Auto Gubernamental Plurinacional S1/0044/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0044/2019

Fecha: 11-Jul-2019

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0044/2019

Expediente: Nº 3594/2019
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: José Vicente Chirinos Góngora
Demandado: Sindicato Campesino de Comunidad Nueva Alianza
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: Sucre, 11 julio de 2019
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS

El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 255 a 258 vta. de obrados, interpuesto por José Vicente Chirinos Gongora, impugnando la Sentencia N° 01/2019 de 15 de abril de 2019 cursante de fs. 247 a 251 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad-Beni, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por el recurrente, contra el Sindicato Campesino de la Comunidad de "Nueva Alianza" representado por Erminia Noza Yuco; Sentencia que declara improbada la demanda al no haberse demostrado los presupuestos para su procedencia; respuesta al recurso de casación de fs. 266 a 270 de obrados; Auto de concesión del recurso de casación de fs. 270 vta. de obrados, y demás antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: (Resumen del Recurso de Casación)

El demandante interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, cuyos argumentos se resumen a continuación: Refiere que en la Sentencia se indica que su persona no probó ninguno de los puntos de hecho que le correspondían probar, realizando seguidamente una relación de las pruebas tanto de cargo como de descargo producidas en el proceso, conforme se detalla a continuación. 1.- Como pruebas de cargo producidas por su persona, señala a las siguientes: Documento privado reconocido de 15 de mayo de 2001 (fs. 1 a 2) y Certificado de 07 de mayo de 2001 de fs. 3, las que acreditarían que su persona es poseedor del predio ubicado dentro de la Comunidad "Nueva Alianza"; Declaración Jurada de Bienes y Rentas de fs. 4 a 6 donde su persona declara que la parcela "Nueva Alianza" forma parte de sus bienes; Resolución del Ministerio Público de fs. 7 a 14, de rechazo de denuncia de avasallamiento; contestación a la demanda de fs. 47 a 49 negando a su persona la posesión de la parcela, aspecto que resultaría contradictorio al comunicado de desalojo de fs. 68 y al Acta de Asamblea de 24 de marzo de 2018 de fs. 69 a 71, donde se decide su desalojo de dicha parcela; Acta de audiencia de juicio oral de fs. 81 a 82 que fija los puntos de hecho a probar. 2.- Prueba de inspección judicial de fs. 86 a 88, donde se habría constatado los trabajos realizados, existencia de árboles frutales y mejoras introducidas por su persona; Acta complementaria de fs. 101 a 102 de audiencia de juicio oral donde la demandada en su confesión provocada habría reconocido el desalojo y/o despojo a su persona; cuaderno de investigación penal por denuncia de avasallamiento de fs. 110 a 235. 3.- Como prueba de descargo señala a la certificación del INRA de fs. 236, la misma acreditaría que su persona y su esposa tienen en trámite una parcela de 15 ha en la carretera a Trinidad-Santa Cruz. 4.- Bajo el rótulo, "PRUEBAS QUE DEMUESTRAN QUE ESTABA EN POSESIÓN DE LA PARCELA", vuelve a reiterar las pruebas anteriormente descritas, adicionando como más prueba, la declaración de Segundo Julio Morales de fs. 53, quien sería el encargado y el que hace el mantenimiento de la propiedad "Jesús María" del demandante, así como la declaración de fs. 56 vta. de la demandada realizada ante el Ministerio Público donde indicaría que el área del demandante se encuentra dentro de la comunidad y fue asignada a un comunario; también hace referencia al Informe pericial de oficio de fs. 96 a 100 que habría constatado los trabajos realizados por el demandante, haciendo mención a árboles frutales y mejoras introducidas en la parcela; pruebas que demostrarían de que su persona estuvo en posesión de la parcela desde el año 2001 hasta el día de la eyección, indicando que dichas pruebas no fueron valoradas correctamente por el Juez, quien habría concluido que no existe prueba que demuestre que su persona estuvo en posesión real y efectiva, soslayando la abundante prueba, bajo el argumento de una supuesta confesión de su persona realizado durante la inspección judicial, de que no vivía en el lugar, distorsionado el art. 157 del Código Procesal Civil, desconociendo que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa conforme al art. 87-II del Código Civil. Bajo esos argumentos acusa la violación, por errónea interpretación de los arts. 87 y 1461 del Código Civil y 157 de Código Procesal Civil, además acusa la violación del 1286 del Código Civil por haber incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas, violaciones que darían lugar a la casación prevista en el art. 271 de la norma adjetiva de referencia. 5.- Bajo el título, "PRUEBAS QUE DEMUESTRAN EL DESPOJO SUFRIDO", señala que el razonamiento fundamental en la Sentencia es que no probó el despojo y que ello quedó demostrado en la inspección del predio donde se evidenció que la parcela se encontraba vacía sin que nadie lo esté ocupando, razonamiento que lo califica de insólito, ya que al haber sido desalojado de la parcela, es obvio que su persona no esté ocupando, haciendo referencia nuevamente a la inspección ocular de fs. 86 a 88, informe pericial, el mismo que no habría sido valorado correctamente, bajo el argumento de que el Juez comprobó que la parcela estaba vacía; reitera también su referencia al Acta de Asamblea de la Comunidad y el comunicado de la misma para el desalojo; declaración del encargado de la parcela; confesión de la demandada, etc. 6.- Bajo el epígrafe, "PRUEBAS QUE DEMUESTRAN LA FECHA DE LA EYECCIÓN", indica que el despojo se produjo el 14 de abril de 2018, fecha que al no haber sido cuestionada por la parte demandada, debió haber sido valorada conforme a los arts. 206 del Código Procesal Civil y 1318 del Código Civil; reitera al Acta de Reunión de la comunidad donde se habría tratado el desalojo de su persona, el cual se habría ejecutado el 14 de abril de 2018 y que resultaría una torpeza decir que no se probó la fecha de la eyección, acusando la violación de los arts. 1286 y 1318 del Código Civil y 149, 150, 151, 153 y 206 del Código Procesal Civil. 7.- Bajo el título de "ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA INCOMPRESIBLES", señala que no se entiende que es lo que quiso decir el Juez al hacer referencia al certificado expedido por el INRA de fs. 236, el mismo que resultaría una prueba impertinente porque no se ajusta a ninguno de los puntos de hecho a probar. 8.- Haciendo referencia a la aplicación del principio de verdad material, indica que el Juez no habría cumplido con esa obligación y no obstante de ser el propio Juez quien ordeno de oficio la remisión del cuaderno de investigación penal por avasallamiento contra la demandada, no habría valorado la prueba existente en dicho cuaderno, que resulta la misma que fue presentada con la demanda, donde se encontraría varios contratos suscritos por su persona sobre ganado al partido, comodato y otros referidos a la parcela de terreno objeto de litis; sin embargo en la motivación y fundamentación del fallo, el Juez señalo que no se demostró la posesión del predio, solo por el hecho de que su persona manifestó al investigador de que su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Trinidad; indica que esto no significa que no sea poseedor de la parcela, confundiendo el Juez el domicilio con la posesión, negando el derecho de recuperar la posesión de su parcela, dejando de lado la abundante documentación probatoria que cursa en antecedentes del proceso; señala que si hubiera aplicado el principio de verdad material, hubiera llegado a la conclusión de que se declare probada su demanda, porque todas la pruebas de cargo y descargo llevan inexorablemente a esa conclusión, acusando la violación del art. 180 de la CPE y art. 1 y 134 del Código Procesal Civil. 9.- Bajo el título de "CASACIÓN EN LA FORMA", señala que el trámite de los procesos interdictos al no encontrarse regulado por la Ley INRA y por disposición de dicha norma, deben someterse al proceso extraordinario estatuido en el art. 369 del Código Procesal Civil; en el caso presente, el Juez violó todo el procedimiento del proceso extraordinario, es decir resolver la causa en una sola audiencia. Realiza una relación detallada de las audiencias llevadas a cabo en el curso de la tramitación del proceso (nueve en total); la primera audiencia (fs. 50) se habría suspendido por inasistencia de la parte demanda (fs. 77), calificando de ilegal dicha suspensión, ya que la inasistencia no sería causal de suspensión; la segunda audiencia se habría llevado a cabo solo con la parte demandante, ya que la demandada tampoco se hizo presente; la tercera, habría sido fijada para realizar la inspección judicial (fs. 81-82) a la cual tampoco habría asistido la demandada; la cuarta audiencia tenía por finalidad recibir la declaración de testigos de cargo (fs. 86-88) y que su persona renunció a producir dicha prueba; la quinta y sexta audiencia, tendría el propósito la conciliación de las partes, la misma que habría fracasado; la séptima, para confesión de la demandada y declaraciones de testigos de descargo; la octava, para recibir los antecedentes del cuaderno de investigación penal por el delito de avasallamiento y finalmente la novena audiencia, fue fijada para lectura de Sentencia. Indica que lo señalado precedentemente no solo constituiría violación del procedimiento establecido por la Ley INRA para el proceso común que solo contempla dos audiencias, sino también un total desconocimiento del procedimiento del proceso extraordinario previsto para los interdictos, incurriendo en vicios de nulidad que invalidan el proceso, acusando la violación de los arts. 79, 82, 83 y 84 de la L. INRA y los arts. 369 y 370 del Código Procesal Civil. Sobre la base de los argumentos descritos, concluye indicando que estando debidamente fundamentado el recurso de casación en el fondo y en la forma, solicita se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda, con imposición de costas y costos, si acaso no se opta por anular obrados.
CONSIDERANDO II: (Contestación al Recurso de Casación)

Corrido en traslado el recurso de referencia, fue contestado de manera negativa, por la parte demandada, mediante memorial cursante de fs. 266 a 270 de obrados, cuyos argumentos se describen a continuación de manera resumida. Se pronuncia rechazando cada uno de los argumentos y las pruebas en las cuales se ampara el recurrente para fundar su recurso; entre otros aspectos, refiere que el demandante nunca estuvo en posesión de la parcela que reclama, la cual se encuentra vacía, no tiene casa de vivienda, solo existe un tinglado vacio, aspecto que habría sido comprobado por el Juez durante la inspección judicial y jamás habría vivido en la comunidad y no cumple con la Función Social; no probó que la eyección fue dentro del año que prevé la ley y no existe fecha de la misma, no hubo despojo, y el comunicado que presentó el demandante, no tiene número ni fecha; aclara que dicho comunicado se debió a las amenazas vertidas por los avasalladores hacia las autoridades y comunarios; indica que el documento privado de compra de 45 ha que cursa de fs. 1 a 2 no tiene tradición, no es parcela individual, es colectiva que pertenece a la comunidad Campesina Nueva Alianza que cuenta con Título Ejecutorial PCM-NAL - 016067 y las tierras comunales son intransferibles y se rigen por las reglas de la comunidad de acuerdo a las normas y costumbres, citado al efecto el art. 3 de la L. N° 3545 y art. 2 de la CPE; indica que la autoridad que firma el certificado de fs. 3, no tendría jurisdicción ni competencia, además dicho documento tiene fecha anterior a la supuesta compra. Cuestiona la competencia de la Jurisdicción Agroambiental señalando lo siguiente: "...Cabe aclarar que las autoridades jurisdiccionales ordinarias no tienen competencia para resolver temas de derecho agrario, siendo competente para resolver estos temas la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina tal como lo establece el art. 10, 11 y 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional" (Sic.) Señala que por la certificación del INRA de fs. 236, se evidencia que el demandante tiene otra parcela denominada "San Vicente" en proceso de saneamiento, siendo falsa la afirmación de que tendría como única parcela a la que reclama, citando seguidamente el contenido del Auto Nacional Agroambiental S1a 63/2019 de 28 de agosto respecto a las nulidades procesales. Con relación al recurso de casación en la forma, señala que para los procesos interdictos serian aplicables como norma supletoria, los arts. 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil; en el caso presente, ninguno de los presupuestos legales que contiene lo última norma legal, habrían sido probados por el demandante y como no hay fecha en que se produjo los supuestos actos de despojo o desposesión, no es posible que el Estado tutele dicha posesión ya que no fueron demostrados conforme a ley. Bajos esos argumentos, concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO III: (Resolución del Recurso y análisis del caso)

En virtud al art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025 y conforme el art. 270 y siguientes de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental en sus Salas Especializadas, resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los Juzgados Agroambientales. Al haberse planteado recurso de casación en el fondo y en la forma, por razones de orden lógico y en atención al art. 108 de la L. N° 439, primeramente corresponde resolver el recurso de casación en la forma, toda vez que de tener sustento los argumentos de dicho recurso, se estaría ante una anulación del proceso, lo que haría innecesario ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo. 1.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- En la forma lo que cuestiona el recurrente es no haberse aplicado al procesos interdictos, el trámite regulado del proceso extraordinaria previsto en el art. 369 de la L. N° 439 y resolver el caso en una sola audiencia. Al respecto, si bien dicha Ley ubica a los procesos interdictos bajo la clasificación del proceso extraordinario a ser resueltos en una sola audiencia; sin embargo, no es menos evidente que la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, que se constituye en la Ley especial aplicable al presente caso, determina la competencia del Juez Agroambiental para conocer procesos interdictos, conforme establece el art. 39-I num. 7 de la citada Ley, desarrollando un procedimiento específico para la tramitación de los procesos agrarios, donde por la naturaleza de la materia, sobresalen los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, cuyo trámite oral se encuentra regulado a partir del art. 79 y siguientes de la referida Ley, estableciéndose dos audiencias (principal y complementaria), con posibilidad de declarar cuartos intermedios por las características que hacen al proceso oral agrario; en consecuencia, no corresponde aplicar el art. 369 de la L. N° 439, puesto que el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715; establece: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil"; (el subrayado es nuestro); es decir, que al existir el trámite y la competencia previstos en la norma especial, no corresponde aplicar lo previsto en el art. 369 de la L. N° 439. En el caso presente, revisado los antecedentes del proceso, se advierte que el Juez de instancia aplicó el proceso oral agrario decretando varios cuartos intermedios para la realización de las audiencias para la producción de prueba, cuyo aspecto no fue reclamado oportunamente por la parte demandante, convalidando cualquier supuesto defecto procesal y precluyendo el derecho de reclamar en etapa de casación, ni mucho menos el recurrente hace entrever cual sería la trascendencia o el perjuicio del supuesto vicio procesal que refiere. En materia de nulidades procesales rigen principios rectores que deben ser observados al momento de disponer la nulidad, cuyos sustentos se encuentran inmersos en los arts. 16 y 17 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la L. Nº 439. Del mismo modo, la Jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio desarrolló de manera amplia con apoyo de doctrina los alcances de los principios que rigen las nulidades procesales, siendo estos: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia; d) Principio de convalidación , y concordando con el último, hace referencia a la impugnación tardía de la nulidades señalando cuatro supuestos casos, también describiendo sus alcances. Criterio jurisprudencial reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; esta última estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo lo siguiente: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: "...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad. Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución". A su vez, el criterio jurisprudencial citado, fue asumido por la Jurisprudencia Agroambiental en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 14/2018 de 15 de marzo, S1 20/2018 de 24 de abril, S1 26/2018 de 8 de mayo, entre otros; frente a lo señalado, los argumentos del recurso de casación en la forma plateado por el recurrente no encuadran con ninguno de los principios descritos precedentemente, y ante esa situación corresponde declarar infundado dicho recurso. 2.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.- En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros. Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la cusa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente. Bajo el contexto señalado, diremos que el actor al momento de presentar su demanda, adjuntó prueba documental, entre estos se tiene la certificación cursante a fs.18 de 07 de mayo de 2001 emitido por el Alcalde Municipal de San Andrés 2a Sección, abalado por el Corregidor de la Comunidad Nueva Alianza, la misma que da cuenta que el demandante José Vicente Chirinos Góngora se encuentra en posesión de una parcela de aproximadamente 45 ha ubicada en la Comunidad Nueva Alianza, provincia Marbán del Departamento del Beni, prueba que al no encontrase prohibida por ley, al contrario, al ser válida y permitida conforme lo establece el art. 144-III de la L. N° 439, demuestra que el demandante en aquella fecha ya se encontraba en posesión del predio, siendo las autoridades que emiten dicha certificación, del lugar y se entiende que conocen de manera directa al demandante y la situación jurídica con relación a la parcela que reclama. Por otra parte, de fs. 16 a 17 cursa el documento privado de transferencia a título de compra de fecha 15 de mayo de 2001 a favor del demandante, con relación a una parcela agrícola de 45 ha situada al interior de la Comunidad Nueva Alianza, provincia Marban del Departamento del Beni, mediante el cual el demandante llega a formalizar su posesión sobre el predio en cuestión, cuyo documento al encontrarse debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, tiene el valor probatorio reconocido por el art. 148-II y 149-I-II de la L. N° 439. A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154". En el caso presente, se produjo prueba de inspección judicial cuya Acta cursa de fs. 86 a 88 vta. de obrados, acto procesal en el cual el demandante a pedido del Juez de instancia, procedió a explicar a detalle los trabajos que realizó en su parcela y la forma como lo hizo, procediendo seguidamente el propio Juez a verificar de manera directa dichas mejoras conforme se encuentra descrito en el Acta de referencia; prueba que se encuentra corroborada por el Informe Pericial INF. J.A.TDAD. N° 20/2019 que cursa de fs. 96 a 97 vta. realizado de acuerdo a los puntos de pericia establecidos por el Juez durante la Audiencia de inspección judicial; Informe que da cuenta de la existencia de mejoras, registrándose una aguada, casa, árboles frutales, portón, alambradas y otros, cuyo detalle se encuentran descritas en el Cuadro N° 2 de dicho Informe; en el Punto 3 del mismo Informe de referencia, la perito concluye señalando que se constató trabajos realizados por el Señor José Vicente Chirinos Góngora; que se evidenció la existencia de árboles frutales, como ser Manga y Toronja con data de más de 15 años, Limón criollo y Limón cidra con data de más de 10 años y Tamarindo con data de más de 5 años, describiendo nuevamente bajo un cuadro las mejoras introducidas en el predio. Tomando en cuenta la fecha de elaboración del Informe, la antigüedad de las plantaciones descritas, éstas tienen relación con la fecha del inicio de la posesión alegada por el actor, cumpliendo de esta manera el demandante con la posesión útil y la Función Social exigido en materia agraria en los términos señalados por la ley agraria y la doctrina; consiguientemente, se tiene por cumplido el primer presupuesto legal para la procedencia de la acción planteada, como es la demostración la posesión anterior a la eyección. Sin embargo, el Juez de instancia, no obstante de comprobar las mejoras introducidas en el predio, procedió a desestimar la demostración del primer presupuesto para la procedencia de la acción planteada, bajo el argumento de que la parcela se encuentra desocupada por el demandante y este tendría domicilio en la ciudad de Trinidad, sin tomar en cuenta que se está ante una acción interdcita de recobrar la posesión, donde el demandante denuncia que fue despojado de su predio y exige que se le restituya su posesión, y como es lógico, no podía exigirle que demuestre que se encuentre en posesión de la misma. Con relación al segundo presupuesto, es decir la acreditación de la desposesión o la eyección misma, se tiene el Acta de la Reunión Extraordinaria de la Comunidad Nueva Esperanza llevada a cabo el 24 de marzo de 2018 que cursa de fs. 69 a 71 de obrados, la misma que sobre la base de los argumentos que contiene, la Comunidad en pleno y por unanimidad decidió desalojar de su parcela al demandante José Vicente Chirinos Góngora, otorgándole un plazo de sesenta días, bajo amenaza de utilizar la fuerza pública, emitiéndose posteriormente el Comunicado que cursa a fs. 68 de obrados dirigido al demandante, el mismo que tiene directa relación con la decisión asumida en dicha Reunión. Si bien las pruebas referidas fueron rechazadas por el Juez de instancia debido a que tenían fecha anterior a la presentación de la demanda; sin embargo, las mismas pruebas también cursan de fs. 154 a 157 y 183 a 185 de obrados y se hallan incorporadas dentro del cuaderno de investigación remitido por la Ministerio Público por orden del propio Juez de la causa y por consiguiente, fueron incorporadas al proceso conforme a procedimiento, tornándose en válidas para efectos de su consideración como prueba traslada al tenor del art. 143 de la L. N° 439. El término "desalojar" según Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, implica "expulsar a una persona o hacer que salga de un lugar"; esta situación en el caso de autos, se habría materializado mediante el Comunicado al cual se hizo referencia, cuya actuación se encuentra corroborada por la documental de fs. 145 y vta. de obrados, consistente en el Acta de entrevista realizada a Segundo Julio Morales dentro del proceso de investigación que llevó a cabo el Ministerio Público, donde la indicada persona en calidad de Defensor del Adulto Mayor segun refiere, da cuenta de cómo se procedió a desalojar al demandante de su parcela denominada "Jesús María". Al margen de lo señalado, también cursa de fs. 101 a 102 de obrados, el Acta de declaración confesoria de la representante del Sindicato de la Comunidad demandada, quien al absolver el interrogatorio que cursa a fs. 18, más específicamente la pregunta número 2 que establece: "Exprese como es verdad que en abril de 2018 usted me quitó mi parcela que tenía en la Comunidad "Nueva Alianza" y se lo entregó a otros comunario"; la confesante responde "Si. Lo hicimos en general con la comunidad en una reunión, y la decidió la sala" ; esto implica confesión judicial expresa con relación a la desposesión del predio reclamado y que tiene el valor probatorio asignado por el art. 162-III de la L. N° 439, aspecto que el Juez de instancia tampoco tomó en cuenta. La decisión asumida por la Comunidad y los acontecimientos descritos anteriormente, al margen de constituir actos de desposesión en los términos establecidos por el art. 1461 del Código Civil, también implica una aceptación tácita de parte de la Comunidad demandada respecto a la posesión que venía ejerciendo el actor sobre la parcela que reclama su restitución; empero, la parte demandada niega tal extremo bajo el argumento que el actor nunca estuvo en posesión del indicado predio, además de indicar que no se habría demostrado ninguno de los presupuestos legales para la procedencia de la acción planteada, argumentos que se encuentran reiterados en todo el contenido del memorial de respuesta al recurso de casación; empero, dicha negación contradice la decisión asumida por la propia Comunidad, ya que no se puede desalojar a alguien que no estuvo en posesión de un predio y en caso de hacerlo, resultaría un contrasentido y la actuación caería en el vacío. Con relación al último presupuesto para la procedencia de la acción de recuperar la posesión; es decir, que la demanda haya sido presentada dentro del plazo de un año de ocurrido la eyección; este aspecto también se encuentra demostrado, cuyo soporte probatorio se encuentra en las documentales de fs. 154 a 157 y 183 a 185 ya referidas; según estas pruebas, la Reunión Extraordinaria de la Comunidad Nueva Alianza se llevo a cabo el 24 de marzo de 2018, y si bien el Comunicado no lleva fecha, pero se entiende que fue emitido el mismo día o en los siguientes inmediatos, no pudiendo ser anterior debido a que el contenido de dicho documento hace referencia a la Reunión llevada a cabo en la Comunidad; esta situación se logra esclarecer con la literal que cursa a fs. 145 y vta. donde el entrevistado Segundo Julio Morales en su condición de trabajador de la parcela por cuenta del demandante, como también en su condición de Defensor del Adulto Mayor, refiere que el 15 de abril del 2018, la representante de la Comunidad Nueva Alianza, procedió a distribuir a otras personas la parcela del demandante, lo que implica la materialización de la desposesión del actor. Aun computando el plazo desde la fecha de la Reunión Extraordinaria llevada a cabo por la Comunidad que fue el 24 de marzo de 2018, con relación a la fecha de presentación del memorial de demanda ocurrido el 18 de enero de 2019 según el cargo de presentación, la demanda se encuentra interpuesta dentro del año que establece el art. 1461 del Código Civil, siendo esta situación de fácil deducción que el Juez de la causa evadió realizar, cumpliéndose de esta manera con los tres presupuestos legales para la procedencia de la acción Interdicta de Recobrar la Posesión planteada por el actor. Con relación al argumento traído en casación por primera vez por la parte demandada, de que las autoridades jurisdiccionales ordinarias no serían competentes para resolver temas de derecho agrario, cuyo aspecto seria de competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; se debe indicar para que dicha Jurisdicción asuma competencia, deben concurrir los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; en el caso presente, se advierte que el primer elemento de vigencia personal no concurre, toda vez que a fs. 24 cursa la Certificación del INRA-Beni ARCH.DDBE. N° 0013/2019 que da cuenta que el señor José Vicente Chirinos Gongora (demandante) no figura en el Anexo de beneficiarios de la Comunidad Campesina Nueva Alianza, aspecto que impide a dicha Jurisdicción resolver el conflicto, siendo los procesos interdictos de de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, de competencia de los Jueces Agrarios, hoy Agroambientales, conforme se encuentra estatuido en el art. 39 num. 7) de la L. N° 1715. Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Juez de instancia, no realizó una adecuada valoración de la prueba, logrando el recurrente desvirtuar los argumentos de la parte demandada, así como los fundamentos de la Sentencia recurrida, toda vez que en el recurso de casación planteado en el fondo, realiza un minucioso desarrollo de las pruebas que cursan en los antecedentes del proceso especificando qué aspectos fueron probados con cada una de las precitadas pruebas, poniendo ha descubierto la falencia en la que incurrió el Juzgador al declarar improbada la demanda, vulnerando el derecho de posesión del actor, y ante esta situación, corresponde casar la resolución recurrida y respecto al recurso de casación en la forma, declarar infundado.
POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la L. N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, de acuerdo a los arts. 220-II de la L. N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en función al recurso de casación en el fondo, de acuerdo al art. 220.IV de la misma Ley adjetiva civil, CASA la Sentencia recurrida N° 01/2019 de 15 de abril de 2019 cursante de fs. 247 a 251 vta. pronunciada por el Juez Agroambiental de la ciudad de Trinidad del departamento del Beni y deliberando en el fondo declara probada la demanda de fs. 19 a 20 de obrados; en consecuencia, se dispone que el Sindicato Campesino de la Comunidad Nueva Alianza a través de su represente legal, restituya a favor del demandante José Vicente Chirinos Góngora la posesión del predio de 45 ha que se encuentran ubicadas al interior de la Comunidad Nueva Alianza del Municipio de San Andrés, provincia Marban del departamento del Beni y sea en el plazo de quince (15) días hábiles de la notificación con el decreto de cúmplase.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
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Tribunal Agroambiental 2022

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