Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2020

Fecha: 13-Mar-2020

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA.

"Toda mejora implica un cambio o modificación del bien con el fin de repararlo, aumentarle su valor o proporcionarle ornato, lucimiento o comodidad. Las obras nuevas hechas por el poseedor se denominan adiciones; pero si estas importan un aumento del valor conseguido por la cosa, revestiría la calidad de mejoras. La mejora es la alteración material de una cosa, que conserva o aumenta su valor. Las mejoras son un hecho jurídico que entraña una modificación material de la cosa, produciendo el aumento de su valor económico". Alberto Vásquez Ríos Rivera Oré y Herrero Pons Aníbal Torres, Vásquez Doménico Barbero.

Es el aumento de valor de la cosa o acrecentamiento de su utilidad, beneficio real, esencial o accidental sobre lo que existía o los gastos que se hacen para obtener ese resultado, que para que se pueda reclamar las mejoras se precisa que se haya procedido a su avalúo, las mejoras útiles son según el sentido legal vigente, las que sin estar incluidas en el grupo de las obligatorias producen aumento en la producción de la finca o en su valor.

Nuestra legislación clasifica indirectamente las mejoras en reparaciones extraordinarias, en mejoras y ampliaciones útiles o necesarias y finalmente, en mejoras de mero recreo.

El artículo 97 del Código Civil con relación a las mejoras y ampliaciones refiere:

" I.- El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa, y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra.

II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerlas reembolsando el importe de los gastos.

III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el

capítulo presente".

Con referencia al poseedor de mala fe por las mejoras y ampliaciones necesarias y útiles realizadas en el bien debe quedar absolutamente claro que tiene derecho a que se le indemnice conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, la diferencia entre el poseedor de buena fe y mala fe es que al poseedor de buena fe debe restituirse el valor que tienen a tiempo de la restitución, es decir debe calcularse las mejoras y ampliaciones al día de la restitución del bien tomando en cuenta el valor de los gastos a la fecha de inversión aun que luego se haya deteriorado o desvalorizado, mientras que al poseedor de mala fe debe restituirse en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto por una parte y el aumento del valor de la cosa por otra.

Son mejoras útiles, las que sean de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa.

Las que sin pertenecer a la categoría de necesarias, aumentan el valor y la renta del bien. Se trata en términos generales de las modificaciones del bien que incrementan su utilidad y consiguientemente su valor, sin tener carácter de urgente como las necesarias"

La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta.

La profesora Zeballos nos indica"las consecuencias del error o ignorancia de quien está convencido de la legitimidad de su posesión no pueden volverse en ventaja para el propietario y en perjuicio del poseedor de buena fe. Las mejoras solo se consideran reembolsables si existen al tiempo de la restitución de la cosa".

En el caso de autos, se debe partir de que el demandante basa su demanda en laexistencia de las mejoras y su antigüedad, y conforme se tiene de las declaraciones testificales de cargo en su saber de gente de campo de conocimiento general, que el que ha hecho las mejoras tiene derecho a que se lo paguen y es el dueño o quien pretende ocupar el terreno, que debe pagar por las mejoras, de donde se tiene que se adecuan a lo que establece el Art. 97.I del Código Civil.

Que, de los argumentos, expuesto en la demanda que el área 7, fue titulada a favor del pueblo

Weenhayek el 30/07/2008 es la fecha desde la cual el demandado y propietario del predio podia ejercer su derecho y de la prueba documental de cargo cursante de fs. 80 a 82 de demanda de desalojo seguido en contra de Martin AlarconRodriguez, mismadata del 28 de febrero de 2019,no cabe razonabilidad para que un propietario dejepasar 10 años sin ejercer su derecho, lo que refuerza la idea de buena fe del demandante y con mayor razón que por las declaraciones de los testigos de cargo, las mejoras datan de más de 30 años y lo que cabe dejar claro es que en este proceso no se está discutiendo o alegando el derecho de propiedad, pues ello, ya se tiene certeza que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reconoció derecho de propiedad al pueblo Weenayek, argumentos coincidentes expuestos por el demandante en su demanda y por el demandado en su contestación, por lo que no cabe duda aquello, sino que el objeto del presente proceso radica en que si existen mejoras, que se debe o no pagar y el monto de las mismas.

Con relación al derecho al pago de mejoras, el tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 088/2016, que se adecua al caso, ha establecido:

"De lo precedentemente expuesto debe recurrirse al art. 97 del Cód. Civil (respecto a las mejoras y ampliaciones) el cual señala que; el poseedor también tiene derecho a que se le indemnice por las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución.

En tal circunstancia la norma prevé que independientemente de la calidad del poseedor (de buena fe o mala fe) la parte demanda tiene derecho al pago de las mejoras introducidas , por lo que esto no vulnera derechos ni garantías, en razón a que por una parte la norma civil precitada ha razonado respecto a las mejoras introducidas y su indemnización, así como esta declaración de oficio corresponde a dos principios generales del derecho agrario, el primero el referente a que en caso de no pronunciarse sobre las mejoras introducidas, se estaría autorizando un enriquecimiento ilícito y por otra parte al ser evidente la introducción de mejoras por parte del reivindicado durante el tiempo de su posesión estas deben ser pagadas conforme al art. 97 del Cód. Civ., tomando en cuenta que en tanto ese pago no sea indemnizado al reivindicado se debe retener el fundo a favor de este, por lo que si bien la juez de instancia resolvió el pago de mejoras averiguable en ejecución, este tribunal no encuentra que la decisión de la juez de instancia hubiese vulnerado el art. 1453 del Cód. Civ. debiendo resolverse en ese sentido".

Sobre la primacía del principio de verdad material sobre la verdad formal en la valoración de la prueba.

Sobre este punto el Tribunal Supremo ha desarrollado los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios en el AS 730/2015 - L de fecha 27 de agosto 2015 ha orientado en sentido que : "Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:" Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas".

Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material,...".

Del principio de razonabilidad:

En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP 0617/2015-S1 de fecha 15 de

junio de 2015 ha señalado: "El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: "Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales".

"De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo Modelo Constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esenciales, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad".

Por su lado, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0690/2019-S4 del 28 de agosto de 2019, ha establecido:

"... la observancia del debido proceso, como finalidad de alcanzar la verdad histórica de los hechos dentro de un proceso, no solo se reduce a la aplicación de la letra muerta de la ley y al cumplimiento inexcusable de las reglas y formalidades procesales, sino que debe sustentarse también en la aplicación de los principios y valores que informan el Estado Constitucional Plurinacional de Derecho así como aquellos que rigen la administración de justicia, para que, en base a la sana crítica del juzgador, se alcance un equilibrio y se materialice una verdadera justicia.

En este sentido, uno de los principios fundantes de la administración de justicia ordinaria, aplicable también en el ámbito constitucional, lo constituye el principio de verdad material, que conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, impele al juzgador a efectuar una correcta apreciación de los hechos y elementos de prueba, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de dar lugar a la justicia material y efectiva, velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas, debiendo observarse los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; lo que constriñe a los administradores de justicia a procurar la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento en prescindencia de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo".

Que, en el presente caso, se ha demostrado la existencia de las mejoras y su utilidad y aumento de valor al bien, como la obligación del demandado de pagar por las mejoras en el monto establecido, verdad material, establecido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, como también es evidente que el derecho de propiedad lo ostenta el Pueblo Weenkaeyk, que en este caso la comunidad indígena Weenhayek de Crevaux, por aplicación del bloque de constitucionalidad, como lo establece el Art. 410 de la Constitución Política del Estado y el convenio 169 de la OIT,Articulo 13, al 17, tiene derecho a la protección de su territorio, de donde se colige que existe una colisión de derechos o intereses del puebloWeenhayek (interés colectivo) (no difuso) frente a los derechos del demandante (interés particular), ante lo cual conforme a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0690/2019-S4 del 28 de agosto de 2019, citada precedentemente es necesario buscar un equilibrio para alcanzar el valor justicia, equilibrio que implica reconocer derechos a cada una de las partes, sin poner en riesgo el derecho de la otra, es decir no se puede negar ni desconocer el derecho del pueblo indígena Weenhayek a la utilización de su territorio, tampoco se puede negar el derecho del demandante Martin Alarcón Rodríguez, al trabajo, ambos protegidos constitucionalmente Art. 30.I y Art. 46.II de la Constitución Política del Estado, buscando un punto intermedio, que en este caso gira en torno a un valor económico,un monto de dinero. Además de lo cual también se debe considerar la corresponsabilidad, del demandado por dejar pasar el tiempo sin reclamarmás de 10 años su derecho y la lógica es que el demandante por la utilización del área también ha obtenido beneficios y continuautilizando, no pudiendo concebirse que haya sido en su detrimento.

Por lo expuesto, si bien se ha demostradoque el demandado debe pagar a favor del demandante la suma de Bs.333.186 (Trecientos Treinta y tres mil con ciento ochenta y seis 00/100 Bolivianos),(verdad formal), bajo el principio de verdad material, razonabilidad, equilibrio, proporcionalidad y verdad material, establecido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, a los que se encuentra sometida la administración de justicia, se establece que el equilibrio no puede ser otro que en el 50 % del monto establecido en la verdad formal, es decir en la suma de Bs. 166.593 (Ciento sesenta y seis mil quinientos noventa y tres 00/100 Bolivianos).

Siendo el estado del proceso, corresponde resolver: