Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2020

Fecha: 24-Ago-2020

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 36/2020Expediente: Nº 3976/2020

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Anselmo Mamani Cacharani

Demandados: Mariano Soto, Efraín Soto Cuellar y Gerardo Soto Cuellar

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Challapata

Fecha: Sucre, 23 de octubre de 2020

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fojas (en delante fs.) 160 a 162 vta. de obrados, interpuesta por Mariano Soto, Efraín Soto Cuellar y Gerardo Soto Cuellar, contra la Sentencia N° 03/2020 de 24 de agosto de 2020, que declara probada en parte la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro cursante de fs. 152 a 159 vta. de obrados, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Anselmo Mamani Cacharani contra Mariano Soto, Efraín Soto Cuellar y Gerardo Soto Cuellar.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación

A través de la Sentencia N° 03/2020 de 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 152 a 159 vta. de obrados, se declaró probada en parte la demanda con los siguientes argumentos:

1) Que, el presente proceso resultaría ser un caso complejo; por un lado, el demandante no logra demostrar todos los presupuestos básicos del Interdicto de Recobrar la Posesión; y por otro lado, los demandados ostentarían una posesión ilegitima de varios años, así sea de muchos años la misma se encontraría viciada. 2) Que, hoy en día ya no se puede entender lo jurídico sin considerar, valores, principios y fines; por lo que, existe la imperiosa necesidad de considerar los problemas jurídicos bajo otra perspectiva, entre ellos, la realidad, la dignidad humana, la racionalidad jurídica, la razonabilidad práctica, verdad material, el debido proceso, el antiformalismo jurídico.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Mariano Soto, Efraín Soto Cuellar y Gerardo Soto Cuellar, en su calidad de demandados.

Por memorial cursante de fs. 160 a 162 vta. de obrados, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 03/2020, emitida por el Juez Agroambiental de Challapata, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Casación en la forma.

1. Violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado y art. 1462 del Código Civil, amparado en el art. 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 (en adelante L. N° 1715) modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (en adelante L. N° 3545) y arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 (en adelante L. N° 439), alegan que al emitirse la sentencia ahora recurrida, el Juez de instancia habría realizado una incorrecta aplicación del art. 1462 del Código Civil (en adelante Cód. Civ.) relativo a la Acción para Conservar la Posesión, toda vez que el demandante sustentaría su pretensión señalando que desde el mes de marzo de 2019, sus personas habrían procedido a barbechear dichos terrenos (del demandante), sembrarlos y posteriormente cosechar. Asimismo, refieren que la parte actora viene reclamando dichos terrenos desde hace ya varios años atrás ante las autoridades originarias, sin éxito alguno, aspecto que contradice el requisito para interponer la Acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, que refiere que el mismo debe ser interpuesto dentro del año de la perturbación.

Manifiestan, que el art. 78 de la L. Nº 1715, establece que las sentencias deberían ser fundadas y congruentes entra la parte considerativa y la resolutiva, siendo la parte considerativa las más importante donde el juzgador debe realizar el análisis intelectivo de los hechos y la subsunción de los mismos a la normativa aplicable (debido proceso), que permite a las partes conocer cuáles fueron las razones que le permitieron a la autoridad judicial asumir la decisión correspondiente.

Señalan, respecto a la fundamentación de las resoluciones, que la SC 2023/2010-R de 09 de noviembre, establece que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, esto es, exponer los motivos que sustentan la decisión, de manera que el justiciable comprenda la misma. En esa misma línea, la SCP Nº 099/2012 de 23 de abril, establece que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, además de la SC Nº 0937/2006-R de 25 de septiembre, referida a la fundamentación de la sentencia en relación a la forma en que se demandó, de donde resultaría que la resolución emitida por el Juez no reuniría las condiciones de validez de una resolución debidamente fundamentada y motivada.

Señalan, que en el presente caso se habría demostrado por parte del mismo demandante que, ellos (demandados) se encontrarían en posesión de los terrenos en cuestión desde hace varios años y que el juzgador también lo reconoce, al indicar que el demandante no logró demostrar la posesión de los terrenos y cuando hubiera utilizado los mismos, lo que significa que el demandante no habría demostrado su pretensión; empero, el juzgador resuelve disponiendo el reparto de los terrenos en un 50% para cada una de las partes, sin considerar que dichos terrenos lo utilizan para producir y como tierras de pastoreo.

Manifiestan, que no se habría valorado la declaración del testigo de cargo Felipe Mamani cursante de fs. 119 a 120, quien señaló que ellos utilizan los terrenos desde hace más de 6 años atrás, y que desde ese tiempo tendrían problemas con el demandante; lo que significa que ellos trabajan y producen en el referido predio desde la época de sus padres y abuelos; por consiguiente, éste hecho no se adecuaría a lo previsto en el art. 1462 del Cód. Civ.

Refieren que la sentencia ahora impugnada, adolece de una debida fundamentación y no contemplaría lo establecido por la normativa vigente, aspecto que les generaría un grave perjuicio, atentando a su patrimonio; además, que serían objeto de discriminación por la misma comunidad debido a sus orígenes y por no contribuir económicamente a dicha comunidad.

2. Casación en el fondo, por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias.

Refieren, que el Juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, aplicación indebida de la ley, así como los requisitos para la admisión de la Acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, toda vez que no se habría demostrado que el demandante estuvo en posesión del terreno; asimismo, en la audiencia complementaria de 24 de agosto de 2020, habrían participado sin el patrocinio de un abogado, toda vez que el abogado gratuito que tenía que asistirlos no pudo llegar a dicha audiencia, y por falta de recursos económicos no pudieron contratar otro profesional; sin embargo, mencionan que el juzgador debió designar un defensor de oficio del lugar, a efectos de garantizar el derecho a la defensa establecido en la CPE, este aspecto habría generado una desproporción y desventaja en el desarrollo de la referida audiencia, debido a que ellos (demandados) serían personas que desde su infancia vivieron en el campo, y no saben leer y mucho menos entender respecto a lo que se estaba tratando en la audiencia, por lo que, la autoridad judicial debió asegurar que la misma se desarrolle en igualdad de condiciones, sobre el particular citan la SC Nº 1453/2012 relativa al derecho a la defensa. Por consiguiente, señalan que la sentencia recurrida sería arbitraria e incongruente que vulnera el derecho a la defensa y el acceso a una justicia plural, justa y equitativa en igualdad de condiciones.

Por lo expuesto, solicitan a este Tribunal Agroambiental, anule obrados hasta el vicio más antiguo y sea con costas.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 165 a 166 vta. de obrados, se responde al recurso de casación pidiendo se declare infundado sea con costas, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación al recurso de casación en la forma

I) Respecto a la caducidad del recurso, señala que de conformidad a lo previsto en el art. 87-I de la L. Nº 1715, el recurso de casación debe ser presentado en el plazo de 8 días perentorios computables a partir de la notificación, lo que significaría que dicho plazo es continuo y perece al octavo día, en el presente caso, los recurrentes habrían sido notificados el 24 de agosto de 2020, y el plazo para interponer el recurso de casación que corría al día siguiente de su notificación habría vencido en 01 de octubre de 2020, empero los recurrentes presentan el recurso en 02 de septiembre del año en curso, lo que significa que fue interpuesto fuera de plazo; por tal motivo, solicitan rechazar in límine el recurso de casación interpuesto.

II) Contestación en caso de dar curso a la casación, refiere que la demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión se ha adecuado perfectamente a lo establecido en el art. 1462-III) del Cód. Civ., y el art. 369-II) de la L. Nº 439, que si bien, se habría manifestado que los tres demandados durante muchos años atrás trataron de apropiarse de los terrenos pero sin éxito alguno, habría sido porque con ayuda de vecinos y autoridades originarias hizo respetar su derecho de posesión, no obstante, en el mes de marzo de 2019, aprovechando su ausencia los demandados se habrían dado a la tarea de barbechear casi toda la superficie de su terreno con maquinaria agrícola, despojándolo de su único sustento de vida, sin considerar su avanzada edad y que pertenece a un grupo vulnerable, mismo que debe ser protegido en el marco de la CPE y las leyes. De la misma forma, manifiesta que los trabajos realizados por los ahora recurrentes, se constituirían en actos arbitrarios de trabajos ilegales, siendo una posesión viciosa no consentida y que el plazo para interponer dicho Interdicto fue interrumpido en muchas oportunidades, que el último acto arbitrario de detentación y trabajos ilegales fue en el mes de marzo de 2019; por lo que, se cumpliría a cabalidad los presupuestos de dicha figura jurídica civil.

Señala, que en ningún momento del proceso se habría demostrado que los ahora recurrentes, estuvieron en completa posesión de los terrenos, por el contrario las declaraciones de los testigos de cargo fueron uniformes al indicar que desconocen a los demandados, toda vez que pertenecerían a otra comunidad y los mismos no tendrían tierra en el predio "Jacotuyo Irpavi" también conocido como "Anta Huma Loma" del Ayllu Sullca, provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro.

Asimismo, manifiesta respecto a la falta de fundamentación de la sentencia, que el Juez A quo, expresó que la demanda en cuestión, se trataba de un caso complejo y por consiguiente no podía ser resuelto en el marco del actual paradigma legalista y mecanicista imperante hoy en día, por lo que, debe materializarse una solución desde el ámbito de la igualdad, motivo por el cual el juzgador en la sentencia recurrida dispone que los demandados únicamente deberán restituir el 50% de la parcela en conflicto, al haberse demostrado que los mismos ostentan una posesión ilegitima de varios años y por tanto se encontraría viciada.

Refiere, que los recurrentes denuncian la vulneración del art. 115-II) de la CPE, sin fundamentar porque razones existiría dicha transgresión, aspecto que el Tribunal de Casación deberá analizar.

Menciona, con relación a la fundamentación del recurso de casación en el fondo, que los ahora recurrentes se encontraban sin defensa técnica en la audiencia complementaria, porque su abogado no pudo llegar a la misma por encontrarse fuera de la localidad de Challapata, motivo que habría provocado total indefensión; al respecto, señala que tales argumentos son falaces, toda vez que desde un principio su abogado patrocinante habría sido el Dr. Claudio Rojas, y que por motivos estratégicos los demandados se constituyeron en la referida audiencia sin abogado, pese a su legal notificación, razón por la cual lo denunciado no podría constituirse en violación al derecho de defensa, pues los procesos en materia agroambiental no contienen carácter formalista por la complejidad de los asuntos relativos a la tierra rural y por consiguiente, requieren una solución aplicando principios relacionados a la materia; con estos argumentos, solicita se declare infundado el recurso de casación.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 3976/2020, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 07 de octubre de 2020 cursante a fs. 172 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 110 a 126 de obrados, consta, Acta de Audiencia Pública, en el cual el Juez de instancia, entre otros, procedió a circunscribirse a lo señalado en el art. 83 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, a fin de cumplir las siguientes actividades procesales: a) Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifique la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren oscuros o contradictorios; b) Contestación a las excepciones y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas; c) Resolución de las excepciones y en su caso de las nulidades planteadas o las que el Juez hubiere advertido y de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso; d) Tentativa de conciliación; y e) Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o las que fuere manifiestamente impertinente; asimismo, admite la prueba de inspección judicial propuesta por la parte actora.

I.5.2. De fs. 152 a 159 vta. de obrados, consta la Sentencia N° 03/2020 de 24 de agosto de 2020, que resolvió declarar probada en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión incoada por Anselmo Mamani Cacharani contra Mariano Soto, Gerardo Soto Cuellar y Efraín Soto Cuellar.

I.5.3. De fs. 1 a 28, consta antecedentes de la Diligencia Preparatoria de Demanda (Inspección Judicial) seguido por Anselmo Mamani Cacharani contra Mariano Soto, Gerardo Soto Cuellar y Efraín Soto Cuellar, al predio objeto del litigio denominado Jacotuyo Irpavi que se encuentra dentro del Ayllu Sullca, provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro, terreno que cuenta con una superficie de 3 ha, donde se realizó labores agrícolas desde hace años atrás, que a la fecha se encuentra con siembra de quinua blanca, alcanzando dichas plántulas una altura de 15 a 25 centímetros, conforme se concluye en el Informe Técnico de 18 de noviembre de 2019 evacuado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata, cursante de fs. 20 a 24 de obrados. .

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá los siguientes puntos alegados por Mariano Soto, Gerardo Soto Cuellar y Efraín Soto Cuellar, relativos a:

Fundamentación Jurídica

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando este Tribunal, obligado a velar por su debida observancia; es decir, que el recurrente de casación tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la infracción, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo, que el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Examen del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

Casación en la forma.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad-pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Reparación de Daño, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Con relación a la acusación de Violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado y art. 1462 del Código Civil, en el entendido que el Juez de instancia al emitir la Sentencia N° 03/2020 cursante de fs. 152 a 159 vta. de obrados, que declara probada en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, habría realizado una incorrecta aplicación del art. 1462 del Cód. Civ., (Acción para Conservar la Posesión), toda vez que el demandante sustentaría su pretensión señalando que desde el mes de marzo de 2019, los demandados habrían procedido a barbechear sus terrenos, para luego sembrar y posteriormente cosechar quinua; siendo éste aspecto reclamado hace ya varios años atrás ante las autoridades originarias, sin éxito alguno, aspecto que contradeciría uno de los requisitos para interponer la Acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, relacionado a que el mismo debe ser interpuesto dentro del año de la perturbación.

Al respecto, cabe mencionar en principio, de la lectura del primer punto recursivo relativo al recurso de casación en la forma cursante de fs. 160 a 162 vta. de obrados, se evidencia que la parte recurrente ingresa en una confusión al establecer las causales del instituto jurídico de la casación, cuando señala primero que se violó el art. 1462 del Cód. Civ., para posteriormente concluir que hubo una incorrecta aplicación de dicha norma sustantiva, es decir que los recurrentes no discriminan una causal de la otra; asimismo, cuando señalan que hubo una incorrecta aplicación del art. 1462 del Cód. Civ., referente a la (ACCIÓN PARA CONSERVAR LA POSESION): "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad".

De lo anterior, se desprende que el instituto jurídico relativo a la Acción para Conservar la Posesión no se trata de la figura jurídica que el juzgador aplicó para resolver la problemática planteada referida específicamente al proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, que se encuentra establecido en el art. 1461 del cuerpo normativo supra señalado, que establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio"; lo que significa en los hechos, que los recurrentes confunden ambos institutos jurídicos como si se trataran de lo mismo; aspecto que denota a todas luces imprecisión en el recurso interpuesto, al margen de que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en la aplicación incorrecta de dicho precepto legal (art. 1462 del Cód. Civ.) y cómo debió haber sustentado su decisión, sin que exista en consecuencia una vinculación a la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que en el caso concreto no concurren las causales que establece el art. 271-I de la L. N° 439, que establece: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial" (Las negrillas y cursiva son agregadas), por consiguiente, no resulta evidente que el Juez A quo haya incurrido en aplicación indebida de la ley, máxime cuando el último párrafo del artículo precitado, señala que se debe demostrar con prueba documental el error en el cual hubiera incurrido el juzgador a efectos de la concurrencia de la causal del recurso de casación, situación que no acontece en el presente caso, correspondiendo señalar que el recurso de casación, en análisis, incumple también con lo determinado en el art. 274.I núm. 3 de la norma precitada, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas).

Por cuanto, respecto a la indebida aplicación y transgresión del art. 1462 del Cód. Civ., se advierte que la parte recurrente no explica cómo debió el Juez de instancia considerar la aplicación de tal precepto legal, que además no corresponde su aplicación al presente caso, por lo expuesto precedentemente, y como es que se infringió el mismo, simplemente lo menciona de manera muy genérica.

En ese orden de cosas, se procedió a verificar los actuados procesales que cursan en el caso de autos, donde en el Primer y Segundo Considerando de la sentencia ahora impugnada, el Juez de instancia, realiza una relación de la demanda y desarrolla las actividades procesales previstas en el art. 83 de la L. N° 1715; en el Tercer Considerando, describe los hechos probados y no probados por las partes, los elementos probatorios vistos y oídos en los que el juzgador apoyó su decisión, siendo éstos esencialmente el Acta de Inspección Ocular de fs. 110 a 126 de obrados (donde se identifica el terreno, se observa vestigios de la cosecha de quinua efectuada en el terreno objeto del litigio y demás aspectos referente a la posesión y perturbación efectuada) y las pruebas testificales de cargo de fs.119 a 126 de obrados, las mismas por principio de inmediatez, generaron convicción en el juzgador para emitir el fallo ahora recurrido. Es así que la Sentencia N° 03/2020 de 24 de agosto de 2020, ahora objeto de impugnación, declara probada en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, disponiendo que los demandados Mariano Soto, Gerardo Soto Cuellar y Efraín Soto Cuellar, procedan a la RESTITUCIÓN del 50% del predio denominado "Jacotuyo Irpavi", también conocido como "Antahuma Loma", ubicada en el Ayllu Sullca, cuya superficie total es de 3 ha, en favor del demandante Anselmo Mamani Cacharani, determinación que es asumida en aras de evitar contratiempos a las partes, además de disponer la división de la parcela al 50%, hacia el lado Sud para Anselmo Mamani Cacharani (demandante) y hacia el Norte quedarían ubicados Mariano Soto, Gerardo Soto Cuellar y Efraín Soto Cuellar (demandados), decisión que se basa en los argumentos legales que el Juez de instancia consideró a tiempo de emitir la sentencia correspondiente; tales, como el hecho: a) que el terreno objeto de la Litis pertenece al demandante, quien a la fecha ya no realiza las respectivas actividades agropecuarias como consecuencia de la desposesión perpetrado por los demandados, b) que desde hace tiempo atrás el demandante, viene siendo objeto de molestias y perturbación por parte de los demandados, que de manera arbitraria sin el consentimiento del titular del terreno, vienen detentando y realizando trabajos de naturaleza agropecuaria en la parcela objeto del litigio, c) que en muchas ocasiones se hizo las advertencias a los demandados para que dejen de apropiarse de terrenos ajenos, pero hacen caso omiso, incluso no obedecen las ordenes de las autoridades originarias de la comunidad, d) los últimos trabajos agrícolas realizados por los demandados fue en el mes de marzo de 2019, con el barbecho, sembrado de quinua y cosechado a inicios del 2020, e) que la posesión de los demandados en la parcela litigiosa no llegó a consolidarse de manera absoluta en favor de los mismos, considerándose en consecuencia una posesión viciada y de mala fe, motivo por el cual carece de legitimidad e incluso de legalidad la posesión que tienen la parte demandada.

Siendo estos los fundamentos que gravitaron para la decisión judicial, que está basada en los diferente elementos probatorios analizados en su conjunto, como son, la Prueba Documental, Testifical y la Inspección Ocular, especialmente, que valoradas bajo el principio de inmediatez y dada su objetividad, fueron decisivas para la resolución de autos, asimismo se consideró los presupuestos legales para la procedencia de una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión: 1) Es imprescindible que el demandante demuestre haber estado en posesión; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y 3) Debiendo interponer la acción, dentro del año de producidos los hechos; por consiguiente, se colige que la sentencia ahora impugnada, fue emitida dentro de los parámetros legales establecidos en el art. 213 de la L. Nº 439, en consecuencia, no se advierte vulneración del art. 115-II de la CPE o aplicación indebida del art. 1462 del Cód. Civ.; más al contrario, se evidencia el cumplimiento de los arts. 145 de la Ley Nº 439 y 1286 del Cod. Civ.; al respecto, el art. 145 del Código Procesal Civil textualmente señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas , fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio"; por su parte, el art. 1286 del Cod. Civ., establece: "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio"; es decir, se tienen cumplidos los presupuestos legales que permiten garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 y 119 de la CPE.

En cuanto a la afirmación en sentido de que el art. 78 de la L. Nº 1715 establecería que las sentencias deberían ser fundadas y congruentes entre la parte considerativa y la resolutiva, que en el presente caso no se habría aplicado; al respecto, corresponde puntualizar que el precepto legal invocado se refiere al Régimen de Supletoriedad, es decir que los actos procesales y procedimientos no regulados por la L. Nº 1715, en lo aplicable se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (anteriormente) y Código Procesal Civil (actualmente), instituto jurídico que no tiene relación alguna con la fundamentación y congruencia de las sentencias judiciales, como erróneamente sostienen los recurrentes, motivo por el cual y siendo intrascendente este aspecto que no hace al fondo del caso de autos, no resulta evidente lo acusado por la parte demandada.

2.- En cuanto a la denuncia con el rótulo "casación en el fondo, por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias", en el sentido que la autoridad judicial, habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y la aplicación indebida de la ley como los requisitos para admisión de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión.

Con relación a este punto, los recurrentes una vez más reiteran que hubiere existido en la emisión de la sentencia recurrida una aplicación indebida de la ley, así como error de hecho y de derecho en la apreciación probatoria por parte del Juez de instancia; sin explicar cuál el nexo de causalidad o cómo es que el Juez habría incurrido en dicha errónea valoración probatoria, sin describir cuál el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, además de no haber señalado cómo es que esas pruebas debieron haber sido valoradas, en consecuencia, no se advierte eficacia o certeza en el agravio denunciado, no siendo evidente tal extremo, toda vez que de fs. 115 vta. a 117 de obrados, el Juez pone en conocimiento de las partes qué pruebas se está admitiendo y los demandados no se manifestaron al respecto, razón por la cual se evidencia que dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión se han cumplido con las etapas que corresponde, en aplicación del debido proceso y la igualdad de las partes, por lo que el juzgador emitió un fallo acorde a derecho, habiendo realizado una valoración integral de la prueba, toda vez, que admitió y desestimó parte de los mismos, habiendo valorado aquellos que resultaren conducentes a la averiguación de la verdad material.

En relación a la valoración de las pruebas, en este acápite conviene recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, no correspondiendo analizar tales aspectos en un recurso de casación, debido a que el Juez de la causa, consideró en lo pertinente, la evaluación de los elementos que hacen a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en ese sentido, y bajo dichas consideraciones, se evidencia que los demandados señalan aspectos controvertidos propios de la tramitación de la causa ante el Juez de instancia y no así en la vía de puro derecho, es así que se advierte que el recurso de casación formulado, en la especie, busca que este Tribunal de puro derecho se convierta en uno más de instancia, es decir, que implícitamente supone una valoración de la prueba que como se tiene expresado, sólo es facultad privativa de los Jueces de instancia, aspecto que resulta incensurable en casación, salvo que se demuestre con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que no acontece en el caso de autos; por lo que corresponde señalar que, en el caso concreto, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, no resultando evidente que el Juez de instancia hubiera incurrido en transgresión de la ley ni en error de hecho o de derecho que hubiere sido demostrado; consiguientemente, el recurso de casación, en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3 de la L. Nº 439, en consecuencia, incumplidas las causales que ameritan la tramitación del recurso de casación y por consiguiente lo denunciado carece de fundamento.

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la CPE, toda vez que los demandados habrían participado en la audiencia complementaria sin el patrocinio de su abogado defensor; a propósito cabe dejar establecido que este aspecto no resulta ser totalmente evidente, pues de la revisión de actuados en el caso de autos, se constata que a fs. 102 vta. de obrados cursa el Acta de Audiencia Pública de 05 de agosto de 2020, donde el demandante así como la parte demandada asistieron sin abogado, en cuyo mérito el juzgador considerando la solicitud efectuada por ambas partes y en función a la garantía constitucional del derecho a la defensa, suspendió por única y última vez dicha audiencia, señalando una nueva para el 20 de agosto de 2020, misma que fue desarrollada en la fecha mencionada conforme se evidencia de fs. 110 a 126 de obrados; por otra parte de la revisión de obrados (fs. 15) se advierte que la parte demandada efectivamente cuenta con un abogado defensor desde el inicio del proceso, otra cosa diferente es que no haya asistido a la celebración de la referida audiencia por motivos de otra índole, aspecto que desde ningún punto de vista puede ser considerado como vulneración al derecho a la defensa, máxime cuando la parte demandada fue notificada para dicho actuado con la debida anticipación conforme se evidencia a fs. 125 vta. de obrados, motivo por el cual no correspondía suspender la audiencia programada en virtud de lo dispuesto en el art. 84-I de la L. Nº 1715 (Audiencia Complementaria), que dispone: "La audiencia complementaria se realizará dentro de los 10 días siguientes a la audiencia principal, misma que no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejara de recepcionarse la prueba, ni aún por ausencia de alguna de las partes"; en cuyo mérito, éste tribunal observa que el Juez de instancia no vulneró el derecho a la defensa, no identificándose en el recurso interpuesto, la violación de norma expresa, señalándose sólo apreciaciones subjetivas carentes de respaldo legal.

Con relación a la jurisprudencia constitucional invocada en el memorial de recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto, específicamente las relativas a la SC N° 2023/2010-R de 09 de noviembre, la SCP Nº 099/2012 de 23 de abril, la SC Nº 0937/2006-R de 25 de septiembre y la SC Nº 1453/2012; corresponde mencionar que los recurrentes simplemente citan y transcriben párrafos de las mismas, sin identificar los precedentes relevantes aplicables al caso concreto; lo cual, no constituye fundamento ni argumento de su pretensión; por consiguiente, en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, limitándose los recurrentes sólo a emitir criterios subjetivos sin sustento legal alguno, menos haber probado que el juzgador hubiera infringido las normas acusadas en el recurso.

Que, de la lectura del memorial de recurso de casación en la forma y en el fondo, se infiere que los recurrentes han presentado el memorial con flagrante inobservancia de las disposiciones legales vigentes, es decir sin especificar en qué consiste la violación, o error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 03/2020, cursante de fs. 152 a 159 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas precitadas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba documental, testifical e inspección judicial, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, art. 4-I-2) de la L. N° 025, art. 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 160 a 162 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 03/2020 de 24 de agosto de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Challapata - Oruro, sea con costas y costos a los recurrentes, conforme previene la disposición contenida en el art. 213 parágrafo II, num. 6) de la Ley N° 439.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera