TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2ª
N°
003/2018
Expediente:
Nº
2836-RCN-2017
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Comunidad
"Chacoma"
representada
por,
Vidal
Ticona
representado
por
Mario
Ayaviri
Villca.
Demandado:
Comunidad
"Belen"
representado
por,
Abel
Villca
Ignacio,
Elias
Villca
Garcia,
Sonia
Alvarez
Ayaviri
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Potosí
Nombre
del
Predio:
"Armasaya"
Fecha:
Sucre,
23
enero
de
2018
Magistrada
Relatora:
Dra.
Elva
Terceros
Cuellar.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
212
a
214
de
obrados,
interpuesto
por
Mario
Ayaviri
Villca
en
representación
de
Vidal
Ticona,
representante
de
la
Comunidad
"Chacoma"
contra
El
Auto
de
05
de
septiembre
de
2017,
cursante
de
fs.
208
a
209
vta.
de
obrados,
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Potosí,
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
Mario
Villca
en
representación
de
Vidal
Ticona
representante
de
la
Comunidad
"Chacoma",
interpone
recurso
de
casación
contra
el
Auto
de
05
de
septiembre
de
2017,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Expresa
Agravio.-
Refiere
que,
el
Juez
de
instancia
antes
de
admitir
la
presente
acción,
estableció
ciertos
requerimientos
mediante
auto
de
30
de
mayo
de
2017
de
fs.
61
vta.
de
obrados,
solicitando
certificación
a
la
Autoridad
de
"Ayllu
Hornillo",
pidiendo
información
en
el
punto
a)
si
las
autoridades
conocieron
algún
conflicto
de
tierras
entre
las
comunidades
de
"Charcoma"
y
"Belén".
b).-
especificar
si
existe
algún
acuerdo
o
resolución
emitida
por
las
autoridades
de
Ayllu
Hornillo
que
de
fín
al
conflicto.
c).-
si
dichas
comunidades
pertenecen
territorialmente
al
"Ayllu
Hornillo".
Estas
certificaciones,
indica
el
recurrente
cursan
en
obrados
a
fs.
70
y
fs.
71,
posteriormente
señala
que
el
juez
mediante
auto
de
19
de
junio
de
2017
que
cursa
a
fs.
81,
solicita
complementación
al
informe
sobre
si
en
dicha
reunión
ambas
comunidades
llegaron
a
algún
acuerdo
respecto
al
conflicto
entre
comunidades,
a
fs.
83
remiten
informe
complementario,
admitiendo
luego
el
juez
a
quo
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
87
de
obrados.
Refiere
que,
después
de
la
citación,
a
fs.
206
cursa
un
oficio
o
nota
en
el
que
se
plantea
conflicto
de
competencia
solicitando
que
el
juez
se
aparte
del
conocimiento
de
la
causa.
Posteriormente
el
juez
determinó
allanarse
a
la
solicitud
de
Declinar
Competencia,
este
agravio,
dicen
que
les
perjudica
como
comunidad
de
"Chacoma"
puesto
que
las
autoridades
de
la
"Marka
Llica"
con
sus
Ayllus
Hornillo,
Ayllu
Grande,
Ayllu
Cahuana,
Ayllu
Huanaque,
se
parcializa
a
favor
de
la
Comunidad
de
"Belen".
Continua
aclarando
que
la
Comunidad
de
"Charcoma",
acudió
ante
sus
autoridades
Originarias
para
solucionar
este
problema,
como
consta
en
obrados,
y
al
no
haber
ningún
acuerdo
ante
las
autoridades
originarias,
indican
que
acuden
a
la
jurisdicción
agroambiental
de
la
capital
Potosí,
refieren
que
el
juez
amparado
en
la
ley
de
deslinde
jurisdiccional
hace
llegar
a
su
autoridad
un
oficio
planteando
conflicto
de
competencias
y
su
consiguiente
alejamiento,
sin
ninguna
seriedad
y
queriendo
subsanar
su
error
la
comunidad
de
"Belen"
presenta
este
oficio.
Por
último,
concluye
manifestando
que
el
Auto
Definitivo
es
atentatorio
a
los
derechos
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Comunidad
de
Chacoma
dejándoles
en
total
indefensión
con
una
interpretación
incoherente
contraponiendo
al
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
145
y
147
de
la
L.
N°
439;
aspectos
que
hacen
viable
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
por
lo
que
solicita
se
case
el
auto
definitivo
y
se
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
II:
Que,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
270
del
Código
Procesal
Civil,
el
recurso
de
casación
procederá
para
impugnar
autos
de
vista
dictados
en
procesos
ordinarios
y
en
los
casos
expresamente
determinados
por
ley,
esta
norma
es
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
asimismo
el
recurso
debe
ser
planteado
cumpliendo
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
274-I
del
mencionado
cuerpo
adjetivo
Civil,
conforme
imperativamente
establece
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos.
Que,
ingresando
a
resolver
el
recurso
de
casación,
se
debe
realizar
un
análisis
de
la
jurisdicción
y
competencia
establecida
en
la
C.P.E.
que
en
el
art.
179
establece:
la
función
judicial
es
única;
empero,
éste
articulo
refiere
que
la
Jurisdicción
Agroambiental
se
ejerce
mediante
el
Tribunal
Agroambiental
y
los
Jueces
Agroambientales
y
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
se
ejerce
por
sus
propias
autoridades.
Por
otro
lado,
el
art.
192
de
la
C.P.E.
en
su
parágrafo
I.
manifiesta
que
todas
las
autoridades
públicas
acataran
las
decisiones
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina,
en
ese
sentido
el
parágrafo
III.
del
mencionado
artículo
192
de
la
C.P.E.
manifiesta
que:
"El
estado
promoverá
y
fortalecerá
la
justicia
indígena
originaria
campesina,
determinara
los
mecanismos
de
coordinación
y
cooperación
entre
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
con
la
jurisdicción
ordinaria
y
la
jurisdicción
agroambiental
y
todas
las
jurisdicciones
constitucionalmente
reconocidas".
De
los
artículos
glosados
líneas
arriba,
se
puede
establecer
con
claridad
que
tanto
la
Jurisdicción
Indígena
Originario
Campesino
como
la
Jurisdicción
Agroambiental
gozan
de
independencia
y
cada
una
tiene
sus
propias
competencias
establecidas
en
la
C.P.E.
las
resoluciones
dictadas
por
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
deben
ser
acatadas
por
toda
autoridad
pública,
aspecto
que
comprende
a
los
jueces
agroambientales
quienes
no
pueden
desconocer
los
fallos
emitidos
dentro
de
esta
jurisdicción,
que
si
bien
tienen
la
obligación
de
promover
lazos
de
cooperación
y
mecanismos
de
cooperación
entre
jurisdicciones,
esto
no
quiere
decir
que
en
los
hechos
se
pueda
sobre
pasar
la
competencia
establecida
para
cada
una
de
las
jurisdicciones;
en
ese
sentido
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
establece
claramente
los
ámbitos
de
vigencia,
dispuestas
en
la
C.P.E.,
manifestando
que
entre
las
jurisdicciones
establecidas
constitucionalmente
se
tiene
la
obligación
de
cooperación;
en
esa
línea
dicha
norma
legal
en
el
art.
7,
establece
que,
"(Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina)
Es
la
potestad
que
tienen
las
naciones
y
pueblos
indígena
originario
campesinos
de
administrar
justicia
de
acuerdo
a
su
sistema
de
justicia
propio
y
se
ejerce
por
medio
de
sus
autoridades,
en
el
marco
de
lo
establecido
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
presente
ley".
En
el
caso
de
autos,
por
memorial
de
fs.
14
a
18
vta.
Vidal
Ticona,
en
representación
de
la
Comunidad
Chacoma
presenta
la
acción
Interdicto
de
recuperar
la
Posesión,
el
mismo
que
es
admitido
mediante
auto
de
5
de
julio
de
2017
cursante
a
fs.
87
de
obrados,
después
de
las
citaciones
mediante
edictos,
la
parte
demandada
mediante
el
Mallku
Mayor
de
los
4
Ayllus
Llica
Potosí
mediante
nota
de
fs.
206,
suscita
conflicto
de
competencias,
el
mismo
que
es
resuelto
por
el
juez
de
la
causa
por
auto
de
5
de
septiembre
de
2017
cursante
a
fs.
208
de
obrados
que
en
la
parte
resolutiva
declina
competencia
en
razón
de
la
jurisdicción.
Que
si
bien
el
recurso
de
casación
no
cumple
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
274
del
Código
Procesal
Civil,
empero
en
atención
al
derecho
que
tienen
los
justiciables
a
ser
oídos
en
sus
pretensiones
y
recibir
una
respuesta
de
este
Tribunal
no
ingresa
a
resolver
el
mismo
correspondiendo
indicar
que
se
debe
tomar
en
cuenta
que
la
Jurisdicción
es
de
orden
público
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
en
el
caso
que
nos
ocupa
y
de
la
lectura
de
los
antecedentes
procesales
que
informan
del
proceso,
se
puede
afirmar
que
efectivamente
se
ha
suscitado
un
conflicto
de
competencias
entre
la
jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
con
la
Jurisdicción
Agroambiental,
el
juez
a
fin
de
no
renunciar
en
forma
infundada
a
su
competencia
es
que
solicita
informes
a
fin
de
saber
si
sobre
el
motivo
de
la
litis
las
autoridades
indígena
originario
campesinas
han
aprehendido
competencia;
habiendo
conocido
en
primer
término
dicha
jurisdicción
este
proceso,
el
mismo
que
ya
mereció
pronunciamientos
de
autoridades
originarias
aspecto
que
no
deja
duda
de
que
el
conflicto
entre
la
Comunidades
"Chacoma"
y
"Belén"
ya
se
encuentra
ventilándose
dentro
de
la
jurisdicción
Indígena
Originara
Campesina,
por
lo
que
el
juez
al
declinar
competencia
falló
de
forma
acertada,
sin
que
éste
Tribunal
encuentre
ninguna
vulneración
que
amerite
algún
pronunciamiento;
siendo
por
el
contrario
el
auto
impugnado
un
pronunciamiento
emitido
dentro
del
marco
del
respeto
a
la
independencia
que
tienen
las
jurisdicciones
establecidas
constitucionalmente,
en
éste
contexto
legal
y
fáctico,
después
del
análisis
de
la
causa,
se
concluye
que
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia
ha
desarrollado
sus
actos
enmarcado
a
Derecho,
en
armonía
con
los
principios
de
legalidad,
dirección
y
competencia,
consecuentemente
corresponde
aplicar
los
arts.
220-II
del
Código
Procesal
Civil.
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
el
art.
87-
IV
de
la
L.
N°
1715,
el
art.
220
II
del
Código
Procesal
Civil;
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA,
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
212
a
214,
planteado
por
Mario
Ayaviri
Villca,
en
representación
de
Vidal
Ticona,
representante
legal
de
la
Comunidad
de
Chacoma,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1000
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
200.-
que
se
hará
efectiva
por
la
Juez
de
instancia.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Elva
Terceros
Cuéllar
Magistrada
Sala
Segunda
Rufo
N.
Vásquez
Mercado
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022