TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S1ª
Nº
03/2018
Expediente:
Nº
2867/2017
Proceso:
Desalojo
por
avasallamiento
Demandante:
Silvia
Ximena
Ovando
Bilbao
la
Vieja
en
representación
de
la
empresa
AGRICAFE
S.A.
Demandada:
Rosa
Goitia
Vásquez
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Samaipata
Fecha:
Sucre,
25
de
enero
de
2018
Magistrado
Relator:
Dra.
Ángela
Sanchez
Panozo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
67
a
70
vta.
de
obrados;
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
921/2017
de
7
de
septiembre
de
2017
cursante
de
fs.
59
a
60
vta.
de
obrados,
pronunciado
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata,
que
declaró
Probada
en
parte
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento,
la
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
Rosa
Goitia
Vásquez
interpone
recurso
de
casación,
sin
especificar
qué
aspectos
del
recurso
de
casación
son
en
el
fondo
y/o
en
la
forma,
formula
recurso
bajo
los
siguientes
argumentos:
Haciendo
una
relación
de
actuados
que
cursan
en
el
expediente
refiere
que:
a)
al
haberse
considerado
prueba
literal
en
fotocopias
simples,
la
jueza
de
instancia
transgredió
lo
previsto
en
el
art.
147.II
de
la
L.
Nº
439;
b)
el
Testimonio
Nº
561/2017
por
el
que
se
otorga
poder
a
la
ahora
accionante
no
establece
ni
precisa
el
título
ejecutorial
y
menos
el
registro
en
derechos
reales
relativo
al
fundo
rustico
FLORIPONDIO
005,
objeto
de
la
demanda,
que
presuntamente
perteneciera
a
la
empresa
AGRICAFE.
De
igual
manera,
el
testimonio
Nº
591/2012,
fue
acompañado
en
fotocopias
simples,
por
lo
que
considera
vulnerado
lo
previsto
en
el
art.
147.II
de
la
L.
Nº
439;
c)
ocurre
lo
propio
con
la
fotocopia
simple
de
Certificado
Catastral
emitido
por
el
INRA
y
que
mereció
la
valoración
probatoria
correspondiente
a
tiempo
de
emitir
la
sentencia
recurrida;
d)
cuestionando
los
fundamentos
de
la
sentencia
recurrida
e
invocando
el
procedimiento
establecido
en
la
L.
Nº
477,
menciona
que
al
haberse
fijado
un
solo
punto
de
pericia
relativa
a
la
sobreposición
de
predios,
así
como
la
existencia
de
presuntas
mejoras
e
invasión
en
los
puntos
1
y
3
de
la
parcela
objeto
de
la
demanda,
refiere
que
tales
aspectos
no
fueron
demostrados
en
la
pericia
practicada,
por
lo
que
considera
que
sin
evidencia
eficaz
fue
emitida
la
sentencia
recurrida,
no
habiéndose
identificado
el
lugar
en
que
se
cometió
el
presunto
avasallamiento,
señalando
además,
que
la
parte
demandante
compró
el
terreno
sin
conocer
el
mismo
por
lo
que
no
se
habría
identificado
ninguna
mejora
o
posesión
por
parte
de
éstos;
en
razón
a
tales
argumentos
concluye
que
nunca
invadieron
el
predio
del
demandante
y
que
durante
la
sustanciación
del
proceso
no
se
demostró
la
comisión
de
actos
de
avasallamiento,
más
por
el
contrario
indica
que
el
INRA
cometió
un
grave
error
al
sanear
la
propiedad
del
vecino,
realizando
trazos
en
línea
recta,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
quebrada
mencionada
en
el
informe
pericial,
constituye
el
límite
natural
que
divide
la
parcela
05
del
demandante
con
la
parcela
024
del
demandado,
reconociendo
que
ése
error
no
fue
advertido
ni
reclamado
oportunamente;
y,
e)
la
jueza
de
instancia
no
aseguró
la
efectiva
igualdad
de
las
partes,
debido
a
que
no
consideró
que
la
parte
demandada
actuaba
en
el
proceso
sin
defensa
técnica,
a
más
de
que
a
fs.
54
vta.
de
obrados
se
hizo
constar
la
existencia
de
cuatro
copropietarios,
habiendo
considerado
sólo
a
uno
de
ellos
como
tercero
interesado,
por
tales
razones,
considera
que
la
jueza
de
instancia
incumplió
lo
previsto
en
los
arts.
24
num.
4,
y
25
num.
3
de
la
L.
Nº
439.
Finalmente,
invocando
doctrina
y
jurisprudencia
relativa
al
caso,
reitera
que
la
parte
demandante
no
presentó
documentación
relativa
al
registro
en
Derechos
Reales,
existiendo
en
calidad
de
prueba
documental
sólo
en
fotocopias
simples,
reiterando
que
los
demandantes
no
probaron
su
posesión
y
tampoco
probaron
la
incursión
ilegal
en
la
propiedad
motivo
del
conflicto;
en
tal
virtud,
pide
que
en
resguardo
del
debido
proceso,
el
derecho
a
la
igualdad
procesal
y
el
derecho
a
la
defensa
se
case
en
el
fondo
la
Sentencia
Nº
05/2017
de
7
de
septiembre
de
2017.
CONSIDERANDO
II:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso,
por
memorial
cursante
de
fs.
74
a
75
de
obrados,
la
parte
recurrida
responde
bajo
los
siguientes
argumentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a)En
relación
a
la
prueba
presentada
en
fotocopias
simples,
señala
que
la
misma
fue
puesta
en
conocimiento
de
la
parte
demandada,
quién
no
objetó
oportunamente
la
prueba,
por
lo
que
señala
que
la
misma
fue
consentida
conforme
la
aplicación
de
lo
previsto
en
el
art.
153
parágrafo
I
de
la
L.
Nº
439;
por
otra
parte,
menciona
que
el
Título
Ejecutorial
original
se
encuentra
en
poder
del
Banco
Bisa
S.A.,
en
razón
a
un
préstamo
otorgado
a
la
empresa
y
siendo
que
se
trata
de
un
proceso
sumario
de
avasallamiento,
no
podía
esperarse
la
emisión
de
una
certificación
emitida
por
el
INRA,
en
ese
sentido
expresa
e
invoca
el
contenido
del
acta
de
audiencia
de
fs.
54
a
58
donde
la
parte
demandada
no
cuestionó
las
pruebas
de
cargo
más
al
contrario
fueron
aceptadas
por
ésta
como
por
el
tercero
interesado,
consiguientemente
estaría
precluido
el
derecho
de
objetar
la
prueba
de
cargo.
b)Invocando
los
principios
de
inmediación
y
verdad
material,
recuerda
el
poder
de
disposición
de
la
pretensión
de
los
sujetos
procesales
y
el
logro
de
la
justicia
material
frente
a
la
justicia
formal.
c)Respecto
a
los
hechos
demostrados,
señala
que
la
parte
demandada
reconoce
que
el
problema
radicaba
en
que
el
INRA
al
momento
de
realizar
las
Pericias
de
Campo
durante
el
proceso
de
saneamiento,
hizo
un
relevamiento
en
línea
recta,
de
los
puntos
colindantes,
ocasionando
un
recorte
en
la
propiedad
de
la
parte
demandada,
aspecto
que
fue
aceptado
mediante
la
firma
del
Acta
de
Conformidad
de
Linderos.
Finalmente,
en
cuanto
a
la
posesión
refiere
que
según
lo
previsto
en
el
art.
152
de
la
L.
Nº
025
la
competencia
para
dilucidar
temas
de
posesión
de
tierras
debe
ser
reclamado
y
consolidado
durante
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA.
Por
todo
lo
expresado,
rechazan
los
fundamentos
del
recurso
de
casación,
pidiendo
se
proceda
conforme
a
ley.
CONSIDERANDO
III:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
que
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
los
arts.
271
y
274-I
num.
3
de
la
Ley
N°
439,
estando
éste
tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
Que,
de
la
lectura
del
recurso
de
casación,
se
evidencia
la
falta
de
técnica
recursiva,
sin
embargo
de
ello
no
es
menos
evidente
que
garantizando
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
excluyendo
así
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo,
el
cual
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
invocadas
y
habiéndose
propuesto
de
alguna
forma
los
fundamentos
mínimos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia,
se
pasa
a
resolver
el
mismo.
En
relación
a
las
denuncias
formuladas
contra
la
jueza
de
instancia,
por
transgresión
a
lo
dispuesto
en
el
art.
147.II
de
la
Ley
N°
439,
debido
a
que
fueron
presentadas
y
admitidas
en
calidad
de
prueba
documental
simples
fotocopias
que
en
criterio
de
la
recurrente
no
constituyen
prueba
suficiente,
es
así
que
cuestiona
la
prueba
cursante
de
fs.
3
a
30
de
obrados,
entre
ellas,
la
Certificación
Catastral
cursante
a
fs.
25
de
obrados,
el
testimonio
Nº
591/2012
cursante
de
fs.
3
a
23;
es
decir,
denuncia
que
la
autoridad
jurisdiccional
otorgó
valor
probatorio
a
simples
fotocopias,
lo
cual
implicaría
violación
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
135
y
147.II
de
la
Ley
N°
439;
asimismo,
señala
que
el
contenido
del
Testimonio
Nº
561/2017
cursante
a
fs.
1
y
vta.
de
obrados,
no
establece
ni
precisa
el
Título
Ejecutorial,
tampoco
el
registro
en
derechos
reales
relativo
al
fundo
rustico
FLORIPONDIO
005;
al
respecto,
corresponde
precisar
que
para
probar
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
es
menester
la
existencia
de
actos
auténticos
o
documentos
que
conduzcan
a
demostrar
la
manifiesta
equivocación
del
juzgador,
pues,
de
no
ser
así
la
valoración
de
la
prueba
resulta
incensurable,
aspecto
que
no
fue
cumplido
por
la
recurrente,
en
ese
sentido
se
debe
recordar
que
el
recurso
de
casación,
de
acuerdo
a
la
jurisprudencia
y
la
doctrina,
se
equipara
a
una
demanda
de
puro
derecho,
especialmente
en
lo
que
se
refiere
al
cumplimiento
de
los
requisitos
exigidos
en
el
artículo
274
de
la
Ley
Nº
439,
no
correspondiendo
a
la
instancia
casacional,
la
apreciación
de
las
pruebas,
siendo
una
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reglas
que
constituyen
la
base
fundamental
para
la
resolución
de
las
causas
tramitadas
en
recurso
de
casación
que:
"La
apreciación
de
la
prueba
por
los
tribunales
de
instancia
es
incensurable
en
casación";
en
el
caso
concreto,
la
recurrente
no
comprobó
la
equivocación
manifiesta
en
el
que
habría
incurrido
la
jueza
de
instancia,
ya
sea
por
omisiones
o
excesos
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
errónea
valoración
probatoria,
a
más
de
que
la
observación
a
la
autenticidad
de
las
pruebas
correspondía
ser
formulada
en
la
primera
actuación
de
la
demandada,
conforme
establece
el
art.
125
num.
2)
de
la
Ley
N°
439,
expresando
textualmente:
"(Forma
y
Contenido).
En
la
contestación,
la
parte
demandada
observará
los
siguientes
requisitos:
(...)
2.
Deberá
pronunciarse
sobre
los
hechos
alegados
en
la
demanda,
sobre
la
autenticidad
de
los
documentos
acompañados
,
cuya
autoría
le
fuere
atribuida
y
su
contenido.
Su
silencio
o
evasiva
se
tendrá
como
admisión
de
los
hechos
y
de
la
autenticidad
de
los
documentos
"
(las
negrillas
son
incorporadas),
aspecto
que
debió
ser
tomado
en
cuenta
por
la
recurrente
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
en
la
fase
de
presentación
y
valoración
de
las
pruebas,
en
los
términos
que
prevé
el
art.
5.I
num.4
inc.
c)
de
la
Ley
N°
477,
es
decir,
que
la
parte
demandada
tenía
el
deber
de
observar,
reconocer
o
desconocer,
oportunamente,
la
documentación
que
ahora
cuestiona,
el
no
haberlo
hecho
implica
un
acto
consentido
y
reconocido
tácitamente,
a
más
de
que
por
la
naturaleza
de
la
acción
de
avasallamiento
éste
se
trata
de
un
proceso
sumarísimo
donde
fundamentalmente
se
debe
buscar
la
verdad
material
de
los
hechos,
apartándose
de
todo
formalismo,
no
pudiendo
exigirse
al
peticionante
de
tutela
ninguna
otra
carga
procesal
adicional,
por
lo
que
la
documentación
en
fotocopias
simples
legibles,
permitió
a
la
jueza
de
instancia
arribar
a
la
decisión
asumida,
sin
que
la
parte
demandada
hubiera
desacreditado
la
misma.
Respecto
al
punto
de
pericia
practicada
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
desalojo,
que
en
criterio
de
la
parte
recurrente
no
identificó
el
lugar
donde
se
habría
cometido
el
avasallamiento,
tales
aspectos
también
constituyen
actividad
probatoria
exclusiva
de
la
autoridad
jurisdiccional,
que
según
lo
expresado
precedentemente,
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
es
incensurable
en
casación
y
sólo
procederá
cuando
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
no
demostrados,
y
que
en
los
términos
del
recurso
de
casación
tampoco
fue
reclamado
oportunamente,
así
se
evidencia
en
punto
4º
del
recurso
(fs.
69
de
obrados)
donde
textualmente
declara:
"(...)
error
que
no
fue
advertido
y
reclamado
por
nuestras
personas
debido
a
nuestra
avanzada
edad,
a
la
ignorancia
y
la
buena
fe
de
pensar
que
todos
los
vecinos
nos
respetábamos
(...)
",
siendo
ésta
una
declaración
expresa
de
un
acto
realizado
con
culpa
pretendiendo
fundamentar
en
su
propia
torpeza,
en
ese
sentido,
lo
alegado
por
el
recurrente
carece
de
fundamento;
consiguientemente
existe
reconocimiento
expreso
de
no
haber
formulado
oportunamente
los
reclamos
ahora
denunciados
en
casación,
actitud
pasiva
que
se
enmarca
en
lo
previsto
por
el
art.
107.II
y
III
de
la
Ley
Nº
439;
en
similar
sentido
ocurre
con
la
falta
de
defensa
técnica
y
la
existencia
de
otros
copropietarios,
que
denuncia
como
vulneración
de
lo
previsto
en
los
arts.
24
num.
4,
y
25
num.
3
de
la
L.
Nº
439,
siendo
que
éste
aspecto
tampoco
fue
reclamado
oportunamente.
Por
todo
lo
expresado,
bajo
los
principios
de
buena
fe,
equidad
procesal
y
seguridad
jurídica
corresponde
fallar
a
éste
Tribunal
conforme
al
art.
220-II
del
Cód.
Procesal
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
el
art.
189-1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara:
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
67
a
70
vta.
de
obrados.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
1.000.-
que
mandará
pagar
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Ángela
Sánchez
Panozo
Magistrada
Sala
Primera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
María
Tereza
Garrón
Yucra
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022