Auto Gubernamental Plurinacional S2/0003/2018
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0003/2018

Fecha: 23-Ene-2018

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 003/2018
Expediente: Nº 2836-RCN-2017
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Comunidad "Chacoma" representada por, Vidal Ticona representado por
Mario Ayaviri Villca.
Demandado: Comunidad "Belen" representado por, Abel Villca Ignacio, Elias Villca Garcia,
Sonia Alvarez Ayaviri
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Potosí
Nombre del Predio: "Armasaya"
Fecha: Sucre, 23 enero de 2018
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 212 a 214 de obrados,
interpuesto por Mario Ayaviri Villca en representación de Vidal Ticona, representante de la
Comunidad "Chacoma" contra El Auto de 05 de septiembre de 2017, cursante de fs. 208 a
209 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Potosí, dentro el proceso de
Interdicto de Recobrar la Posesión, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, Mario Villca en representación de Vidal Ticona representante de la
Comunidad "Chacoma", interpone recurso de casación contra el Auto de 05 de septiembre de
2017, bajo los siguientes argumentos:
Expresa Agravio.-
Refiere que, el Juez de instancia antes de admitir la presente acción, estableció ciertos
requerimientos mediante auto de 30 de mayo de 2017 de fs. 61 vta. de obrados, solicitando
certificación a la Autoridad de "Ayllu Hornillo", pidiendo información en el punto a) si las
autoridades conocieron algún conflicto de tierras entre las comunidades de "Charcoma" y
"Belén". b).- especificar si existe algún acuerdo o resolución emitida por las autoridades de
Ayllu Hornillo que de fín al conflicto. c).- si dichas comunidades pertenecen territorialmente al
"Ayllu Hornillo".
Estas certificaciones, indica el recurrente cursan en obrados a fs. 70 y fs. 71, posteriormente
señala que el juez mediante auto de 19 de junio de 2017 que cursa a fs. 81, solicita
complementación al informe sobre si en dicha reunión ambas comunidades llegaron a algún
acuerdo respecto al conflicto entre comunidades, a fs. 83 remiten informe complementario,
admitiendo luego el juez a quo la demanda mediante auto de fs. 87 de obrados.
Refiere que, después de la citación, a fs. 206 cursa un oficio o nota en el que se plantea
conflicto de competencia solicitando que el juez se aparte del conocimiento de la causa.
Posteriormente el juez determinó allanarse a la solicitud de Declinar Competencia, este
agravio, dicen que les perjudica como comunidad de "Chacoma" puesto que las autoridades
de la "Marka Llica" con sus Ayllus Hornillo, Ayllu Grande, Ayllu Cahuana, Ayllu Huanaque, se
parcializa a favor de la Comunidad de "Belen".
Continua aclarando que la Comunidad de "Charcoma", acudió ante sus autoridades
Originarias para solucionar este problema, como consta en obrados, y al no haber ningún
acuerdo ante las autoridades originarias, indican que acuden a la jurisdicción agroambiental
de la capital Potosí, refieren que el juez amparado en la ley de deslinde jurisdiccional hace
llegar a su autoridad un oficio planteando conflicto de competencias y su consiguiente
alejamiento, sin ninguna seriedad y queriendo subsanar su error la comunidad de "Belen"
presenta este oficio.
Por último, concluye manifestando que el Auto Definitivo es atentatorio a los derechos de la

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Comunidad de Chacoma dejándoles en total indefensión con una interpretación incoherente
contraponiendo al art. 1286 del Cód. Civ., 145 y 147 de la L. N° 439; aspectos que hacen
viable el recurso de casación en el fondo, por lo que solicita se case el auto definitivo y se
anule el proceso hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal
Civil, el recurso de casación procederá para impugnar autos de vista dictados en procesos
ordinarios y en los casos expresamente determinados por ley, esta norma es aplicable a la
materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, asimismo el
recurso debe ser planteado cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 274-I del
mencionado cuerpo adjetivo Civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº
1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se
recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o
aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error,
ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.
Que, ingresando a resolver el recurso de casación, se debe realizar un análisis de la
jurisdicción y competencia establecida en la C.P.E. que en el art. 179 establece: la función
judicial es única; empero, éste articulo refiere que la Jurisdicción Agroambiental se ejerce
mediante el Tribunal Agroambiental y los Jueces Agroambientales y la Jurisdicción Indígena
Originaria Campesina se ejerce por sus propias autoridades.
Por otro lado, el art. 192 de la C.P.E. en su parágrafo I. manifiesta que todas las autoridades
públicas acataran las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en ese
sentido el parágrafo III. del mencionado artículo 192 de la C.P.E. manifiesta que: "El estado
promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina, determinara los
mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria
campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las
jurisdicciones constitucionalmente reconocidas".
De los artículos glosados líneas arriba, se puede establecer con claridad que tanto la
Jurisdicción Indígena Originario Campesino como la Jurisdicción Agroambiental gozan de
independencia y cada una tiene sus propias competencias establecidas en la C.P.E. las
resoluciones dictadas por la jurisdicción indígena originaria campesina, deben ser acatadas
por toda autoridad pública, aspecto que comprende a los jueces agroambientales quienes no
pueden desconocer los fallos emitidos dentro de esta jurisdicción, que si bien tienen la
obligación de promover lazos de cooperación y mecanismos de cooperación entre
jurisdicciones, esto no quiere decir que en los hechos se pueda sobre pasar la competencia
establecida para cada una de las jurisdicciones; en ese sentido la Ley de Deslinde
Jurisdiccional establece claramente los ámbitos de vigencia, dispuestas en la C.P.E.,
manifestando que entre las jurisdicciones establecidas constitucionalmente se tiene la
obligación de cooperación; en esa línea dicha norma legal en el art. 7, establece que,
"(Jurisdicción Indígena Originaria Campesina) Es la potestad que tienen las naciones y
pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de
justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la
Constitución Política del Estado y la presente ley".
En el caso de autos, por memorial de fs. 14 a 18 vta. Vidal Ticona, en representación de la
Comunidad Chacoma presenta la acción Interdicto de recuperar la Posesión, el mismo que es
admitido mediante auto de 5 de julio de 2017 cursante a fs. 87 de obrados, después de las
citaciones mediante edictos, la parte demandada mediante el Mallku Mayor de los 4 Ayllus
Llica Potosí mediante nota de fs. 206, suscita conflicto de competencias, el mismo que es
resuelto por el juez de la causa por auto de 5 de septiembre de 2017 cursante a fs. 208 de
obrados que en la parte resolutiva declina competencia en razón de la jurisdicción.
Que si bien el recurso de casación no cumple los requisitos establecidos en el art. 274 del
Código Procesal Civil, empero en atención al derecho que tienen los justiciables a ser oídos
en sus pretensiones y recibir una respuesta de este Tribunal no ingresa a resolver el mismo
correspondiendo indicar que se debe tomar en cuenta que la Jurisdicción es de orden público

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por lo tanto de cumplimiento obligatorio, en el caso que nos ocupa y de la lectura de los
antecedentes procesales que informan del proceso, se puede afirmar que efectivamente se
ha suscitado un conflicto de competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina
con la Jurisdicción Agroambiental, el juez a fin de no renunciar en forma infundada a su
competencia es que solicita informes a fin de saber si
sobre el
motivo de la litis las
autoridades indígena originario campesinas han aprehendido competencia; habiendo
conocido en primer término dicha jurisdicción este proceso, el mismo que ya mereció
pronunciamientos de autoridades originarias aspecto que no deja duda de que el conflicto
entre la Comunidades "Chacoma" y "Belén" ya se encuentra ventilándose dentro de la
jurisdicción Indígena Originara Campesina, por lo que el juez al declinar competencia falló de
forma acertada, sin que éste Tribunal encuentre ninguna vulneración que amerite algún
pronunciamiento; siendo por el contrario el auto impugnado un pronunciamiento emitido
dentro del marco del respeto a la independencia que tienen las jurisdicciones establecidas
constitucionalmente, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, se
concluye que la autoridad jurisdiccional de instancia ha desarrollado sus actos enmarcado a
Derecho,
en armonía con los principios de legalidad,
dirección y competencia,
consecuentemente corresponde aplicar los arts. 220-II del Código Procesal Civil. aplicable
supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L.
N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el art. 87- IV de la L. N°
1715, el art. 220 II del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce
FALLA, declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 212 a 214,
planteado por Mario Ayaviri Villca, en representación de Vidal Ticona, representante legal de
la Comunidad de Chacoma, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer
efectivo el juez de instancia.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas
Procesales, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 200.- que
se hará efectiva por la Juez de instancia.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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