AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 035/2022
Expediente: N° 3471-RCN-2019
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: Comunidad Collpaña representado por
Clemente Nina Rodríguez y Freddy
Pinaya López contra Miguel Suárez
Canchari Valeriano Patzi Ríos y Bertha
Aroja García
Resolución Recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019
de 09 de enero de 2019
Distrito: Oruro
Asiento judicial: Oruro
Propiedad: "Comunidad Collpaña"
Fecha : Sucre, 10 de mayo de 2022
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.
El recurso de casación cursante de fs. 2349 a 2353 de obrados, interpuesto por Clemente Nina Rodríguez y Freddy Pinaya López en representación de la Comunidad Collpaña, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019 de 09 de enero de 2019 cursante de fs. 2202 a 2219 y vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de la Capital Oruro; la Sentencia Constitucional Plurinacional 0357/2020-S1 de 19 de agosto de 2020 cursante de fs. 3669 a 3705 de obrados; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019 de 09 de enero de 2019, recurrido en casación o nulidad.
El Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019 de 09 de enero de 2019 cursante de fs. 2202 a 2219 de obrados, declaró probada en parte la pretensión contenida en el incidente de "Cuantificación de Daños y Perjuicios", incoado por la Comunidad Collpaña representada por Clemente Nina Rodríguez y otro; cuantificando la suma de Bs. 764,00, que ordenó pagar a Miguel Suárez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García en el plazo de 30 días, pudiendo utilizar para el cobro la via de ejecución coactiva y procediéndose a levantar la medida cautelar de fecha 18 de octubre de 2018 cursante de fs. 2028 de obrados.
I.2 Argumentos del recurso de casación.
Refieren los recurrentes que, es incorrecta la cuantificación de daños y perjuicios sufridos por la Comunidad Collpaña por más de 4 años y que el precitado auto no tiene los argumentos jurídicos conforme a lo demandado, adoleciendo de una valoración fundamentada y congruente, vulnerando el derecho al debido proceso y la legitima defensa, como así también a la debida valoración de la prueba.
Mencionan que, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019 de 09 de enero de 2019, omite realizar una correcta compulsa de la prueba aportada, sin ninguna fundamentación fáctica, tasando simplemente de forma nominal y no explicativa, vulnerando su derecho al debido proceso y a una resolución congruente y debidamente fundamentada, siendo contradictorio con lo solicitado y deducido por el técnico dependiente del Juzgado Agroambiental; refiriéndose al Informe Técnico cursante de fs. 2143 a 2172 de los antecedentes, que fue complementado de fs. 2194 a 2199 de obrados; indicando que contradictoriamente se condena al pago de daños y perjuicios causados a la comunidad en la suma de Bs. 760,00; denunciando que los puntos de pericia elevados para la ejecución de prueba pericial, giró en torno a la identificación de la superficie avasallada, determinando las características del suelo, superficie, área en conflicto donde se sembró quinua y establecer el tiempo en que se estaba sembrando, determinando la cantidad de producción; demandando también que, las pericias realizadas por el Ing. Luis Colque Barco - Apoyo Técnico - Juzgado Agroambiental de Oruro, fueron mal interpretadas en contra de su persona, delimitando solamente el área en conflicto, ignorando que el predio total tiene una superficie de 16.7898 ha, como así lo refiere la sentencia cursante de fs. 233 de obrados; y con relación a la Inspección Judicial, señala que, el Juez no hubiese valorado de manera objetiva los informes proporcionados por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, el Informe Técnico cursante de fs. 2143 a 2156 y el Informe Complementario cursante de fs. 2194 a 2199 de obrados; solicitando que, por los argumentos expuestos, se case el Auto Definitivo N° 01/2019 de 09 de enero de 2019.
I.3 Argumentación de la contestación al recurso de casación.
I.3.1 Que, corrido en traslado el recurso de casación, el mismo es contestado por Valeriano Patzi Ríos, mediante memorial cursante de fs. 2380 a 2382 de obrados, manifestando que es improcedente el recurso de casación presentado por la parte recurrente, al no cumplir con el art. 271.I de la Ley N° 439, dado que no se hubiere explicado, ni referido cómo se infringió indebidamente la ley aplicada, siendo necesario precisar la compulsa de la prueba, citando que pruebas no han sido cumplidas y de qué forma afecta a la decisión en el fondo; en relación a la nulidad de obrados, denuncia que dicho petitorio carece de fundamento legal, porque no es admisible como fundamento solo el relato de los hechos; concluyendo en la solicitud de declaración de improcedencia del recurso, por no adecuarse a las normas que regulan la interposición del recurso de casación.
I.3.2 Que, Bertha Aroja García, responde mediante memorial cursante de fs. 2384 a 2387 y vta. de obrados, aduciendo que es algo sui generis plantear el recurso de casación en el fondo y la nulidad de la resolución definitiva, argumentando falta de motivación; manifiesta que el recurso planteado no cumple lo estipulado en el art. 271.I de la Ley N° 439; y con relación a los argumentos sobre el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019, el cual adolecería de fundamentación y congruencia; señala que, al contrario, la resolución precitada se encuentra fundamentada y es congruente, olvidándose la naturaleza jurídica de un recurso de puro derecho; en cuanto al cálculo de la calificación de los daños, indica que es confusa, porque entremezcla las conclusiones de los peritajes, aspectos que no constituyen efectos de fondo del recurso de casación; solicitando se declare improcedente, al no cumplir el recurso conforme a la normativa legal.
I.3.3 Que, Miguel Suárez Canchari, mediante memorial cursante de fs. 2389 a 2394 de obrados, señala que el recurso de casación es impreciso, poco claro y contradictorio, indicando que por principio general, un recurso de casación, ya sea en el fondo o en la forma, no puede ser interpuesto como si se tratara de un recurso de apelación, dado que el recurso de casación, se considera como demanda de puro derecho, como así lo determina la amplia jurisprudencia nacional, debiendo a momento de ser planteado se claro y preciso, citando que disposiciones legales se hubieren infringido en la tramitación de la causa y cuáles son las causales de nulidad que se invoca y qué norma fue aplicada indebidamente o interpretada de forma errónea en la resolución de fondo; solicitando se declare improcedente conforme a derecho.
II. TRÁMITE PROCESAL.
II.1. Tramite y sorteo.- Que, mediante providencia de 17 de marzo de 2022 cursante a fs. 3711, se ordena dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0357/2020-S1 de 19 de agosto de 2020 emitida en el caso de autos, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal Agroambiental, en fecha 27 de abril de 2022, tal como cursa a fs. 3723 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.
II.2. Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 033/2019 de 20 de mayo 2019.- Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 033/2019 de 20 de mayo 2019, cursante de fs. 2451 a 2453 de obrados, el Tribunal Agroambiental resolvió el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Collpaña representado por Clemente Nina Rodríguez y Freddy Pinaya López y sin ingresar al fondo de la causa, anulo obrados hasta fs. 2202, debiendo el Juez Agroambiental de Oruro, emitir nuevo fallo, previo un nuevo Informe Pericial y de manera integral, considerando aspectos sociales, laborales, sociológicos para llegar a la verdad material e histórica de los hechos.
II.3.- La Resolución Constitucional N° 143/2019.- Que, en fecha 01 de octubre de 2019, mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Valeriano Patzi Ríos, contra de los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, se emitió la Resolución Constitucional N° 143/2019 por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 2905 a 2914 de obrados, que deniega la tutela al accionista.
II.4.- Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 de 24 de octubre de 2019.- En cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 033/2019 de 20 de mayo 2019, el Juez Agroambiental de la Capital Oruro, emite el Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 de 24 de octubre de 2019 cursante de fs. 2803 a 2219 y vta. de obrados, que cuantifica los daños y perjuicios del caso de autos en Bs. 12.790,50.- los cuales deberían ser pagados por Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García.
II.5.- Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020.- Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 3195 a 3201 vta. de obrados, el Tribunal Agroambiental resolvió el recurso de casación interpuesto por Miguel Suárez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García, anulando obrados hasta fs. 2803 inclusive; es decir, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 de 24 de octubre de 2019, debiendo la autoridad recurrida emitir un nuevo fallo.
II.6.- Auto Interlocutorio Definitivo N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020.- En cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, el Juez Agroambiental de la Capital Oruro, emite el Auto Interlocutorio Definitivo N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020 cursante de fs. 3359 a 3382 de obrados, que cuantifica los daños y perjuicios del caso de autos en Bs. 13.550,80.- los cuales deberían ser pagados por Miguel Suárez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García.
II.7.- Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 08/2021 de 11 de febrero de 2021.- Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 08/2021 de 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 3449 a 3459 vta. de obrados, el Tribunal Agroambiental resolvió el recurso de casación interpuesto por Miguel Suárez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García, declarándolo infundado, manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020.
II.8.- La Sentencia Constitucional Plurinacional 0357/2020-S1 de 19 de agosto de 2020.- Que, en fecha 19 de agosto de 2020, se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional 0357/2020-S1, cursante de fs. 3669 a 3705 de obrados, que revoca parcialmente la Resolución Constitucional N° 143/2019 de 01 de octubre de 2019, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; concediendo parcialmente la tutela por el derecho al debido proceso en su elemento motivación y en relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica; dejando sin efecto en Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 033/2019 de 20 de mayo 2019, disponiendo se dicte un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional, bajo los siguientes argumentos: 1.- que, al no remitirse a la norma que disponga que la situación advertida era susceptible de anulación de obrados, incurrió en inobservancia de la norma legal; es decir, que aplicó erróneamente el art. 17.1 segunda parte de la LOJ, saliéndose del margen de la ley; y que, al haberse basado las autoridades demandadas en el art. 277 del CPC, haciendo una remisión al art. 220 del mismo cuerpo normativo, el cual a su vez indica o exige que la anulación de obrados sin reposición, se da cuando se otorgue más de lo pedido por las partes o cuando la apelación hubiese sido desistida; implicando una evidente interpretación errónea de la normativa, en este caso de los arts. 17 de la LOJ y 277 del CPC, haciendo una interpretación teleológica; 2.- falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia, o de una explicación fundada de su alejamiento, generando una vulneración al principio de seguridad jurídica, el cual se constituye en un medio de protección contra la actuación arbitraria estatal, siendo posible su protección por estar estrechamente relacionada su vulneración con el derecho al debido proceso, pues dichos precedentes marcan el camino procesal a seguirse para la anulación de obrados y su incumplimiento genera inseguridad jurídica, al no tener certeza de cómo el juzgador actuará frente a una situación jurídica a plantearse, buscando el accionante que se actúe como se podía prever, de acuerdo a dichos precedentes jurisprudenciales; 3.- de existir una comparación entre el recurso de casación y el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 33/2019, precisando si existe congruencia externa de un fallo, refiriéndose al informe pericial, debiendo posibilitar en el análisis, si la decisión asumida está acorde a alguna otra pieza procesal que no sea el recurso que motivó la ulterior decisión asumida.
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
III.1. Los problemas planteados.- Conforme a los argumentos del recurso de casación planteado, la contestación, los antecedentes del proceso; el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes puntos: que, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019 de 09 de enero de 2019, no tiene los argumentos jurídicos conforme a lo demandado, adoleciendo de una valoración fundamentada y congruente; que, el auto recurrido no realiza una correcta compulsa de la prueba aportada, no realizando ninguna fundamentación fáctica, tasando simplemente de forma nominal y no explicativa, siendo contradictorio con lo solicitado y deducido por el técnico dependiente del Juzgado Agroambiental; que, los puntos de pericia elevados para la ejecución de prueba pericial, giró en torno a la identificación de la superficie avasallada; y que, en la Inspección Judicial, el Juez A quo no hubiese valorado de manera objetiva los informes proporcionados por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, el Informe Técnico cursante de fs. 2143 a 2156 y el Informe Complementario cursante de fs. 2194 a 2199 de obrados.
III.2 La naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545. Que, en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los Jueces o Juezas observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público.
III.3 El recurso de casación en materia agroambiental.- El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 del mismo cuerpo normativo refiere que: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".
III.4 Análisis del caso concreto. - Que, la Sentencia N° 01/2014 cursante de fs. 218 a 233 de obrados, en el punto II de la parte Resolutiva dice: "Se condena a la Parte demandada al pago de daños y perjuicios averiguables(Cuantificables) en ejecución de sentencia"; en ese entendido, después de planteado el Incidente de Daños y Perjuicios por la Comunidad Collpaña, el Juez Agroambiental de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019 de 09 de enero de 2019 cursante de 2202 a 2219 de obrados, el cual después de ser considerado en derecho por éste Tribunal Agroambiental, observa en primera instancia que, el mismo no refiere de manera fundamentada ni motivada sobre la pretensión accesoria referida a la tasación de costas y costos; así como no hace una descripción exacta sobre el hecho generador del incidente, considerando todas las pruebas de manera integral sobre la producción de quinua por hectárea, versus el precio correspondiente de la gestión 2014 a la 2018, establecido en el Informe Agronómico Comunidad Collpana INF/INIAF/OR/PNQ/N°156/2015, cursante de fs. 1682 a 1683 de obrados, la información de los precios cursantes de fs. 2036 a 2039 de obrados emitido por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, el Informe Técnico Pericial del Juzgado Agroambiental de Oruro cursante de fs. 2143 a 2172 y el Informe Complementario cursante de 2194 a 2199 tal cual prevé el art. 145.I de la Ley Nº 439; que el fallo recurrido, no expone sobre la SCP 0319/2013 de 18 de marzo de 2013 y los Autos Supremos Nros. 325/2013 de 24 de junio de 2013 y 295/2012 de 22 de agosto de 2012 citada como jurisprudencia por la parte incidentista; que el Informe Técnico Pericial Complementario emitido por el Técnico del Juzgado, cursante de fs. 2194 a 2199 de obrados, refiere que se habría establecido el área avasallada en 313 mts2, señalando que el precio de la quinua del mes de marzo (sin especificar de qué año) seria de Bs. 1,527.- y que multiplicado por el rendimiento de quinua (10qq/100) se obtendría un valor de Bs. 477.951; sin embargo, de manera incongruente, el Auto recurrido llega a cuantificar la suma de Bs. 764,00.-; por lo que corresponde que el Juez A quo fundamente y motive de donde llega a concluir con dicho monto; ordenado además a que el Técnico del Juzgado emita un nuevo Informe Técnico más explícito y claro, considerando los años, meses y días avasallados, especificando que el cálculo arribado seria por hectárea avasallada, que se refiera a las condiciones del suelo, versus la productividad del mismo, lo cual proporcionaría datos exactos sobre el grado de responsabilidad y participación de cada uno de los demandados, en el que se establezca el monto calificado como daño y perjuicio a cada uno de ellos, contrastado con la superficie avasallada en forma individual, determinado tal situación por año o gestión, que involucre la calificación de una producción cabal por la situación del terreno en producción, rotación o descanso en los periodos demandados; que después pueda ser valorado y replicado, si corresponde, en el auto a emitirse.
En este contexto, el Juez A quo necesariamente debe fundamentar y motivar su nuevo auto a emitir, garantizando el debido proceso, resolviendo lo demandado, exponiendo los motivos y los hechos establecidos, de manera que las partes al momento de conocer la decisión, lean, comprendan y queden satisfechas con el auto, donde se demuestre que se actuó de conformidad a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, basado en los principios y valores supremos consagrado en nuestra CPE, no pudiendo omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, como el caso que nos ocupa; citando al efecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S3 de 10 de abril de 2018, que dice a la letra: "Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, concluyó: "Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: '...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".
Por consiguiente, previo al examen del recurso de casación del caso de autos, el cual cumple con los requisitos previstos por el art. 274 de la Ley N° 439, que es concordante con el art. 277 de la misma norma; corresponde la anulación de obrados prevista en el art. 17.II de la Ley N° 025 y el art. 220.III.1.c de la Ley N° 439, por las irregularidades procesales mencionadas precedentemente en el auto recurrido, lo que implica una vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el art. 213-II-3 del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente que: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " (sic); significando que, el Juez A quo incumplió dicha disposición legal de estricta observancia, que se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa, lo que invalida el fallo recurrido en casación; así como también, conforme se expuso precedentemente, existe una irregularidad en el Informe Pericial observado como un trámite esencial para emisión del fallo respetivo, refiriéndonos en forma reiterada al área avasallada en 313 mts2, al precio de la quinua del mes de marzo (sin especificar de qué año) de Bs. 1,527.- obteniendo un valor de Bs. 477.951; considerando además los años, meses y días avasallados, especificando que el cálculo arribado seria por hectárea avasallada, refiera a las condiciones del suelo, versus la productividad del mismo; señalando por último, que el Informe Pericial señalado, fue reclamado en su contenido oportunamente por las partes en el proceso, refiriéndonos a los memoriales cursantes de fs. 2175 a 2176, de 2178 a 2179 y de 2189 vta. de obrados; citando como jurisprudencia sobre nulidad de obrados, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 010/2020 de 06 de febrero de 2020, que dice lo siguiente ".... de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 09/2019 de 21 de octubre de 2019, cursante de fs. 255 a 259 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas precedentemente, en razón de no contener la parte motivada de la Sentencia impugnada, la evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder a la juzgadora su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a derecho, advirtiendo que la Juez de instancia, no realiza una evaluación fundamentada de la prueba, principalmente respecto al último de los objetos de prueba fijado para la parte actora, misma que no mereció la valoración correspondiente, al resolver la demanda de reivindicación, impidiendo conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado por el que declaró probada la demanda; toda vez que es un derecho de las partes, el saber con exactitud la valoración y análisis de toda la prueba aportada, que debió efectuar la Juez de instancia para la resolución de la causa, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador o juzgadora que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145.I de la Ley Nº 439..."; así como también la SCP 0332/2012 de 18 de junio de 2012, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente: "... a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal -Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales"".
Bajo este análisis, se tiene que dejar claramente establecido que todo fallo, resolución o sentencia, debe ser suficientemente motivado, valorando de manera integral toda la prueba que se acompañada, exponiendo con claridad las razones y los fundamentos legales que lo sustentan, estableciendo que la determinación adoptada en el mismo, provenga de una correcta y objetiva valoración de los datos dentro del proceso y la aplicación imperativa de la ley, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho imprescindibles para dar por concluido un conflicto; extremo que no se cumple en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019 de 09 de enero de 2019, debiendo observar y requerir el Juez A quo, en el marco del principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la CPE, Informe Técnico Pericial que ayude a determinar lo que en derecho corresponda; debiendo fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., el art. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, el art 17.II de la Ley N° 025, el art 220.III.1.c de la Ley N° 439 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0357/2020-S1 de 19 de agosto de 2020, en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa:
1.- ANULA OBRADOS hasta fs. 2202, debiendo el Juez Agroambiental de Oruro, emitir nuevo fallo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, previo un nuevo Informe Pericial.
2.- Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la Ley N° 025, COMUNÍQUESE la presente Auto al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Nº 01/2019
EXPEDIENTE: PTDA. Nº 069/2014/ORURO
PROCESO: Desalojo por Avasallamiento (En ejecución de sentencia).
INCIDENTE: Cuantificación de Daños y Perjuicios
DEMANDANTE: Comunidad Collpaña representada por sus Autoridades Clemente Nina Rodríguez (Autoridad Originaria) y Mamerto Mamani Torrez Secretario General). DEMANDADO: Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y . Bertha Aroja García. DISTRITO: Oruro
ASIENTO JUDICIAL: Capital-Oruro JUEZ: Dr. Nelson Oscar Marze García
LUGAR y FECHA: Oruro, 09 de enero de 2019.
VISTOS: Los antecedentes del incidente de cuantificación de daños y perjuicios, los apersonamientos de los demandados y sus contestaciones en forma negativa a la demanda incidental en los extremos que señalan, pruebas que adjuntan y todo lo que ver convino, se tuvo presente.
RESULTANDO
(SÍNTESIS DE LOS SUSTANCIAL ACAECIDO EN EL PROCESO)
1. En base a los hechos que expone y las citas de derecho que invoca la parte incidentista la Comunidad Collpaña representada por sus Autoridades Clemente Nina Rodríguez (Autoridad Originaria) y Mamerto Mamani Torrez (Secretario General), incurso en el escrito de fs. 1742 a 1750, complementado por memorial de fs. 1773 a 1774 Vlta. de obrados, en la vía incidental pretenden: a) La cuantificación de daños y perjuicios causados por los demandados en razón de los actos de avasallamiento; b) Como pretensión conexa, solita la reparación del daño causado por la vía de la ejecución coactiva del monto a determinar en la presente causa incidental y c) Se disponga la tasación de costas y costos procesales de la causa de Desalojo por Avasallamiento; adjuntando prueba documental y proponiendo inspección judicial.
2. Que, admitido la demanda incidental de cuantificación de daños y perjuicios se corrió en TRASLADO a los demandados MIGUEL SUAREZ CANCHARI, VALERIANO PATZI RIOS y BERTHA AROJA GARCIA conforme a derecho, así se colige de las diligencias de fs. 1860 Vlta. a 1861 de obrados; para que en el plazo de 3 (tres) días, contesten al referido incidente; conforme manda el parágrafo I. del Art. 342 del Código Procesal Civil, normativa de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley N°1715; apersonándose y contestando en forma negativa a la demanda incidental en los extremos que señalan en los escritos de fs. 1904 a 1907 Vlta. interpuesta por Bertha Aroja García, de fs. 1990 a 1995 interpuesta por Valeriano Patzi Ríos y de fs. 2011 a 2015 interpuesta por Miguel Suarez Canchari; ofreciendo pruebas documentales, proponiendo prueba testifical, pericial e inspección judicial; solicitando, el primero: Se declare improbada la demanda incidental, con el agregado de falta de relación de causalidad entre su conducta y los perjuicios demandados, sosteniendo que no tiene predio alguno dentro la propiedad de los demandantes denominado PUCAPATA; el segundo: Se declare improbada la cuantificación de daños y perjuicios, por no haberse demostrado el perjuicio o daño material cierto, por no existir culpa ni vinculo de causalidad, que relacione a Valerio Patzi Ríos, con el hecho de que los actores no hayan podido sembrar quinua en las 16.7898 Has. del predio Collpaña que fueron objeto de avasallamiento y por que no se ha demostrado que Valerio Patzi Ríos tiene su vivienda u ocupación en la propiedad Collpaña, no existiendo prueba que demuestre que el nombrado hubiera autorizado u ordenado a terceras personas para que se asienten y construyan el sector en conflicto, de ahí que no habría lugar a la ejecución coactiva ni la declaratorio de malicia y el tercero: Que, con los fundamentos expuestos y considerando que existe un requerimiento del Ministerio Público de sobreseimiento en favor de los demandados, corresponde desestimar la demanda incidental de cuantificación de daños y perjuicios, sea con costas y demás condenaciones de Ley.
3. Que, estando contestada la demanda incidental, en cumplimiento a lo establecido por el Art. 342 parágrafo II. de la Ley N°439, normativa de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley N°1715; se llevó adelante una sola audiencia para la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, con varios cuartos intermedios; así se colige de las actas de audiencias de fs. 2040 a 2047, de fs. 2049 a 2057, de fs. 2067 a 2073, de fs. 2078 a 2080 y de fs. 2117 a 2125 Vlta. de obrados; en la que se desarrollaron los siguientes actos procesales: a) Se recepcionarón las pruebas documentales, testificales e inspección judicial ofrecidas por las partes y b) Se fijaron puntos de pericia, para el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, informe técnico pericial que cursan a fs. 2143 a 2172 de obrados, el mismo fue puesto en conocimiento de las partes, quienes solicitaron se aclare y se complemente el mismo mediante escritos de fs. 2175 a 2176 Vlta. de Bertha Aroja García, de fs. 2178 a 2179 Vlta. de Miguel Suarez Canchari y de fs. 2189-2189 Vlta. de la Comunidad Collpaña representada por sus Autoridades Clemente Nina Rodríguez (Autoridad Originaria) y Mamerto Mamani Torrez Secretario General); informe complementario técnico pericial que cursa a fs. 2194 a 2199 de obrados; concluido los actuados judiciales, el proceso ha ingresado a despacho para resolución.
CONSIDERANDO I (ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LOS ASPECTOS RELEVANTES DEL INCIDENTE DE CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y SU CONTESTACIÓN) I.1 Contenido de incidente En la demanda principal que diere mérito a éste proceso, cursante a fs. 1742 a 1750, complementado por memorial de fs. 1773 a 1774 Vlta. de obrados, la parte incidentista la Comunidad Collpaña representada por sus Autoridades Clemente Nina Rodríguez (Autoridad Originaria) y Mamerto Mamani Torrez (Secretario General), entre lo más relevante afirman: I.1.1 Hecho que le motiva Que, en base a la Sentencia Nº 01/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, que cursa a fs. 218 a 233 de obrados, que declara probada la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la Comunidad de Collpaña representada por sus Autoridades Originarias y Sindicales en contra de Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García; que condena a la parte demandada al pago de daños y perjuicios, averiguables (cuantificables) en ejecución de sentencia. I.1.2 Invocación de los hechos 1. Que, el predio denominado "PUCAPATA" se encuentra dentro el espacio de tierra comunitaria denominada "Comunidad Collpaña 1B y 1E" que supone una dotación de tierras sobre de una superficie de 16.7898 hectáreas de propiedad comunitaria colectiva destinadas a la actividad agrícola, terrenos otorgados mediante Titulo Ejecutorial Nº PCM-NAL-004854 registrado en Derechos Reales de la Capital bajo la Matricula Nº 4.01.0.20.0007289. 2. Que, la Comunidad de Collpaña se constituye una Comunidad agrícola y cuyos trabajos se encuentra delimitados en un área de 16.7898 hectáreas, así se coligaría del informe Agronómico Comunidad Collpaña (Caracollo) que adjuntan al presente incidente en donde se denota que su actividad principal se reducía a la siembra y cosecha de Quinua, consiguiendo un rendimiento en un promedio de 15 quintales por hectárea trabajada, deduciéndose un total de 251,847 quintales de quinua que de forma constante se producía y conforme a los datos expuestos en el incidente planteado se tiene un total de daños y perjuicios causados en las campaña agrícola de las gestiones 2014 a 2017 que haciende a la suma de Bs. 797.745,51 (Setecientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y cinco 51/100 Bolivianos). 3. Que, conforme las pruebas adjuntas al incidente planteado refieren que en las 16,7898 hectáreas de propiedad comunitaria colectiva eran destinadas a la actividad agrícola de sembradío de quinua; empero, no se realizó trabajo alguno en el sector avasallado, produciéndoles no solo un daño emergente, sino también un lucro cesante que ha ido hasta la fecha en desmedro de la Comunidad. 4. Que, el hecho generador del daño se remonta al mes de julio del año 2014, cuando los ahora demandados ingresaron al predio denominado "PUCAPATA" que se encuentra dentro el espacio de tierra comunitaria denominada "Comunidad de Collpaña 1B y 1E", comenzando a ocupar desde ese entonces la referida propiedad que era dirigida a la actividad agraria, siendo esta fecha el comienzo del avasallamiento y que a partir del cual se realizaron construcciones clandestinas. 5. Que, se hace viable la solicitud de daños y perjuicios, pues con la conducta antijurídica de los demandados, como los actos impeditivos que se ha venido ejercitando en su contra enervando su posibilidad de uso, goce, disfrute y disposición plena en toda la extensión del predio denominado PUCAPATA. I.1.3 Invocación del derecho Invoca como fundamentos de derechos el Art. 984 Código Civil, los Arts. 342, 404, 405 y 407 de la Ley Nº 439, Art. 5 numeral 8. de la Ley Nº 477 y el Art. 113.I. de la Constitución Política del Estado. I.1.4 Petitorio 1. Solicitan se declare probada su demanda, cuantificando el monto de daños y perjuicios causados por los demandados, sea en razón de los actos ilegales de avasallamiento ejercidos en contra de la Comunidad. 2. Como pretensión conexa se disponga la reparación del daño causado por la vía de la ejecución coactiva del monto a determinarse en la presente causa incidental. 3. Se disponga la tasación costas y costos procesales desde el inicio de la presente causa de Desalojo por Avasallamiento hasta la fecha de presentación del presente escrito. I.2 DE LA REPUESTA AL INCIDENTE DE CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Que, habiéndose corrido en TRASLADO a los demandados MIGUEL SUAREZ CANCHARI, VALERIANO PATZI RIOS y BERTHA AROJA GARCIA conforme a derecho, así se colige de las diligencias de fs. 1860 Vlta. a 1861 de obrados; para que en el plazo de 3 (tres) días, contesten al referido incidente; conforme manda el parágrafo I. del Art. 342 del Código Procesal Civil, normativa de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley N°1715; quienes se apersonaron y contestaron en forma negativa a la demanda incidental en los extremos que señalan en los escritos de fs. 1904 a 1907 Vlta. interpuesta por Bertha Aroja García, de fs. 1990 a 1995 interpuesta por Valeriano Patzi Ríos y de fs. 2011 a 2015 interpuesta por Miguel Suarez Canchari; ofreciendo para ello prueba documental, proponiendo prueba testifical, pericial e inspección judicial; entre lo más relevante afirman: I.2.1. Aspectos de hecho sobre lo afirmado por el contrario Por memorial cursante de fs. 1904 a 1907 Vlta. de obrados BERTHA AROJA GARCÍA, entre lo más relevante afirma: 1. Que, en ningún momento se demandó y menos se sentenció que el supuesto avasallamiento hubiere ocurrido en la extensión total de las 16.7898 hectáreas aludidas, sino lo que se indica en la sentencia Nº 01/2014 es el lugar denominado PUCAPATA, sobre el que no existe una determinación exacta de su superficie; por lo que la pretensión de pago de supuestos daños por una superficie no demandada constituye un abuso y un pretensión extra petita. 2. Que, no refiere que su persona tendría alguna construcción en alguna parte de PUCAPATA, que extensión abarca y porque debe responder de una superficie mayor a la cual supuestamente no hubiera dejado que ocuparan los demandantes o incluso alguna superficie que estuviera ocupando en detrimento de los contrarios. 3. Que, se hace cálculos ligeros de determinadas cantidades de quintales de producción de quinua, gestión tras gestión, cuando aún en el supuesto de que fuesen tierras agrícolas a lo largo del juicio principal no se ha demostrado que fuese una zona productora de quinua y mucho menos que cada año se produjese lo que se manifiesta sin un mínimo sentido común de que las tierras productoras de quinua necesariamente descansan gestión tras gestión. 4. Que, es confuso y contradictorio la demanda incidental en el sentido de que se pretende se cuantifique los daños y perjuicios y posterior resarcimiento de daños y perjuicios por la vía coactiva civil, con lo que se plantea una tesis altamente controversial pues supone que este despacho debe cuantificar dichos daños y corresponda luego a la jurisdicción coactiva civil el resarcimiento, planteamiento extraño, dicotómico y confuso haciendo ver que este despacho fuese una instancia preliminar y la verdadera ejecución se tuviera que realizar en otra jurisdicción ya que este despacho no tendría competencia para conocer demandas coactivas civiles. 5. Que, en el petitum se confunde la naturaleza de costas y costos, como si fuera parte de la misma demanda incidental, cuando es un aspecto totalmente diferente a la demanda de daños y perjuicios, con lo que lamentablemente la parte actora confunde estos alcances y la naturaleza de la demanda incidental mezclando cuestiones cuyo tratamiento responde a otro tipo de tramite. I.2.2 Invocación del derecho Invoca como fundamentos de derechos los Arts. 115. II y 119.II de la Constitución Política del Estado. I.2.3 Petitorio Solicita declara improbada la demanda incidental, con el agregado de falta de relación de causalidad entre su conducta y los perjuicios demandados, sosteniendo que no tiene predio alguno dentro la propiedad de los demandantes denominado PUCAPATA. I.3 De la repuesta al incidente de cuantificación de daños y perjuicios. Por memorial cursante de fs. 1990 a 1995 de obrados VALERIANO PATZI RÍOS, entre lo más relevante afirma: I.3.1 Aspectos de hecho sobre lo afirmado por el contrario 1. Que, en coherencia a la demanda principal, el contenido del acta de inspección ocular y la sentencia, el sector PUCAPATA tuviera una superficie de 23.520 Mts2; por lo que en ninguna parte del acta de inspección ocular y la sentencia se indica que las 16.7898 Has. de propiedad de Comunidad Collpaña 1B y 1E hubieran sufrido avasallamiento, máxime si en el acta de inspección ocular solo se cita algunos lugares donde existiera construcciones y que en el resto existe restos de producción de cebada. 2. Que, no existe perjuicio o daño material, por lo que en la demanda principal de fs. 59 a 63 Vlta., el informe del Técnico del Juzgado Agroambiental en el acta de inspección ocular de fs. 90 a 97 y la sentencia de fs. 219 a 233 refieren que el sector avasallado seria el denominado PUCAPATA de aproximadamente 23.520 Mts2. que se encuentra al interior de la propiedad "Comunidad Collpaña 1E y 1B"que tiene una superficie total de 16.7898 hectáreas. 3. Que, en el incidente refieren que se les genero lucro cesante y daño emergente, pues no han podido sembrar quinua desde la gestión 2014 hasta el presente en las 16.7898 Has. y la cualificación de aquello ascendería a Bs. 797.745.51; argumento y monto económico falso e irracional; pues en la demanda principal de fs. 59 a 63 nunca dijeron que la superficie avasallada ascendería a 16.7898 Has. y no refirieron que en ese predio sembraban quinua; mas aun, cuando el técnico del Juzgado Agroambiental en el acta de inspección ocular, cuando ubico los puntos georeferenciados que fueron indicados por los demandantes, tan solo informo que en esos puntos, existe siembra de cebada; lo cual no fue objetado por la parte demandante; por lo que es completamente ilógico y materialmente imposible considerar siquiera que el predio Collpaña 1E y 1B se producía quinua, debido a que cuando se desarrollo la inspección ocular no se encontró tal producción y es completamente irracional pensar que un mismo suelo pudiera producir la misma cantidad de quintales de quinua cada año si es bien sabido que la quinua por sus características de absorción de nutrientes y composición erosiona la tierra con mayor frecuencia que en otros productos de ahí que el suelo donde se produce quinua debe descansar por lo menos un periodo de tiempo entre dos a tres años. I.3.2 Invocación del derecho Invoca como fundamentos de derecho la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Civil en el Auto Supremo Nº 510/2013 de fecha 01 de octubre de 2013, sobre la responsabilidad civil extracontractual, el Art. 1283-I del Código Civil, los Arts. 116-I y 180-I de la Constitución Política del Estado, el principio de razonabilidad glosado en la SCP Nº 0562/2012 de 20 de julio. I.3.3 Petitorio Que, por todo lo expuesto pide se declare improbada la cuantificación de daños y perjuicios, por no haberse demostrado el perjuicio o daño material cierto, por no existir culpa ni vinculo de causalidad, que relacione a Valerio Patzi Ríos, con el hecho de que los actores no hayan podido sembrar quinua en las 16.7898 Has. del predio Collpaña que fueron objeto de avasallamiento, no se ha demostrado que Valerio Patzi Ríos tiene su vivienda u ocupación en la propiedad Collpaña, no existe prueba que demuestre que el nombrado hubiera autorizado u ordenado a terceras personas para que se asienten y construyan en el sector en conflicto, de ahí que no hay lugar a la ejecución coactiva ni la declaratorio de malicia. I.4 De la repuesta al incidente de cuantificación de daños y perjuicios. Por memorial cursante de fs. 2011 a 2015 de obrados MIGUEL SUAREZ CANCHARI, entre lo más relevante afirma: I.4.1 Aspectos de hecho sobre lo afirmado por el contrario 1. Que, conforme se acredita por las fotocopias legalizadas del requerimiento del Dr. Oscar Raúl Céspedes Lazarte, Fiscal en ejercicio de la Fiscalía Especializada de la Localidad de Caracollo, dentro la denuncia incoada a instancias de quien es también demandante en este proceso el Sr. Clemente Nina Rodríguez contra mi persona y otros por el delito de avasallamiento dicha repartición del Ministerio Publico en aplicación de las disposiciones contenidas en los Arts. 323 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal así como los Arts. 5.3), 40, 55 y 67 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dicto requerimiento de sobreseimiento a favor de su persona Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos, Bertha Aroja García y otros por cuanto no se encontró suficientes elementos de convicción y/o medios de prueba que puedan lograr el convencimiento de dicha autoridad del Ministerio Publico para fundar un requerimiento conclusivo de acusación en contra de los querellados por la presunta comisión del delito de avasallamiento previsto por el Art. 351 (BIS) del Código Penal modificado por el Art. 8 de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013; por lo que, las conclusiones expuestas en el requerimiento de sobreseimiento, son fruto de una investigación técnica pero también es consecuencia de la misma ausencia de actividad o aporte probatorio de los denunciantes. 2. Que, al margen de los fundamentos relativos propiamente a la ausencia absoluta de elementos probatorios que demuestren su participación en el avasallamiento demandado y para que no se alegue silencio sobre el monto de Bs. 797.745,51 que se pretende por concepto de daños y perjuicios, apreciando y sobredimensionando al capricho de los demandantes, se permite objetar dicha pretensión porque como en todo lo que pretenden los demandantes no existe prueba ni siquiera un mínimo indicio que permita por lo menos hacer una evaluación económica, pidiendo considerar y tener presente que resulta infundado que se pretenda considerar toda la extensión de superficie que los demandantes alegan ser de su propiedad, porque no se ha demostrado exactamente la cantidad de superficie que hubiera sido afectada. I.4.2 Invocación del derecho Invoca como fundamentos de derecho el requerimiento de sobreseimiento requerido por el Dr. Oscar Raúl Céspedes Lazarte Fiscal en ejercicio de la Fiscalía Especializada de la Localidad de Caracollo, dentro la denuncia incoada a instancias de quien es también demandante en este proceso el Sr. Clemente Nina Rodríguez contra Miguel Suarez Canchari y otros por el delito de avasallamiento. I.4.3 Petitorio Que, con los fundamentos expuestos y considerando que al presente existe un requerimiento del Ministerio Público de sobreseimiento en favor de los demandados, corresponde desestimar la demanda incidental de cuantificación de daños y perjuicios, sea con costas y demás condenaciones de Ley. CONSIDERANDO II (FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN) II.1. PRECISIÓN DEL OBJETO DE LA DECISIÓN El problema jurídico a resolver está constituido por: Analizar la viabilidad de que sí en cumplimiento de la Sentencia Nº 01/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, que cursa a fs. 218 a 233 de obrados; es posible, que la parte demandada los señores Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García, paguen los daños y perjuicios, averiguables (cuantificables) en ejecución de sentencia; ocasionados por los demandados; quienes les genero lucro cesante y daño emergente, pues no han podido sembrar quinua desde la gestión 2014 hasta el presente, en el predio denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" que tiene una superficie total de 16.7898 Has.; cualificación de aquello ascendería a un rendimiento en un promedio de 15 quintales por hectárea trabajada, deduciéndose un total de 251,847 quintales de quinua que de forma constante se producía, teniendo un total de daños y perjuicios causados en las campaña agrícola de las gestiones 2014 a 2017 que haciende a la suma de Bs. 797.745,51 (Setecientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y cinco 51/100 Bolivianos. En caso de ser viable en cumplimiento de la pretensión, se procederá al examen y decisión respecto a la pretensiones: de "cuantificación de daños y perjuicios", formulada por por la Comunidad Collpaña representada por sus Autoridades Clemente Nina Rodríguez (Autoridad Originaria) y Mamerto Mamani Torrez (Secretario General). Aspectos que se lo realizará en base al derecho material, teniendo presente la justicia y verdad material, además de otros postulados vinculados.
II.2. FUNDAMENTOS NORMATIVOS, DOCTRINALES Y PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES A PARTIR DEL ESTÁNDAR MAS ALTO II.2.1 LA CONSTITUCIÓN NORMATIVA Y SU APLICACIÓN DIRECTA Se debe resaltar que en el caso de Bolivia la Constitución es Normativa, vale decir, que se trata de la norma jurídica suprema que siendo la base del ordenamiento jurídico, tiene preferencia en su aplicación por parte de todas las autoridades y particulares, quienes se encuentran obligados a su observancia, y contiene un conjunto de principios fundamentales, valores supremos, derechos y garantías constitucionales que en consonancia con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, conforman el bloque de constitucionalidad, y que son de aplicación directa para la resolución de conflictos concretos, emergentes de la tensión que pudiera surgir entre el Estado y los particulares, o inclusive de éstos entre sí. Entonces, la Constitución, en la medida que contiene normas jurídicas de aplicación directa y de cumplimiento obligatorio, es una de las fuentes indispensables del Derecho en general, y del Derecho Constitucional en particular, constituyéndose en la base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico, dado que incluye las normas fundamentales que estructuran el sistema jurídico y que actúan como parámetro indispensable de validez formal (de procedimiento), y material (de contenido), de todo el orden normativo del Estado. En cuanto a la aplicación de directa de la Constitución Normativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1357/2013, de 16 de agosto, ha dejado establecido que: "La declaración de Estado Constitucional de Derecho se sustenta fundamentalmente en la necesidad de asumir que la Constitución Política del Estado se erige como la norma fundamental del país, cuya consecuencia inmediata no es otra, que impulsar y materializar en la realidad jurídica su carácter normativo; de modo que sus efectos trasciendan la totalidad del ordenamiento jurídico, bajo la condición de prevalecer sobre las demás normas infraconstitucionales y supeditar los procesos de interpretación normativa al contenido constitucional. La Constitución dejó, entonces, de ser aquella norma meramente programática, que sólo definió las competencias de los órganos del Estado y representó únicamente programas políticos que serían desarrollados por los órganos instituidos; para convertirse en Constitución normativa, cuyo efecto es su institución como norma suprema del ordenamiento jurídico que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (artículo 410.II de la CPE). () Por tanto, como norma jurídica plena, es posible su aplicación directa por la generalidad de operadores jurídicos en la medida en que se reúnan los presupuestos para tal fin (artículo 410.I de la CPE). En ese sentido, es congruente con la propia naturaleza y competencias del Órgano Judicial, que esta aplicación directa de la Constitución encuentre mayor actividad en la función de administración de justicia por parte de jueces y tribunales; esto involucra que la generalidad de autoridades judiciales, y por qué no la de operadores jurídicos, deben ejecutar cualquier proceso de aplicación normativa considerando que su razonamiento debe iniciar precisamente por la interpretación y aplicación de la norma fundamental". A esto se debe agregar que el Art. 109 de la CPE determina que: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección". Por lo que es posible extraer que la vigencia de un Estado constitucional en el que deben prevalecer los derechos y garantías de las personas, involucra el deber de todo ciudadano de respetar la Constitución y procurar su materialización jurídica en la realidad social; puesto que una actitud en contrario restaría valor normativo a la Constitución y a los derechos que en ella se plasman, cuando más bien la virtud de un Estado Constitucional debe constituirse en la procura constante de su aplicación; siendo que dicha norma fundamental reúne los valores primarios que nuestra sociedad pactó a efecto de que se efectivicen en todos los ámbitos de la vida social y privada de las personas e instituciones. Así, el constituyente no olvidó en imponer como deberes el conocimiento y cumplimiento de la Constitución y las leyes, y el respeto y promoción de los derechos reconocidos en la norma fundamental (artículo 108 numerales 1) y 2) de la Constitución). Obligación que se profundiza respecto a las servidoras y servidores públicos, cuya actuación debe enmarcarse estrictamente bajo el principio de jerarquía normativa, al respeto de la Constitución, la ley y los derechos de las personas; siendo que dicha premisa se configura como el principal de los límites al ejercicio del poder público. Ello guarda, como inmediata consecuencia, que las servidoras y servidores públicos tienen como primordial deber la sujeción de sus actos primeramente a la Constitución, y ante una evidente y notoria situación de vulneración o violación de la misma, tienen el deber de denunciar y asumir los actos que restablezcan dicho escenario dentro el marco de los supuestos jurídicos determinados por nuestro ordenamiento. Más aún, si se trata de una flagrante violación de derechos y garantías en total contravención a la Constitución y las leyes; en cuyo caso podrá asumirse medidas directas para la restitución de los derechos conculcados, siempre que ello no involucre la usurpación de funciones y suponga la reposición de un derecho que se halle vulnerado en notoria contradicción a la Constitución y las leyes. (Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0828/2014, de fecha 30 de abril de 2014). II.2.2 NORMATIVA CONSTITUCIONAL SOBRE EL ACCESO A LA JUSTICIA Y PRINCIPIOS QUE RIGEN LA TAREA DE IMPARTIR JUSTICIA. La CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, en su artículo 115 parf. I y II, refiere: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Norma vinculada con las normativas constitucionales previstas en los s 178 parf. I de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, que refiere: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; la misma relacionada con el artículo 180 parf. I de la misma Constitución que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
II.2.3 RESPECTO A LA JUSTICIA MATERIAL Y VERDAD MATERIAL El artículo 180 parf. I de la Constitución Política el Estado, dispone que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, trasparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez que deben contener las resoluciones judiciales. Consiguientemente corresponde a éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones: - La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012, de fecha 27 de abril de 2012, señaló: "...la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional... con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana." (La cursiva y subrayado, son propios). Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales. - En esta misma lógica la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0140/2012, de fecha 9 de mayo 2012, razonó lo siguiente: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (La cursiva y subrayado, son propios). En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales, en tal sentido el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), que permita alcanzar la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. Como corolario en éste punto, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz. Ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, entre los cuales asume importancia esencial la comprobación de la verdad real de los hechos.
II.2.4 SOBRE EL DERECHO AL TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO El Art. 30 de la Constitución, otorga una definición sobre Nación y pueblo indígena originario campesino, como "(...) toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. Entonces, uno de los elementos que caracterizan a la nación y pueblo indígena originario campesino es la territorialidad, y de ahí que las normas internacionales y la propia Constitución Política del Estado, incidan en el reconocimiento de los derechos sobre los territorios que ancestralmente ocupan" (las negrillas nos corresponden). Siguiendo con esta línea de razonamiento, se concluye que los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a la tierra y al territorio, como un derecho de carácter colectivo; así se tiene reconocido en "El Convenio 107 de la OIT, reconociendo la importancia de la tierra, estableció en el art. 11, segunda parte, el siguiente texto: "Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas". Posteriormente, el Convenio 169 de la OIT, en su art. 7, señala que: "los pueblos indígenas deben tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente". El Art. 13 del mismo Convenio sostiene que al aplicar las disposiciones de la Parte II del Convenio (Tierras), los "gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación". El Convenio adopta una concepción integral del término tierras, pues, de acuerdo al art. 13.2 dicha denominación incluye "el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera". El art. 14 del Convenio dispone que: "Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes". El parágrafo 2 del artículo antes anotado, sostiene que: "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión", y el parágrafo 3, sostiene que: "Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados". Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, (...) señala en el art. 26 que: "1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma. 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídica de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate´. El art. 27 de la misma Declaración, sostiene que: Los Estados establecerán y aplicarán conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma". El art. 28.1 de la misma Declaración sostiene que: "Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado"(las negrillas nos corresponden). En el marco de dichas normas internacionales y el preámbulo, el art. 2 de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales. En ese ámbito, el art. 30.4), 6) 15) de la CPE, reconoce el derecho a la libre determinación y territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios. De las normas antes glosadas, que conforman el bloque de constitucionalidad, de conformidad al art. 410 de la CPE, se extrae que los pueblos indígena originario campesinos tienen derecho: 1. A las tierras, territorios que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido; 2. A poseer, utilizar y controlar dichas tierras y territorios; 3. A que el Estado garantice el reconocimiento y protección jurídica de dichas tierras y territorios, incluidos los recursos existentes en ellos. II.2.5 SOBRE EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Sobre el tema debemos partir de la premisa constitucional establecida en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado, que refiere: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria". Asimismo, es bueno señalar que el artículo 105 del Código Civil, refiere: "I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente". En este punto es bueno razonar que el derecho propietario está garantizado por la Constitución Política del Estado. II.2.6 SOBRE EL DERECHO AL TRABAJO Sobre el tema la SCP 0470/2012 de 4 de julio, mencionó claramente que: "El derecho al trabajo, conforme lo estableció el art. 13.I de la CPE, al indicar: "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, debe considerarse como un aspecto fundamental dentro el desarrollo de los derechos sociales, toda vez que el derecho al trabajo asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona un sustento diario, que se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, vinculado con el derecho a la vida. Así, respecto al derecho al trabajo la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 0325/2010-R de 15 de junio, que: En cuanto al derecho del trabajo el art. 46.I. 1 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna a su vez el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (...), que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...". al respecto la jurisprudencia constitucional, como la establecida en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que el derecho al trabajo es: "...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia". La importancia de este derecho, es fundamental, para la subsistencia del trabajador y de su familia, así como para el propio desarrollo del Estado Plurinacional de Bolivia, por ser fuente de ingresos y que influye directamente en el desarrollo económico entre muchos otros aspectos, debiéndose otorgar tutela, a los trabajadores en caso de evidenciarse. II.2.7 SOBRE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO SOBRE LO FORMAL La Constitución Política del Estado Plurinacional ha incorporado como principio procesal en su artículo 180 parágrafo I, el de verdad material, por el que se establece la prevalencia del derecho sustantivo o de fondo sobre el objetivo o formal de la actividad jurisdiccional, esto concordaría con el artículo 9 inc. 4) y el artículo 13 parf. I, de la misma norma constitucional. El principio de "prevalencia del derecho sustancial", que la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen, desarrollando que este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. II.2.8 SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONDENADOS EN SENTENCIA Y SU CUANTIFICACIÓN EN SU EJECUCIÓN En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente. Eduardo Zannoni define al daño "como el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales, naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio" a) En el daño hay que computar dos elementos, el daño emergente, o sea la perdida efectivamente sufrida por la victima y el lucro cesante, es decir la ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito. b) Por perjuicio se entiende todo aquello que se deja de ganar como consecuencia del daño, entonces el daño comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en forma cierta a otro, a su patrimonio, su persona, sus derechos o facultades entonces el daño resarcible comprende la lesión o menoscabo a un interés patrimonial o extrapatrimonial, acaecido como consecuencia de una acción. Los requisitos del daño son los siguientes: a) Debe ser cierto y no eventual, vale decir que ha ocurrido en los hechos, b) Debe ser subsistente y no haber sido ya reparado, c) Debe ser personal del demandante porque es el quien pretende la indemnización y d) Debe afectar un interés legitimo de del damnificado. Desglosando lo anotado respecto al pago por daños y perjuicios, es importante analizar de manera preliminar la acción de responsabilidad extracontractual, debiendo expresar que es necesario que exista un hecho ilícito, luego se requiere la presencia de un daño, el cual a su vez debe tener un carácter cierto y un carácter personal; debiendo demostrarse la relación causa- efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. El estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil extracontractual, y al efecto usualmente, siempre se hayan distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento. El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sea consecuencia directa del hecho dañoso. La responsabilidad emergente de un hecho ilícito (entre ellos el delito), De acuerdo a la doctrina, el instituto de la responsabilidad, se funda en que toda persona es responsable de los actos que realiza; responsabilidad que puede ser penal o civil e inclusive moral; la penal constituye una sanción, la civil supone la transgresión de un acuerdo contractual o un daño producido a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre el autor del daño y la víctima, es una reparación. Aunque lo frecuente es, que la responsabilidad penal vaya aparejada con la civil, ambas pueden existir de manera independiente. En el establecimiento de la responsabilidad civil, tiene connotación la figura jurídica denominada hecho ilícito, referida a aquel acto doloso o culposo que causa a alguien un daño injusto; para caracterizarlo dentro de las áreas del derecho; el ilícito es penal cuando es doloso, en tanto que civil cuando es culposo; el primero atenta a la paz social y de él emerge responsabilidad penal o sanción y el segundo atenta a los derechos patrimoniales y de la personalidad y de él emerge la responsabilidad civil, esta última puede ser contractual o extracontractual. Estamos frente a la responsabilidad civil extra contractual cuando una persona queda obligada a reparar un daño sufrido por otro; supone entonces la existencia de un daño, un perjuicio patrimonial, un hecho ilícito y una persona que sufra, una víctima. La extensión del deber de reparar o sea la determinación del resarcimiento debido está referida a la extensión del daño mismo, siendo la responsabilidad civil el mecanismo jurídico que busca realizar la justicia por el camino de la reparación del daño injusto, es la carga que debe soportar el responsable; de ahí que el daño es inseparable de la noción de causalidad; pues, sólo se concibe el daño a partir de una causa que permita identificarlo como consecuencia de un cierto hecho al cual se halla unido, La causalidad en su dimensión material u objetiva está constituida por los hechos o fenómenos naturales o humanos, la causalidad en su dimensión jurídica o subjetiva se centra en el hombre, pues se trata de determinar la causa de un hecho (ilícito para imputarlo a un sujeto y hacerlo responsable (responsabilidad civil), se funda en la previsibilidad, lo que significa que la víctima del daño, debe tener un resarcimiento dentro del límite de la provisionalidad de quien causa el hecho, cualquiera sea la causa del daño. En el Código Civil, el régimen de la responsabilidad civil extracontractual se funda por una parte en la noción de culpa y por otra en la teoría del riesgo unida a la previsibilidad, el texto del artículo 984 del sustantivo Civil se basa en la teoría de la culpa, de la interpretación de su texto se colige que impone la sanción de resarcimiento a quien con un hecho doloso o culposo causada o, vale decir que se refiere a la responsabilidad civil nacida de los delitos y o también a la responsabilidad civil extracontractual, surge del perjuicio ocasionado a otro ya por maldad e intención de dañar, ya por simple falta de las precauciones que la prudencia debe inspirar a un hombre diligente. CONSIDERANDO III (MOTIVACIÓN FÁCTICA) III.1 DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Que, las pruebas aportadas por las partes, las mismas fueron valoradas de conformidad a lo establecido por los Arts. 134, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y los Arts. 1283-I; 1286; 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, aplicables a la materia en mérito al Art. 78 de la Ley Nº 1715; y que ha momento de efectuarse la correspondiente Inspección Judicial en la que las partes ilustran en la práctica la finalidad de la Inspección Judicial y sus pretensiones toda vez que este actuado judicial es la prueba confirmatoria, la cual permite constatar en situ la veracidad o falsedad de las pruebas documentales, testifícales y periciales, fueron valoradas conforme conforme establece el Art. 187 del referido Código Procesal Civil; por lo que, en este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el Art. 145 II. del Código Procesal Civil que establece que: "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; tomándose en cuenta el principio procesal contenido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado de "verdad material". III.1.1 DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO 1. De las literales cursante de fs. 1669 a fs. 1676 de obrados, se colige la legitimación activa de la Comunidad Collpaña, las mismas son valorados al tenor del Art. 35 II. del Código Procesal Civil, que hacen hacen fe con relación a los hechos contenidos en ellos. 2. De las literales cursante de fs. 1677 a 1679 de obrados, se puede colegir documentos que acreditan su derecho propietario, mismo que fue adquirido mediante un proceso de saneamiento mediante la Resolución Administrativa N°RA-SS N°0733/2012 de fecha 07 de agosto del 2012, expidiéndoseles el Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 y Plano Catastral, reconociendo a la comunidad de Collpaña como único y absoluto propietario de las tierras especificadas en ella, dotación que tiene una superficie total de 16.7898 hectáreas terrenos de propiedad comunitaria colectivo denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" de actividad agrícola, siendo así que el Titulo Ejecutorial se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matricula computarizada N° 4.01.0.20.0007289 Folio Real; emitida por la Oficina de Derechos Reales de éste Distrito Judicial, que tienen la eficacia probatoria prevista en el Art. 393 del D.S 29215 y los Arts. 1287 parf. I y II, 1289 parf. I y 1296 parf. I y II del Código Civil; quedando plenamente demostrado su derecho propietario, su ubicación exacta del predio y su actividad agrícola. 3. De la literal de fs. 1680 a 1683 de obrados, se tiene una solicitud de información de precios de quinua de fecha 10 de marzo de 2017, extendida por la responsable en sistemas de información de precio y comercio interno externo agropecuario (MDRyT-OAP) y un informe agronómico para la Comunidad de Collpaña, extendido por el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Foresta, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, el mismo que da fe de lo que se asevera, pues esta señala información de precios de quinua de la gestión 2014 a la 2017 y que textualmente señala que: "La Comunidad de Collpaña del Municipio de Caracollo, se ubicada al Noreste del Municipio, cuyos terrenos tiene una vocación agrícola y pecuaria, poseyendo terrenos suficientes para el desarrollo de terrenos cultivares a secano o con riego en planicie, terrenos húmedos con praderas de chiji para la crianza de vacunos en semiquebradas y terrenos en las laderas de la serranía aptos para la producción de papa, hortalizas y quinua; incursionó en la producción de quinua desde la gestión 2004, que la mayor parte de los productores de la comunidad trabajan los terrenos en rotación: Haba, papa, quinua, cebada, descanso, aprovechan la materia orgánica introducida para la primera siembra hasta terminar el ciclo y que los rendimientos obtenidos en años buenos, en terreno abonado, a secano y sobre rotación han alcanzado un rango entre 12 a 18 quintales (promediando 15 qq/ha); la misma que tiene concordancia con los datos establecidos en las documentales que fueron presentados en audiencia de recepción de prueba, como prueba de reciente obtención mismo que cursa a fs. 2036 a 2039 de obrados, las mismas son valorados al tenor del Art. 1286 del Código Civil y hacen fe con relación a los hechos contenidos en ellos. 4. De las literales de fs. 1684 a 1699 de obrados, se tiene una copia legalizada de la Sentencia Nº 01/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, donde se condena a la parte demandada al pago de daños y perjuicios averiguables (cuantificables) en ejecución de sentencia, la misma son valorados al tenor del Art. 1319 del Código Civil y hacen fe con relación a los hechos contenidos en ellos. 5. Que de la literal de fs. 1704 de obrados, se tiene un acta de otorgación de facultades al directorio de la Comunidad de Collpaña, las mismas son valorados al tenor del Art. 35 II. del Código Procesal Civil y hacen fe con relación a los hechos contenidos en ellos. 6. Que, de las literales de fs. 1722 a fs. 1733 se tiene placas fotografías en las que se evidencia que los miembros de la Comunidad de Collpaña, venían cumpliendo con actividades agrícolas relativas a la quinua, son valoradas al tenor del Art. 1312 de la norma sustantiva ya citada y con las reglas de la sana critica. 7. De las literales de fs. 1700 a 1703 de obrados, se tiene una copia legalizada de un informe, extendido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; en la que se establece, antecedentes de una oposición a la demanda de saneamiento del ex fundo Caracollo Comunidad Collpaña polígono 5 y de las literales de fs. 1705 a fs. 1721 de obrados, se tiene fotocopias simples de cédulas de identidad y declaraciones que han sido obtenidas en un proceso de avasallamiento en materia penal, pruebas que no se las valora y se las desestima por ser inconducente y no guardar relación con el objeto del proceso, conforme al Art. 142 del Código Procesal Civil. III.2.2 DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO DE BERTHA AROJA GARCÍA Que, de las literales de fs. 1870 a 1873, consistente en certificados de matrimonio de la demanda y de nacimientos de sus hijos, de fs. 1874 a 1880, informe de verificación domiciliaria de Bertha Aroja García, emitida por el investigador de la FELCC división registros de la Policía Boliviana, de fs. 1879 informe de antecedentes penales REJAP, de fs. 1881 a 1886 Testimonio Nº 191/96 con registro en Derechos Reales, emitido por el Notario de Fé Publica Nº 2 de Oruro, que corresponde la propiedad al Sr. Carmelo Aroja Rodríguez, padre de la Sra. Bertha Aroja García, de fs. 1887 a 1891, Ejecutorial de Ley sobre rectificación de datos técnicos en escritura publica de Carmelo Aroja Rodríguez, padre de la Sra. Bertha Aroja García, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 6 del Distrito Judicial de Oruro, de fs. 1892 a 1893, Folio Real Nº 4.01.2.01.0002255 de Carmelo Aroja Rodríguez, de fs. 1894 declaración jurada ante Notario de Fe Publica Nº 2, realizada por el Sr. Carmelo Aroja Rodríguez en la que se establece que su hija Sra. Bertha Aroja García vive en su domicilio, de fs. 1895 a 1897 certificaciones de trabajo y de domicilio, extendido por el primero por el Presidente de la Asociación de comerciantes 6 de agosto de Caracollo, el segundo por el Presidente de la OTB Zona Alto Caracollo y el tercero por el Presidente de los Comerciantes 10 de noviembre sección comida de Caracollo, de fs. 1898 factura de luz de Carmelo Aroja Rodríguez y de fs. 1899 a 1903, comprobantes de pago de impuestos de actividades comerciales y de propiedad de bien inmueble, extendidos por el Municipio de Caracollo a favor de los contribuyentes Bertha Aroja García y Carmelo Aroja García; pruebas documentales que no se las valora y se las desestima por ser inconducente y no guardar relación con el objeto del proceso, conforme al Art. 142 del Código Procesal Civil. III.2.3 DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO DE BERTHA AROJA GARCÍA Las declaraciones de los testigos de descargo de Justina Cuellar Condori de Mayta y Magdalena Choque Jesús, según la grabación digital y registro de las declaraciones salientes de fs. 2051 a 2052 de obrados; son uniformes las declaraciones al indicar que no conocen el sector denominado Pucapata que se encuentra al interior de la Comunidad de Collpaña; de la declaración del testigos Florencio Aroja García, según la grabación digital y registro de las declaraciones salientes de fs. 2052 a 2053 Vlta. de obrados; indica que conoce el sector denominado Pucapata, refiriendo que es una pata del Municipio de Caracollo ubicada al NorOeste del Municipio de Caracollo y de salida a La Paz y que el sector no es cultivable por estar sobre rocas; de la declaración testifical de Irma García Villca de Mamani, según la grabación digital y registro de las declaraciones salientes de fs. 2053 Vlta a 2054 de obrados, se establece que sus declaraciones son contradictorios al señalar que conoce y no conoce el sector en conflicto. Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica al tenor de lo previsto por el Art. 1330 del Código Civil y Art. 186 de su procedimiento; siendo que, las deposiciones de descargo no son concluyentes y solo son referenciales respecto a los hechos que son objeto del proceso. III.2.4 DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO DE VALERIANO PATZI RÍOS Que, de las literales de fs. 1909 a 1975, consistente en acta de inspección ocular y muestreo fotográfico, emitido por el Investigador Especial, dependiente de la Policía Boliviana FELCCORURO, de fs. 1976 a 1980 de Testimonio Nº 133/2013, extendido por Notario de Fe Pública Nº 2 de Segunda Clase de minuta aclaratoria de superficie, Plano demostrativo e informe técnico, extendió por el Municipio de Caracollo y Folio Real Nº 4.01.2.01.0000598, de fs. 1981 a 1989 memorial dirigido al Juzgado Publico de Caracollo y su respectivo proveído de requerimiento fundamentado de sobreseimiento; pruebas que no se las valora y se las desestima por ser inconducente y no guardar relación con el objeto del proceso, conforme al Art. 142 del Código Procesal Civil.
III.2.5 DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO DE MIGUEL SUAREZ CANCHARI Que, de las literales de fs. 1997 a 1998, consistente en Informe Técnico, emitido por el Municipio de Caracollo estableciendo que el lote de terreno de Miguel Suarez Canchari no se encuentra en el área en conflicto, de fs. 1999 a 2010, cursa requerimiento fundamentado de sobreseimiento, a favor de Miguel Suarez Canchari; pruebas documentales que no se las valora y se las desestima por ser inconducente y no guardar relación con el objeto del proceso, conforme al Art. 142 del Código Procesal Civil. En relación a las pruebas documentales ofrecidas por los demandados BERTHA AROJA GARCIA, VALERIANO PATZI RIOS Y MIGUEL SUAREZ CANCHARI, que refieren que no son los avasalladores y que no tienen construcciones en el sector denominado "PUCAPATA", predio objeto de la presente controversia que se reclama por parte de los incidentistas; las mismas se las valora atendiendo las reglas que contiene la normativa vigente; así el Art. 145 II. del Código Procesal Civil que establece que: "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; en ese entendido, las pruebas documentales ofrecida por los demandados, no se las valora y se las desestima por ser inconducente y no guardar relación con el objeto del proceso, conforme al Art. 142 del Código Procesal Civil; es decir, que en la Sentencia Nº 01/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, que cursa a fs. 218 a 233 de obrados, se ha llegado establecer que los demandados MIGUEL SUAREZ CANCHARI, VALERIANO PATZI RIOS y BERTHA AROJA GARCIA se hallaban en posesión del predio objeto de litigio, por la confesión espontánea, de los demandados, en su escrito de fs. 213 a 217 de obrados que confiesan estar "asentados en el predio", al afirmar: "...terreno en donde actualmente está asentada y constituida la Urbanización Los Laureles..." (sic), es decir los demandados aceptan estar en posesión del predio motivo de controversia; ese extremo es corroborado por las placas fotográficas y la Inspección Ocular de fs. 75 a 97 de obrados; la documental de fs. 213 a 217. del expediente enerva que los demandados ocupan el terreno del predio de la "Comunidad Collpaña 1B y 1E", es decir los demandados aceptan estar en posesión del predio motivo de controversia, estableciéndose así una confesión espontánea al tenor del Art. 157 parf. III del Código de Procesal Civil y asimismo se enerva uno de los requisitos de los previstos para la confesión en el Art. 161 num. 2. del citado Código Adjetivo Civil, el cual es "Recaer sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a quien la defiera".
III.3 DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL La inspección judicial con cuartos intermedios de fs. 2067 a 2073 Vlta., de fs. 2078 a 2080 y de fs. 2117 a 2125 Vlta. de obrados; constituye la prueba confirmatoria de los hechos controvertidos, sujeta al trámite previsto por los Arts. 187 y 188 del Código Procesal Civil y al Art. 1334 del Código Civil, en su valoración se le otorga el carácter confirmatorio. Por lo que, en la inspección judicial, efectuada en el predio objeto de controversia, el suscrito juzgador verificó objetivamente los hechos expresados en la demanda incidental, contestación negativa a la demanda, la veracidad o falsedad, de las certificaciones e informes emitidas por funcionarios públicos, en estricta aplicación de la sana crítica, en el cual se identifico y verificó los siguientes extremos: 1. Se identificó el área avasallada en la gestión 2014, según los antecedentes de la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento de fs. 59 a 63 Vlta., acta de inspección ocular de fs. 90 a 97 y la sentencia de fs. 219 a 233 de obrados; que refieren que el sector avasallado seria el denominado "PUCAPATA" de aproximadamente 23.520 Mts2. que se encuentra al interior de la propiedad "Comunidad Collpaña 1E y 1B"que tiene una superficie total de 16.7898 hectáreas. 2. En el sector denominado "PUCAPATA", que se encuentra al interior de la "Comunidad Collpaña 1E y 1B", se identificó dos poligonales en el área avasallada, siendo las colindancia de la primera poligonal Nº 040102323145 en su parte Este con la carretera La Paz-Oruro, al Oeste con la carretera La Paz-Oruro doble vía, al Norte con la Comunidad de Collpaña 2 y al Sud con el área urbana de Caracollo, con una superficies de 6.8510 hectáreas; y la segunda poligonal Nº 040102323146 en su parte Este con la Comunidad Ventilla 01, al Oeste con la carretera La PazOruro, al Norte con la Comunidad de Collpaña 42 y al Sud con el área urbana de Caracollo, con una superficies de 1.3850 hectáreas. En consecuencia la apreciación y valoración de la prueba que se hace en la Inspección Judicial de fs. 2067 a 2073 Vlta., de fs. 2078 a 2080 y de fs. 2117 a 2125 Vlta. de obrados, se la hace en virtud a que la norma procesal reserva la apreciación y valoración de la prueba, en forma exclusiva al juez de instancia, así lo establece la uniforme jurisprudencia emanada por el Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental en los siguientes Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001; S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001; S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001; S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de 2002; S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002; en consecuencia, en la Inspección Judicial, se estableció, que el área avasallada en la gestión 2014, según los antecedentes de la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento de fs. 59 a 63 Vlta., acta de inspección ocular de fs. 90 a 97 y la sentencia de fs. 219 a 233 de obrados; es el denominado "PUCAPATA" de aproximadamente 23.520 Mts2. que se encuentra al interior de la propiedad "Comunidad Collpaña 1E y 1B"que tiene una superficie total de 16.7898 hectáreas.
III.4 DE LA PRUEBA PERICIAL
El peritaje técnico de fs. 2143 a 2172, complementado a fs. 2194 a 2199 de obrados, en forma conducente nos permite identificar y determinar: 1. La ubicación de la superficie avasallada en la gestión 2014; estableciéndose, que el sector avasallado denominado PUCAPATA es de aproximadamente 313 Mts2., el mismo que se encuentra al interior de la propiedad "Comunidad Collpaña 1E y 1B" que tiene una superficie total de 16.7898 hectáreas, apoyándose en imágenes satelitales. 2. Las características del suelo para la producción de la quinua en un mismo lugar; estableciéndose, que pese al tipo de suelo de textura gruesa y poca presencia de materia orgánica, en una primera etapa seria apto para el cultivo de quinua y no así para un mono cultivo permanente; que por las características del suelo se debería realizar un descanso periódico de cuatro a cinco años. 3. Determinar la cantidad de producción de quinua y el valor histórico del mismo; estableciéndose, que en una primera producción de quinua en suelo virgen o puruma, tendría una producción de ocho a diez quintales por hectárea, perdiendo esta cualidad de característica de suelo cultivable por las posteriores siembras, llegando a producir cuatro quintales por hectárea. Peritajes que son valorados al tenor del Art. 202 del Código Procesal Civil, con reglas de sana crítica y prudente criterio; estableciéndose, que el referido peritaje fue realizado conforme a los antecedentes que cursan en la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento de fs. 59 a 63 Vlta., con el Acta de audiencia de inspección ocular de fs. 90 a 97 Vlta. y con la Sentencia Nº 01/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, que cursa a fs. 218 a 233 de obrados; los mismos que son concordantes con los otros medios de prueba aportados en el proceso.
CONSIDERANDO IV (C O N C LUSIONES) Realizado el análisis lógico sistemático de los medios de prueba aportadas por las partes del presente caso de autos, con relación a las pretensiones deducidas en la demanda incidental de fs. 1742 a 1750, complementado por memorial de fs. 1773 a 1774 Vlta. de obrados interpuesto por la Comunidad Collpaña representada por sus Autoridades Clemente Nina Rodríguez (Autoridad Originaria) y Mamerto Mamani Torrez Secretario General), las contestaciones en forma negativa a la demanda incidental en los extremos que señalan en los escritos de fs. 1904 a 1907 Vlta. interpuesta por Bertha Aroja García, de fs. 1990 a 1995 interpuesta por Valeriano Patzi Ríos y de fs. 2011 a 2015 interpuesta por Miguel Suarez Canchari; corresponde establecer establecer las siguientes conclusiones de orden legal: 1. Con relación a la pretensión deducida en la demanda incidental de fs. 1742 a 1750, complementado por memorial de fs. 1773 a 1774 Vlta. de obrados interpuesto por la Comunidad Collpaña representada por sus Autoridades Clemente Nina Rodríguez (Autoridad Originaria) y Mamerto Mamani Torrez Secretario General); que refiere, que en cumplimiento de la Sentencia Nº 01/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, que cursa a fs. 218 a 233 de obrados; la parte demandada los señores Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García, paguen los daños y perjuicios; ocasionados, en razón de los actos de avasallamiento; por haberles generado lucro cesante y daño emergente, pues no han podido sembrar quinua desde la gestión 2014 hasta el presente, en el predio denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" que tiene una superficie total de 16.7898 Has.; cualificación de aquello ascendería a un rendimiento en un promedio de 15 quintales por hectárea trabajada, deduciéndose un total de 251,847 quintales de quinua que de forma constante se producía, teniendo un total de daños y perjuicios causados en las campaña agrícola de las gestiones 2014 a 2017 que asciende a la suma de Bs. 797.745,51 (Setecientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y cinco 51/100 Bolivianos). En en coherencia a los antecedentes de la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento de fs. 59 a 63 Vlta., acta de inspección ocular de fs. 90 a 97 y la sentencia de fs. 219 a 233 de obrados; se tiene, que el sector avasallado en la gestión 2014, se denominaba "PUCAPATA" de aproximadamente 23.520 Mts2. que se encontraría al interior de la propiedad "Comunidad Collpaña 1E y 1B" que tiene una superficie total de 16.7898 hectáreas; empero, según el peritaje técnico de fs. 2143 a 2172, complementado a fs. 2194 a 2199 de obrados, en forma conducente identifica y determina, que la superficie avasallada en la gestión 2014; denominado "PUCAPATA" es de aproximadamente 313 Mts2., conclusión que llega ha establecer el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, por el trabajo de campo desarrollado en el lugar, apoyándose en imágenes satelitales. 2. Con relación, a que la Comunidad de Collpaña se constituye una Comunidad agrícola, que así se coligaría del informe Agronómico Comunidad Collpaña (Caracollo) que adjuntan al presente incidente en donde se denotaría que su actividad principal se reducía a la siembra y cosecha de Quinua; consiguiendo un rendimiento en un promedio de 15 quintales por hectárea trabajada, deduciéndose un total de 251,847 quintales de quinua que de forma constante se producía y conforme a los datos expuestos en el incidente planteado se tiene un total de daños y perjuicios causados en las campaña agrícola de las gestiones 2014 a 2017 que haciende a la suma de Bs. 797.745,51 (Setecientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y cinco 51/100 Bolivianos). En coherencia al peritaje técnico de fs. 2143 a 2172, complementado a fs. 2194 a 2199 de obrados, en forma conducente establece, que pese al tipo de suelo de textura gruesa y poca presencia de materia orgánica, en una primera etapa seria apto para el cultivo de quinua y no así para un mono cultivo permanente y que por las características del suelo se debería realizar un descanso periódico de cuatro a cinco años; por lo que, que en una primera producción de quinua en suelo virgen o puruma, tendría una producción de ocho a diez quintales por hectárea, perdiendo esta cualidad de característica de suelo cultivable por las posteriores siembras, llegando a producir cuatro quintales por hectárea; llegando a la conclusión, que según la tabla de fs. 2168 de obrados, titulado "TABLA DE PRECIOS DE QUINUA EN MONO CULTIVO EN EL SECTOR DE CARACOLLO", que la misma fue realizada tomando en cuanta la tabla de precios de quinua por la Institución "OBSERVATORIO AGROAMBIENTAL PRODUCTIVO", dependiente del Ministerio Rural y Tierra, ofrecido como prueba por la parte incidentista de fs. 1680 a 1681 de obrados y del análisis matemático propuesto, se llegaría a determinar que los daños y perjuicios ascienden a la suma de Bs. 764.00 (Setecientos sesenta y cuatro 596/100 Boliviano). POR TANTO El Juez Agroambiental de la Capital Oruro, en base a los fundamentos expuestos resuelve: declarar PROBADA en PARTE la pretensión contenida en el incidente de "Cuantificación de Daño y Perjuicios", suscitado por Comunidad Collpaña representada por sus Autoridades Clemente Nina Rodríguez (Autoridad Originaria) y Mamerto Mamani Torrez (Secretario General), mediante el escrito de de fs. 1742 a 1750, complementado por memorial de fs. 1773 a 1774 Vlta. del expediente. Consiguientemente, se asumen las siguientes decisiones: I. Se CUANTIFICA los daños y perjuicios en la suma de Bs. 764.00 (SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO 596/100 BOLIVIANO), que debe ser pagada por MIGUEL SUAREZ CANCHARI, VALERIANO PATZI RIOS y BERTHA AROJA GARCIA, en el plazo do 30 días, a partir de su legal notificación de forma personal con la presente determinación. II. Estando establecido los daños y perjuicios ocasionados por los demandados, el mismo cóbrese por la vía de ejecución coactiva, normativa de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley N°1715. III. Con relación a la tasación costas y costos procesales; no ha lugar, en razón de no haberse requerido en la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento de fs. 59 a 63 Vlta. y no haberse dispuesto en sentencia de fs. 219 a 233 de obrados. IV. Estando cuantificado los daños y perjuicios y no existiendo procedimiento alguno que seguir en la presente causa, se levanta la medida cautelar de fecha 18 de octubre de 2018, cursante a fs. 2080 de obrados, simple y llanamente. Regístrese y notifíquese.- Fdo. Dr. Nelson Oscar Marze García - Juez Agroambiental de la Capital Oruro Fdo. Ante mí: Dr. Edgar Roberto Martínez Choque - Secretario del Juzgado Agroambiental de la Capital Oruro.