Auto Gubernamental Plurinacional S2/0016/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0016/2020

Fecha: 20-Mar-2020

POR TANTO

En el acápite denominado POR TANTO , el Juez a quo falla declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda oral, agraria, contenciosa y contradictoria sobre "NULIDAD DE CONTRATO", incoado por Salome Virginia Alvarez Videz contra Pascuala Diosmira Jerez Alvarez, y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional sobre cumplimiento de contrato instaurada por Pascuala Diosmira Jerez Alvarez contra Salome Virginia Alvarez Videz, sin imposición de costas y costos, otorgando el plazo judicial de diez días a partir del carácter de cosa juzgada de la resolución, para que la reconvenida Salome Virginia Alvarez Videz, garantice a favor de Pascuala Diosmira Jerez Alvarez, la PACÍFICA POSESIÓN de la cosa vendida emergente de la suscripción del contrato de venta de 01 de diciembre de 2016 demandado de nulidad, salir al SANEAMIENTO Y EVICCION del mismo y coadyuve en el PROCESO DE SANEAMIENTO ante el INRA, sin lugar a DEVOLUCION DE GARANTIAS, en virtud a no haberse acreditado el pago del saldo deudor.

De todo lo relacionado se establece que la sentencia recurrida en casación, cumple a cabalidad con los requisitos acusados de vulnerados, establecidos por el art. 213, parágrafos I y II del Código Procesal Civil, pues pone fin al litigio en primera instancia y recae desde la admisión de la demanda, pasando por el desarrollo del proceso, hasta la dictación de la sentencia, específicamente sobre el contrato de compra venta del terreno con la superficie de 5.470.53 m2, del cual la parte demandante aduce su nulidad en razón a un supuesto error esencial, en tanto que la parte demandada y reconvencionista solicita su cumplimiento.

En ese sentido, establece claramente el juzgador, los puntos de hecho a probar para ambas partes, produciéndose las correspondientes pruebas, tanto por las partes como por el Juez de la causa, mismas que en sentencia son debidamente analizadas y dotadas de valor probatorio, creando convicción en el juzgador, respecto de la verdad material de los hechos.

Sobre el particular se puede definir que, el Juez de primera instancia, realizó una valoración integral de las pruebas aportadas, conforme estipula el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad a la materia, mismo que señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.". ejerciéndose la aplicación correcta del artículo referido, ya que, la totalidad de las pruebas aportadas fueron compulsadas, siendo algunas desestimadas, pero individualizando las que generaron convicción en el juzgador sobre la verdad material de los hechos.

Cabe resaltar que, como queda fundamentado en la sentencia recurrida, la carga de la prueba se constituye en una facultad potestativa de los sujetos procesales, de acuerdo al art. 136 del Código Procesal Civil, quedando claro en el caso de autos, que la parte demandante no acreditó debidamente sus pretensiones, pues la presentación del contrato de venta impugnado de nulidad, se constituye precisamente en una prueba que demuestra lo contrario a sus aseveraciones, en razón de constituirse en documento público al estar reconocido en sus firmas y rúbricas y que fue debidamente valorado por el juez de primera instancia, no aportando prueba contundente fuera de esta, que genere convicción respecto a sus argumentos; contrariamente a la parte demandada y reconviniente, cuyas pruebas aportadas coinciden con la relación de hechos manifestada en su memorial de contestación a la demanda, en la que negó los extremos de hecho planteados por la recurrentes.

De igual forma, queda establecido que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada, tanto respecto a la valoración integral de las pruebas como de la fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial de los institutos que convergen en la problemática planteada, desvirtuando de esta manera el argumento planteado por la recurrente referente a la falta de fundamentación en la sentencia recurrida;

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.I.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 220 II de la Ley N° 439; en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 204 a 207 de obrados, interpuesto por Salome Virginia Alvarez Videz.