TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2ª
N°
001/2018
Expediente:
Nº
2808-RCN-2017
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Cristina
Tania
García
Parra
representada
por
Danny
Raphael
Flores
Salas
y
Olga
Rojas
Terán
Demandado:
Marco
Antonio
García
Oblitas
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Nombre
del
Predio:
"Cielo
Mocko
3"
Fecha:
Sucre,
23
enero
de
2018
Magistrada
Relatora:
Dra.
Elva
Terceros
Cuellar.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
88
a
90
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Danny
Raphael
Flores
Salas
y
Olga
Rojas
Terán
contra
la
Sentencia
Nº
09/2017
de
01
de
agosto
de
2017,
cursante
de
fs.
80
a
82
de
obrados,
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
el
memorial
de
Responde
de
fs.
92
a
96,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
Danny
Raphael
Flores
Salas
y
Olga
Rojas
Terán
en
representación
de
Cristina
Tania
García
Parra,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
09/2017
de
01
de
agosto
de
2017,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Refiere
que
interponen
recurso
de
CASACION
EN
EL
FONDO,
por
evidenciarse
de
violación,
infracción
de
la
ley,
así
como
la
falta
de
valoración
de
la
prueba,
habiendo
en
consecuencia
incurrido
el
juez
de
la
causa
en
error
de
hecho,
y
falta
de
fundamentación
en
la
sentencia;
por
lo
que
según
la
recurrente
corresponde
casar
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
declaren
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
conforme
a
los
siguientes
fundamentos:
PRIMERA.-
Según
el
art.
115
de
la
C.P.E.
que
establece
la
protección
de
las
personas
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos;
asimismo,
el
estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso;
según
esta
norma,
determina
que
toda
resolución
debe
estar
fundamentada
en
derecho,
con
el
fin
de
que
las
partes
conozcan
los
argumentos
de
la
decisión
judicial;
si
bien
la
sentencia
recurrida
tiene
algunas
disposiciones
legales
empero
dichas
normas
deben
ser
pertinentes
y
adecuadas
al
caso
debatido.
En
el
caso
concreto,
la
sentencia
peca
de
falta
de
citas
de
leyes
y
su
debida
fundamentación
normativa,
pues
en
la
parte
considerativa,
más
que
una
apreciación
de
la
prueba
es
un
relato
de
las
pruebas
producidas
ceresiendo
de
fundamentación
teleológicas
e
intelectiva,
razón
por
la
que
es
viable
el
presente
recurso.
SEGUNDO.-
La
Sentencia
en
su
último
considerando
a
fs.
81
vta.,
indica
que
la
demanda
está
planteada
fuera
del
año,
la
fecha
de
transferencia
efectuada
por
el
co
propietario
Germán
Jesús
García
Parra,
considerando
que
en
materia
agraria
la
actividad
debe
ser
tutelada
por
la
importancia
se
deja
transcurrir
un
año
y
medio
para
interponer
la
demanda.
Con
respecto
a
ésta
afirmación
del
juzgador,
según
el
recurrente
la
transferencia
de
una
fracción
de
terreno
NO
corresponde
a
Marco
Antonio
García
Oblitas
sino
a
Claudia
Terrazas
Valdivia
y
mal
puede
valorarse
dicha
prueba
como
punto
de
posesión
del
demandado,
máxime
si
el
juzgador
opina
que
"...
resulta
incomprensible
dejar
transcurrir
más
de
un
año
y
medio
para
interponer
la
demanda".
Es
motivo
de
casación
cuando
el
juzgador
en
su
opinión
personal,
pronuncia
sentencia
apartándose
de
los
extremos
fácticos
del
proceso,
arribando
a
una
conclusión
inadmisible.
TERCERA.-
La
actora
continua
haciendo
referencia
al
art.
123
de
la
C.P.E.
respecto
a
que
la
ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo
excepto
en
materia
laboral
cuando
beneficie
al
trabajador,
por
su
parte
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
dispone
el
régimen
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
supletoriedad,
manifestando
que
la
L.
N°
439
en
sus
derogatorias
y
abrogatorias.
CUARTA.-
También
señala
que
se
abrogo
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
sus
modificaciones
y
toda
disposición
contraria
al
presente
Código,
la
sentencia
recurrida,
en
el
Considerando
V.-
señala
que,
de
conformidad
al
art.
39
de
la
L.
N°
1715
y
aplicando
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
mandato
del
art.
78
indica
que
para
que
proceda
el
interdicto....sic",
la
autoridad
judicial
aplicando
una
ley
abrogada
y
sin
valor
legal
alguno
como
es
el
art.
607
del
Cód.,
Pdto
Civ.,
incurre
en
una
desvalorización
normativa
irrelevante
jurídicamente,
arbitrario
judicialmente
a
momento
de
dictar
la
sentencia
cuestionada.
Mencionar
de
igual
forma
que
es
casable
la
resolución
o
sentencia
en
el
fondo
cuando
se
aplica
una
ley
caduca
y
sin
valor
legal,
con
"falta
de
desconocimiento
de
la
ley
que
debía
aplicarse
al
caso
como
aplicar
un
precepto
que
no
tiene
relación
con
la
causa",
surge
de
ahí
con
claridad
la
decisión
cuestionada
sin
sustento
legal
violando
el
art.
123
de
la
C.P.E.
QUINTA.-
Refiere
que
la
sentencia
incurre
en
error
de
hecho
y
de
derecho,
en
cuanto
a
la
apreciación
de
la
prueba
producida
en
el
juicio
oral.
Se
tiene
que
en
la
parte
Considerativa
V.-
la
autoridad
judicial
incurre
en
error
de
derecho
al
apreciar
como
prueba
fehaciente
el
documento
de
transferencia
de
una
fracción
de
terreno
cuando
argumenta
"...la
parte
demandada
por
la
prueba
adjunta
desvirtúa
el
objeto
de
la
prueba
de
contrario
con
la
presentación
de
un
documento
de
transferencia
de
lote
de
terreno
de
205
m2
en
la
cual
acredita
que
se
encuentra
en
posesión
del
mismo
como
efecto
de
lo
señalado
en
la
clausula
cuarta
de
dicho
documento
y
su
respectivo
reconocimiento
en
fecha
8
de
agosto
y
8
de
septiembre
de
2014
respectivamente....sic"
"En
caso
de
autos
no
corresponde
el
documento
al
demandado
sino
a
Claudia
Terrazas
Valdivia,
incurriendo
en
error
de
derecho
el
juzgador,
es
mas
la
clausula
Cuarta.-
establece
...La
compradora
podrá
ingresar
en
posesión
judicial
o
extra
judicial
como
estimare
adecuado".
Refiere
que
el
Juez
a
momento
de
apreciar
la
prueba
consistente
en
un
documento
de
Transferencia
de
Lote
de
Terreno
de
205
m2
indicando
que
se
trata
de
un
proyecto
de
contrato,
ya
que
el
mismo
no
se
encontraba
registrado
en
la
Oficina
de
DD.RR.
con
el
fin
de
cumplir
con
la
publicidad
de
la
ley
y
ser
oponible
a
terceros
de
acuerdo
al
art.
1533
del
Cód.
Civ.
En
cuanto
a
la
prueba
testifical
de
descargo,
el
recurrente
señala
que
las
declaraciones
son
contradictorias,
hacen
referencia
a
que
a
fines
del
año
2014
hubieren
ayudado
a
limpiar
el
terreno
de
chala
de
maíz,
declaraciones
que
no
condicen
con
la
realidad,
pues
el
maíz
se
cosecha
entre
los
meses
de
febrero
y
la
chala
se
recoge
en
el
mes
de
abril
y
mayo
de
cada
año.
En
ese
entendido,
la
testigo
de
cargo
María
Elena
Foronda
de
García
habría
sido
clara
al
indicar
que
en
el
mes
de
abril
hubiera
ingresado
el
demandado
al
terreno
de
Cristina
Tania
García
y
que
hubiere
realizado
una
construcción.
Continua
indicando
que
el
Informe
Técnico
de
fs.
75
a
79
de
obrados,
hace
referencia
a
una
construcción
y
plantaciones
que
datan
de
dos
a
tres
años
de
antigüedad,
pero
nunca
se
dijo
que
estaba
plantado
desde
hace
dos
o
tres
años
pues
dichas
plantas
fueron
trasladadas
del
predio
el
año
pasado,
por
lo
que
este
hecho
no
puede
generar
de
estar
plantado
ese
tiempo,
al
contrario
se
debe
aplicar
la
verdad
material
y
no
ser
inducido
en
errores
judiciales
perjudiciales
a
las
partes.
Por
los
argumentos
la
recurrente
manifiesta
que
existe
error
de
hecho
desde
el
momento
de
apreciar
las
pruebas
esenciales
de
los
hechos,
actos
y
circunstancias
relevantes
a
una
causa
que
dan
lugar
a
su
modificación,
cuando
en
la
sentencia
se
omite
valorar
la
prueba
testifical.
Concluye
manifestando
que
a
nombre
de
su
mandante
interpone
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
indicada,
pidiendo
se
conceda
ante
el
Tribunal
Agroambiental
Nacional
a
fines
que
corresponda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
Demandado,
por
memorial
cursante
de
fs.
92
a
96,
de
obrados
contesta
el
recurso
planteado
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Refiere
que
por
lo
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
establece
el
plazo
de
8
días
para
poder
interponer
el
recurso
y
que
para
el
presente
recurso
habría
precluido
y
estaría
presentado
fuera
de
plazo.
Manifiesta
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
realizar
una
simple
narración
de
aspectos
que
no
corresponden
a
un
recurso
de
esta
naturaleza,
ya
que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
no
se
discuten
hechos
que
ha
ameritado
la
demanda,
sino
la
aplicación
de
la
ley
y
que
para
su
procedencia
se
debe
cumplir
con
lo
establecido
en
el
art.
274-3
del
Cód.
Procesal
Civil,
extremo
no
cumplido
por
el
recurrente.
Por
lo
que
concluye
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO
II:
Que,
el
recurso
de
casación
dentro
de
la
jurisprudencia
establecida
por
el
Tribunal
Agroambiental,
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
esto
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
270
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
274-I
del
mencionado
cuerpo
adjetivo
civil,
conforme
imperativamente
establece
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos.
Del
análisis
y
examen
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
llega
a
la
convicción
que
el
mismo
versa
únicamente
sobre
la
mala
apreciación
de
la
prueba,
acusando
al
juez
de
la
causa
de
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho.
En
el
caso
de
autos,
corresponde
manifestar
que
la
apreciación
de
la
prueba,
dentro
del
proceso
oral
agrario
es
una
facultad
potestativa
del
juez
quien
aprecia
la
prueba
en
base
a
los
parámetros
establecidos
en
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
es
decir
el
juez
agroambiental
valora
todas
las
pruebas
producidas
en
forma
integral
y
son
apreciadas
de
acuerdo
a
la
valoración
que
le
otorga
la
ley;
es
decir
dentro
de
los
parámetros
determinados
al
prudente
criterio
y
la
sana
crítica,
con
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación,
en
ese
entendido
compulsados
los
antecedentes
se
tiene:
Con
Relación
al
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo.-
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
procede
cuando
la
sentencia
recurrida,
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
asimismo,
o
cuando
contuviere
disposiciones
contrarias
a
la
ley
así
como
mala
valoración
de
la
prueba
incurriendo
en
error
de
hecho
o
de
derecho;
en
el
caso
de
autos
el
juzgador
no
ha
incurrido
en
ninguna
de
las
causales
prevista
a
éste
efecto,
habiendo
hecho
una
valoración
correcta
de
la
prueba
aportada
tanto
de
cargo
como
de
descargo.
Al
PRIMERO.-
Corresponde
manifestar
que
el
Recurso
de
casación,
como
medio
de
impugnación
está
sujeto
al
cumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
274
del
Cód.
Procesal
Civil;
asimismo,
este
articulo
en
su
parte
final,
hace
una
aclaración
del
recurso
indicando
que
cuando
se
plantea
en
el
fondo
el
recurso
está
dirigido
a
realizar
un
control
de
legalidad
a
los
artículos
supuestamente
vulnerados
respecto
a
las
normas
aplicables
al
caso
establecidas
en
el
código
sustantivo
que
estén
destinados
al
fondo
de
la
controversia.
Cuando
se
intenta
acusar
aspectos
formales,
como
los
establecidos
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
que
tienen
efectos
anulatorios,
estos
deben
ser
presentados
como
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA,
en
el
presente
punto
al
no
haberse
diferenciado
entre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
con
el
recurso
de
casación
en
la
forma
el
recurso
deviene
en
infundado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
SEGUNDO.-
Dentro
de
los
procesos
INTERDICTOS
es
de
suma
importancia
tomar
en
cuenta
lo
establecido
en
el
art.
592
(Competencia
y
plazo
para
intentar),
en
el
que
claramente
especifica
que
"los
interdictos
serán
de
competencia
de
los
jueces
y
deberán
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaran...",
este
aspecto
ha
sido
considerado
y
ha
merecido
el
pronunciamiento
del
juez
de
instancia
llegando
a
valorar
la
posesión,
de
conformidad
al
art.
39
de
la
L.
N°
1715
y
aplicado
supletiramente
y
por
jurisprudencia
lo
dispuesto
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
que
procede
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesion
cuando
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debió
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
final
de
la
referida
disposición
legal;
en
cuanto
al
contrato
de
compra
y
venta
referido
en
el
recurso,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
los
interdictos
se
encuentran
destinados
a
valorar
la
posesión
y
de
ninguna
manera
el
derecho
de
propiedad
que
asiste
a
los
sub
adquirentes
del
predio
objeto
de
la
litis.
Al
TERCERO
.-
El
recurrente
mediante
sus
apoderados
manifiesta
que
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
dentro
del
régimen
de
supletoriedad
dispone:
"Los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
por
la
presente
ley,
en
lo
aplicable,
se
regirán
por
las
normas
del
Procedimiento
Civil",
esta
acusación
cuando
se
la
realiza
como
casación
en
el
fondo
se
descalifica
por
si
misma,
ya
que
la
Casación
como
instituto
tiene
previsto
que
los
aspectos
procesales
deben
ser
planteados
como
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA,
esta
falencia
técnico
procesal
no
puede
ser
enmendada
por
el
Tribunal
razón
por
la
cual
este
punto
no
es
motivo
de
análisis
ni
pronunciamiento
por
el
Tribunal
Agroambiental.
AL
CUARTO.-
En
cuanto
a
la
afirmación
que
la
L.
N°
439
ha
abrogado
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
debe
dejar
claramente
establecido
que
la
competencia
establecida
en
el
art.
39
de
la
L.
N°
1715,
que
en
su
numeral
7)
manifiesta
que
los
jueces
agroambientales
tienen
competencia
para
"Conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria".,
este
articulo
que
se
encuentra
vigente
para
su
materialización
dentro
de
los
procesos
agrarios
supletoriamente
se
los
viene
tramitando
mediante
el
proceso
oral
agrario
establecido
en
el
art.
79
de
la
L.
N°
1715,
la
misma
que
se
encuentra
vigente,
ahora
bien;
en
cuanto
al
Cód.
Pdto.
Civ.,
este
es
de
uso
de
la
jurisdicción
agroambiental
por
la
"Ultractividad
de
la
norma"
que
tiene
su
asidero
legal
en
la
falta
de
la
codificación
procesal
de
la
materia,
respecto
a
los
interdictos
la
jurisprudencia
establecida
en
el
Tribunal
Agroambiental
establecida
en
base
a
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
L.
N°
439,
le
otorga
los
fundamentos
de
su
vigencia
en
la
materia,
en
ese
entendido
el
juez
de
la
causa
no
ha
incurrido
en
ninguna
desvalorización
normativa.
Al
QUINTO.-
La
apreciación
de
la
prueba
en
materia
agroambiental
por
la
característica
de
su
procedimiento
oral
establecido
en
el
art.
79
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715,
se
lo
realiza
con
base
al
principio
de
inmediación,
por
el
contacto
directo
que
existe
entre
el
juez,
su
personal
y
las
partes
aspecto
que
le
permite
valorar
en
forma
objetiva
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
juicio;
asimismo,
en
especial
la
apreciación
de
la
prueba
se
la
realiza
bajo
el
principio
de
integralidad,
es
decir
que
el
juez
al
momento
de
apreciar
la
prueba
tiene
que
tomar
en
cuenta
las
connotaciones
de
la
tierra
como
ser
económicas,
sociales,
históricas,
de
conservación,
políticas
y
hasta
de
diversidad
cultural,
la
apreciación
de
la
prueba
en
la
materia
es
integral
con
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación.
Dentro
de
la
valoración
de
la
prueba
la
regla
es
la
incensurabilidad
en
casación,
teniendo
por
legítima
consecuencia
la
excepción
a
esta
regla
que
establece
con
claridad
el
art.
271-I
del
Cód.
Procesal
Civil
que
en
la
parte
pertinente
indica
que,
"Procederá
también
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
de
la
Autoridad
judicial".
En
ese
sentido
para
que
pueda
ser
atendido
por
el
Tribunal
Agroambiental
el
recurso
cuando
se
acusa
de
mala
apreciación
de
la
prueba,
se
debe
obligatoriamente
demostrar
la
equivocación,
mediante
documentos
idóneos
que
en
el
caso
que
nos
ocupa
no
existen;
asimismo,
tampoco
el
recurrente
ha
demostrado
con
hechos
o
actos
auténticos
la
manifiesta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
equivocación
del
juzgador,
al
no
haber
cumplido
con
estos
presupuestos
la
apreciación
integral
de
la
prueba
realizada
por
el
juez
de
instancia
goza
de
ser
incensurable
en
casación.
Que
en
cuando
a
la
valoración
de
las
declaraciones
que
serian
contradictorias,
ya
que
la
testigo
de
cargo
María
Elena
Foronda
había
expresado
que
en
el
mes
de
abril
del
año
2016,
el
demandado
habría
ingresado
al
predio,
corresponde
señalar
que
la
declaración
testifical
cursante
a
fs.
70
de
obrados,
en
ningún
momento
ha
expresado
el
demandado
en
el
mes
de
abril
de
2016
habia
ingresado
al
predio
objeto
de
la
litis,
en
este
sentido
el
juez
a
quo
fue
claro
al
establecer
en
la
sentencia
(ver
Fs.
81)
al
señalar
"...
la
parte
actora
no
ha
probado
que
la
eyección
o
desposesión
se
haya
efectuado
en
fecha
24
de
abril
de
2016...(sic)...
tampoco
la
prueba
testifical
refiere
a
los
fundamentos
expuestos
en
la
demanda..."
en
consecuencia
el
juez
de
la
causa
fundamento
correctamente
sobre
este
punto
del
recurso.
En
cuanto
a
la
supuesta
vulneración
del
art.
1538
del
Código
Civil
(Publicidad
de
los
Derechos
Reales),
corresponde
dejar
claramente
establecido
que
la
presente
demanda
versa
sobre
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión,
que
los
interdictos
están
destinados
a
precautelar
la
POSESION
y
de
ninguna
manera
es
objeto
de
la
demanda
el
DERECHO
PROPIETARIO
,
en
razón
a
que
no
se
ejercitó
en
ningún
momento
ninguna
demanda
destinada
a
pronunciarse
sobre
el
Derecho
de
propiedad,
por
lo
que
este
art.
(1538
del
Cód.
Civ.)
no
fue
vulnerado
en
la
sentencia
dictada
por
el
juez
de
instancia,
quien
ha
emitido
la
mencionada
resolución
acogiendo
a
cabalidad
todos
los
argumentos
de
la
acción,
realizando
una
correcta
e
integral
valoración
de
las
pruebas
aportadas
y
producidas
durante
todo
el
tramite
y
en
el
juicio
oral
agrario,
sin
haber
vulnerado
lo
acusado
en
el
presente
recurso
de
casación
planteado;
en
el
fondo
no
transmite
ninguna
acusación
a
la
que
se
tenga
que
responder
con
argumentos
legales.
Que,
en
éste
contexto
legal
y
fáctico,
después
del
análisis
de
la
causa,
éste
Tribunal
concluye
que
la
autoridad
jurisdiccional
ha
desarrollado
sus
actos
en
el
marco
del
derecho,
en
armonía
con
los
principios
de
legalidad,
dirección
y
competencia,
consecuentemente
corresponde
aplicar
los
arts.
220-II
del
Código
Procesal
Civil.
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
el
art.
87-
IV
de
la
L.
N°
1715,
el
art.
220
II
del
Código
Procesal
Civil;
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA,
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
88
a
90
vta.,
planteado
por
Danny
Raphael
Flores
Salas
y
Olga
Rojas
Terán,
en
representación
de
Cristina
Tania
García
Parra,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1000
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
200.-
que
se
hará
efectiva
por
la
Juez
de
instancia.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Elva
Terceros
Cuéllar
Magistrada
Sala
Segunda
Rufo
N.
Vásquez
Mercado
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022