TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
Sª
2ª
Nº
02/2018
Expediente
N°.
2833-RCN-2017
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Enrique
Rivas
Jacinto
y
Ceferina
Ramírez
Tancara
de
Rivas
Demandados:
Damián
Jacinto
Blanco,
Sabina
Jacinto
Blanco
y
Justina
Jacinto
Blanco
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Sica
Sica
Provincia
Aroma
Fecha:
Sucre
23
enero.
de
2018
Magistrado
Relator:
Rufo
Nivardo
Vásquez
Mercado
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
cursante
de
fs.
221
y
vta,
interpuesto,
contra
la
Sentencia
N°
023/2017
de
27
de
julio
de
2017,
de
fs.
217
a
fs.
218
vta.,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Sica
Sica
del
departamento
de
La
Paz,
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
interpuesto
por
Enrique
Rivas
Jacinto
y
Ceferina
Ramírez
Tancara
de
Rivas,
contra
Damián
Jacinto
Blanco,
Sabina
Jacinto
Blanco
y
Justina
Jacinto
Blanco.
CONSIDERANDO
I.-
Que,
la
juez
Agroambiental
de
Sica
Sica
pronunció
Sentencia
N°023
de
27
de
julio
de
2017,
disponiendo
Improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión;
contra
la
cual
los
demandantes
Enrique
Rivas
Jacinto
y
Ceferina
Ramírez
Tancara
interponen
recurso
de
nulidad,
con
los
siguientes
argumentos
y
fundamentos:
RECURSO
DE
NULIDAD
Indican
que
la
juez
de
la
causa
refiere,
que
existió
invasión
y
avasallamiento
abusivo
en
los
terrenos
de
los
demandantes
desde
el
año
2015,
pero
sin
embargo,
el
juez
paso
por
alto
tales
afirmaciones.
Por
otro
lado
no
valoró
las
declaraciones
de
los
testigos
de
los
demandantes,
que
afirmaron
que
estos
vivían
más
de
30
años
poseyendo
los
terrenos
en
litigio.
Señalan
que
la
autoridad
jurisdiccional
no
consideró
que
los
terrenos
de
los
demandantes
tienen
que
descansar
para
fortificarse
por
el
tiempo
de
cuatro
años
a
seis
años,
aprovechando
ese
lapso
de
tiempo
de
descanso
de
los
terrenos,
los
demandados
avasallaron
los
predios
sin
respetar
los
usos
y
costumbres,
tal
como
declararon
los
testigos
en
la
inspección
judicial.
Que
la
juez
de
grado
no
valoró
que
los
demandados
no
viven
en
el
lugar,
viven
en
diferentes
lugares
como
Santa
Cruz,
Yungas,
Coroico
y
La
Paz,
así
como
tampoco
están
en
la
nómina
de
afiliados
de
la
Comunidad
de
los
demandantes,
(San
Pedro
de
Curahuara),
pero
en
la
resolución
no
se
consideró
y
fue
favorable
a
los
demandados.
Finalmente
señalan
los
demandantes
que
la
Sentencia
N°
023/2017
es
contradictoria,
por
que
los
considerandos
detallan
una
cosa
y
en
el
por
tanto
sale
otra
cosa
diferente,
por
lo
que
piden
al
Tribunal
Agroambiental
repare
dicha
injusticia.
Que,
corrido
en
traslado,
a
los
demandados,
estos
por
memorial
de
fs.
232
a
237
responden
al
recurso,
señalando
que
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
se
desarrolló
dentro
el
marco
legal,
bajo
el
principio
de
la
sana
critica;
y
carece
el
recurso
de
nulidad
de
los
requisitos
que
establece
el
art.
274
del
Cód.
Procesal
Civil
y
pide
al
Tribunal
Agroambiental
se
declare
firme
y
subsistente
la
sentencia
N°
023/2017
y
se
rechace
el
recurso
interpuesto
por
los
demandantes.
CONSIDERANDO
II
.-
FUNDAMENTOS
DE
LA
RESOLUCION
:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87.I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
Sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
ocho
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
274
del
Cód.
Procesal.
Civil,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho,
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionados
con
el
art.
271.I.
del
Código
Procesal
Civil
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
274.I
num.3)
del
mismo
cuerpo
normativo
es
decir,
"...Expresará,
con
claridad
y
precisión,
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores",
en
ese
contexto,
siendo
que
el
recurso
de
casación
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
para
su
consideración
y
procedencia
está
sometida
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
establece,
a
la
materia
por
virtud
del
art.
78
de
la
Ley
No.1715;
extremo
que
no
se
cumple
en
el
recurso
de
"Nulidad"
cursante
de
fs.
221
y
vta.,
de
obrados,
al
limitarse
el
mismo
realizar
una
crítica
generalizada
de
la
valoración
de
las
pruebas,
sin
especificar,
en
qué
consistiría
el
error
y
menos
identifica
la
normativa
vulnerada,
no
siendo
suficiente
simplemente
mencionar
que
no
valoró
la
prueba
sin
fundamento
legal
alguno.
No
pudiendo
extralimitar,
este
Tribunal
en
este
análisis
ya
que
la
falla
en
razón
de
aquellos
hechos
no
reclamados
y
fundamentados
debidamente
llevaría
a
incurrir
a
este
Tribunal
en
una
resolución
ultrapetita.
Asimismo
amerita
señalar
que
en
una
sentencia
el
mecanismo
procesal
para
objetar
una
sentencia
en
materia
agraria
es
el
recurso
de
casación
,
siendo
este
el
medio
de
impugnación,
contra
sentencias
y
autos
interlocutorios
definitivos
pronunciados
por
los
jueces
Agroambientales,
por
violación
de
formas
esenciales
del
proceso
o
cuando
la
resolución
recurrida
contenga
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley
o
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
el
juez
hubiera
incurrido
en
errores
de
derecho
o
hecho
en
la
sentencia,
debiendo
para
ello
precisar
si
el
recurso
es
en
el
fondo
o
en
la
forma.
Presupuesto
que
tampoco
cumple
el
recurso
en
análisis,
alejándose
por
completo
de
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
274
inc.
2)
y
3)
del
Cód.
Procesal.
Civ.,
toda
vez
que
el
impetrante
se
limitó
realizar
una
relación
de
hechos
del
proceso
sin
desarrollar
de
forma
puntual,
con
precisión
y
claridad
lo
acusado
en
su
recurso,
omitiendo
en
este
sentido
el
cumplimiento
de
los
requisitos
de
procedencia
señalados
anteriormente,
los
cuales
son
de
cumplimiento
obligatorio
en
mérito
a
lo
establecido
en
el
art.
5
del
Código
Procesal
Civil,
asimismo
tampoco
refiere
la
normativa
que
hubiera
sido
vulnerada;
lo
que
determina
que
el
recurso
adolece
de
técnica
recursiva
para
su
consideración.
Que,
por
lo
expuesto
y
ante
la
evidente
falta
de
cumplimiento
de
los
requisitos
de
contenido,
establecidos
en
el
art.
274
inc.2)
y
3)
del
Código
Procesal
Civil
con
relación
a
los
arts.
271
del
mismo
cuerpo
legal;
impiden
que
este
Tribunal
abra
su
competencia
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
asunto,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
previsto
en
el
art.
87.IV
de
la
ley
N°
1715
en
relación
a
los
arts.
271
y
272
del
Código
Procesal
Civil,
aplicables
a
la
materia
por
disposición
supletoria
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.,
4.2
de
la
Ley
N°
025,
87.IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
nulidad
cursante
de
fs.
221
a
221
vta.,
interpuesto
por
Enrique
Rivas
Jacinto
y
Ceferina
Ramírez
Tancara
contra
la
Sentencia
N°
023/2017
de
27
de
julio
de
2017,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado,
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandara
hacer
efectivo
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Rufo
N.
Vásquez
Mercado
Magistrado
Sala
Segunda
Elva
Terceros
Cuéllar
Magistrada
Sala
Segunda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022