III.- El caso concreto
De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo no hace referencia al fondo o a la forma de dicho recurso, haciendo ver la "falta de técnica recursiva" no obstante de la lectura integral del contenido del mismo, se evidencian argumentos que hacen a un recurso de casación en materia agroambiental conforme lo descrito en el FJ.II.1 de la presente resolución, evidenciándose que el recurrente desarrolla una relación de actuados procesales vinculados a reclamos por mala interpretación del contrato motivo de la controversia así como por la falta de competencia de la autoridad judicial para conocer una demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero. Por lo expresado, éste Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la justicia, flexibiliza la rigurosidad formal del recurso de casación, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución. En ese sentido, de la revisión del proceso se constata que la demanda cursante de fs. 137 a 142 de obrados, pretende la ejecución coactiva de sumas de dinero en razón a que el deudor habría incumplido con el pago del financiamiento otorgado por la empresa demandante, conforme los términos pactados en los contratos públicos descritos en los puntos: 1.5.1, 1.5.2 y 1.5.3 de la presente resolución. En particular la Escritura Pública consignada bajo Instrumento N° 3355/2017 descrita en el punto 1.5.2 en cuya Cláusula Decima Novena , relativa a las controversias que pudieran surgir entre las partes contratantes deberán ser resueltas conforme la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje de 25 de junio de 2015, aspecto que debió merecer pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo que tal contrato tiene fuerza de ley entre las partes conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 de la presente resolución; por otra parte, se tiene la Escritura Pública sobre adenda al contrato motivo de controversia, que se encuentra transcrito en lo pertinente en el punto 1.5.3 de la presente resolución en cuyo punto 3 relativo al objeto de la adenda al Instrumento Público N° 3355/2017 de 21 de septiembre, inciso b) se establece que el promitente vendedor (ahora demandado) renuncia al proceso ejecutivo, pudiendo el promitente comprador (ahora demandante) acudir al proceso coactivo de sumas de dinero; vale decir, que la autoridad judicial, sin considerar el alcance de los contratos descritos en los putos 1.5.2 y 1.5.3, tramitó la causa como si el proceso versara sobre un proceso ejecutivo, así se refleja en los fundamentos jurídicos que sustentan la sentencia inicial cursante de fs. 143 a 147 de obrados, en cuyo cuarto considerando hace alusión al Auto Nacional Agroambiental S2 N° 30/2015 de 27 de mayo y al Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 31/2018 de 20 de junio y normativa relativas al proceso ejecutivo en materia agroambiental pero no a la ejecución coactiva de sumas de dinero que como se tiene desarrollado en el FJ.II.4 tales institutos jurídico procesales cuentan con su propio procedimiento, la autoridad judicial ha declarado probada la demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero, como si se tratase de un proceso ejecutivo, aplicando las normas previstas en los arts. 378 al 386 de la Ley N° 439, cuando el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero contempla un procedimiento especial y distinto previsto en los arts. 404 al 428 de la Ley N° 439. Así se evidencia en el memorial de demanda cursante de fs. 137 a 142 de obrados, en la que textualmente señala: "En el caso de autos el procedimiento aplicable es el previsto para el proceso coactivo: Ejecución coactiva de sumas de dinero arts. 404 y siguientes del Código Procesal Civil habida cuenta que el título que se acompaña a esa demanda reúne los requisitos previstos por el art. 404.3 de dicho Código (Ley 439): "404.3. Crédito hipotecario o prendario, agrario o industrial inscrito en el que el deudor hubiere formulado renuncia al proceso ejecutivo" (fs. 140); de donde se tiene que la parte demandante pide cumplir con el procedimiento propio de la ejecución coactiva de sumas de dinero, habiendo la autoridad judicial fundamentado su decisión de manera contradictoria haciendo alusión a la jurisprudencia agroambiental relativa al proceso ejecutivo en materia agroambiental , conforme se evidencia en el "cuarto considerando" de la sentencia inicial cursante de fs. 143 a 147, donde textualmente señala: "Que, la L. N° 439 en sus arts. 378 al 386, establece el
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutivos. Que, la L. N° 1715. no regula o contempla expresamente el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutivos, debiendo aplicarse en tal sentido lo establecido por el art. 78 del mencionado cuerpo legal. (...) Queda pues claro que esta autoridad Jurisdiccional Agroambiental tiene competencia para conocer el presente Proceso Coactivo desde que se cumplan los requisitos previstos por el Código Procesal Civil, debiendo aplicarse el procedimiento coactivo de la Ley 439 de aplicación supletoria por disposición el art. 78 de la Ley INRA" siendo evidente la contradicción en la que incurre la autoridad judicial al fundamentar y motivar su decisión, puesto que confunde el proceso ejecutivo con el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, aspecto que se tiene explicado en el FJ.II.4 de la presente resolución.
De igual manera, cursa de fs. 222 vta. a 224, sentencia definitiva (Sentencia N° 3/2019 de 3 de mayo de 2019) donde se establece: "Declarada que fue la sentencia inicial del 12 de marzo de 2019 cursante a fs. 143 a 147, y citados los demandados (...) Y con relación a la excepción de Arbitraje se entiende y debe saberse que las partes en un contrato no tiene facultades irrestrictas ni absolutas para convenir resolver sus controversias en la Justicia Arbitral. Es el caso de Autos en que la materia Agroambiental no puede ser supeditada ni llevada a los tribunales arbitrales o de justicia privada, porque siendo la garantía hipotecaria un bien rustico, es decir, será un bien rustico el que subastara, LA TIERRA ES UN RECURSO NATURAL Y POR LO TANTO ESTA EXCLUIDO DEL ARBITRAJE, conforme lo dispone el Art. 4-1) de la Ley 708 o Ley de Conciliación y Arbitraje (...) las partes en un contrato no pueden convenir contra lo que dispone la ley, porque sería nulo de pleno derecho" (sic.) (negrillas incorporadas). De donde se evidencia que la tramitación del proceso estuvo supeditada a una sentencia inicial y una definitiva que no corresponde a la pretensión de la demanda, donde además no se consideraron las cláusulas décimo novenas de las Escrituras Públicas descritas en los puntos 1.5.1, 1.5.2 donde se establece que la solución de controversias o diferencias que pudieran surgir entre las partes con relación a la ejecución, liquidación e interpretación de tales contratos serán resueltas a través de la conciliación y arbitraje conforme la Ley N° 708 de 25 de Junio de 2015, aspecto que no mereció pronunciamiento previo y expreso antes de tramitar la causa. Finalmente corresponde señalar que la Escritura Pública descrita en el punto 1.5.3 por el cual el inciso b) se complementa la cláusula "Décimo tercera" del contrato contenido del Instrumento Público N° 3355/2017 de 21 de septiembre, donde el PROMITENTE VENDEDOR renuncia a los trámites de proceso ejecutivo y pudiendo el PROMITENTE COMPRADOR acudir al proceso coactivo de suma de dinero; en consecuencia, no correspondía la tramitación de proceso ejecutivo, sino el de ejecución coactiva de suma de dinero cuyo procedimiento se encuentra establecido en el art. 404 al art. 428 de la Ley N° 439.
Por lo anotado precedentemente corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez de la causa no examinó el contenido del Instrumento Público N° 3355/2017 descrito en el punto 1.5.2 y 1.5.3. y no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas especiales adjetivas y sustantivas que corresponden al caso concreto, al haber confundido el proceso ejecutivo con la ejecución coactiva de sumas de dinero conforme lo descrito en el FJ.II.4 de la pre sente resolución; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la L. N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III. 1.c) de la L. N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715.