CONSIDERANDO II .-
Que habiéndose cumplido con la parte escriturada, previo cumplimiento de las formalidades de orden procesal, en aplicación del Art. 82-I de la Ley 1715 mediante auto de fecha 21 de julio de 2020 cursante a fs. 93 de obrados, se señala audiencia pública para el día miércoles 5 de agosto de 2020, empero la misma no se lleva a cabo por petición mutua de ambas partes, en tal razón se difiere la audiencia pública para fecha 22 de agosto de 2020. Habiéndose desarrollado la misma de acuerdo al Art. 83 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545, bajo el siguiente detalle:
1. Primera actividad procesal ALEGACION DE HECHOS NUEVOS (fs. 110 VLTA.).- La parte demandante se ratifica en su demanda de interdicto de recobrar la posesión y en las pruebas adjuntas con el mismo, manifestando que no tienen hechos nuevos que alegar.
2. Segunda actividad procesal CONTESTACION A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y RECEPCION DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS PARA ACREDITARLAS (fs. 113 vlta.).- N o se tiene excepciones opuestas.
3. Tercera actividad procesal RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES, EN SU CASO DE LAS NULIDADES (fs. 113 vtla.).- No habiendo excepciones opuestas, por ende no corresponde resolver ninguna excepción, empero se ha considerado una eventual existencia de nulidad o nulidades procesales, llegado a concluir que no existe ninguna nulidad procesal. 4.- Cuarta actividad TENTATIVA DE CONCILIACION (Fs. 75 vlta.) En este punto se ha ingresado a un dialogo, con la finalidad de concertar un acuerdo conciliatorio entre los sujetos procesales, lastimosamente no se ha logrado generar la anhelada conciliación. 5.- Quinta actividad procesal FIJACION DEL OBJETO DE LA PRUEBA.- Mediante auto cursante a fs. 114 vlta. de obrados, se ha fijado los puntos de hecho a probar para la acción de interdicto de recobrar la posesión. Para el demandante: i) Demostrar que antes del despojo o eyección ha estado en posesión de la parcela Jacotuyo Irpavi o Antahuma Loma, ii) Que ha sido despojado de su parcela Jacotuyo Irpavi o Antahuma Loma por los demandados Mariano Soto, Gerardo Soto Cuellas y Efrain Solo Cuellas. iii) Que la demanda ha sido interpuesta dentro del año de producido los actos de despojo.
Para la parte demandada: Desvirtuar que el demandante no ha estado en posesión de la parcela objeto de la demanda, que no han despojado y que la demanda no se encuentra dentro el año del interdicto.
Habiéndose fijado los puntos de hecho a probar, y efectuada la producción de las pruebas documentales de cargo, el suscrito Juez efectúa la valoración individual de cada prueba literal, bajo el siguiente detalle:
A fs. 1 y a fs. 44 Certificación de fecha 20 de agosto de 2019, en copia y original, otorgada por el Casique del Ayllu Sullca de la provincia Sebastián Pagador, quien Certifica como sigue: i) Anselmo Mamani Cacharani y Emeteria Sánchez Vda. de Mamani, son propietarios y vecinos contiguos de la cantidad de 2 hectáreas de terreno rústico ubicados en el lugar de Jacotuyo Irpavi. ii) Poseen desde su niñez cumpliendo a cabalidad con los usos y costumbres propias de la comunidad, son contribuyentes activos. iii) Desde hace tiempos atrás vienen siendo objeto de molestia y perturbación por parte de los señores Efraín Soto y Gerardo Soto. iv) En el mes de marzo del presente año, la familia Soto volvieron a barbechar y remover los terrenos de los señores Anselmo Mamani Cacharani y Emeteria Sánchez Vda. de Mamani. Se admite al tenor del Art. 1287 del Código Civil y Art. 148.I del Código Procesal Civil.
A fs. 13 y 14 se tiene un plano del lugar de Japutuyo Irpavi y plano final de saneamiento del Ayllu Sullca, ambas en fotocopia simples, básicamente estos planos se adjunta para indicar la ubicación exacta del terreno objeto de la demanda, las misma tiene valor de un croquis, en tal virtud se admite conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.
De fs. 15 a fs. 19, se tiene acta de audiencia de inspección judicial realizada en diligencia preparatoria de demanda de fecha 8 de noviembre de 2019, en correspondencia con el Informe Técnico de fecha 18 de noviembre de 2019 cursante de fs. 20 a fs. 25, estableciéndose los siguientes elementos: i) Extensión del terreno objeto de la demanda, que tiene 286 metros de longitud y 105 metros de ancho haciendo un total de 3 Has. ii) Colindancias: Al Este colinda con los predios del Sr. Anselmo Cacharani, al Oeste colinda con la línea férrea, al Norte colinda con los predios de Felipe Mamani y al Sud con los predios de Bernardino Cacharani. iii) Es estado actual del terreno inspeccionado Jacotuyo Irpavi, con siembra de cultivo de quinua en plena producción, con una altura las plántulas mide de 15 a 25 Ctms. la siembra se hubiera realizado en el mes de septiembre de 2019, en una superficie de 3 has. iv) El demandante se ratifica en el memorial de demanda de inspección judicial, del cual se enfatiza: Que los señores Efraín Soto Cuellar y Gerardo Soto Cuellar en el mes de marzo de este año (2019) se dieron a la tarea de barbechar casi toda la superficie de su terreno denominado Jacotuyo Irpavi del Ayllu Sullca, con maquinaria agrícola. v) Por su parte los demandados han negado que el terreno le pertenezca a don Anselmo Mamani Cacharani, indicando que nunca trabajó el terreno don Anselmo Mamani Cacharani, que poseen desde que les ha dejado su papá, que cuentan con su documento de transferencia, hace 40 años poseen el terreno y nunca les ha molestado nadie. Se admite al tenor del Art. 1287 del Código Civil en concordancia del Art. 148.I del Código Procesal Civil.
De fs. 30 a fs. 32 fotocopia simple de una Resolución del Consejo de Gobierno Originario de Jatun Killaka Asanajaqi de fecha 21 de octubre de 2012, en este documento la autoridad ratifica que los demandantes Gerardo y Efraín Soto Cuellar son propietarios de 4 hectáreas, al cual se le adiciona 2 hectáreas más para su legal posesión. Se admite al tenor del Art. 1311 del Código Civil.
A fs. 33 Certificación del Jefe Policial de Santiago de Huari, donde la autoridad policial señala; que se constituyeron al terreno denominado Japutuyo Irpavi, a efectos de notificar al señor Gerardo Soto C. y Familia para que no trabajen el terreno. Al respecto don Gerardo indicó que tiene orden para trabajar, luego se retiró del lugar don Gerardo, pero sus familiares continuaron trabajando el terreno haciendo caso omiso, a la notificación de no trabajar. Se admite e documento al tenor del Art. 1311 del Código Civil.
A fs. 34 se tiene una nota, en la que don Anselmo Mamani Cacharani, Informa al Gobernador, en sentido que han sido afectados en sus terrenos por los señores Efraín y Gerardo Soto, quienes sin hacer caso a la autoridad procedieron a la cosecha. Se admite al tenor del Art. 1311 del Código Civil.
A fs. 35 se tiene una nota de fecha 3 octubre de 2013, en la que don Anselmo Mamani Cacharani solicita al señor Hilacata Mayor del Ayllu Sullca, intervenga en la solución del problema de terreno y se haga justicia, con el ciudadano Mariano Soto, del lugar del conflicto Japutuyo Irpavi. Se admite al tenor del Art. 1247 del código Civil.
A fs. 36 se tiene una nota de fecha 13 de julio de 2012, donde el señor Anselmo Mamani Cacharani, informa a Jakisa, indicando que el señor Mariano Soto han procedido a la cosecha el grano sembrado. Se admite al tenor del Art. 1247 del Código Civil.
A fs. 37 se tiene un Informe de fecha 29 de febrero de 2012, a instancia del señor Hilacata Mayor del Ayllu Sullca, la autoridad eleva su informe en los siguientes términos: i) Se constató que el terreno de don Anselmo Mamani Cacharani ya fue sembrado Cebada. ii) Que el mojón Japutuyo Irpavi fue removido de su lugar de origen afectando el terreno de don Anselmo Mamani Cacharani, de 320 mts. de largo y 89 mts. de ancho. iii) El terreno hubiera sido sembrado por Gerardo Soto.
Se admite al tenor del Art.1311 del Código Civil.
De fs. 38 a fs. 40, se tiene Testimonio sobre declaratoria de herederos, donde se instituye heredero forzoso ad-intestatos a su hijo ANSELMO MAMANI CACHARANI, de todo los bienes, acciones y derechos fincados por la de cujus EDUARDA CACHARANI EUGENIO. Se admite al tenor del Art. 1311 del Código Civil.
De fs. 41 a fs. 44 cursa Recibos de pagos, por concepto de contribución territorial, efectuado por Anselmo Mamani Cacharani y Ana Canaviri a la autoridad originaria del Ayllu Sullca. Se admite al tenor del Art. 1311 del Código Civil.
Agotada la producción y valoración de los diferentes medios probatorios, en el presente caso, se ha cumplido con los trámites procedimentales establecidos por Ley, precautelando el derecho de defensa que debe regir dentro el marco del debido proceso, que implica una verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro un proceso, y particularmente para permitir tener la oportunidad de ser oídos y hacer valer sus pretensiones frente a un juez.
Sobre lo referido, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de la C.P.E., consagrando la IGUALDAD entre las partes , en relación estricta con el parágrafo I) del Art. 119 de la misma norma fundamental.
Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualesquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS". Al respecto el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E., establece lo siguiente: "Los Derechos reconocidos son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos".