Auto Gubernamental Plurinacional S2/0002/2018
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0002/2018

Fecha: 23-Ene-2018

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 02/2018
Expediente N°. 2833-RCN-2017
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Enrique Rivas Jacinto y Ceferina Ramírez Tancara de Rivas
Demandados: Damián Jacinto Blanco, Sabina Jacinto
Blanco y Justina Jacinto Blanco
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Sica Sica Provincia Aroma
Fecha: Sucre 23 enero. de 2018
Magistrado Relator: Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS: El recurso de nulidad cursante de fs. 221 y vta, interpuesto, contra la Sentencia N°
023/2017 de 27 de julio de 2017, de fs. 217 a fs. 218 vta., pronunciada por la Juez
Agroambiental de Sica Sica del departamento de La Paz, dentro el proceso de Interdicto de
Recobrar la Posesión, interpuesto por Enrique Rivas Jacinto y Ceferina Ramírez Tancara de
Rivas, contra Damián Jacinto Blanco, Sabina Jacinto Blanco y Justina Jacinto Blanco.
CONSIDERANDO I.- Que, la juez Agroambiental de Sica Sica pronunció Sentencia N°023 de
27 de julio de 2017, disponiendo Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la
Posesión; contra la cual los demandantes Enrique Rivas Jacinto y Ceferina Ramírez Tancara
interponen recurso de nulidad, con los siguientes argumentos y fundamentos:
RECURSO DE NULIDAD
Indican que la juez de la causa refiere, que existió invasión y avasallamiento abusivo en los
terrenos de los demandantes desde el año 2015, pero sin embargo, el juez paso por alto tales
afirmaciones. Por otro lado no valoró las declaraciones de los testigos de los demandantes,
que afirmaron que estos vivían más de 30 años poseyendo los terrenos en litigio.
Señalan que la autoridad jurisdiccional no consideró que los terrenos de los demandantes
tienen que descansar
para fortificarse por
el
tiempo de cuatro años
a seis
años,
aprovechando ese lapso de tiempo de descanso de los terrenos, los demandados avasallaron
los predios sin respetar los usos y costumbres, tal como declararon los testigos en la
inspección judicial.
Que la juez de grado no valoró que los demandados no viven en el lugar, viven en diferentes
lugares como Santa Cruz, Yungas, Coroico y La Paz, así como tampoco están en la nómina de
afiliados de la Comunidad de los demandantes,
(San Pedro de Curahuara),
pero en la
resolución no se consideró y fue favorable a los demandados.
Finalmente señalan los demandantes que la Sentencia N° 023/2017 es contradictoria, por que
los considerandos detallan una cosa y en el por tanto sale otra cosa diferente, por lo que
piden al Tribunal Agroambiental repare dicha injusticia.
Que, corrido en traslado, a los demandados, estos por memorial de fs. 232 a 237 responden
al recurso, señalando que el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión se desarrolló
dentro el marco legal, bajo el principio de la sana critica; y carece el recurso de nulidad de los
requisitos que establece el art. 274 del Cód. Procesal Civil y pide al Tribunal Agroambiental se
declare firme y subsistente la sentencia N° 023/2017 y se rechace el recurso interpuesto por
los demandantes.
CONSIDERANDO II .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION : Que, conforme prevé el art.
87.I de la Ley N° 1715, contra la Sentencia de las juezas y jueces agroambientales, procede
el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental , que deberá
presentarse en el plazo de ocho días, observando los requisitos señalados en el art. 274 del
Cód. Procesal. Civil, cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho, y

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cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean
motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa,
ambos deben estar relacionados con el art. 271.I. del Código Procesal Civil y cumplir lo
previsto en el art. 274.I num.3) del mismo cuerpo normativo es decir, "...Expresará, con
claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente
interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se
trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones
deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores", en ese
contexto, siendo que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro
derecho, para su consideración y procedencia está sometida a una serie de requisitos que el
ordenamiento legal establece, a la materia por virtud del art. 78 de la Ley No.1715; extremo
que no se cumple en el recurso de "Nulidad" cursante de fs. 221 y vta., de obrados, al
limitarse el mismo realizar una crítica generalizada de la valoración de las pruebas, sin
especificar, en qué consistiría el error y menos identifica la normativa vulnerada, no siendo
suficiente simplemente mencionar que no valoró la prueba sin fundamento legal alguno.
No pudiendo extralimitar, este Tribunal en este análisis ya que la falla en razón de aquellos
hechos no reclamados y fundamentados debidamente llevaría a incurrir a este Tribunal en
una resolución ultrapetita.
Asimismo amerita señalar que en una sentencia el mecanismo procesal para objetar una
sentencia en materia agraria es el recurso de casación , siendo este el medio de
impugnación, contra sentencias y autos interlocutorios definitivos pronunciados por los jueces
Agroambientales, por violación de formas esenciales del proceso o cuando la resolución
recurrida contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley o cuando
en la apreciación de las pruebas el juez hubiera incurrido en errores de derecho o hecho en la
sentencia, debiendo para ello precisar si el recurso es en el fondo o en la forma.
Presupuesto que tampoco cumple el recurso en análisis, alejándose por completo de los
requisitos establecidos en el art. 274 inc. 2) y 3) del Cód. Procesal. Civ., toda vez que el
impetrante se limitó realizar una relación de hechos del proceso sin desarrollar de forma
puntual, con precisión y claridad lo acusado en su recurso, omitiendo en este sentido el
cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados anteriormente, los cuales son de
cumplimiento obligatorio en mérito a lo establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil,
asimismo tampoco refiere la normativa que hubiera sido vulnerada; lo que determina que el
recurso adolece de técnica recursiva para su consideración.
Que, por lo expuesto y ante la evidente falta de cumplimiento de los requisitos de contenido,
establecidos en el art. 274 inc.2) y 3) del Código Procesal Civil con relación a los arts. 271 del
mismo cuerpo legal; impiden que este Tribunal abra su competencia para pronunciarse sobre
el fondo del asunto, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto en el art. 87.IV de la
ley N° 1715 en relación a los arts. 271 y 272 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia
por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por
la Ley N° 3545, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando
IMPROCEDENTE el recurso de nulidad cursante de fs. 221 a 221 vta., interpuesto por
Enrique Rivas Jacinto y Ceferina Ramírez Tancara contra la Sentencia N° 023/2017 de 27 de
julio de 2017, con costas.
Se regula el honorario del abogado, en la suma de Bs. 800, que mandara hacer efectivo el
juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

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