Auto Gubernamental Plurinacional S2/0016/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0016/2020

Fecha: 20-Mar-2020

CONSIDERANDO III: (Fundamentos jurídicos del fallo)

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación elevados por los Jueces Agroambientales. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 271-II y lo dispuesto por el art. 274-I-3, ambos de la Ley N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de casación en el fondo, en la forma o en ambos; en este sentido, procederá el recurso de casación, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último, deberá evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente, constituyéndose dicha obligación en una carga procesal para la parte recurrente, por lo que este Tribunal está obligado a velar por su debida observancia, al tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 5 de la Ley 439, aplicable por supletoriedad a la materia.

III. 1. Antecedentes del proceso.

Demanda.- La ahora recurrente, Salome Virginia Álvarez Vides, plantea demanda de nulidad de contrato, argumentado que, en calidad de propietaria del terreno ubicado en la Comunidad de Tablada, provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie aproximada de 5470 m2, adquirido por dotación mediante Título Ejecutorial N° 192087; a fines del mes de noviembre de 2016, acuerda con Pascuala Diosmira Jeréz Álvarez, la venta de una parte del mencionado terreno, consistente en una superficie de 2500 m2 por la suma de 30.000 dólares americanos, pactando dicho pago en dos cuotas, la primera de 5000 dólares a la firma del contrato y el saldo en un plazo de dos meses.

Que acordaron firmar dicho contrato en fecha 6 de diciembre de 2016; sin embargo, en fecha 01 de diciembre, la ahora demandada le indicó que ya estaba redactado el documento de venta, faltando solamente las firmas y el reconocimiento ante notario, ante lo cual, sin que el notario le de lectura al documento, esta firmó por un tema de prisa ya que se encontraba a punto de viajar, recibiendo en ese instante el monto correspondiente a la primera cuota de 5.000 dólares americanos.

Que, una vez de regreso del viaje, la ahora demandante le pidió a la entonces compradora, trasladarse al terreno a fin de identificar los 2500 m2 vendidos, no obstante, dicha compradora le aclaró que, en virtud del documento de compra venta, esta compró la totalidad del terreno de 5470 m2 de manos de la vendedora.

Que, más adelante, la compradora ofreció cancelar la cuota faltante de los 25.000 dólares americanos, a lo cual, la vendedora se negó a recibirlos ya que su consentimiento no consistió en transferir la totalidad del terreno sino solamente 2500 m2.

Señala que, se vició su consentimiento, provocando un error esencial sobre el objeto del contrato, pues la compradora, actuando con dolo y aprovechando que no sabe leer ni escribir, le indujo a firmar el documento privado de compra venta con la creencia que transfería 2500 m2 y no la totalidad del terreno; por lo que, dicho contrato adolecería de nulidad en virtud del art. 549 del Código Civil. Con los fundamentos expuestos de hecho y derecho, solicita se declare probada la demanda, consiguientemente se declare nulo el contrato de transferencia cuestionado.

Contestación y acción reconvencional.- A través del auto de 16 de enero de 2019 cursante a fs. 50 de obrados, se admite la demanda, corriendo en traslado a la parte demandada, quien mediante memorial cursante de fs. 69 a 74 de obrados, responde negando la demanda en todas sus partes, indicando por el contrario que, su persona ejerce posesión en el mencionado terreno desde hace más de 20 años y que canceló a la demandante el saldo acordado de 25.000 dólares americanos, habiéndose negado la demandante a firmar el correspondiente recibo si no le aumentaba otros 20.000 dólares americanos.

Asimismo señala que, posteriormente, en fecha 03 de abril de 2018, ante el conciliador del Juzgado N° 1, la vendedora reconoció haber recibido el dinero, no obstante, dicho conciliador se inhibió argumentando que se trataba de un predio rural; resultando fallido el intento de conciliación.

Sin embargo indica que, en fecha 28 de mayo de 2008, a convocatoria de la vendedora, acudió a una nueva conciliación, en la cual la ahora recurrente solicitó que se cancele el saldo faltante pues no existiría en su cuenta deposito alguno, dando a ver que, en ningún momento, la vendedora objetó el tema de la superficie transferida ni el error esencial en el documento del que posteriormente solicitó su nulidad.

Continuando con la revisión del memorial cursante de fs. 69 a 74 de obrados, la demandada interpone acción reconvencional de cumplimiento de contrato, alegando encontrarse en posesión del mencionado terreno y haber cumplido con la cancelación total del precio establecido en el contrato demandado de nulidad por parte de la vendedora ahora recurrente. Con estos argumentos solicita declarar probada la acción reconvencional y en consecuencia se dé cumplimiento al contrato en todas sus partes, se ordene a la vendedora a extender el correspondiente recibo de cancelación del saldo deudor, la suscripción de un nuevo documento con la cancelación total, se garantice la posesión pacifica, la evicción y saneamiento y coadyuve en el proceso de saneamiento ante el INRA y haga la devolución de la garantía de su inmueble en el área urbana.

Sentencia.- Corridos los trámites de rigor, el Juez Agroambiental de Tarija, emite la Sentencia N° 09/2019 de fecha 29 de julio de 2019, cursante de fs. 128. a 141 de obrados, declarando improbada en todas sus partes la demanda sobre Nulidad de contrato y probada en parte la demanda reconvencional sobre cumplimiento de contrato.

Recurso de casación.- Dicha Sentencia es recurrida en casación por la demandante Salome Virginia Alvarez, mediante memorial cursante de fs. 144 a 147 de obrados, planteando vulneraciones en la forma por violación al art. 115 de la C.P.E. y el art. 213 parágrafo II, numeral 3 del Código Procesal Civil; asimismo, plantea casación en el fondo por error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.

Auto Agroambiental Plurinacional.- El mencionado recurso es elevado ante el Tribunal Agroambiental, el cual, sin ingresar al análisis de fondo del recurso de casación, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 071/2019 dispone la nulidad de obrados hasta la Sentencia N° 09/2019, ordenando se dicte nueva sentencia con las formalidades establecidas por el art. 213 parágrafo II del Código Procesal Civil.

Nueva sentencia.- A consecuencia de la nulidad de obrados dispuesta por el Auto agroambiental señalado, retorna el expediente al Juzgado Agroambiental de Tarija, emitiéndose la sentencia N° 019/2019 de fecha 02 de diciembre de 2019, cursante de fs. 184 a 200 de obrados, declarando improbada en todas sus partes la demanda sobre Nulidad de contrato y probada en parte la demanda reconvencional sobre cumplimiento de contrato.

III.2 Análisis del recurso de casación.

Con los antecedentes referidos, la demandante plantea recurso de casación en la forma por violación al art. 115 de la C.P.E. y el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil.

Resulta necesario tomar en cuenta que, el recurso objeto del presente análisis, es planteado con los mismos argumentos con los que fue planteado el primer recurso de casación cursante de fs. 144 a 147 de obrados y a cuya consecuencia, este Tribunal se pronunció mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 071/2019 disponiendo la nulidad de obrados hasta la sentencia N° 09/2019 y ordenando se dicte nueva sentencia con las formalidades establecidas por el art. 213 parágrafo II del Código Procesal Civil.

Al respecto, siendo que, la parte recurrente, nuevamente plantea la casación en la forma por violación al art. 115 de la C.P.E. y el art. 213 parágrafo II, numeral 3 del Código Procesal Civil, corresponde determinar si el Juez de primera instancia cumplió a cabalidad lo dispuesto por el mencionado Auto Agroambiental, procediendo primeramente al análisis del recurso en cuestión.

En tal sentido, la recurrente indica que, de acuerdo al artículo 213 parágrafo II, numeral 3 del Código Adjetivo Civil, las sentencias deben ser fundadas y congruentes entre la parte considerativa y la resolutiva, debiendo contener la parte considerativa una exposición sumaria del hecho o del derecho, análisis y evaluación fundamentada con cita de las leyes en que se funda; señala que es en la parte considerativa, en la que el juzgador debe efectuar el análisis intelectivo de los hechos y la subsunción de los mismos a la normativa aplicable, para que su decisión esté debidamente motivada y fundamentada, además debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron peticionadas.

Citando las sentencias constitucionales N° 1375/2010-R, N° 0099/2012 y 0937/2006-R, respecto a la fundamentación de la resolución señala que la motivación y la fundamentación consiste en el enlace jurídico puntual y concreto entre la norma que sustenta la decisión judicial y los hechos demandados y comprobados o no en el proceso, siendo así que, la simple cita de normas aisladas o las transcripciones de normas jurídicas o doctrina, por más ampulosa que sea, no constituye propiamente motivación y fundamentación de la decisión judicial.

No obstante, luego de argumentar la referida fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial acerca de la forma que debe contener la sentencia, indica: "En el presente caso , EL SR JUEZ, SOLO EN EL CONSIDERANDO CINCO MENCIONA "QUE, HA QUEDADO PLENAMENTE ACREDITADO QUE NO RESULTA SIENDO SER CIERTO NI EVIDENTE CONTRATO DE VENTA...HUBIESE COMPRENDIDO ÚNICAMENTE UNA SUPERFICIE DE 2.500 MTS.2" y dentro del considerando IV, menciona que al haberse firmado el contrato de manera voluntaria y la cláusula tercera del documento en señal de conformidad Y POR ELLO DE MODO ALGUNO PUEDE CONSTITUIR CAUSAL DE NULIDAD, extremo que el señor Juez concluye de manera estrictamente subjetiva, sin apoyo en ninguna prueba objetiva, ES LA ÚNICA FUNDAMENTACIÓN QUE PODEMOS ENCONTRAR QUE ESTÉ RELACIONADO CON LA DEMANDA E INCLUSIVE CON EL OBJETO DE LA PRUEBA SEÑALADA POR EL MISMO JUEZ Y QUE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DECLARA IMPROBADA LA DEMANDA". (textual).

Corresponde la transcripción textual del párrafo extractado del recurso de casación en estudio, pues denota una clara falencia de sintaxis y redacción, aludiendo a ideas vagas que le impiden a este Tribunal determinar claramente, en el caso concreto, en qué sentido no se habría cumplido con los requisitos de forma de la sentencia recurrida; no obstante, pese a la falta de técnica recursiva y en virtud al derecho de acceso a la justicia y en búsqueda de la verdad material, corresponde desentrañar el agravio que quiso expresar la parte recurrente.

En tal sentido, respecto a los requisitos que debe contener la sentencia, establecidos en el art. 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, se infiere que, la Sentencia 019/2019 cumple con los siguientes requisitos:

1. "El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y objeto del litigio"; se encuentran en la parte inicial de la sentencia.

2. "La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga", En el numeral I).-(IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO):I-1).-(FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA): I-1-a).- y I-1-b) , el juzgador plasma la relación de hechos y el derecho invocado por Salome Virginia Alvarez Videz en su memorial de demanda; de igual forma, en el I-2).- CONSIDERANDO: I-2-a).- I-2-b).- I-2-c).- I-2-d), se plasma la relación de hechos y derecho invocado por la parte demandada reconvencionista, respondiendo a la demanda de nulidad de contrato, así como la relación de hechos y derecho invocado respecto a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato.

Cabe hacer notar que, previamente al cumplimiento del siguiente requisito establecido en el art. 213.I.II del Código adjetivo de la materia, el juzgador resume en el II).-CONSIDERANDO:(ACTIVIDADES PROCESALES), la actividad procesal de la Audiencia pública desarrollada conforme a procedimiento, destacando que se admitió expresamente como pruebas de cargo, las literales de fs. 04 a 34, además de la prueba de confesión ofrecida, admitiéndose asimismo, en calidad de prueba de descargo y cargo ofrecida por Pascuala Diosmira Jerez Alvarez, los documentos cursantes de fs. 56 a 68 y las cursantes de fs. 97, 104 vta. y prueba testifical.

3. "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad".

En el III).-CONSIDERANDO: (IDENTIFICACIÓN DE LA NORMA O NORMAS JURÍDICAS APLICABLES): , se cita normativa constitucional y civil respecto al derecho a la propiedad; asimismo cita la ley 3545, en cuanto a la competencia de los jueces agroambientales sobre acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.

Respecto a la materia del litigio, cita los artículos pertinentes, contenidos en el Código Civil, con relación a los requisitos de formación del contrato de compra venta y las causales de nulidad, añadiendo jurisprudencia civil relativa al error esencial sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto.

En el IV).- CONSIDERANDO: (Determinación de la premisa fáctica y análisis de las pruebas) , el Juez a quo, efectúa un análisis de las pruebas de cargo y de descargo, analizando en el punto IV-1) como pruebas de cargo, primeramente la fotocopia legalizada de la declaratoria de herederos aportada por la demandante, asignándole el valor legal establecido por el art. 1311 del Código Civil.

Con relación a los recetarios de atención ambulatoria señala que, en modo alguno resultan conducentes a los fines y objetivos de la demanda.

Respecto a las fotocopias legalizadas tanto del documento privado como de su reconocimiento de firmas, le otorga el valor legal asignado por los arts. 1311 y 1297 del Código Civil, señalando que demuestra de manera fehaciente la transferencia por parte de la demandante hacia la accionada, de la propiedad rural con una superficie de 5470.53 m2 Por el precio convenido de 30.000 dólares americanos, en el cual se establece además la cancelación de la primera cuota con un monto de 5.000 dólares americanos a la suscripción del documento y el saldo de 25.000 dólares americanos en un plazo de dos meses computables a partir de la firma del mencionado documento, dando en garantía la compradora, un bien inmueble urbano ubicado en la zona de Morros Blancos de la ciudad de Tarija.

En el punto IV-2).- respecto a la prueba de confesión judicial deferida a Pascuala Diosmira Jerez Álvarez; señala que, esta en modo alguno favorece los argumentos de la demandante, pues la confesante ratifica los argumentos y fundamentos desarrollados en su memorial de contestación.

Continuando con el análisis de la PRUEBA DE DESCARGO, en el punto IV-A), se refiere a los recibos de retiro de caja de ahorro de Banco Unión, otorgándoles el valor legal establecido por el art. 1296 del Código Civil, señalando que a través de los cuales queda demostrado que la demandada, en fecha 04 de febrero de 2017 efectúa un retiro de caja de ahorro en un monto de 25.000 dólares americanos.

Respecto a las literales cursantes de fs. 57 a 58 de obrados se constata que la Autoridad de supervisión de Sistemas Financieros responde de forma negativa a la demandada, ante la solicitud de instruir a Banco Unión que otorgue copia de grabación de la cámara de seguridad de fecha 04 de febrero de 2017, sugiriendo que se ocurra por ante la autoridad llamada por ley.

Respecto a la Certificación proveniente del Corregidor de la Comunidad Tablada Sud, da cuenta que Pascuala Diosmira Jerez Alvarez, en forma conjunta con Nelva Bonilla Jerez tienen su domicilio en la Comunidad La Tablada Sud, lugar en el que viven por más de 20 años, realizando actividades agrícolas, cría de animales domésticos y que su terreno aún no fue objeto de saneamiento.

También constata por la Carta Notarial de 31 de enero de 2017 que, Pascuala Diosmira Jerez le solicita a Salome Virginia Alvarez Videz, que le indique el número de cuenta bancaria a efectos de realizar el depósito de 25.000 dólares americanos emergentes del saldo final de venta de acciones y derechos sobre el terreno en litigio.

Indica el juzgador que, por las documentales cursante de fs. 61 a 67 de obrados, se advierten fallidos y recíprocos intentos conciliatorios por ante la autoridad conciliatoria en materia civil, no obstante le llama la atención el texto del memorial de fs. 66 y vta. de fecha 29 de mayo de 2018, firmado y rubricado por Salome Virginia Alvarez Videz, dirigido al conciliador de turno, en cuyo texto, en ningún momento se advierte como argumento y fundamento el hecho de que se hubiese transferido a la compradora solamente la superficie de 2.500 m2 del terreno en actual discordia, contrastando con su memorial de demanda de fecha 08 de noviembre de 2018; aludiendo únicamente a un presunto no pago del total del precio total, solicitando conciliar sobre este extremo.

Por la documental cursante a fs. 68 y vta. advierte el juzgador la instauración de un proceso penal por parte de Pascuala Diosmira Jerez Alvarez en contra de Salome Virginia Alvarez Jerez por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza.

En lo concerniente a la literal cursante a fs. 97 de obrados, en original consistente en la respuesta por parte del Notario de Fe Pública Anibal Alberto Saavedra Revollo, ante el requerimiento del Juez a quo, el mismo le asigna el valor probatorio establecido por el art. 1296 del Código Civil, por lo que se da cuenta de manera inequívoca e irrefutable que fue el mencionado notario quien procedió a reconocer las firmas y rúbricas del contrato de venta de acciones y derechos de fecha 01 de diciembre de 2016 demandado de nulidad, refiriendo que antes de firmar la certificación de firmas y rúbricas, procedió a dar lectura al documento para ambas partes, habiendo estas entendido el contenido en su integridad, reconociendo en forma voluntaria las firmas estampadas en el documento.

Respecto a la prueba testifical de descargo, en el punto IV-B), se refiere el juzgador, a la declaración de Ramiro Gareca Jerez, quien refiere que vio un recibo donde la accionada hace un recojo de 25.000 dólares americanos, encontrándose presente la demandante con sus hijas Lidia Suruguay y Agustina Suruguay; que cancelado el dinero ni antes ni después le dieron recibo alguno a la accionada y que en una reunión con el INRA, la demandante manifestó que Pascuala Diosmira Jerez le canceló por el lote apenas la suma de 30.000 dólares americanos y que si bien no se pudo redactar recibo fue por la ausencia del abogado, extremo aprovechado por la demandante para solicitar un pago adicional de 20.000 dólares americanos para firmar el recibo.

Finalmente refiere el Juez a quo que resulta altamente trascendente la testifical de Ernesto Balderrama Martínez, quien en calidad de abogado que redactó el documento acusado de nulidad, se ratifica plenamente en su texto, señalando que fueron ambas partes quienes le contrataron para que redacte el Contrato, que la demandante se encontraba acompañada de sus dos hijos, uno hombre y otra mujer, que una vez terminada la redacción dio lectura al texto y posteriormente también el hijo de la vendedora, en cuanto a las dimensiones del predio señala que es el que se encuentra indicado en el documento; a dicha atestación se le asigna el valor legal establecido por el art. 1330 del Código Civil.

En el V).- CONSIDERANDO: (VALORACION DE LAS PRUEBAS): , refiere que, de la compulsa de la totalidad de las pruebas propuestas, admitidas y producidas durante la sustanciación del proceso judicial, le han permitido establecer la existencia real de la propiedad rural motivo del litigio, que dicha propiedad fue transmitida a varios herederos entre ellos la demandante, a través de la declaratoria de herederos pertinente y que mediante el documento privado demandado de nulidad, Salome Virginia Alvarez Videz transfiere a título oneroso sus acciones y derechos en una superficie de 5.470.53 m2 a favor de Pascuala Diosmira Jerez Alvarez, por el precio de 30.000 dólares americanos pactados en dos cuotas.

Asimismo, señala que, ha quedado plenamente acreditado que, no resulta ser cierto ni evidente que, el contrato de venta demandado de nulidad hubiese comprendido únicamente la superficie de 2.500 m2. como alega la parte demandante, pues son hechos no acreditados por prueba alguna, desvirtuados además por las pruebas de cargo y descargo analizadas y valoradas.

En el VI).-CONSIDERANDO: (CONCLUSIONES PRELIMINARES) , se realiza una fundamentación acerca de los alcances jurídico legales establecidos en el art. 519 del Código Civil, destacando el párrafo que señala: "que, en el caso que nos ocupa, DEMANDANTES Y DEMANDADOS a la hora de suscribir el CONTRATO de VENTA fechado en 01 de diciembre de 2016 demandado de NULIDAD, lo pactan de COMUN ACUERDO y por ende de manera VOLUNTARIA conforme reza la CLAUSULA TERCERA del acuerdo de voluntades de cita, en uso legítimo e irrestricto de la LIBERTAD CONTRACTUAL reconocido por el art. 454 del Cód. Civ. FIRMANDO EN SEÑAL DE CONFORMIDAD al culminar el mismo y en modo alguno se pudiera considerar la existencia de CAUSAL de NULIDAD al no haber sido acreditado la parte ACCIONANTE conforme constituye ser su obligación, pues no se pudiera calificar la conducta de la demandada como de MALA FE quien le hubiese inducido en ERROR ESENCIAL sobre el OBJETO del CONTRATO, cuando en rigor de verdad se encuentra elocuentemente ACREDITADO que los suscribientes firmaron y rubricaron el convenio con conocimiento pleno de su texto, habida cuenta de haberse dado lectura por TRES VECES, primero por parte del ABOGADO REDACTOR del CONVENIO el Dr. ERNESTO BALDERRAMA MARTINEZ conforme a su atestación efectuado en el ACTA DE AUDIENCIA de fs. 121 de obrados, luego dio lectura del documento su hijo de nombre JAIME y finalmente el señor Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 19 con asiento en esta ciudad de Tarija el abogado ALBERTO SAAVEDRA REBOLLO funcionario público que CERTIFICÓ las firmas y rúbricas del CONTRATO demandado de NULIDAD previa lectura integra de su texto conforme al INFORME cursante a fs. 06 con el valor probatorio asignado por el Art. 1296 del Cód. Civ. Entonces queda absolutamente claro que la señora SALOME VIRGINIA ALVAREZ VIDEZ, conocía perfectamente la NATURALEZA y el OBJETO del CONTRATO de VENTA del predio rural ubicado en inmediaciones de la comunidad de TABLADA GRANDE, provincia Cercado del departamento de Tarija. Razón por la que no resulta siendo atendibles sus reclamos al referir que se le habría INDUCIDO en ERROR ESENCIAL sobre el OBJETO DEL CONTRATO, cuando se encuentra acreditado de manera absolutamente elocuente todo lo contrario".

En el VII).- CONSIDERANDO: (NECESARIA ACLARACION) y posteriores, el juzgador efectúa fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial acerca de los institutos de CONTRATOS y NULIDADES, así como en el X).-CONSIDERANDO:(De la DOCTRINA de los ACTOS PROPIOS y la CARGA de la PRUEBA) , también efectúa una valoración y fundamentación del fallo desde la perspectiva del instituto mencionado, enriqueciendo de forma importante el sustento de la decisión.

De igual manera, en el mismo considerando efectúa una fundamentación respecto al derecho de petición y el derecho de acceso a la jurisdicción, pero que se encuentran íntimamente vinculados con la carga de la prueba, señalando que, en el caso de autos, esta no ha sido cumplida por la demandante al no haber acreditado los extremos y fundamentos de su demanda.

4. "La parte resolutiva, con decisiones claras positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente"

En el acápite denominado POR TANTO , el Juez a quo falla declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda oral, agraria, contenciosa y contradictoria sobre "NULIDAD DE CONTRATO", incoado por Salome Virginia Alvarez Videz contra Pascuala Diosmira Jerez Alvarez, y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional sobre cumplimiento de contrato instaurada por Pascuala Diosmira Jerez Alvarez contra Salome Virginia Alvarez Videz, sin imposición de costas y costos, otorgando el plazo judicial de diez días a partir del carácter de cosa juzgada de la resolución, para que la reconvenida Salome Virginia Alvarez Videz, garantice a favor de Pascuala Diosmira Jerez Alvarez, la PACÍFICA POSESIÓN de la cosa vendida emergente de la suscripción del contrato de venta de 01 de diciembre de 2016 demandado de nulidad, salir al SANEAMIENTO Y EVICCION del mismo y coadyuve en el PROCESO DE SANEAMIENTO ante el INRA, sin lugar a DEVOLUCION DE GARANTIAS, en virtud a no haberse acreditado el pago del saldo deudor.

De todo lo relacionado se establece que la sentencia recurrida en casación, cumple a cabalidad con los requisitos acusados de vulnerados, establecidos por el art. 213, parágrafos I y II del Código Procesal Civil, pues pone fin al litigio en primera instancia y recae desde la admisión de la demanda, pasando por el desarrollo del proceso, hasta la dictación de la sentencia, específicamente sobre el contrato de compra venta del terreno con la superficie de 5.470.53 m2, del cual la parte demandante aduce su nulidad en razón a un supuesto error esencial, en tanto que la parte demandada y reconvencionista solicita su cumplimiento.

En ese sentido, establece claramente el juzgador, los puntos de hecho a probar para ambas partes, produciéndose las correspondientes pruebas, tanto por las partes como por el Juez de la causa, mismas que en sentencia son debidamente analizadas y dotadas de valor probatorio, creando convicción en el juzgador, respecto de la verdad material de los hechos.

Sobre el particular se puede definir que, el Juez de primera instancia, realizó una valoración integral de las pruebas aportadas, conforme estipula el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad a la materia, mismo que señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.". ejerciéndose la aplicación correcta del artículo referido, ya que, la totalidad de las pruebas aportadas fueron compulsadas, siendo algunas desestimadas, pero individualizando las que generaron convicción en el juzgador sobre la verdad material de los hechos.

Cabe resaltar que, como queda fundamentado en la sentencia recurrida, la carga de la prueba se constituye en una facultad potestativa de los sujetos procesales, de acuerdo al art. 136 del Código Procesal Civil, quedando claro en el caso de autos, que la parte demandante no acreditó debidamente sus pretensiones, pues la presentación del contrato de venta impugnado de nulidad, se constituye precisamente en una prueba que demuestra lo contrario a sus aseveraciones, en razón de constituirse en documento público al estar reconocido en sus firmas y rúbricas y que fue debidamente valorado por el juez de primera instancia, no aportando prueba contundente fuera de esta, que genere convicción respecto a sus argumentos; contrariamente a la parte demandada y reconviniente, cuyas pruebas aportadas coinciden con la relación de hechos manifestada en su memorial de contestación a la demanda, en la que negó los extremos de hecho planteados por la recurrentes.

De igual forma, queda establecido que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada, tanto respecto a la valoración integral de las pruebas como de la fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial de los institutos que convergen en la problemática planteada, desvirtuando de esta manera el argumento planteado por la recurrente referente a la falta de fundamentación en la sentencia recurrida;

Respecto al numeral "2.- CASACION EN EL FONDO POR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS. (Art. 271-I C.P.C.)" , la parte recurrente alude a que, en la valoración de la prueba, el juez a quo determina que la parte demandada no ha probado que hubiera cancelado el saldo del precio y se refiere a la valoración de la posesión en el terreno, pero en ningún lado hace una valoración de la prueba con relación a los puntos de hecho a probar u objeto de la prueba señalado en el proceso.

Sobre el particular, no obstante de señalar que dichas aseveraciones ya fueron desvirtuadas en el análisis del recurso de casación en la forma, quedando patente que la sentencia contiene la debida valoración a las pruebas aportadas al proceso, corresponde indicar que, siendo una casación en el fondo por error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, es menester que la recurrente señale que pruebas propuestas o producidas durante la tramitación del proceso, hayan sido erróneamente apreciadas, en derecho o en hecho, debiendo esto último además, evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

En ese sentido, los argumentos esgrimidos aluden a una valoración parcial y a un error de apreciación en las pruebas, que hubiera llevado a la dictación de una sentencia fuera de los alcances de la demanda, sin pronunciarse sobre el fondo de la causal invocada, en el sentido de que el error esencial es sobre el objeto del contrato referente a la superficie.

Como se indicó anteriormente, la recurrente plantea una errónea apreciación probatoria general, sin individualizar aquellas en las que se hubiera incurrido en errónea valoración, mucho menos sustentada en documentación o actos auténticos, impidiéndole a este Tribunal pronunciarse al respecto, pues los supuestos agravios no se enmarcan a una casación en el fondo que le permita a esta instancia dilucidar la existencia de un error de hecho o de derecho, en una prueba concreta, máxime tomando en cuenta que por la parte demandante solamente fueron aportadas en calidad de pruebas, las documentales referidas a la declaratoria de herederos, el contrato de venta del cual solicita su nulidad, los recibos de recetas médicas y la confesión judicial de la demandada, que, como se indicó anteriormente, fueron correctamente compulsadas y valoradas.

Con este contexto legal y fáctico, después del análisis del recurso y los antecedentes del proceso, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha enmarcado sus actos en el derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia regidos constitucionalmente; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.