II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Si bien de acuerdo a los argumentos del recurso de casación no se precisa de manera puntual las causales previstas en el artículo 271 de la Ley N° 439, adoleciendo de esta manera la carencia técnica recursiva, ya que el objeto de análisis del recurso tendría que ver con el error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, en la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, relacionados a los principios de verdad material y buena fe reconocidos en el art. 4 incs. d) y e) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo; sin embargo, el problema jurídico que se abordará es: a) Respecto a la legitimación pasiva de los demandados; b) Incumplimiento de la normativa vigente en la emisión del mandamiento de lanzamiento; c) Contravención de principios constitucionales de "verdad material" y de "buena fe".
II.2. FUNDAMENTACION NORMATIVA.-
Naturaleza Jurídica del recurso de Casación.- En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación contra las Sentencias y Autos Definitivos, y no constituye una tercera instancia o instancia de apelación, considerándose como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley; en consecuencia, el recurso debe cumplir con lo previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.
Sobre la anulación de obrados.- Conforme al art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el debido proceso: "...comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". Asimismo, por expresa disposición del art. 5 de la precitada disposición adjetiva civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio por quienes intervienen en el proceso.
Por su parte, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 040/2020 de 13 de noviembre, sobre la validez de los actos procesales señaló lo siguiente: "El art. 115.II de la Constitución Política del Estado, señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
Por consiguiente, teniendo en cuenta las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, cuando en el trámite del proceso se incurre en el desconocimiento o incumplimiento de normas procesales, se afecta al debido proceso, con la consiguiente afectación de derechos fundamentales.
En estos casos, en aplicación del art. 87-IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de casación está facultado para resolver el recurso anulando obrados. A este efecto, es pertinente citar la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental desarrollada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, que remitiéndose al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación señaló lo siguiente: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"
Por consiguiente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas precedentemente, se entiende que en observancia del debido proceso consagrado como derecho fundamental en el art. 115-II de la CPE y el art. 4 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, la autoridad judicial debe cumplir los requisitos y normas que hacen a cada instancia procesal, preceptos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
II.3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.-
1.- Los recurrentes acusan que el Auto de 30 de abril de 2020 que resuelve el recurso de reposición parcial que es objeto de recurso de casación, no tomó en cuenta el oficio con CITE:DDAJ N° 117/2021 de 9 de abril de 2021 dirigido al Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana referido a la solicitud de apoyo firmado por el Director Departamental del INRA en la que señala que dichos predios se encontrarían con Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0048/2018 de 19 de abril de 2018 que habría resuelto dotar en favor de la Comunidad Capitanía Takovo Mora A.P.G., la superficie declarada como tierra fiscal mediante Resolución Suprema 11873 de 15 de abril de 2014, por lo que la legitimación pasiva estaría plenamente probada; además, en reiteradas ocasiones se habría presentado al INRA solicitudes de informe que a la fecha no habrían sido contestadas ni remitidas al Juzgado Agroambiental. Sobre este punto, cabe señalar que en el memorial de demanda que cursa de fs. 42 a 47 vta. de obrados, los demandantes manifiestan que durante el proceso de saneamiento en los predios denominados "Mendoza", "Santa Rosa", "Los Tajibos", "Tino", "Rio Grande", "Lucerito", el INRA habría verificado la existencia de mejoras y desmontes por lo que el cumplimiento de la Función Social estaría demostrada, mejoras que serían implementadas antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 11873), a pesar de ello el INRA les habría declarado tierra fiscal y precisamente estas mejoras se encontrarían en el lugar donde ahora se encuentran ocupadas por la TCO TAKOVO MORA mediante Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, por lo que la legitimación pasiva estaría demostrada, hecho que la Jueza A quo no habría considerado en la emisión del auto impugnado; sin embargo, los mismos recurrentes también afirman que los predios denominados "Mendoza", "Santa Rosa", "Los Tajibos", "Tino", "Rio Grande", "Lucerito", ante la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, fueron objetados a través de procesos contenciosos ante el Tribunal Agroambiental, instancia que emitió sentencia declarando IMPROBADAS las mismas. Ahora bien, revisado la Resolución Suprema 11873 de 15 de abril de 2014, los predios mencionados fueron declarados tierra fiscal por incumplimiento de la función social, habiendo sido impugnado mediante contencioso administrativo, el Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2da N° 098/2016 de 19 de septiembre de 2016, del predio "Tino", cursante fs. De 128 a 131 vta. de obrados; Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2da N° 072/2016 de 25 de julio de 2016 del predio "Rio Grande" cursante de fs. 132 a 136 vta. de obrados; Sentencia Agroambiental Nacional Sa 1ra N° 075/2016 de 25 de agosto de 2016 del predio "Mendoza" cursante de fs. 137 a 143 vta. de obrados; Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2da N° 125/2016 de 16 de noviembre de 2016 del predio "Los Tajibos" cursante de fs. 144 a 148 vta. de obrados, fueron declarados IMPROBADAS las demandas, debido a que según Ficha Catastral, en los predio señalados no se evidenció ninguna actividad ni vivienda, es decir los administrados no residen en el lugar, incumpliendo de esta manera lo determinado en el art. 397-I de la Constitución Política del Estado que establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o la función económico social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", como se podrá evidenciar, estos antecedentes demuestran que al haber sido declaradas tierras fiscales por incumplimiento de la Función Social, dan lugar a su registro en Derechos Reales a favor del INRA en representación del Estado, en ese orden de cosas se emite orden de intimación que cursa a fs. 91 de obrados, para que en el plazo de tres (3) días calendarios computables a partir de su notificación, desocupen los predios antes mencionados aquellas persona que se encuentren ilegalmente asentadas en el área declaradas como Tierras Fiscales denominadas "Los Tajibos", "Esmeralda", "Lucerito", "Cusi", "Tino", "Palmito" y "Rio Grande", dichas notificaciones fueron debidamente practicadas conforme se evidencia de las diligencias que cursan a fs. 93, 94, 95, 96 y 97 de obrados. En lo que respecta a la mejoras, dicha intimación hace hincapié señalando: "En cuanto a las mejoras existentes en el área que por su naturaleza no pueden separarse de la misma o siendo separables, no fueron retiradas al vencimiento del plazo concedido para la desocupación, se consolidara a favor del Estado Plurinacional de Bolivia, todo ello en aplicación a los dispuesto en el artículo 450 del D.S. N° 29215", como se podrá evidenciar, los ahora demandantes tenían pleno conocimiento de la intimación así como el destino de las mejoras que pudieran existir en los predios declarados tierras fiscales, ya que en caso de no ser retirados dentro el plazo otorgado, pasarían en favor del Estado; consecuentemente, las propiedades declaradas Tierras Fiscales por incumplimiento de la Función Social, al haber sido Dotadas en favor de las Comunidades Capitanía TAKOVO MORA A.P.G., estos no pueden ser demandados al pago de las mejoras, tal como pretende el demandante, toda vez que no hubo ni existe relación alguna entre los demandantes y los demandados, porque no fueron ellos quienes definieron el destino de las mejoras, sino el Estado representado por el INRA y en ejercicio y atribuciones establecidas en la Lay N° 1715 y D.S. N° 29215; en consecuencia, la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, al haber resuelto declarar probada la excepción de legitimación pasiva, resolvió correctamente.
2.- En lo que concierne al mandamiento de lanzamiento presentado por la parte demandada, sin que se hubiera cumplido la normativa vigente, así como el Oficio J.A. SCZ N° 167/2020 de 16 de noviembre de 2020 enviada por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz al INRA, solicitando informe sobre la situación de los predios, habría sido presentada por la parte demandada en audiencia, sin adjuntar la nota oficial mediante el cual el INRA hubiera hecho entrega, siendo que la entrega debió ser dirigida y entregada a la Jueza solicitante. Sobre este punto, cabe resaltar que al margen de no haberse demostrado el perjuicio, no se puede desconocer que la orden de desalojo es emitida por el INRA como entidad administrativa que ejerce representación del Estado, en el caso que nos ocupa, al volver al dominio originario del Estado, la misma fue dotada a favor de la TCO Takovo Mora; consecuentemente, todo reclamo y de existir los presupuestos necesarios, deben ser cursados al INRA y no así a la referida TCO; En cuanto al Oficio J.A. SCZ N° 167/2020 de 16 de noviembre, diligenciada por la parte demandada, no presentaría hoja de ruta de presentación al INRA; los recurrentes, no puntualizan que derechos o principios constitucionales fueron vulnerados en perjuicios de sus interés legales, toda vez que el recurso de casación, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma o en ambos. En el caso que nos ocupa, lo acusado por los recurrentes, carecen de relevancia y trascendencia para su análisis, por los fundamentos esgrimidos en el punto anterior, ya que el principio de trascendencia tal cual señala Couture, quien solicita nulidad, debe probar que la misma le ocasiona perjuicio cierto e irreparable que solo puede ser subsanarse mediante la declaratoria de nulidad, vale decir demostrar cual es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si esto es cierto e irreparable, y como ya se dijo ut supra, lo acusado en este punto por los recurrente, no tienen ninguna trascendencia, en el caso resuelto, debido a que se ha demostrado que la comunidad Capitanía Takovo Mora A.P.G. carece de legitimad pasiva.
3.- Finalmente, en lo que respecta a la contravención de principios administrativos, así como a la interpretación errónea de toda la documentación correspondiente al Expediente N° 204/2019/SC de conformidad al art. 271-I de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil. Sobre este punto, cabe resaltar que los recurrentes no mencionan de que manera la jueza a quo hubiera vulnerado los principios de la verdad material y de buena, o de que manera hubiera incurrido en una interpretación erróneamente la documentación del expediente referido, ya que para que este Tribunal ingrese a analizar sobre lo acusado, los recurrentes deben puntualizar que norma fue interpretado erróneamente o aplicado indebidamente por la juzgadora, mismo que recaería en una violación a la norma aplicable al caso, y al no cumplirse este elemento esencial, este Tribunal se ve imposibilitado analizar lo acusado.
Mas al contrario, lo resuelto por la Jueza a quo mediante Auto Interlocutorio definitivo de 30 de abril de 2020 impugnado en casación, se enmarca dentro el marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente.