TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 88/2019
Expediente: Nº 3774/2019
Proceso: Restitución de Pasaje Servidumbral
Demandante: Clementina Camacho Vda. de Franco
Demandados: Marisol Herbas Pérez y René Carlos Orellana
Orellana
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 05 de diciembre de 2019
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS: El memorial de recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 118 a 125 y memorial de subsanación de fs. 128 de obrados, interpuesto por Clementina Camacho Vda. de Franco, contra la Sentencia No. 08/2019 de 24 de septiembre de 2019, cursante de fs. 112 a 114 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Restitución de Pasaje Servidumbral, seguido por Clementina Camacho Vda. de Franco, contra Marisol Herbas Pérez y René Carlos Orellana Orellana; sentencia que falla Improbada la demanda, con costas; respuesta al recurso de casación de fs. 131 a 134 de obrados; Auto de admisión y remisión de fs. 135 correspondiente al recurso de casación, y demás antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I (Fundamentos del Recurso de Casación): Que, el recurso de casación señalado, se sustenta en los siguientes argumentos:
Casación en el fondo Señalando el art. 213-I y II de la L. N° 439, los principios de integralidad del recurso tierra, Función Social o Económico Social, indica que la Sentencia en su estructura contendría no solo la parte resolutiva, es decir, encabezamiento o identificación del asunto, parte narrativa, considerativa y resolutiva, bajo sanción de nulidad, en el caso, dichos presupuestos no se cumplirían.
Reiterando, acusa que la Sentencia violaría lo preceptuado por el art. 213-I de la L. N° 439, porque no contendría una decisión expresa, positiva y precisa del asunto puesto a consideración de la autoridad, que lo dictaminado no habría recaído sobre lo litigado y discutido, por su parte habría demostrado los puntos de hecho a probar, pero en la sentencia existiría contradicciones afectando el debido proceso, al no haberse identificado el asunto, siendo la restitución del pasaje servidumbral que su propiedad contaba al lado Oeste para sacar sus productos agrícolas, que como primer punto de hecho a probar, habría demostrado ser propietaria de una fracción de terreno de 5493.78 m2, ubicado en la zona de Camacho Rancho, provincia Punata, donde se encontraría en posesión hace más de 50 años, también habría probado la existencia del pasaje al lado Oeste de la propiedad con un ancho de 2 mts., 104 mts. de largo y la utilización del pasaje; extractando parte del Considerando Quinto de la sentencia, indica que la Juez de instancia, habría expresado y constatado de acuerdo a la prueba aportada, que el pasaje o entrada servidumbral si existía, pero contradictoriamente, en el Considerando Cuarto de la sentencia, sostendría que no se habría demostrado la existencia de una servidumbre de paso, por lo que, a decir de los demandantes la sentencia no tendría congruencia, motivación, referida al proceso intelectual que realiza la Juez, en torno a las razones por las cuales se llegaría a tales conclusiones. Señala, haberse probado que el pasaje servidumbral fue eliminado por los demandados Marisol Herbas Pérez y René Carlos Orellana Orellana, el 2 de diciembre de 2018 a hrs. 8:00, que en el considerando Cuarto de la sentencia, se indicaría que no existe discusión ni duda sobre el cierre que los demandados habrían efectuado del pasaje; sin embargo, en el Considerando Quinto, que no tendría claridad ni sustento, de que parte de la prueba o expediente, la Juez a quo habría extractado para llegar a tomar juicio de que el pasaje dejó de existir el 2013, cuando habría expresado que el pasaje sí existió desde hace varios años atrás; asimismo, señala que no se explica el por qué, de la cita de los testigos de cargo que habrían desconocido lo ocurrido el 2 de diciembre de 2018, cuando por confesión de los demandados, se habría admitido que el pasaje fue cerrado, no siendo necesario que los
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL testigo de cargo puedan corroborar algo que ya estaba demostrado; señalan que en esta parte de la sentencia, faltaría análisis minucioso, orden, sería contradictoria, incongruente, sin relación ni decisión expresa, precisa, clara de los hechos probados, sería inmotivada. Indica que la Juez, entraría en otras contradicciones en la decisión, que no podrían convalidarse, ya que no explicaría con precisión la razón por la cual declararía improbada la demanda, en esta parte no se habría cumplido con la carga de la prueba establecida por el art. 136 de la L. N° 439, habida cuenta que la Juez tomaría tres posturas para decidir el presente caso, ya que la demanda trata de una restitución de pasaje servidumbral, es decir, que se contaría con un derecho adquirido por años, de conocimiento de los demandados, por lo que no podría existir otros temas de discusión, en ese sentido, la Juez habría llegado a la conclusión de que el pasaje servidumbral era utilizado únicamente por la familia Herbas Valdivia, quienes serían propietarios de los predios, determinando que el pasaje servidumbral era netamente familiar, que solamente utilizaban la familia Herbas Valdivia, posteriormente señalaría que la propiedad al este colinda con un pasaje servidumbral de 3 a 4 metros de ancho, infiriendo que su propiedad no se encontraría enclavada y que tendría otro acceso por otra vía; indica que se tomaría en cuenta un aspecto no discutido por las partes, es decir, que su persona ni los demandados habrían puesto a discusión que su propiedad estaría enclavada o no, por lo que la sentencia contendría contradicción, en razón a que no estarían pidiendo la apertura o el establecimiento de un paso servidumbral porque la propiedad estaría enclavada, sino, se habría pedido la restitución de un pasaje cerrado, que habría sido eliminado por los demandados.
Refiere que la Juez tomaría una tercera postura, sosteniendo que el pasaje quedó sin uso y dejó de existir; en esta parte de la sentencia, se habría concluido que el pasaje dejó de ser utilizado y por eso fue cerrado por los demandados; indican que no existiría claridad y respuesta del motivo que ha generado la presente demanda, considerando a decir de los demandantes, que sería cosa distinta que el pasaje servidumbral sea familiar, otra que su propiedad este enclavada o que el pasaje ya no haya sido utilizado; consecuentemente, no existiría la exhaustividad para llegar a una decisión clara; indica que los aspectos reclamados y denunciados serian verídicos y se podrían corroborar con la revisión de la sentencia y otros elementos, de lo que se deduciría que la sentencia contraviene el art. 213 de la L. N° 439 y no contendría la fundamentación debida, al efecto cita, la SC N° 2026/2010-R de 9 de noviembre.
Error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas Acusa que la inspección ocular y prueba testifical de cargo prestada de su parte habría sido ignorada por la Juez, que en el acta de inspección se establecería que al lado Este de su propiedad colinda con una acequia servidumbral de paso de agua profundo, por lo que no tendría acceso al pasaje que se haría mención en la sentencia, porque en el medio existiría la acequia, no resultaría evidente que tenga otro acceso de salida.
Indica que existiría mala apreciación de la prueba, como ser las literales consistentes en su título propietario que estaría debidamente registrado en Derechos Reales, con la partida No. 30 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Punata el 26 de enero de 1963, en el que se demostraría que al lado oeste colinda con un pasaje de servidumbre, corroborada por el plano de 2 de enero de 1962, que demostraría que al lado oeste colinda con la propiedad de Misael Valdivia separada por una entrada, por otro lado las literales de fs. 3, 4, 6, 7 demostrarían que su propiedad colinda al oeste con un pasaje servidumbral, documentos que habrían sido ofrecidos como prueba y que demostrarían la existencia del pasaje servidumbral desde 1960, que no habría sido apreciada por la Juez a quo, aclara que ninguna de las literales ofrecidas y aceptadas indicarían que el pasaje reclamado seria familiar; asimismo, las literales que cursan a fs. 32 y 39, que habrían sido aceptadas como prueba, no habrían sido apreciadas en la sentencia, no existiendo pronunciamiento sobre dicha prueba que serían determinantes y decisivas, la juez habría hecho abstracción de dichas pruebas. Manifiesta con relación a la prueba testifical de cargo, Paulino Tapia y Juan Carlos Flores, que se apreciaría erróneamente al indicar que las declaraciones carecen de veracidad, sin TRIBUNAL AGROAMBIENTAL explicar el porque, pues el hecho de que los testigos se encontraban en la Argentina hasta hace dos años atrás, no podría determinar que ellos no se encontraban en el lugar, al contrario, los testigos serían oriundos del lugar, conocerían la zona, pasarían diario por el pasaje, por lo que la Juez no podría sostener que sus declaraciones carecen de veracidad, vulnerando los arts. 145 y 186 de la L. N° 439.
Indica que, la parte demandada no habría demostrado por ninguna prueba que el pasaje sea familiar o de su uso exclusivo, los documentos presentados no demostrarían derecho propietario sobre ninguno de los terrenos que habrían adquirido, no se encontrarían registrados a su nombre en derechos reales, por lo que no cumplirían con lo establecido por el art. 1538 del Cód. Civ., serían documentos de otros terrenos que se encontrarían al fondo de la calle, indica que si se revisa las colindancias de los documentos no coincidiría con el plano general, que ninguno de los terrenos se encontraría ubicado hacia la calle, por lo que las literales ofrecidas como prueba documental de descargo, no demostrarían derecho propietario para los demandados y que el pasaje sea de uso exclusivo de la familia Herbas Valdivia, pero que en la sentencia la Juez a quo, habría establecido que los demandados demostraron su derecho propietario sobre los terrenos, incurriendo en mala apreciación de la prueba documental de descargo, sin precisar, especificar, ni identificar que documento les acreditaría derecho propietario, siendo que el único documento que lo acreditaría sería el registro en la oficina de Derechos Reales, situación que los demandados no habrían demostrado.
Señala que, la prueba testifical de descargo que habría ofrecido la parte demandada, los testigos en su mayoría serian parientes de los demandados y otros habrían indicado que desde hace más de cinco años no llegaron al lugar; sin embargo, la Jueza habría admitido a tales testigos de descargo Hilarión Camacho Rodríguez y Eugenio Almaraz Carballo, vulnerando el art. 186 de la L. N° 439.
Mala interpretación del Instituto Jurídico de la Servidumbre Señala que, en la sentencia no existiría una exposición en derecho respecto a la servidumbre y si una servidumbre de paso existente por muchos años atrás puede cerrarse en cualquier momento de forma unilateral para la parte que está obligada a respetar tal servidumbre de paso, que en el presente caso se habría probado la existencia del paso servidumbral por muchos años atrás; indica que la Juez, no habría fundamentado en derecho su sentencia a más de citar los art. 255 y 262 del Cód. Civ. disposiciones que resultarían impertinentes e incongruentes que implicarían una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Indica que el objeto de la acción es la restitución de una servidumbre de paso, al efecto cita la definición realizada por Mazeaud, Cabanellas y el art. 255 del Cód. Civ., Así como lo establecido por el art. 256 del Cód. Civ. que indica las características de la servidumbre que son: a) es un derecho accesorio por excelencia, que estaría ligado al fundo dominante de manera inseparable y activa, de modo que no puede ser embargado, hipotecado ni cedido, es decir, que la servidumbre seria inseparable de los fundos dominantes y sirvientes, subsistiría inherente a ellos a pesar de cualquier modificación que experimenten; b) las servidumbres serían perpetuas salvo disposición contraria y en materia agraria su permanencia dependerá del ejercicio o no del titular del fundo dominante, conforme el art. 257 del Sustantivo Civ.; cita también lo establecido por el art. 260 y 280 del Cód. Civ.
Señala que el pasaje de servidumbre que tendría su propiedad al lado oeste, existiría hace muchos años atrás, vigente hasta la fecha, que serviría para ingresar y salir con productos agrícolas de su persona y de todos los que tendrían sus predios dentro de la propiedad que originalmente era de la familia Herbas Valdivia, su ejercicio fue pacífica, continuada e ininterrumpida hasta que los ahora demandados habrían procedido a cerrar el paso colocando espinos y luego lo habrían hecho desaparecer utilizando maquinaria (tractor), indica que el pasaje no era familiar porque no tenía reja, puerta, cadena o alguna tranca que contenga candado con llave que diere cuenta que los demandados lo utilizaban de uso TRIBUNAL AGROAMBIENTAL exclusivo, pues el pasaje lo utilizarían todas las personas que tendrían sus predios al fondo, por lo que no podrían cerrar el paso servidumbral, por prohibición del art. 284 del Sustantivo Civil, que en el caso de autos la servidumbre implicaría el derecho de impedir que se hagan en él plantaciones, cercas, zanjas y otros estorbos como la eliminación total; indica que de acuerdo al art. 256 del mismo cuerpo legal, los esposos Herbas Orellana, tampoco podían adquirir o comprar dicho paso, por ser un derecho accesorio, ligado al fundo dominante de manera inseparable, de modo que no puede ser embargado, hipotecado, ni cedido, pero la Juez no habría emitido sentencia de acuerdo a los antecedentes y datos del proceso. Finalmente indican que habría una indebida aplicación del art. 136-1 y vulneración del art. 145-I-II-III de la L. N° 439, que la decisión recurrida importaría una resolución arbitraria e incongruente, que debería aplicarse lo dispuesto por el art. 220-IV de la norma señalada supra.
Casación en la forma
Citando los art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, art. 36 de la Ley N° 1715 y arts. 4, 5 y 6 del Cód. Adjetivo Civil, indica que el tribunal de casación debe examinar la causa verificando de conformidad a lo establecido por el Cód. Proc. Civ., e indica que la fijación del objeto de la prueba se constituye en una directriz para que las partes puedan probar sus pretensiones deducidas en la demanda, en la contestación y si fuere el caso en la reconvención y contestación a ésta, así el objeto de la prueba tendría que estar fijado en relación estricta con la acción incoada, consiguientemente por el art. 83-5) de la Ley N° 1715, constituiría una obligación ineludible del Juez fijarlos en audiencia en los términos señalados, aspecto que en el presente caso si bien se habría cumplido, sin embargo, éste no tendría correspondencia con la demanda y el responde a la demanda, debió consignarse, que la parte demandante debía demostrar que el pasaje servidumbral era netamente familiar y que lo utilizaba la familia Herbas Valdivia, pero en la norma vigente no existiría la figura de servidumbre de paso familiar.
Indica que la Juez, omitiría providenciar favorablemente al memorial de 28 de agosto de 2019, en el cual habría solicitado sustitución de testigo, prueba que sería importante y decisiva para la resolución del caso, ya que el testigo al ser del lugar conocería muy bien la utilidad que tenía para su persona este paso servidumbral; sin embargo, el testigo René Gutiérrez Delgadillo, habría sido rechazado sin fundamento, situación que le coartaría el derecho a una defensa amplia, vulnerando el art. 119-III de la CPE.
Señala que la juez, en la sentencia tomaría en cuenta el Informe Técnico elaborado por el apoyo técnico del Juzgado Agroambiental, situación que atentaría el debido proceso, habida cuenta que no habría existido designación, determinación de puntos de pericia, juramento para el cargo, aceptación, etc. ni siquiera se habría dado a conocer a las partes, por lo que no podría considerarse válido un informe que habría sido obtenido ilícitamente fuera de la norma en vigencia, concluye que la Jueza de instancia, no habría aplicado ni observado las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo su rol de dirigir el proceso consagrado por el art. 76 de la Ley N° 1715, que correspondería aplicar el art. 220-III-c) del Cód. Proc. Civ. aplicable por supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
Finalmente, pide se dicte resolución casando la sentencia, se declare probada la demanda principal o en su defecto en vista que el recurso se interpone en el fondo y en la forma, se dicte resolución anulando la sentencia declarándose la nulidad de obrados, sea con condenación en costas.
CONSIDERANDO II (Respuesta al Recurso de Casación): Que, por proveído de fs. 126 de obrados, la Jueza de la causa corre en traslado el recurso de casación interpuesto, respondiendo la parte actora mediante memorial de fs. 131 a 134 de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Indican que la sentencia Nº 08/2019 de 24 de septiembre de 2019, cumpliría con los requisitos de forma y fondo, que la Juez con los elementos de prueba, agotando las etapas procesales establecidas en la Ley Nº 1715, en base a un análisis de hecho y derecho habría TRIBUNAL AGROAMBIENTAL realizado una valoración integral, que determina improcedente la demanda planteada; señalan que la parte demandante habría distorsionado la realidad de los hechos con argucias e improvisaciones para conseguir un derecho que no le correspondería, ya que la entrada familiar solo habría sido utilizada por la familia Herbas Valdivia, agrega que la entrada nunca habría sido utilizada por la demandante y que la sentencia se adecuaría a una correcta valoración de todos elementos del proceso.
Con relación a lo aseverado de que los testigos de cargo habrían desconocido lo ocurrido el 02 de diciembre de 2018, cuando sería por propia confesión de los demandados que habrían admitido que el pasaje lo habrían cerrado, por lo que ya no sería necesario que los testigo de cargo puedan corroborar algo que ya estaba por demás demostrado; que en la confesión provocada su persona, René Carlos Orellana Orellana, habría respondido a la pregunta seis, que no era verdad, además que Marisol Herbas Pérez, habría respondido a la misma pregunta, señalando que nunca habrían llevado maquinaria, solo llevaron tractor para arar el terreno, no recordando la fecha; indican también que los testigos de cargo Prudencio Beltrán Zeballos, Paulino Tapia Ramírez, Juan Carlos Flores Valdivia, sobre la misma fecha 02 de diciembre de 2018, habían señalado que no saben de lo ocurrido en la indicada fecha, donde supuestamente habrían tapado la entrada familiar que nunca habría sido utilizado por la parte demandante, hecho corroborado a decir de los demandados, por el informe técnico, emitido por el apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata; respecto a que la Juez, en la sentencia tomaría en cuenta el informe técnico, situación que atentaría el debido proceso, habida cuenta de que no existiría designación de perito, determinación de puntos de pericia, juramento para el cargo, aceptación, etc. que no se hubiera hecho conocer a las partes, por lo que no podría considerarse válido el informe que habría sido obtenido fuera de la norma en vigencia; indican que tal afirmación resultaría ser temeraria ya que el técnico es parte del Juzgado Agroambiental y su designación no podría ponerse en tela de juicio ya que se encontraría avalado por ley, al efecto, cita lo establecido por el art. 153 de la Ley Nº 025, agrega que en audiencia complementaria, la Juez habría dispuesto que el apoyo técnico proceda a medir la fracción de terreno en Litis y el pasaje servidumbral, acompañando fotografías satelitales, afirmación que ambas partes habrían aceptado sin formular recurso alguno, habiendo sido notificados legalmente el 18 de septiembre de 2019, de acuerdo a los arts. 82 y 84-I-II de la Ley Nº 439, agregan que el informe resultaría ser determinante ya que se habría comprobado por medios especializados que la servidumbre de paso de 2 metros, no existiría el 15 de mayo de 2019, 15 de mayo de 2016 y 12 de agosto de 2013, no se observaría el pasaje que delimitaría ambas propiedades.
Señalan que su derecho propietario, sería cuestionado por la parte demandante, al mencionar que la Juez, lo habría definido equívocamente, siendo que en la demanda de 28 de junio de 2019, reconocen su derecho propietario que colindaría con la supuesta servidumbre de paso, indicaría que habrían comprado de Miguel Valdivia García, propuesto este como testigo de cargo por la parte demandante, sobre el hecho manifiestan adjuntar documento registrado en Derechos Reales, donde Isabel Valdivia sería la propietaria anterior del terreno que compraron de Miguel Valdivia García el año 2009, los otros documentos privados con reconocimiento de firmas seria para demostrar que compraron los terrenos de los herederos Valdivia Herbas, terrenos que se encontrarían en el plano de 1952 y que existía una entrada familiar de Isabel Valdivia y Felipe Herbas, documentos que tendrían el valor legal conforme el art. 1297 (no indican de que ley), continúan señalando que no existiría la entrada ya que sus personas habrían comprado todos los terrenos; entrada que Clementina Camacho Vda. de Franco, pretendía tomarlo como servidumbre de paso, hecho que no sería evidente por las pruebas aportadas, además de que nunca habría transitado por ella ya que tendría acceso por una calle principal hacia el lado norte de su propiedad y una entrada de 3 o 4 metros por el lado este, como se evidenciaría del acta de inspección de 16 de septiembre de 2019, donde su propiedad que colinda con la parte demandada, existiría un límite con bordo de data antigua, arboles de molle, pencas y que habrían sido talados, donde se vería el rebrote de los molles y al límite este donde existiría la servidumbre no existe vestigio de un pasaje servidumbral.
Con relación a lo aseverado por la parte demandante de que la Juez no habría providenciado TRIBUNAL AGROAMBIENTAL favorablemente el memorial de 28 de agosto de 2019, donde pide la sustitución del testigo de cargo Miguel Valdivia García por otro; indican que la audiencia se habría llevado a cabo el 29 de septiembre de 2019, que la Juez habría utilizado coherentemente lo determinado por el art. 175-I-III de la Ley Nº 439, no dando lugar a la sustitución de testigo, resolución que habría sido puesto a consideración de las partes y que no habrían hecho uso de ningún recurso.
Respecto a lo señalado por la parte demandante de que la fijación del objeto de la prueba no correspondería a la demanda ni a la contestación, indican que ambas partes estuvieron de acuerdo en los puntos fijados y no plantearon observación ni impugnación, como referiría la Juez.
Manifiestan que la demandante entra en contradicciones y distorsionaría el procedimiento establecido por la Ley Nº 1715 y Ley Nº 439; sin embargo, se habría demostrado que Clementina Camacho Vda. de Franco, tendría un terreno con acceso al lado norte con un camino principal y al lado este con un camino de 3 o 4 metros de ancho, al oeste colinda con su terreno y varios años atrás existía una entrada familiar hecho que no negarían, pero que la demandante nunca habría utilizado, que al comprar los terrenos de los herederos Valdivia Herbas la entrada familiar habría dejado de cumplir su función, ya que la última compra lo habrían efectuado de Jaime Herbas Valdivia; por lo que reiteran que no existiría el pasaje servidumbral, que la demandante el 28 de junio de 2019, fundamentaría y pretendería hacer creer que su terreno se encuentra enclavado, hecho que sería falso ya que se habría demostrado que tiene salida al norte y este, por caminos, además que en su fundamentación citaría el art. 262 (paso forzoso), situación que no constituiría una servidumbre ya que su fundo tendría salida y que no habría demostrado tener terrenos al lado sud, existiendo sus terrenos comprados de diferentes familiares, para tener alfa alfa y diferentes forrajes para su granja de ganado lechero.
Finalmente, solicitan se emita resolución declarando improcedente el recurso de casación y se mantenga íntegro la sentencia, sea con costas.
CONSIDERANDO III:
Que en virtud de la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa. Con carácter previo se debe señalar lo establecido por la Ley N° 439, art. 271 (CAUSALES DE CASACION) "I. el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores (...)."
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio: Casación en el Fondo
1.- Con relación a que la Sentencia violaría lo preceptuado por el art. 213-I del Cód. Proc. Civ.; la parte recurrente señala que la autoridad de instancia habría vulnerado el art. 213-I de la L. N° 439, porque la misma no contendría una decisión expresa, positiva y precisa, que lo dictaminado no habría recaído sobre lo litigado y discutido, existiendo contradicciones que afectarían al debido proceso, no obstante, de que habría demostrado todos los puntos a probar, los que pasa a detallar:
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Indica que como primer punto de hecho a probar, fue el de demostrar ser propietaria de la extensión superficial de 5.493,78 m2, en la cual se encuentra en posesión desde hace 50 años, la cual refiere fue probado. Que, el segundo punto fue probar la existencia del pasaje al lado oeste con un ancho de 2 metros y 104 metros de largo; este punto a juicio del Juzgador refiere que fue probado, porque la sentencia, en el CONSIDERANDO QUINTO, indica que por la inspección realizada, así como la declaración de los testigos, se ha evidenciado que el pasaje existía desde hace años atrás.
Empero, contradiciéndose la autoridad de instancia en HECHOS NO PROBADOS DE LA PARTE DEMANDANTE, señala que la demandante no habría demostrado el punto dos del objeto de la prueba, refiriendo que no se habría demostrado que, desde hace 50 años atrás, su familia ingresa al terreno, utilizando una servidumbre de paso constituido, el cual existía al lado oeste de su propiedad con dos metros de ancho por 104 metros de largo.
Que, el tercer punto a probar es que el pasaje servidumbral, fue eliminado por la parte demandada el 2 de diciembre de 2018; punto que señala fue probado al indicar la autoridad de instancia, en sentencia, que ha demostrado el punto 3, toda vez que los demandados han procedido al cierre del pasaje servidumbral; sin embargo, en el CONSIDERANDO QUINTO, sostiene que el pasaje servidumbral reclamado por la parte actora, dejó de existir desde el año 2013, sumándose a ellos que los testigos de cargo, Prudencio Beltrán Zeballos (fs. 86), Paulino Tapia Ramírez (fs. 86 vta.) y Juan Carlos Flores Valdivia (fs. 87), señalan de manera uniforme que desconocen lo ocurrido el 2 de diciembre de 2018; que esta parte de la sentencia, no sería clara, precisa, sería contradictoria e inmotivada.
Asimismo, se advierte que la Sentencia no explica la razón por el que declara improbada la demanda y que parte de la demandada, no habría cumplido con la carga de la prueba establecida por el art. 136 de la L. N° 349; verificándose que la sentencia se basa en tres posturas para decidir el presente caso, al señalar que el pasaje servidumbral, era utilizado únicamente por la familia Herbas Valdivia, luego que su propiedad colinda con un pasaje servidumbral de 3 a 4 metros de ancho, infiriendo que no se encuentra enclavada y que tuviese otro acceso por otra vía, situación que no habría sido por ella reclamada, la otra postura referiría a que el pasaje quedó sin uso y dejó de existir, por lo que los demandados lo habrían cerrado, por esta razón en la sentencia no existiría la exhaustividad necesaria para llegar a una decisión.
Por otra parte cabe señalar que la valoración probatoria resulta incensurable en casación, porque para probar un derecho o una demanda en función a la carga de la prueba debe primar el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE, principio que también está contemplado en el art. 1-16 de la L. N° 439 de aplicación supletoria prevista en el art. 78 de la L. N° 1715; máxime si se toma presente que las servidumbres por su naturaleza jurídica tienen carácter perpetuo en virtud al art. 257 del Cód. Civ. Ahora bien, con base a lo señalado precedentemente y con relación a este extremo acusado, de la revisión de obrados, en particular de los documentos que arman la tradición civil, consistentes en el Testimonio de 20 de febrero de 1945, cursante de fs. 6 a 8 de obrados, la misma indica como colindancia al Este y Oeste, callejuelas vecinales; el Testimonio de 2 de febrero de 1956, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, señala como colindancia al lado Este y Oeste, con pasajes o entradas; asimismo, los documentos presentados por los demandados consistentes en Plano cursante a fs. 51, indica claramente que la colindancia del predio de Isabel Valdivia resulta ser una entrada; los documentos Privados de Compra Venta de 03 de octubre de 2015, 09 de octubre de 2015 cursantes de fs. 52 a 56 de obrados, refieren que la colindancia al lado Oeste es una acequia; de lo que se puede inferir que dicha servidumbre se encuentra establecida a través de una escritura pública, principalmente del Testimonio de 20 de febrero de 1945 (fs. 6 a 8) y que se ha ido manteniendo en todas las trasferencias realizadas; de donde se tiene que la autoridad de instancia, no contempló estos medios de prueba, que dan cuenta que dicha acequia es un paso servidumbral, los cuales vienen a ser pruebas preconstituidas fehacientes, en virtud al art. 149 de la L. N° 439; medio probatorio
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL que relacionándola con la prueba testifical de cargo Paulino Tapia Ramirez, que declara: "(...) El pasaje se utilizaba hasta que le hicieron perder el bordo (...) Clementina Camacho de Franco, sacaba alfa alfa por el pasaje para llevar a su terreno y sus hijos también caminaban (...) este pasaje utilizaba don Moisés, Marcelino Torrico, Ramiro Velásquez, estas personas ya han vendido sus terrenos a don René, si bien en su declaración señala que hace 20 años se fue a la Argentina habiendo regresado hace 2 años, también señala que desde chico sacaba alfa alfa con su madre y la veía a doña Clementina sacar sus productos por el pasaje; de lo desarrollado, se advierte que la Juez no realizó la valoración integral de la prueba presentada por las partes, pues los documentos y la declaración del testigo Paulino Tapia Ramírez, acreditan que desde hace 50 años atrás, la acequia ya existía; aspecto que desvirtúa, lo aseverado por la Juez, de que la servidumbre, dejó de existir el 2013; así como este aspecto no puede ser enervada y desvirtuada por el Informe Técnico que cursa de fs. 89 a 101 de obrados, ya que este informe muestra imágenes satelitales de años recientes 2019, 2013 y una de 2002 en esta última se observa que existe diferente coloración de terreno, que denota una línea recta en el lado Nor Este, Sud Este de la propiedad de los demandados; medios de prueba que no contradicen, ni refutan a los documentos de compra venta presentados por los demandados, de fechas 03 de octubre de 2015 y 09 de octubre de 2015 (fs. 52 a 56), los cuales dan cuenta que la colindancia al lado Oeste es con una acequia; por lo que no podría aseverarse que el pasaje habría dejado de existir el 2013, cuando en los documentos suscritos el 2015, se advierte que existe una acequia con data de muchos años atrás; asimismo, el documento de Inspección ocular cursante a fs. 32 de obrados, elaborado por Prudencio Beltran Z., Dirigente de la Zona de "Pujru B" OTB, en atención al Auto de 03 de julio de 2019 cursante a fs. 26 de obrados, acredita la evidencia del cierre y la anulación de la entrada a la acequia, así como evidencian que los trabajos realizados en ellas, son recientes; de donde se concluye, que al tratarse la acequia de una colindancia natural, la acción deducida de Restititución de Servidumbre de Paso, es la correcta y si bien la autoridad de instancia arguyó que el predio no se encuentra enclavado, empero, la misma no puede enervar o desvirtuar la existencia de una colindancia natural de hace muchos años atrás; no pudiendo desvirtuar tal aspecto, el hecho de que Clementina Camacho Vda. de Franco, utilice o no el paso servidumbral.
Con relación al art. 136 del Código Procesal Civil; de lo descrito y desarrollado se puede evidenciar que la parte actora, ha cumplido con la carga de la prueba, más por el contrario, se evidencia que la autoridad de instancia, efectuó una deficiente valoración de la prueba, siendo quién como directora del proceso, tenía toda la obligación de la revisión y valoración de la prueba admitida y producida, efectuando la correspondiente motivación y fundamentación.
De donde se concluye, que resulta ser evidente que la autoridad de instancia, vulneró los arts. 136 y 213-I de la L. N° 439, porque la misma no contiene una decisión expresa, positiva y precisa; que lo dictaminado no recae sobre lo litigado y discutido, existiendo contradicciones que afectan al debido proceso, no obstante de que habría demostrado todos los puntos de hecho a probar; con respecto al primer punto, el cual fue, el de demostrar ser propietaria de la extensión superficial de 5.493,78 m2, en la cual se encuentra en posesión desde hace 50 años; el segundo punto a probar sobre la existencia del pasaje al lado oeste con un ancho de 2 metros y 104 metros de largo; en éste punto se hizo una incorrecta valoración por la autoridad de instancia, al señalar que la demandante no habría demostrado el punto dos del objeto de la prueba, que desde hace 50 años atrás, su familia ingresa al terreno, utilizando una servidumbre de paso constituido, el cual existía al lado oeste de su propiedad con dos metros de ancho por 104 metros de largo, cuando por la prueba documental citada, relacionada con la prueba testifical, se demuestra el punto 2 de los hechos a probar; éste aspecto, también se encuentra ratificado por el tercer punto a probar de que el pasaje servidumbral, fue eliminado por la parte demandada, el 2 de diciembre de 2018 porque ya no era utilizado; consecuentemente, existiendo contradicciones en la sentencia recurrida al señalar que el pasaje servidumbral reclamado por la parte actora, dejó de existir desde el año 2013, lo que confirma que la sentencia no es clara, precisa, que además es contradictoria y por tanto, incongruente.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
2.- Respecto al error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas (vulneración de los arts. 145 y 186 de la L. N° 439); subsumiendo y relacionando con lo fundamentado en el punto anterior, en el presente caso de autos, se advierte que la autoridad de instancia transgredió el art. 145 de la L. N° 439, al no haber considerado todas y cada de las pruebas producidas, en particular los documentos de transferencia, como prueba principal y la declaración testifical de cargo, que si bien es una sola declaración, sin embargo, la misma se constituye en prueba accesoria del principal, lo que da cuenta que la acequia existía desde hace 50 años atrás, conforme se tiene del título propietario de 26 de enero de 1963, corroborada por el plano de 2 de enero de 1962 y los otros documentos que se encuentran en las literales de fs. 3, 4, 6, 7 que denotarían la existencia del pasaje servidumbral que data desde 1960, que no fue apreciada por la Juez a quo; lo que vulneraría los arts. 145 y 186 de la L. N° 439.
Casación en la forma Con relación a que el objeto de la prueba no tendría correspondencia con la demanda y el responde; al respecto, corresponde señalar que este extremo debió haber sido impugnado dentro del proceso oral agrario, observando la actividad procesal del punto 5 del art. 83 de la L. N° 1715, oportunidad donde se fija el objeto de la prueba y no en el presente recurso de casación; aspecto que se acredita a través del Acta de Audiencia de 29 de agosto de 2019, cursante de fs. 79 a 80 de obrados, donde la Juez puso a consideración de las partes los hechos a probarse, sin que las mismas hayan sido observadas en cuanto a su correspondencia con la demanda; lo que acredita que la recurrente dejó precluir y convalidó este extremo acusado.
Respecto a la solicitud de sustitución de testigo René Gutiérrez Delgadillo, solicitado por memorial de 28 de agosto de 2019, que habría sido rechazado sin fundamento; al respecto, se tiene el Acta de Audiencia de 29 de agosto de 2019, cursante de fs. 79 a 80 de obrados, en el cual se advierte que la Juez en cumplimiento a lo establecido por el art. 175-I y III de la L. N° 439, determinó no ha lugar a la sustitución de testigo, además de no haber las partes hecho uso del recurso de impugnación que la ley franquea; así como se debe tener presente además que la presentación de la prueba testifical se debe regir por lo dispuesto en el art. 79-I-2) de la L. N° 1715, que es el momento en que se ofrece la prueba testifical; por lo que no resulta evidente que su solicitud haya sido rechazada sin fundamento o se haya violado el art. 119-II de la CPE.
Con relación a lo observado de que el Informe elaborado por el técnico del Juzgado Agroambiental, atentaría el debido proceso, porque no existiría designación, determinación de puntos de pericia, juramento para el cargo, no se habría hecho conocer a las partes; al respecto, la L. N° 025 en su art. 153 establece que el personal de los juzgados agroambientales, está constituido por un juez, una secretaria o un secretario, una o un oficial de diligencias y equipo técnico especializado de apoyo judicial de acuerdo a ley, no siendo necesario su designación en los términos que pretende la parte actora; por otra parte, del Acta de Audiencia de 16 de septiembre de 2019, cursante de fs. 84 a 85 de obrados, se advierte que la Juez, dispuso que el personal de Apoyo Técnico proceda a la medición de la fracción de terreno en Litis y el pasaje servidumbral acompañando fotografías satelitales, no resultando evidente que no se haya establecido la determinación de los puntos de pericia y que no se les haya hecho conocer, pues en dicha audiencia se encontraban presentes las partes, no resultando evidente que se haya vulnerado el debido proceso como señala la parte actora, aspecto que tampoco fue impugnado. En consecuencia, resulta infundado lo demandado en la forma. Por lo expuesto, en cuanto al recurso de casación en el fondo se advierte que la Juez de Punata, al declarar Improbada la demanda de Restitución de Pasaje Servidumbral, sosteniendo que Clementina Camacho Vda. de Franco no ha demostrado que desde hace 50 años atrás, su familia ingresa y transita a su terreno utilizando una servidumbre de paso constituida y que existía al lado oeste de su propiedad con dos metros de ancho por 104 metros de largo, no ha efectuado una adecuada valoración de la prueba producida, conforme a los argumentos desarrollados en los puntos 1 y 2 precedentes, resultando en consecuencia
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL infracción a los arts. 136 y 145 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia conforme al art. 78 de la L. N° 1715, siendo evidente que al obrar de esa manera la Juez de instancia ha conculcado el debido proceso en cuanto a la valoración probatoria, art. 119 de la CPE; así como se ha demostrado la violación de leyes, interpretadas y aplicadas indebidamente, la mala apreciación de pruebas, los que se acomodan a lo previsto en los arts. 271-I y 274 de la L. N° 439.
Por lo manifestado y toda vez que se ingresó a analizar el fondo de la Sentencia que resolvió la demanda de restitución de pasaje servidumbral, correspondiendo a este Tribunal resolver conforme el art. 220-IV de la L. N° 439.
POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-IV de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; CASA la Sentencia No. 08/2019 de 24 de septiembre de 2019, cursante de fs. 112 a 114 vta. de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba y deliberando en el fondo declarar Probada la demanda cursante de fs. 118 a 125 y memorial de subsanación de fs. 128 de obrados, con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
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