Auto Gubernamental Plurinacional S1/0085/2019
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019
Expediente : Nº 3792/2019
Proceso : Desalojo por Avasallamiento
Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de Punata,
representado por José Antonio Gonzales Alvarado
Demandados : Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha : Sucre, 05 de diciembre de 2019
Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 283 a 289 vta. de obrados, interpuesto por Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, contra la Sentencia No. 11/2019 de 10 de octubre de 2019 cursante de fs. 215 a 218 de obrados, que declara probada la demanda, emitida por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I (Fundamentos del Recurso de Casación)
Que, Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, haciendo una relación de los antecedentes, interponen recurso de casación, bajo los siguientes argumentos: 1.Bajo el rótulo "De la defectuosa valoración de la prueba" Señalan que, realizada la inspección en el lote de terreno, así como la medición respectiva de la fracción de terreno objeto de litis, del cual se pretendería desalojarlos, la Autoridad Judicial, no habría podido constatar la ubicación de dicho lote de terreno, mismo que si bien coincidiría con el plano georeferenciado acompañado por el demandante; empero, no coincidiría con su plano de lote debidamente aprobado, siendo dicho acto administrativo "de aprobación de plano de lote", el reconocimiento implícito de la superficie, límites y fundamentalmente la ubicación exacta de dicho lote de terreno; en este sentido, refiere que este extremo habría sido constatado conforme al acta de inspección y los muestrarios fotográficos cursantes en el expediente, donde podría observarse que según el plano georeferenciado acompañado por la parte demandante, los siguientes puntos no coincidirían: 1.Indican que, la forma del lote según el plano de lote aprobado, se encontraría en una posición y/o ubicación horizontal, en cambio en el plano georeferenciado, se encontraría con una posición más vertical, llegando en el lado norte casi a orillas del rio Chaquimayu, sin respetarse incluso la franja de seguridad. 2.Refieren que el plano de lote que se encontraría debidamente aprobado, en la parte superior de principio a fin limitaría con la Av. Costanera, en cambio según el plano georeferenciado y la propia inspección realizada y muestrario fotográfico, que limitaría al norte con la Av. Costanera por medio de la parte superior, partiendo en dos el plano de lote de terreno georeferenciado acompañado. 3.Con relación a la ubicación, señala que la Juez habría obviado, según el plano de lote aprobado por el G.A.M.P, que el lote se encontraría al lado Oeste de la Av. Santa Cruz (Entre la Av. Santa Cruz y calle Jorge Rojas Tardío) y según su plano georeferenciado, este se encontraría al lado Este de la Av. Santa Cruz. Por otra parte, refieren que a momento de realizarse la inspección al lote de terreno del cual la parte demandante argumentaría ser dueño y propietario, respecto al lado Sud, se habría apersonado Alcira Méndez de Villarroel, acompañando documento de compra venta del año 2010, debidamente reconocido en sus firmas, misma que habría referido ser poseedora de dicha fracción de terreno, documental que según refieren, la Juez habría ocultado maliciosamente, ya que no cursaría en antecedentes, para lo cual acompañaría una copia del
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memorial de solicitud de desglose de documentación, presentado por Alcira Méndez de Villarroel. Asimismo, señalan que no se valoró las fotocopias legalizadas que habrían acompañado, consistentes en: 1.Certificación de 20 de febrero de 2019, emitida por Jorge Cabrera Calucho, Presidente de Pozo de Riego "Huasa Mayu", documental que evidenciaría que se encuentran en pacífica posesión por más de 22 años sobre el lote de terreno. 2.Fotocopia legalizada del Acta de Reunión Mensual Ordinaria del Pozo de Riego Huasa Mayu, que evidenciaría la personería de Jorge Cabrera Calucho como Presidente del Pozo de Riego "Huasa Mayu". 3.Muestrario Fotográfico del lote de terreno objeto de litis, que mostrarían la utilidad y/o función social, de los últimos 4 años dentro del predio conforme el art. 2 de la L. N° 1715 y arts. 393 y 397 de la C.P.E. 4.Boleta de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles hasta la gestión 2018. 5.Plano Georeferenciado del Lote de terreno objeto de litis. 6.Extracto y/o impresión de la página Web de Google Mapas, en la cual se podría observar la ubicación de sus lotes de terrenos, así como la ubicación del lote de terreno del demandante, de donde se evidenciaría que se encuentran en lugares distintos. 7.Fotocopia de Certificación de 25 de octubre de 2016, emitida por el Director de Catastro y Límites del G.A.M.P., en la cual referirían que el lote de terreno del cual se habría solicitado la certificación, se encontraría dentro del área urbana de Punata y que la Ordenanza Municipal N° 39/2011 que delimitaría el área urbana, no se encontraría homologada, refiriendo también, que el G.A.M.P., no se habría pronunciado manifestando ser propietario de dicho lote. 8.Fotocopias legalizadas de la Certificación de 02 de junio de 2016, emitida por el Director de Urbanismo y Catastro del G.A.M.P., que demostraría que respecto al lote dentro del cual se encontrarían en posesión, pretendían aprobar el plano a favor de Wilder Castro Zeballos, oportunidad en la cual el G.A.M.P., no se habría pronunciado manifestando ser propietario de dicho lote. 9.Fotocopia legalizada de Certificación de 22 de junio de 2016, emitida por el Director de Urbanismo y Catastro del G.A.M.P., que referiría que el primer lote de terreno ahora objeto de Litis, se encontraría dentro del Área Urbana de Punata y que la Ordenanza Municipal No. 39/2011, no se encontraría homologada ante las instancias correspondientes, asimismo, señalaría que dicho terreno tendría uso agrícola, acompañando fotocopia simple de la Ordenanza Municipal No. 39/2011 y plano de ubicación de su lote de terreno; así también, indican que el G.A.M.P, no se habría pronunciado respecto a ser propietarios de dicho lote de terreno. 10.Certificación original No. 076/2016 de 09 de mayo de 2016, emitida por el Asesor Legal del INRA - Cbba. 11.Fotocopia simple del informe Técnico No. 150/2016, acompañada a la certificación No. 076/2016. 12.Fotocopia legalizada del Acta de Audiencia de 22 de agosto de 2016, llevada a cabo dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión. 13.Fotocopia legalizada del Informe Técnico de 24 de agosto de 2016. 14.Fotocopia legalizada del plano Georeferenciado de su lote de terreno, el cual pretendería revindicar el demandante. 15.Fotocopia legalizada de la Sentencia N° 07/2016 de 30 de agosto de 2016, emitida en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, que falla declarando Probada la demanda
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interpuesta por los accionantes contra Wilder Castro Zeballos. 16.Fotocopia legalizada del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 69/2016 de 31 de octubre de 2016, misma que declara Infundado el recurso de casación en el fondo e Improcedente en la forma. 17.Fotocopias simples del memorial de oposición presentado por el G.A.M.P., al trámite de saneamiento iniciado por su parte, Informe Legal emitido por el INRA, en el cual se dispondría que acompañe plano georeferenciado. 18.Plano Georeferenciado, en el cual se observa la ubicación del lote de terreno del cual se pretendería desalojarlos. En cuanto a las declaraciones Testificales propuestas por su parte, señalan que Antonia Quinteros de Jaldin, habría referido que: "...hace de 25 años o mas don Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico cada año siembran maíz en su terreno..."; asimismo, Alcira Méndez de Villarroel, habría indicado, que: "...he visto sembrar a don Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico desde hace mas de 25 años" y Jorge Cabrera Calucho, habría señalado: "...Conozco a Don Emigdio Sánchez desde 1993, el cumple con todas las funciones del terreno"; en este sentido, mencionan que además de que los indicados testigos, tendrían sus lotes de terrenos contiguos al lote de terreno de los demandantes, establecerían que nunca habrían visto los supuestos hechos demandados de avasallamiento, conforme pretendería la parte demandante, la Autoridad Judicial, no habría dado ningún valor a dichas declaraciones, ni mucho menos se habría pronunciado respecto a los mismos en la Sentencia N° 11/2019 de 10 de octubre. Por otra parte, en cuanto a las declaraciones testificales de cargo de Hilarión García Torrico, refiere que: "...los demandados han realizado, ha sido a principios del 2016 para adelante" y Primitiva Montaño Claros, habría señalado: "...no se nada porque no vengo hace tiempo a este lugar", mencionan que la primera declaración sería preparada, misma que habría convencido a la Autoridad Judicial de los supuestos hechos demandados por el G.A.M.P. Refieren que, de toda la prueba producida por su parte, habrían demostrado que se encontrarían en posesión legal del lote de terreno objeto de litis, toda vez que sería anterior a la vigencia de la L. N° 1715 y conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E. 2.Bajo el rótulo "Vulneración de Derechos y Principios Procesales" Indican que la Autoridad Judicial, al emitir la Sentencia, habría vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa establecida en el art. 115 de la C.P.E., además del principio de igualdad procesal establecida en el art. 1 núm. 13 de la L. N° 439, así como el art. 30 núm. 12) y 13) de la L. N° 025. Asimismo, refieren que la Juez de la Causa, en cuanto a la apreciación de las pruebas habría incurrido en error de derecho y de hecho, ya que habría desconocido lo establecido por la L. N° 1715, referente a la posesión legal que tendrían sobre la fracción del lote de terreno objeto de litis; por otra parte, indican el art. 3 de la L. N° 477 que señala: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acredite derecho propietario, posesión legal , derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales colectivas..."; por ello consideran que podrían demostrar la posesión legal que tienen sobre el lote objeto de litis y no necesariamente acreditar su derecho propietario conforme señalaría la Sentencia objeto de la Casación. Respecto a la confusión en la valoración de la prueba producida y fundamentada durante el desarrollo del proceso, concretamente el plano del lote acompañado por el demandante, el cual se encontraría aprobado mediante Resolución Técnica Administrativa No. 142/2012 de 26 de marzo de 2012, por el cual se podría observar que el demandante habría manifestado que los límites y ubicación se encontrarían consolidados y que su lote estaría en la zona Chaqui Mayu, al lado Oeste de la Av. Santa Cruz (entre la Av. Santa Cruz y la calle Jorge Rojas
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Tardío), jurisdicción de la provincia de Punata y que su lote de terreno del cual se los pretendería desalojar se encontraría en la zona de Huasa Mayu, al lado Este de la Av. Santa Cruz, jurisdicción de la provincia de Punata, aspecto ante el cual la Juez de instancia, se habría limitado a verificar el plano georeferencial acompañado, el cual no coincidiría con su plano aprobado, conforme se habría mencionado anteriormente, hecho que según refieren, denotaría la errónea aplicación de la Ley. 3.Bajo el rótulo "Fundamentación de Derecho" Haciendo referencia a los arts. 87 - I de la L. N° 1715 y 271 de la L. N° 439 y el Auto Supremo N° 484/2014 de 29 de agosto, estableciendo este último que: "En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien como si se tratara del propietario, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia"; criterio jurisprudencial por el que solicitan al amparo del art. 277 de la L. N° 439, se Case la Sentencia o alternativamente se anule obrados, con costas y costos.
CONSIDERANDO II (Respuesta al Recurso de Casación)
Que, corrido en traslado la parte demandante, Gobierno Autónomo Municipal de Punata (G.A.M.P.), representado por José Antonio Gonzales Alvarado, contesta el recurso de casación, argumentando: 1.Señala que el Gobierno Autónomo Municipal de Punata, es propietario de un lote de terreno, con una superficie de 23507.12 m2, ubicada en la zona Chaqui Mayu, Avenida costanera, al borde del rio Chaqui Mayu, municipio de Punata, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada N° 3.14.1.01.0010092, asiento A-1, de 29 de mayo de 2012, prueba documental que acreditaría que el G.A.M. de Punata habría cumplido con las formalidades legales y administrativas a fin del registro de su derecho propietario, desde el 2012. 2.Respecto a que existiría divergencia entre el plano de lote aprobado por la Entidad y el plano georeferenciado, señala que la instancia técnica administrativa que tiene la facultad y competencia para la aprobación de planos, es el G.A.M. de Punata, mismo que antes de la aprobación, previa inspección, habría determinado de manera fehaciente la superficie, límites y ubicación de los lotes de terreno, no obstante, si bien se habría establecido en el plano georeferenciado la colindancia Norte como Rio Chaqui Mayu, sería porque se encuentra al borde del Rio Chaqui Mayu; sin embargo se habría consignado como Av. Costanera en el plano aprobado, ya que técnicamente sería conocido con ese nombre, extremo que habría sido corroborado por el técnico del Juzgado en la Inspección celebrada. 3.Con relación a que la Autoridad Judicial habría ocultado maliciosamente la prueba documental que presentó Alcira Méndez de Villarroel, consistente en un documento de compra venta, con reconocimiento de firmas de 10 de julio de 2010, dentro del desarrollo de la inspección del predio; señala que la Autoridad Jurisdiccional en ningún momento habría ocultado dicha documentación, ya que la prueba habría sido exhibida durante el desarrollo de la Audiencia de inspección, mismo que se habría arrimado a los antecedentes del proceso. Asimismo, indica que el proceso no se presentó contra la indicada señora, por lo que no correspondería su observación, debido a que el proceso fue iniciado contra Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, en este sentido, la prueba presentada por el testigo de descargo, habría servido para corroborar lo que habría manifestado el G.A.M. de Punata; es decir, que existirían predios del Estado que estarían siendo avasallados de manera discrecional y pasando por la Autoridad Municipal, pese a los oficios que estaría realizando. Así también resalta que, Alcira Méndez de Villarroel, habría sido quien voluntariamente presento como prueba dicho documento, declarando a favor de los demandados sin tomar en cuenta que la prueba sería contradictoria al argumento manifestado por los demandados, hecho que denotaría que actúan de manera dolosa en complicidad con sus vecinos. 4.Indica que se debe tener en cuenta que la prueba testifical ofrecida por los demandados, conforme se tiene del Acta de Audiencia de Inspección de 03 de octubre de 2019, los tres testigos de descargo señalarían de manera unánime que los ahora demandados si se
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encontrarían en posesión del predio desde hace años atrás, corroborando lo manifestado por el G.A.M. de Punata, lo que implicaría que se constituyen en avasalladores, toda vez que sería una posesión ilegal que no les corresponde; asimismo, señala que los demandados no serían los propietarios y que desconocerían si tienen o no título alguno; por lo que únicamente habrían acreditado que los demandados estarían en posesión de predios de propiedad del G.A.M. de Punata, adecuando su conducta a la figura de avasallamiento. 5.Refiere que la L. N° 477, en su art. 1 num. 1), señala: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado garantizar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras"; en este sentido, el G.A.M.P., habría demostrado su derecho propietario, debidamente registrado, cumpliendo con el principio de publicidad y que por el contrario, desde la notificación con la demanda hasta la lectura de Sentencia, la parte demandada, no habría presentado prueba alguna que refute dicha propiedad, tampoco habrían demostrado titularidad de ninguna naturaleza, demostrando la figura de avasallamiento, conforme el art. 3 de la L. N° 477. Asimismo, indica que los demandados, únicamente habrían ratificado su posesión sobre la fracción de terreno objeto de litis, posesión que tendrían desde hace varios años atrás, no demostrando la titularidad de la superficie ahora avasallada de 3932.50 m2. Respecto a las certificaciones y copias legalizadas que los demandantes habrían acompañado al proceso Interdicto de Retener la Posesión, señala que la misma no acreditaría que los demandados sean propietarios de la fracción de terreno objeto de litis, dentro del cual existiría una Sentencia favorable para ellos, al margen de ello refiere que un proceso de Interdicto de Retener la Posesión sería una figura jurídica que no acredita derecho propietario sino únicamente la posesión. 6.Menciona que en el presente caso, se habría constatado que si bien el avasallamiento a la propiedad, habría ocurrido hace años atrás, aún en la actualidad se encontrarían avasallando predios de propiedad Municipal, razón por la cual sería aplicable la L. N° 477. 7.Indica que en la Audiencia, el abogado de la parte demandada, habría realizado argumentos relacionados con el art. 56 - I de la C.P.E., pretendiendo probar que el derecho del G.A.M.P., sobre el predio en litis, gozaba de protección del Estado, siempre y cuando cumpliera con la Función Social o se introdujeran mejoras a la misma; en este sentido, señala que el predio de propiedad Municipal, respecto al cual se habría acreditado el derecho propietario, gozaría de una protección superior por parte del art. 339 - II de la C.P.E., toda vez que los bienes de las entidades públicas, son inviolables, inexpropiables y no podrían ser empleados bajo ningún caso en beneficio y provecho de particulares, disposición que en el presente caso habría sido vulnerada, ya que los demandados, según indican, avasallaron parte de un predio de propiedad del municipio de Punata, otorgándole un uso totalmente en beneficio particular. Finalmente, pide se rechace el recurso de casación planteado por Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico y se disponga la prosecución del proceso, declarando la ejecutoria de la Sentencia N° 11/2019 de 10 de octubre de 2019 y en consecuencia ordenar a los demandados, procedan a desalojar el predio del G.A.M. Punata.
CONSIDERANDO III (Fundamentos Jurídicos del Fallo)
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales. III.1. Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274 - I num. 3 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en materia agraria; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el
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fondo y en la forma o ambos; en este sentido, procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador. Asimismo, al tramitarse el recurso de casación como un proceso de puro derecho, no corresponde la valoración de prueba, que no hubiera sido de conocimiento del Juez, salvo verdad material, dispuesta en materia penal. III.2. El Derecho a la Propiedad Privada, los bienes de patrimonio del Estado y el Avasallamiento -Derecho a la Propiedad Privada Corresponde precisar que la Propiedad Privada, es la facultad o el derecho de poseer algo, dentro de los límites de la ley; en este sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho de la propiedad individual, conforme lo determinado por el art. 56 de la C.P.E. que reconoce: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo...". -Bienes de Patrimonio del Estado Al respecto, Fernando López Ramón, en su artículo "Teoría Jurídica de las Cosas Públicas", sostiene respecto a los bienes de dominio público, que serían: "...todos los derechos reales de las Administraciones afectados a especiales fines de interés público y sujetos por ello a un régimen especial de utilización y protección". Por su parte, la C.P.E., en su art. 339 - II, dispone: "Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley...". En este sentido, se concluye que los bienes de dominio público o de patrimonio del Estado, no pueden ser sujetos de apropiación individual, menos en desmedro del interés de una colectividad. -Avasallamiento La L. N° 477 sustenta su naturaleza jurídica en la protección del derecho propietario (individual, colectivo o Estatal) regulando así en su art. 1 inc.1, lo siguiente: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras..."; asimismo, en su art. 2 señala: "La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones". Por otra parte, en su art. 3 define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales"; finalmente en su art. 5 regula el procedimiento de éste tipo de procesos. Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 279/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ha establecido los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulnerados, indicando que: "cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
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entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia...". En este sentido, se tiene que el avasallamiento constituye una situación de hecho o de fuerza, que carece de sustento, lógico legal y falta de derecho, entendiéndose como un atropello a la propiedad privada o bienes de dominio público, en razón a ello y frente a la necesidad de restringir esa práctica abusiva. III.3. Análisis del caso concreto Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el recurrente no señala si plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, indicando únicamente: "De la defectuosa valoración de la prueba (...) Vulneración de derechos y principios procesales ..."; en tal sentido, en virtud del derecho a la impugnación instaurado en el art. 180.II de la C.P.E., dado el carácter social de la materia y acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, y particularmente en atención al principio pro actione, se pasa a resolver el mismo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, en atención a los argumentos vertidos: 1."De la defectuosa valoración de la prueba" Respecto a que la Autoridad Judicial, no habría podido constatar la ubicación del terreno en litis, toda vez que el plano georeferenciado acompañado por el demandante, no coincidiría con el plano de lote debidamente aprobado, siendo dicho acto administrativo el reconocimiento implícito de la superficie, límites y ubicación del lote de terreno; en este sentido, no coincidiría la posición del lote; el límite en la parte norte; y, la ubicación del predio. Que, de la revisión de obrados, se evidencia del Testimonio N° 747/2012 de 11 de mayo de 2012 cursante de fs. 4 a 8 de obrados, de regularización y consolidación de derecho propietario de bienes de dominio Público, en cuyo contenido se trascribe la Ordenanza Municipal N° 01/2010, por el que se aprueba el plano del lote ubicado en la zona Chaqui Mayu, Sección 1°, provincia de Punata, con una extensión superficial de 23507,12 m2, contando con las siguientes colindancias: N: Av. Costanera; S: Acequia Servidumbral; E: Acequia Servidumbral; y, O: Vecino N.; cursando a fs. 10 de obrados. Asimismo, a fs. 15 de obrados, cursa plano georeferenciado de la propiedad, con una superficie de 23507,12 m2, contando con las siguientes colindancias: N: Rio Chaqui Mayu; E: propiedad privada; O: propiedad privada; y, S: Acequia Servidumbral. Que, a fs. 16 cursa plano de porcentaje de despojo a propiedad municipal, estableciendo como colindancias del predio, las siguientes: N: Avenida Costanera, siendo una continuación al rio Chaqui Mayu; E: propiedad privada; O: propiedad privada; y, S: Acequia Servidumbral. Que, de fs. 187 a 189 cursa Acta de Audiencia de Inspección, mediante el cual se evidencia que la juez estableció: "(...) nos encontramos en el terreno motivo en litis, que se halla ubicado en la Zona Chaqui Mayu, Av. Costanera, comprensión de la provincia Punata, con una extensión de 23507,12 m2, y conforme refiere el demandante la propiedad en litis limita: Al límite Norte Avenida Costanera, al Sud con Acequia servidumbral. Al Este con una sequia servidumbre, y al Oeste con vecino (...)". Que, de fs. 196 a 200 de obrados, cursa Informe Técnico de 04 de octubre de 2019, que constata por el equipo GPS del Juzgado Agroambiental de Punata, los puntos Georeferenciados por la Alcaldía de Punata. De lo anteriormente mencionado, no se evidencia que existe contradicción en la ubicación del predio; toda vez, que de la documentación adjuntada, así como de la Inspección Judicial, se
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evidencia que el mismo se encuentra en la Zona Chaqui Mayu de Punata. Asimismo, si bien en el plano aprobado se establece como límite norte la Av. Costanera y en el plano georeferenciado se establece como límite norte el Río Chaqui Mayu, se evidencia de porcentaje de despojo a propiedad Municipal de fs. 16 de obrados, que tanto la Av. Costanera, así como el Río Chaqui Mayu se encuentran al norte del predio objeto de litis, siendo la Av. Costanera una continuación del Río Chaqui Mayu. Por otra parte, respecto a la posición del lote, este aspecto se dilucido mediante la Inspección Judicial y el Informe Técnico, mismo que constata los datos establecidos en el plano Georeferenciado del G.A.M. Punata; en consecuencia, al margen de que la parte actora no menciona la vulneración de ninguna norma, ni señala de qué manera tal aspecto le habría causado indefensión, no resulta evidente lo manifestado, careciendo por tanto de sustento fáctico y legal. Respecto a que la Juez de Instancia, habría "ocultado maliciosamente" (sic.), ya que no cursaría en obrados el documento de compra venta que acompañó Alcira Méndez de Villarroel a su apersonamiento, de la revisión de obrados se tiene que de fs. 27 a 28 vta. de obrados, cursa contrato de venta de lote de terreno agrícola de 10 de junio de 2010, suscrito entre Primitivo Vásquez Montaño y Néstor Quinteros Huaranga con Abelino Villarroel Jaimes y Alcira Méndez de Villarroel. Así también, del Acta de Audiencia de Inspección cursante de fs. 187 a 189 de obrados, se evidencia que la Juez señala: "La primera fracción se encuentra hacia el limite Este, y tiene una extensión superficial aproximada de 4311 m2, misma que se encuentra arado, momento en el que se hizo presente Alcira Méndez de Villarroel, quien manifestó que es propietaria de esta fracción, entregando en el acto documentos de compra venta con su reconocimiento de firmas y rúbricas y plano de regularización de terreno (..)"; en este sentido, se constata que lo mencionado por los recurrentes no es cierto, toda vez que el documento de transferencia al cual hace mención cursa en obrados, conforme se detalló anteriormente. Con relación a que no se habría valorado la prueba documental acompañada y la prueba testifical, corresponde manifestar que si bien la Juez de Instancia en Audiencia de Inspección, refiere: "Acto seguido, la Sra. Juez procedió al análisis y admisión de la prueba propuesta: De lo propuesto por la parte demandante se admitió lo siguiente : Escritura Pública No. 747/2012 fs. 4 a 8, Folio Real fs. 9, plano de regularización de Predio Municipal fs. 10, copias autenticada de la Ordenanza Municipal 01/2010 de fs. 11 a 14, Plano georeferenciado a fs. 15 a 18, prueba testifical de fs. 21 vta. De lo propuesto por los demandados se admitió lo siguiente: Fotocopias Legalizadas presentadas en la presente audiencia fs. 31 a 173, Plano georeferenciado de fs. 174". Asimismo, de fs. 189 a 191 vta. de obrados, cursa la recepción de declaraciones testificales de Antonia Quinteros de Jaldin, Alcira Méndez de Villarroel, Jorge Cabrera Calucho, José Rembert Guamán Camacho, Hilarion García Torrico y Primitiva Montaño Claros; sin embargo, en la Sentencia que cursa de fs. 215 a 218 de obrados, sólo se valoró la Escritura Pública de Derecho Propietario de Bienes de Dominio Público que cursa a fs. 428 de obrados, las declaraciones testificales de cargo y descargo, el proceso de Reivindicación, el Interdicto de Retener la Posesión, sin hacer mención a las otras pruebas cursantes en obrados, entre ellas, la Certificación del Presidente de Pozo de Riego "Huasa Mayu", la Inspección Judicial, Informe Técnico del Juzgado, entre otros. En este sentido, se constata que la Autoridad de instancia, no cumplió con el art. 213-II num. 3 de la L. N° 439, que señala: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad...". Por otra parte, respecto a la valoración de la prueba, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, ha señalado siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010, lo siguiente: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una
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exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado" (subrayado es nuestro); en este sentido, de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que la Juez Agroambiental, omitió realizar una debida motivación en el fallo; es decir, no realizó una explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la Sentencia recurrida, toda vez que omitió valorar las pruebas de manera individualizada, clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor jurisdiccional es imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la L. N° 439, que dispone: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; por lo que se evidencia que existe vulneración al derecho al debido proceso, sancionado con nulidad. En este entendido, se tiene que las partes ofrecieron pruebas literales y testificales, conforme consta en antecedentes respectivamente, habiéndose procedido a la recepción de las pruebas; empero, la Juez de la causa de manera inexplicable en la fundamentación jurídica del fallo, no citó ni valoró alguna de ellas, conforme se señaló líneas precedentes, pese a que fueron admitidas expresamente por la misma autoridad, inobservando de esta manera lo previsto en el art. 213 - II - 3 de la L. N° 439, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas dentro el proceso, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de las pruebas literales y testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Juez al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la Sentencia recurrida, evidenciándose en este sentido que la Sentencia no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, transgrediendo de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I y 115-II de la C. P.E. 2."Vulneración de Derechos y Principios Procesales" Respecto a que la Autoridad Judicial, habría vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa establecida en el art. 115 de la C.P.E., además del principio de igualdad procesal establecida en el art. 1 num. 13 de la L. N° 439, así como el art. 30 núm. 12) y 13) de la L. N° 025, si bien la parte recurrente no refiere en cual o cuales de sus componentes se habría vulnerado su derecho al debido proceso; sin embargo, conforme se mencionó en el punto anterior, la Juez, no realizó una valoración integral, de manera clara, expresa y fundamentada de la prueba aportada, tanto documental como testifical, ni determinó cual le habría servido de fundamento para emitir la Sentencia, así como tampoco desestimo las que no son trascendentes, pese a que dicha labor resulta imprescindible y es inherente y propia del juzgador, conforme al art. 145-I de la L. N° 439, hecho que evidencia la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación jurídica, así como la seguridad jurídica, derecho a la defensa, previstos en los arts. 178 - I y 115 - II de la C.P.E., así como el principio de igualdad procesal establecida en el art. 1 num. 13 de la L. N° 439, hecho que amerita la nulidad de obrados.
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Respecto a que la Juez de la Causa, habría incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que habría desconocido lo establecido por la L. N° 1715, en lo referente a la posesión legal que tendrían sobre la fracción del lote de terreno objeto de litis, conforme el art. 3 de la L. N° 477; en este sentido, como se mencionó anteriormente, la L. N° 477 sustenta su naturaleza jurídica en la protección del derecho propietario (individual, colectivo o Estatal) regulando así en su art. 1 inc.1, lo siguiente: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras..."(negrilla y subrayado son nuestros); asimismo, en su art. 2 señala: "La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones"(negrilla y subrayado son nuestros). Por otra parte, en su art. 3 define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales"(negrilla y subrayado son nuestros). En este sentido, se tiene que dentro de una demanda de avasallamiento el punto principal a considerar y probar no es la posesión, sino el derecho propietario y la incursión de personas que no ostente el mismo; por lo que no resulta evidente el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, a las cual hacen referencia los recurrentes. 3."Fundamentación de Derecho" De la revisión del Auto Supremo N° 484/2014 de 29 de agosto señalado por la parte recurrente, se tiene que el mismo no es aplicable al caso de autos, toda vez que como se mencionó anteriormente, dentro de una demandan de desalojo por avasallamiento, no se cuestiona la posesión de las partes, sino el derecho propietario y la incursión, ya sea pacífica o violenta, sin ostentar ningún derecho o autorización. Por otra parte, con relación a la prueba adjuntada al recurso de casación, como se mencionó en el Considerando III, el presente proceso se tramita como una demanda de puro derecho, no correspondiendo a éste Tribunal, la valoración de prueba que no fue de conocimiento del Juez de instancia. Por lo analizado precedentemente, que la Juez Agroambiental de Punata, vulneró los arts. 115, 178 de la C.P.E., arts. 1 num. 13 y 145 - I de la L. N° 439, que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, al no haber realizado una valoración integral, de manera clara, expresa y fundamentada de la prueba aportada, tanto documental como testifical, así tampoco determinó cual le habría servido de fundamento, ni desestimó la que no, labor que es imprescindible e inherente al Juzgador, correspondiendo pronunciarse en consecuencia, reencausando el proceso y anulando obrados hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 inc. 1 de la C.P.E., el art. 36 inc.1 y 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 215 de obrados inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Punata, dictar nueva Sentencia, que deberá ser fundamentada con el debido y correspondiente análisis y evaluación de las pruebas literales y testificales, así como la motivación y fundamentación jurídica de manera clara, precisa y exhaustiva, para determinar los puntos demandados. Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, archívese y notifíquese.-
Fdo.
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Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
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