Auto Gubernamental Plurinacional S1/0003/2018
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0003/2018

Fecha: 25-Ene-2018

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 03/2018
Expediente: Nº 2867/2017
Proceso: Desalojo por avasallamiento
Demandante: Silvia Ximena Ovando Bilbao la Vieja en
representación de la empresa AGRICAFE S.A.
Demandada: Rosa Goitia Vásquez
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Samaipata
Fecha: Sucre, 25 de enero de 2018
Magistrado Relator: Dra. Ángela Sanchez Panozo
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 67 a 70 vta. de obrados; interpuesto contra la
Sentencia N° 921/2017 de 7 de septiembre de 2017 cursante de fs. 59 a 60 vta. de obrados,
pronunciado por la Jueza Agroambiental de Samaipata, que declaró Probada en parte la
demanda de desalojo por avasallamiento, la respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, Rosa Goitia Vásquez interpone recurso de casación, sin especificar
qué aspectos del recurso de casación son en el fondo y/o en la forma, formula recurso bajo
los siguientes argumentos:
Haciendo una relación de actuados que cursan en el expediente refiere que: a) al haberse
considerado prueba literal en fotocopias simples, la jueza de instancia transgredió lo previsto
en el art. 147.II de la L. Nº 439; b) el Testimonio Nº 561/2017 por el que se otorga poder a la
ahora accionante no establece ni precisa el título ejecutorial y menos el registro en derechos
reales relativo al fundo rustico FLORIPONDIO 005, objeto de la demanda, que presuntamente
perteneciera a la empresa AGRICAFE. De igual manera, el testimonio Nº 591/2012, fue
acompañado en fotocopias simples, por lo que considera vulnerado lo previsto en el art.
147.II de la L. Nº 439; c) ocurre lo propio con la fotocopia simple de Certificado Catastral
emitido por el INRA y que mereció la valoración probatoria correspondiente a tiempo de
emitir la sentencia recurrida; d) cuestionando los fundamentos de la sentencia recurrida e
invocando el procedimiento establecido en la L. Nº 477, menciona que al haberse fijado un
solo punto de pericia relativa a la sobreposición de predios, así como la existencia de
presuntas mejoras e invasión en los puntos 1 y 3 de la parcela objeto de la demanda, refiere
que tales aspectos no fueron demostrados en la pericia practicada, por lo que considera que
sin evidencia eficaz fue emitida la sentencia recurrida, no habiéndose identificado el lugar en
que se cometió el presunto avasallamiento, señalando además, que la parte demandante
compró el terreno sin conocer el mismo por lo que no se habría identificado ninguna mejora o
posesión por parte de éstos; en razón a tales argumentos concluye que nunca invadieron el
predio del demandante y que durante la sustanciación del proceso no se demostró la
comisión de actos de avasallamiento, más por el contrario indica que el INRA cometió un
grave error al sanear la propiedad del vecino, realizando trazos en línea recta, sin tomar en
cuenta que la quebrada mencionada en el informe pericial, constituye el límite natural que
divide la parcela 05 del demandante con la parcela 024 del demandado, reconociendo que
ése error no fue advertido ni reclamado oportunamente; y, e) la jueza de instancia no
aseguró la efectiva igualdad de las partes, debido a que no consideró que la parte
demandada actuaba en el proceso sin defensa técnica, a más de que a fs. 54 vta. de obrados
se hizo constar la existencia de cuatro copropietarios, habiendo considerado sólo a uno de
ellos como tercero interesado, por tales razones, considera que la jueza de instancia
incumplió lo previsto en los arts. 24 num. 4, y 25 num. 3 de la L. Nº 439.
Finalmente, invocando doctrina y jurisprudencia relativa al caso, reitera que la parte
demandante no presentó documentación relativa al registro en Derechos Reales, existiendo
en calidad de prueba documental sólo en fotocopias simples, reiterando que los demandantes
no probaron su posesión y tampoco probaron la incursión ilegal en la propiedad motivo del
conflicto; en tal virtud, pide que en resguardo del debido proceso, el derecho a la igualdad
procesal y el derecho a la defensa se case en el fondo la Sentencia Nº 05/2017 de 7 de
septiembre de 2017.
CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 74 a
75 de obrados, la parte recurrida responde bajo los siguientes argumentos:

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a)En relación a la prueba presentada en fotocopias simples, señala que la misma fue puesta
en conocimiento de la parte demandada, quién no objetó oportunamente la prueba, por lo
que señala que la misma fue consentida conforme la aplicación de lo previsto en el art. 153
parágrafo I de la L. Nº 439; por otra parte, menciona que el Título Ejecutorial original se
encuentra en poder del Banco Bisa S.A., en razón a un préstamo otorgado a la empresa y
siendo que se trata de un proceso sumario de avasallamiento, no podía esperarse la emisión
de una certificación emitida por el INRA, en ese sentido expresa e invoca el contenido del
acta de audiencia de fs. 54 a 58 donde la parte demandada no cuestionó las pruebas de
cargo más al contrario fueron aceptadas por ésta como por el tercero interesado,
consiguientemente estaría precluido el derecho de objetar la prueba de cargo.
b)Invocando los principios de inmediación y verdad material, recuerda el poder de disposición
de la pretensión de los sujetos procesales y el logro de la justicia material frente a la justicia
formal.
c)Respecto a los hechos demostrados, señala que la parte demandada reconoce que el
problema radicaba en que el INRA al momento de realizar las Pericias de Campo durante el
proceso de saneamiento, hizo un relevamiento en línea recta, de los puntos colindantes,
ocasionando un recorte en la propiedad de la parte demandada, aspecto que fue aceptado
mediante la firma del Acta de Conformidad de Linderos. Finalmente, en cuanto a la posesión
refiere que según lo previsto en el art. 152 de la L. Nº 025 la competencia para dilucidar
temas de posesión de tierras debe ser reclamado y consolidado durante el proceso de
saneamiento ejecutado por el INRA.
Por todo lo expresado, rechazan los fundamentos del recurso de casación, pidiendo se
proceda conforme a ley.
CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de
fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen
una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y
274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida
observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin
embargo de ello no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios
impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener
un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de
alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se
pasa a resolver el mismo.
En relación a las denuncias formuladas contra la jueza de instancia, por transgresión a lo
dispuesto en el art. 147.II de la Ley N° 439, debido a que fueron presentadas y admitidas en
calidad de prueba documental simples fotocopias que en criterio de la recurrente no
constituyen prueba suficiente, es así que cuestiona la prueba cursante de fs. 3 a 30 de
obrados, entre ellas, la Certificación Catastral cursante a fs. 25 de obrados, el testimonio Nº
591/2012 cursante de fs. 3 a 23; es decir, denuncia que la autoridad jurisdiccional otorgó
valor probatorio a simples fotocopias, lo cual implicaría violación a lo dispuesto en los arts.
135 y 147.II de la Ley N° 439; asimismo, señala que el contenido del Testimonio Nº 561/2017
cursante a fs. 1 y vta. de obrados, no establece ni precisa el Título Ejecutorial, tampoco el
registro en derechos reales relativo al fundo rustico FLORIPONDIO 005; al respecto,
corresponde precisar que para probar el error de hecho o de derecho en la valoración de la
prueba, es menester la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a
demostrar la manifiesta equivocación del juzgador, pues, de no ser así la valoración de la
prueba resulta incensurable, aspecto que no fue cumplido por la recurrente, en ese sentido
se debe recordar que el recurso de casación, de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, se
equipara a una demanda de puro derecho,
especialmente en lo que se refiere al
cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 274 de la Ley Nº 439, no
correspondiendo a la instancia casacional, la apreciación de las pruebas, siendo una de las

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reglas que constituyen la base fundamental para la resolución de las causas tramitadas en
recurso de casación que: "La apreciación de la prueba por los tribunales de instancia es
incensurable en casación"; en el caso concreto, la recurrente no comprobó la equivocación
manifiesta en el que habría incurrido la jueza de instancia, ya sea por omisiones o excesos
mediante documentos o actos auténticos que demostraren la errónea valoración probatoria,
a más de que la observación a la autenticidad de las pruebas correspondía ser formulada en
la primera actuación de la demandada, conforme establece el art. 125 num. 2) de la Ley N°
439, expresando textualmente: "(Forma y Contenido). En la contestación, la parte
demandada observará los siguientes requisitos: (...) 2. Deberá pronunciarse sobre los
hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos
acompañados , cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se
tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos " (las
negrillas son incorporadas), aspecto que debió ser tomado en cuenta por la recurrente
durante el desarrollo de la audiencia en la fase de presentación y valoración de las pruebas,
en los términos que prevé el art. 5.I num.4 inc. c) de la Ley N° 477, es decir, que la parte
demandada tenía el deber de observar, reconocer o desconocer, oportunamente, la
documentación que ahora cuestiona, el no haberlo hecho implica un acto consentido y
reconocido tácitamente, a más de que por la naturaleza de la acción de avasallamiento éste
se trata de un proceso sumarísimo donde fundamentalmente se debe buscar la verdad
material de los hechos, apartándose de todo formalismo, no pudiendo exigirse al peticionante
de tutela ninguna otra carga procesal adicional, por lo que la documentación en fotocopias
simples legibles, permitió a la jueza de instancia arribar a la decisión asumida, sin que la
parte demandada hubiera desacreditado la misma.
Respecto al punto de pericia practicada durante la sustanciación del proceso de desalojo, que
en criterio de la parte recurrente no identificó el
lugar donde se habría cometido el
avasallamiento, tales aspectos también constituyen actividad probatoria exclusiva de la
autoridad jurisdiccional, que según lo expresado precedentemente, la apreciación y
valoración de la prueba es incensurable en casación y sólo procederá cuando se hubiera
incurrido en error de derecho o error de hecho, no demostrados, y que en los términos del
recurso de casación tampoco fue reclamado oportunamente, así se evidencia en punto 4º del
recurso (fs. 69 de obrados) donde textualmente declara: "(...) error que no fue advertido
y reclamado por nuestras personas debido a nuestra avanzada edad, a la
ignorancia y la buena fe de pensar que todos los vecinos nos respetábamos (...) ",
siendo ésta una declaración expresa de un acto realizado con culpa pretendiendo
fundamentar en su propia torpeza, en ese sentido, lo alegado por el recurrente carece de
fundamento; consiguientemente existe reconocimiento expreso de no haber formulado
oportunamente los reclamos ahora denunciados en casación, actitud pasiva que se enmarca
en lo previsto por el art. 107.II y III de la Ley Nº 439; en similar sentido ocurre con la falta de
defensa técnica y la existencia de otros copropietarios, que denuncia como vulneración de lo
previsto en los arts. 24 num. 4, y 25 num. 3 de la L. Nº 439, siendo que éste aspecto tampoco
fue reclamado oportunamente.
Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica
corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L.
N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce,
declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 67 a 70 vta. de obrados.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar la Jueza
Agroambiental de Samaipata.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
© Tribunal Agroambiental 2022

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