
Pereira
Vargas
contra
el
Auto
de
2
de
octubre
de
2017,
cursante
de
fs.
78
a
80
de
obrados,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Cochabamba
dentro
de
la
diligencia
preparatoria
seguida
por
Victor
Valdez
Escobar
y
Julia
Neyza
Torrico
de
Valdez
contra
la
recurrente
en
casación,
los
antecedentes
procesales,
y;
CONSIDERANDO:
Que
la
recurrente
de
casación
interpone
su
recurso
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
el
Auto
de
2
de
octubre
de
2017,
aludiendo
que
los
argumentos
del
mismo
son
errados,
injustos,
ilegales
contradictorios
e
incongruentes,
al
haber
rechazado
la
objeción
de
peritaje
planteada
de
su
parte
y
por
ende
haber
aprobado
el
informe
y
dictamen
pericial
que
originó
la
declaratoria
de
autentiticidad
y
correspondencia
de
su
firma
en
el
documento
de
4
de
septiembre
de
2004;
señala
que,
no
obstante
la
carga
probatoria
que
le
incumbe
a
la
parte
e
inobservando
lo
dispuesto
por
el
art.
306.I
-
2
inc.
d)
de
la
L.
N°
439,
sobrepasando
los
límites
de
su
propia
competencia,
la
A
quo
ordenó
se
practique
la
pericia
de
oficio,
siendo
que
la
citada
disposición
legal
expresamente
determina
que
dicha
pericia
sea
practicada
a
pedido
de
parte,
liberando
de
esta
forma
y
sin
fundamento
alguno
a
la
parte
demandante
de
la
carga
probatoria
impuesta
por
el
art.
1283.I
del
Cód.
Civ.,
impidiéndole
de
esta
manera
de
ejercer
su
derecho
a
la
defensa
a
efecto
de
producir
prueba
pericial
con
el
apoyo
de
un
profesional
idóneo
debidamente
registrado
en
el
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Cochabamba
y
en
vulneración
de
sus
derechos
y
garantías
a
la
seguridad
jurídica,
debido
proceso,
defensa
y
tutela
judicial
efectiva,
pues
la
autoridad
jurisdiccional
tampoco
fundamentó
del
por
qué
no
fueron
incluidos
los
puntos
de
pericia
propuestos
de
su
parte.
Asimismo
sostiene
que
éste
Tribunal
no
podrá
justificar
la
actuación
de
oficio
de
la
A
quo
en
base
al
principio
de
dirección
y/o
impulso
procesal,
por
cuanto
de
ser
ese
el
caso,
se
debió
motivar
en
tal
sentido
en
la
audiencia
en
la
que
expresamente
negó
su
firma
y
rúbrica,
quedando
evidenciada
la
errónea
interpretación
e
indebida
aplicación
de
la
norma
antes
citada.
Arguye
que
por
mandato
de
los
arts.
5
y
6
de
la
L.
N°
439,
la
Jueza
de
instancia
inobservó
el
art.
306.I
-
2
inc.
d)
de
la
L.
N°
439
a
momento
de
emitir
el
Auto
de
9
de
agosto
de
2017
cursante
a
fs.
18
de
obrados,
vulnerando
lo
preceptuado
por
los
arts.
115.I,
117.I
y
119
de
la
C.P.E.
Manifiesta
que
la
A
quo
al
emitir
el
Auto
de
31
de
agosto
de
2017,
por
el
que
rechazó
su
recurso
de
reposición
con
el
único
argumento
de
haber
sido
presentado
fuera
de
plazo,
vulneró
el
principio
de
verdad
material
previsto
por
el
art.
180.I
en
relación
al
art.
410
de
la
C.P.E.,
arts.
1-16
y
134
en
relación
al
136.III
de
la
L.
N°
439,
así
como
los
alcances
previstos
por
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1414/2013-R
de
16
de
agosto
de
2013,
la
cual
tiene
carácter
vinculante
conforme
a
lo
preceptuado
por
el
art.
203
de
la
C.P.E.;
adiciona
que
en
el
caso
de
autos,
la
A
quo
estaba
obligada
ante
la
duda
generada
de
su
parte
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceder
conforme
a
lo
estatuido
por
el
art.
136.III
de
la
L.
N°
439
y
que
el
Auto
de
31
de
agosto
de
2017
demuestra
que
la
Jueza
ahora
recurrida
cumple
y
hace
cumplir
las
normas
procesales
cuando
quiere,
aún
en
contra
de
los
derechos
reconocidos
por
ley
sustantiva,
pues
tampoco
hizo
cumplir
a
los
demandantes
el
art.
134.I
de
la
L.
N°
439
que
les
impone
el
deber
de
probar
los
hechos
constitutivos
de
su
pretensión,
extremo
que
importa
vulneración
de
su
derecho
a
la
igualdad
del
sujeto
procesal
ante
el
juez.
Alega
que,
una
vez
designado
ilegalmente
el
perito
de
oficio,
este
presentó
su
informe
y
dictamen
pericial,
el
cual
fue
objetado
de
su
parte
denunciando
el
incumplimiento
del
"Manual
de
Custodia
de
Evidencia
y
Muestras",
con
el
que
-
a
decir
suyo
-
probaría
todas
las
irregularidades
técnico
científicas
contenidas
en
el
informe
y
dictamen
y
que
además
solicitó
se
rechaze
el
informe
pericial
y
se
ordene
uno
nuevo
a
través
de
la
Universidad
Policial,
institución
que
contaría
con
recursos
humanos
capacitados
y
equipo
necesario
para
efectuar
el
estudio
requerido
y
así
establecer
la
verdad
material,
objeción
que
previo
trámite
correspondiente
mereció
el
Auto
ahora
recurrido
respecto
del
cual
aclara
y
precisa
que
el
perito
fue
designado
ilegalmente
y
por
lo
tanto
se
trata
de
un
acto
nulo
de
pleno
derecho
por
mandato
del
art.
114.II
en
relación
a
los
arts.
122
y
410
de
la
C.P.E.,
por
cuanto
el
ofrecimiento
de
una
prueba
pericial
es
facultad
privativa
de
las
partes
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
306.I
-
2
inc.
d)
de
la
L.
N°
439,
norma
que
-
según
indica
-
fue
vulnerada
por
la
A
quo
al
emitir
el
Auto
cursante
a
fs.
18
de
obrados,
nulidad
trasladada
a
actos
posteriores
incluidos
informe
pericial
y
el
Auto
ahora
recurrido.
Sostiene
que
el
perito
designado
no
se
encuentra
inscrito
en
el
Registro
Público
de
peritos,
intérpretes
y
traductores
que
acredite
su
idoneidad,
ante
el
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Cochabamba
de
acuerdo
al
art.
115
de
la
L.
N°
025,
norma
aplicable
al
caso
de
acuerdo
al
art.
15.I
de
la
indicada
Ley,
por
lo
que
resulta
nulo
el
indicado
informe
y
dictamen
emitido.
Manifiesta
que
el
"Manual
de
Cadena
de
Custodia
de
Evidencias
y
Muestras",
adjunto
a
su
memorial
de
11
de
septiembre
de
2017
elaborado
por
el
Instituto
de
Investigaciones
Forenses
y
aprobado
por
la
Fiscalía
General
de
la
República
mediante
Resolución
de
21
de
octubre
de
2005,
prueba
la
inobservancia
de
parte
del
perito
de
requisitos
técnico
-
legales
mínimos
para
efectuar
los
estudios
periciales
en
documentología
establecidos
en
el
"anexo
4"
numerales
4,
5,
6,
7,
8
y
9,
puesto
que;
no
recibió
ni
remitió
el
documento
cuestionado
en
original
debidamente
empaquetado
y
envasado;
tampoco
representó
a
la
Jueza
del
caso
la
imposibilidad
de
realizar
el
estudio
en
documentos
cursantes
en
fotocopias;
la
orden
judicial
ilegal
para
realizar
la
comparación
del
documento
cuestionado
con
la
tarjeta
prontuario
y
la
cédula
de
identidad
cursantes
en
el
SEGIP,
no
suplen
la
falta
de
acceso
y
comparación
del
documento
cuestionado
con
los
ilegamente
obtenidos
y
utilizados
para
la
comparación
como
los
referidos
en
las
páginas
5,
6,
7,
y
8
(entiéndase
del
estudio
pericial),
resultando
nulo
de
pleno
derecho
el
referido
peritaje
de
acuerdo
al
art.
114.II
en
relación
a
los
arts.
122
y
140
de
la
C.P.E.;
no
existen
en
antecedentes
ni
en
el
informe
pericial
10
documentos
originales
con
firmas
auténticas
o
de
comparación
de
fechas
anteriores
a
la
fecha
del
documento
cuestionado
en
un
rango
máximo
de
5
años;
tampoco
los
5
documentos
originales
con
firmas
auténticas
o
de
comparación
de
fechas
coetáneas
a
la
fecha
del
documento;
ni
documentos
similares
de
fechas
posteriores
a
las
del
cuestionado
documento,
por
lo
que
concluye
que
los
obtenidos
ilícitamente
vician
de
nulidad
el
informe
y
dictamen
pericial.
En
relación
al
material
indubitado
reitera
lo
expresado
con
referencia
a
la
cantidad
de
firmas
requeridas
en
un
rango
de
tiempo
determinado,
es
decir,
anteriores,
coetáneas
y
posteriores
al
documento
cuestionado,
aspecto
que
demostraría
la
nulidad
del
informe
y
dictamen
pericial.
Respecto
de
la
metodología
empleada,
sostiene
que
es
posible
colegir
del
propio
estudio
que
se
basó
únicamente
en
fotografías,
cuando
las
exigencias
según
el
tantas
veces
citado
manual
refieren
que
el
estudio
sea
efectuado
sobre
documentos
originales,
que
tampoco
existe
una
descripción
apropiada
del
médoto
empleado,
de
donde
se
deduce
que
las
conclusiones
a
las
que
arribó
el
perito
no
son
las
correctas,
que
fueron
cuestionadas
de
su
parte
y
que
mínimamente
merecían
el
traslado
al
perito
para
que
las
aclare,
complemente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y/o
subsane,
pero
que
al
contrario
sólo
merecieron
el
infundado
Auto
ahora
recurrido,
aspectos
que
además
demostrarían
la
parcialización
de
la
Jueza
de
instancia
y
error
en
la
valoración
probatoria
de
la
prueba
de
cargo
producida
ilegalmente
por
ella
misma.
Aduce
que
la
Jueza
A
quo
inobservó
el
art.
134
de
la
L.
N°
439
al
no
averiguar
sobre
la
autenticidad
o
no
de
su
firma
en
el
documento
cuestionado
obtenido
fraudulentamente
por
la
parte
actora,
pues
al
no
haber
hecho
uso
del
art.
136.III
de
la
indicada
norma
procesal
civil,
vulneró
sus
derechos
a
la
seguridad
jurídica,
debido
proceso,
defensa
e
igualdad
de
las
partes.
Relata
que
el
Auto
recurrido
carece
de
motivación
y
fundamentación
de
hecho
y
de
derecho
y
reitera
la
vulneración
de
los
arts.
23.I,
115.I,
117.I
y
119.II
con
relación
al
art.
410
de
la
C.P.E.;
refiere
también
jurisprudencia
constitucional
que
hace
al
debido
proceso
contenida
en
la
Sentencia
Constitucional
N°
0666/2012-R.
Finalmente
indica
que
la
A
quo
incurrió
en
errónea
interpretación
e
indebida
aplicación
de
las
disposiciones
legales
en
las
que
basó
el
Auto
recurrido,
en
error
de
hecho
y
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
de
cargo
y
omisión
de
valoración
de
la
prueba
de
descargo,
así
como
la
vulneración
de
sus
derechos
y
garantías
constitucionales
expresados
precedentemente.
Por
lo
expuesto
solicita
que
esta
instancia
dicte
resolución
casando
el
Auto
definitivo
de
2
de
octubre
de
2017
y/o
anule
obrados
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
de
la
L.
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que
corrido
el
traslado
con
el
recurso
señalado
supra,
Victor
Valdez
Escobar
y
Julia
Neyza
Torrico
de
Valdez,
responden
al
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
planteado
mediante
memorial
cursante
de
fs.
102
y
vta.
de
obrados,
señalando
que
el
poder
N°
1079/2017
no
contiene
facultad
expresa
para
apersonarse
en
la
presente
medida
preparatoria
y
como
consecuencia
carece
de
representación
para
interponer
el
recurso
de
casación,
puesto
que
dicho
mandato
no
es
específico
conforme
a
los
arts.
469,
811.II
y
816
del
Cód.
Civ.,
exigencia
también
prevista
para
controversias
jurídicas
de
acuerdo
a
lo
estatuido
por
los
arts.
809
del
Cód.
Civ.
y
38.I
del
Código
Procesal
Civil
y
por
tal
razón
el
recurso
de
casación
debe
ser
rechazado
por
falta
de
representación
del
abogado
Eddy
Omar
Pereira
Vargas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador;
que
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
que
afecten
el
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa.
Asimismo
cabe
resaltar
que
el
principio
pro
actione,
tiende
a
garantizar
a
toda
persona
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
excluyendo
todo
formalismo
excesivo
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados,
siempre
y
cuando
se
cumplan
también
los
requisitos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia,
de
manera
que
en
el
recurso
que
se
intenta
se
expongan
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico.
Así
pues
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos
el
apoderado
de
la
recurrente
interpone
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
sin
identificar
con
claridad
que
fundamento
hace
a
cada
instituto
jurídico,
por
ello
y
en
razón
al
principio
antes
señalado
se
resolverá
el
indicado
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
86
a
89
vta.,
en
la
manera
en
que
fue
planteado
y
compulsado
con
sus
antecedentes,
se
tiene
que
los
agravios
acusados
radican
en:
1.Designación
ilegal
de
perito,
que
liberó
a
la
parte
demandante
de
la
carga
probatoria,
incurriendo
en
errónea
interpretación
e
indebida
aplicación
del
art.
306.I
-
2
inc.
d)
de
la
L.
N°
439.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
primer
lugar
resulta
menester
precisar
que
la
doctrina
y
la
naturaleza
jurídica
de
una
Medida
Prepratoria
radica
en:
"...
asegurar
a
las
partes
la
posibilidad
de
plantear
sus
alegaciones
en
la
forma
mas
precisa
y
eficaz,
es
decir,
persiguen
la
determinación
de
la
legitimación
procesal
de
quienes
han
de
intervenir
en
el
proceso,
o
la
comprobación
de
ciertas
circunstancias
cuyo
conocimiento
es
imprescindible,
o
minifiestamente
ventajoso
desde
el
punto
de
vista
de
la
economía
procesal,
para
fundar
una
eventual
presentación
en
el
proceso
en
forma
correcta
y
precisa,
como
así
para
asegurar
con
mayor
eficacia
la
pretensión
jurídica
que
ha
de
discutirse
en
la
causa".
(sic.)
Castellanos
Trigo
Gonzalo,
Derecho
Procesal
Civil,
Pág.
17.
En
esa
misma
línea
de
razonamiento
se
tiene
que:
"...aquellas
medidas
destinadas
a
la
preparación
del
proceso
de
conocimiento,
son
medidas
preparatorias
y,
por
la
otra,
aquellas
medidas
de
carácter
conservatoria
o
cautelar,
destinadas
a
la
conservación
o
cautelar,
destinadas
a
la
conservación
de
pruebas
o
la
producción
anticipada
de
pruebas".
(sic.)
(negrillas
agregadas)
Carli
Carlo,
La
Demanda
Civil,
Pág.
53.
En
ese
orden
de
lógica
doctrinal
se
entiende
que
una
medida
preparatoria
o
preliminar
tiene
por
finalidad
procurar
a
quien
será
parte
en
un
futuro
proceso
el
conocimiento
de
hechos
que
no
podrían
ser
obtenidos
sin
la
intervención
de
la
autoridad
judicial,
los
cuales
además
resultan
indispensables
para
que
dicho
proceso
quede
constituido
regularmente
desde
su
inicio.
Ahora
bien,
el
objeto
de
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
judicial
de
firmas
y
rúbricas
radica
en
la
adquisición
de
calidad
de
documento
auténtico,
con
plena
fe
probatoria
de
aquellos
documentos
o
papeles
privados.
Así
pues
se
tiene
que
la
norma
adjetiva
civil
aplicable
para
el
caso
en
análisis,
específicamente
el
art.
306.I
-
2
inc.
d)
de
la
L.
N°
439
establece
que
si
la
persona
emplazada
a
reconocer
su
firma
y
rúbrica
la
negare,
la
autoridad
judicial,
a
pedido
de
parte,
dispondrá
se
practique
la
pericia
caligráfica
en
la
vía
incidental;
es
decir
que,
si
bien
existe
el
formalismo
del
"pedido
de
parte",
este
no
debe
entenderse
como
exclusivo
a
la
parte
que
negó
su
firma,
pues
ello
implicaría
que
quien
la
negó
se
reserve
realizar
tal
petición,
precisamente
a
objeto
de
coartar
la
labor
judicial,
sin
dejar
de
lado
el
hecho
de
que
la
indicada
petición
podrá
ser
propuesta
por
el
contrario,
conforme
aconteció
en
el
caso
de
autos,
a
través
del
memorial
de
solicitud
de
orden
expresa
cursante
a
fs.
31
de
obrados,
por
lo
que
la
pretensión
de
que
prospere
una
pericia
caligráfica
exclusivamente
a
pedido
de
parte,
resulta
contraria
al
objeto
mismo
de
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
judicial
de
firmas
y
rúbricas,
pues
la
ratio
legis
de
la
norma
citada
en
ningún
caso
podrá
ser
entendida
como
restrictiva
de
los
principios
de
dirección
y
verdad
material
estatuídos
en
el
art.
1
numerales
4
y
16
de
la
L.
N°
439,
siendo
que
este
último
además
resulta
permisivo
con
medidas
probatorias
no
propuestas
por
las
partes
al
establecer
que:
"La
autoridad
judicial
deberá
verificar
plenamente
los
hechos
que
sirven
de
motivo
a
sus
decisiones,
para
lo
cual
deberá
adoptar
las
medidas
probatorias
necesarias
autorizadas
por
la
Ley,
aún
cuando
no
hayan
sido
propuestas
por
las
partes
"
(sic.)
(negrillas
y
subrayado
adicionados),
principios
que
resultan
análogos
con
los
principios
de
eficacia
y
verdad
material
comprendidos
en
el
art.
30
numerales
7
y
11
de
la
L.
N°
025.
También
cabe
referir
que
el
art.
136.III
de
la
L.
N°
439
establece:
"La
carga
de
la
prueba
que
el
presente
Código
impone
a
las
partes
no
impedirá
la
iniciativa
probatoria
de
la
autoridad
judicial.
"
(sic.)
(negrillas
y
subrayado
agregados);
norma
plenamente
concordante
con
los
principios
citados
supra;
potestad
a
la
que
acudió
la
Jueza
Agroambiental
con
Asiento
Judicial
en
Cochabamba
para
determinar
sea
practicada
la
pericia
caligráfica
en
la
vía
incidental.
Por
lo
expuesto
precedentemente
se
tiene
que
la
pretensión
del
apoderado
de
la
recurrente
en
casación
a
objeto
de
que
se
practique
pericia
caligráfica
exclusivamente
a
pedido
de
parte
representa
un
excesivo
formalismo
procesal
que
conforme
a
la
propia
jurisprudencia
constitucional
citada
en
el
recurso
que
se
intenta,
no
podrá
prevalecer
respecto
del
derecho
sustancial,
sin
que
ello
importe
una
errónea
interpretación
o
indebida
aplicación
del
art.
306.I
-
2
inc.
d)
de
la
L.
N°
439,
ni
tampoco
suponga
haberle
causado
estado
de
indefensión
a
la
recurrente
de
casación
o
haya
existido
vulneración
de
los
arts.
115.I,
117.I
y
119
de
la
C.P.E.
2.Ilegal
rechazo
de
recurso
de
reposición
que
vulnera
los
principios
de
verdad
material
e
igualdad
procesal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
art.
254.I
de
la
L.
N°
439
establece:
"Este
recurso
se
interpondrá
verbalmente
en
la
audiencia
o
por
escrito
fundamentado
en
el
plazo
de
tres
días
contados
a
partir
de
la
notificación
con
la
providencia
o
auto
interlocutorio
;
en
este
último
caso,
siempre
que
no
hubieren
sido
dictadas
en
audiencia".
(sic.)
(negrillas
y
subrayado
agregados);
ahora
bien
en
el
caso
objeto
de
análisis
se
tiene
que
mediante
Auto
de
31
de
agosto
de
2017
cursante
de
fs.
35
a
36
de
obrados,
la
Jueza
Agroambiental
con
Asiento
Judicial
en
Cochabamba,
rechazó
el
memorial
de
21
de
agosto
de
2017
cursante
a
fs.
27
y
vta.,
el
cual
fue
entendido
como
un
recurso
de
reposición,
no
obstante
que
el
exordio
del
mismo
textualmente
indica
"REITERA
PROPOSICIÓN
DE
PERICIA",
aspecto
que
además
fue
explicado
en
el
propio
Auto
de
31
de
agosto
supra
señalado
y
cuyo
fundamento
principal
de
rechazo
por
improcedencia
radicó
precisamente
en
el
planteamiento
fuera
de
plazo
del
memorial
presentado
por
Benedicta
Maldonado
Medrano
y
en
virtud
de
lo
preceptuado
por
la
norma
citada
precedentemente,
pues
evidentemente,
la
providencia
de
15
de
agosto
de
2017
que
ordenó
sujetarse
al
Auto
de
9
de
agosto,
fue
notificada
el
mismo
15
de
agosto
de
2017
conforme
consta
a
fs.
25
de
obrados
y
el
recurso
de
reposición
intentado
fue
presentado
el
22
de
agosto
de
2017,
es
decir,
7
días
después
de
haber
sido
notificada.
Ahora
bien,
la
parte
recurrente
de
casación
pretende
que
el
plazo
establecido
en
el
ya
referido
art.
254.I
de
la
L.
N°
439
sea
obviado
o
inaplicado
en
función
a
los
principios
de
verdad
material
e
igualdad
procesal;
siendo
que
la
verificación
plena
de
los
hechos
está
dispuesta
en
la
orden
de
que
se
practique
la
pericia
caligráfica
y
conforme
a
los
alcances
ya
citados
en
el
numeral
anterior
del
presente
Auto
Nacional
Agroambiental,
que
hacen
al
principio
de
verdad
material
y
en
lo
referente
al
principio
de
igualdad
procesal
el
propio
art.
1
numeral
13
de
la
L.
N°
439
sostine
que:
"La
autoridad
judicial
durante
la
sustanciación
del
proceso
tiene
el
deber
de
asegurar
que
las
partes,
estén
en
igualdad
de
condiciones
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
y
garantías
procesales,
sin
discriminación
o
privilegio
entre
las
partes."
(sic.)
(subrayado
agregado);
es
decir
que,
inaplicar
el
plazo
previsto
por
el
art.
254.I
de
la
L.
N°
439
supondría
precisamente
la
vulneración
del
principio
de
igualdad
procesal.
3.Incumplimiento
de
requisitos
técnico
legales
del
informe
y
dictamen
pericial
y
falta
de
fundamentación
y
motivación
del
Auto
recurrido.
Al
respecto
es
menester
precisar
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
juez
de
instancia,
que
dicha
facultad
es
soberana
e
incensurable
en
casación,
no
obstante
de
ello
y
de
manera
excepcional
en
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
error
de
derecho
o
de
hecho,
el
tribunal
de
casación
podrá
ingresar
a
efectuar
el
control
respecto
de
la
apreciación
de
la
prueba
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
confirió
a
la
misma
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documento
auténtico,
extremos
que
no
acontecen
en
el
caso
de
autos,
puesto
que
la
aplicación
preferente
del
"Manual
de
Cadena
de
Custodia
de
Evidencias
y
Muestras"
en
el
que
se
establecen
los
requisitos
técnico
legales
que
la
recurrente
en
casación
cuestiona
de
ausentes
en
el
informe
y
dictamen
pericial
ya
fueron
absueltos
por
la
Jueza
Agroambiental
con
Asiento
Judicial
en
Cochabamba,
por
cuanto
de
la
revisión
de
obrados,
es
posible
advertir
que
la
ahora
recurrente
de
casación,
se
limitó
a
presentar
los
memoriales
cursantes
de
fs.
23
a
24,
27
y
vta.
y
72
a
74
de
obrados,
cuestionando
en
el
último
de
los
nombrados
los
alcances
del
tantas
veces
citado
informe
y
dictamen
pericial,
mismo
que
fue
resuelto
fundamentada,
motivada
y
congruentemente
por
el
Auto
de
2
de
octubre
de
2017
cursante
de
fs.
78
a
80
de
obrados,
al
establecer
que:
"Del
análisis
de
la
objeción
del
dictamen
pericial
efectuadas
por
la
emplazada
Benedicta
Maldonado
Medrano,
se
advierte
que
la
misma
se
limita
a
describir
serie
de
observaciones
injustificadas
respecto
al
dictamen
pericial
elevado
por
el
perito
de
oficio,
sin
acompañar
prueba
legal
valedera
que
acredite
las
observaciones
para
que
dé
lugar
a
la
elaboración
de
nuevo
peritaje
y/o
rechazo
del
informe
pericial,
cuando
la
normativa
adjetiva
en
su
art.
201
es
clara
al
señalar
...
toda
vez
que
el
emplazada
no
solicita
aclaraciones
o
ampliación
alguna
para
ser
considerada
y
se
disponga
que
el
perito
de
oficio
pueda
obsolver
y/o
profundizar
el
resultado
elevado,
tampoco
discrepa
los
resultados
del
informe
pericial,
consecuentemente
las
observaciones
al
informe
y
dictamen
pericial
no
tienen
ningún
asidero
legal.
Al
respecto,
el
art.
202
de
la
normativa
adjetiva
al
referirse
a
la
fuerza
probatoria
del
dictamen
pericial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece
...
comprendido
este
medio
de
prueba,
se
establece
que
revisado
el
informe
y
dictamen
pericial
de
fecha
7
de
septiembre
de
2017
cursante
de
fs.
41
a
61,
el
perito
de
oficio
que
fue
designado,
después
de
haber
realizado
los
estudios
necesarios
concluye
que
la
firma
y
rúbrica
impresa
por
Benedicta
Maldonado
Medrano
en
el
documento
de
compraventa
de
lote
de
terreno
suscrito
en
fecha
04
de
septiembre
de
2004,
sometido
a
pericia
presentan
correspondencia
grafística
con
las
firmas
de
comparación
impresas
por
la
mencionda
persona,
es
decir
que
fueron
pulsadas
por
la
misma."
(sic.).;
es
decir
que
la
determinación
asumida
por
la
Jueza
A
quo
de
manera
alguna
irrespeta
las
previsiones
legales
contenidas
en
los
arts.
15.I
y
115
de
la
L.
N°
025;
no
siendo
evidente
tampoco
que
se
haya
traido
a
colación
en
el
recurso
correspondiente,
nuevos
elementos
de
prueba
que
no
hayan
sido
resueltos
por
la
Jueza
de
instancia
a
efecto
de
que
éste
Tribunal
deba
ingresar
a
valorarlos.
Finalmente,
cabe
referir
que
no
resulta
evidente
lo
manifestado
por
Victor
Valdez
Escobar
y
Julia
Neyza
Torrico
de
Valdez
respecto
a
la
falta
de
representación
del
abogado
Eddy
Omar
Pereira
Vargas,
en
virtud
a
que
el
Poder
N°
1079/2017
cursante
de
fs.
64
a
68
vta.
de
obrados,
resulta
suficiente
a
los
fines
pretendidos.
Por
todo
lo
señalado
y
al
evidenciarse
de
obrados,
que
la
Juzgadora
aplicó
de
manera
correcta
la
normativa
supletoria
procesal
civil,
así
como
los
institutos
jurídicos
del
derecho
que
hacen
a
la
diligencia
preparatoria
deducida,
es
posible
concluir
que
no
se
evidencia
vulneración
de
los
arts.
1
numeral
16,
15.I,
115,
134.I,
136.III
y
306.I
-
2
inc.
d)
de
la
L.
N°
439,
menos
aun
de
los
arts.
23.I,
115.I,
117.I,
119.II,
122,
140
y
410
de
la
C.P.E.;
por
lo
que
corresponde
resolver
en
tal
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
CPE
y
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
de
acuerdo
a
los
arts.
220-II
y
278-I
de
la
L.
N°
439,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
interpuesto
mediante
memorial
de
fs.
86
a
89
vta.,
por
Benedicta
Maldonado
Medrano
contra
el
Auto
de
2
de
octubre
de
2017
que
cursa
de
fs.
78
a
80
de
obrados;
sea
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
María
Tereza
Garrón
Yucra
Magistrada
Sala
Primera
Ángela
Sánchez
Panozo
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022