Auto Gubernamental Plurinacional S1/0028/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0028/2020

Fecha: 11-Sep-2020

CONSIDERANDO II (Respuesta al recurso de casación).-

Que, corrido en traslado el recurso de casación y nulidad, mediante proveído de 18 de marzo de 2020, cursante a fs. 496 de obrados, la parte actora contestó el mismo, bajo los siguientes argumentos:

Indica que el recurso casación interpuesto no precisa los hechos del recurso de casación si es en el fondo y forma, confundiendo los argumentos en forma infundada, incumpliendo lo señalado por el art. 274.I.3) de la Ley N° 439, por lo que el recurso sería improcedente; pasando a referirse a cada uno de los argumentos de la siguiente manera:

1.- Respecto a que la sentencia contendría violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, art 270 y siguientes, preguntándose de qué ley?; indica que se cita y transcribe el art. 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, refiriendo que la prohibición constituye un acto fraccionado de la pequeña propiedad, lo que resultaría ser algo infundado, entendiendo que el Tribunal de casación no tiene naturaleza interpretativa de los recursos, más cuando la parte indicaría que el recurso de casación por equipararse a una nueva demanda de puro derecho se tiene que detallar los hechos y subsumir congruentemente el hecho a la norma, por ello no puede considerarse valedero dicho argumento al no reunir precisión, concreción ni claridad.

Indica que el presente proceso no trata de una demanda de división y partición, sino como el Juez lo habría dispuesto en la disposición 3 de la sentencia, referida a que la transferencia se mantenga en copropiedad, ello debido a que no habría ley que prohíba la constitución de una copropiedad aplicándose el art. 14-IV de la CPE y por ello al disponerse en la sentencia la transferencia en copropiedad no se encontraría en los alcances del art. 428 del D.S. N° 29215.

Señala que el documento de compra venta de 26 de agosto de 2010, se inició como minuta; sin embargo, en el mismo se establecería que en caso de no ser protocolizada, se le otorga la calidad de documento privado con el valor probatorio establecido en el art. 1297 del Cód. Civ.

Reitera, que el proceso no es de división y partición de la propiedad, sino de una demanda de cumplimiento de contrato con sus propios presupuestos como lo establece el art. 568 del Cód. Civ., por ello no podría ser atentatoria al art. 41 de la Ley N° 1715 y 394-II de la CPE; al efecto cita el AAP S1a N° 21/2019 de 9 de abril.

Respecto a la conclusión de que el Juez al emitir la sentencia habría realizado una mala valoración de la prueba e interpretación errónea de la ley, sin especificar a qué ley se refiere; señala que sería otra contradicción de los recurrentes toda vez que identifican como supuesta causal para la casación violaciones, interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley (art. 270 y ss) y no así la mala valoración de la prueba como concluyen en sus argumentos.

Con relación a que el Juez habría violado los mandatos de los principios de seguridad jurídica, armonía social, respeto a los derechos, verdad material y debido proceso, previstos en el art. 178-I de la CPE; indica que al pretenderse desconocer su documento de compra venta, le ocasiona inseguridad jurídica, altera la armonía social, no se respeta la verdad material, ya que su persona compró el terreno de buena fe habiendo realizado inversiones de magnitud y serían los herederos de su vendedora los que ahora pretenden desconocer su validez, siendo que ellos no viven ni vivían en el predio.

Hace notar que se acusa de vulnerado el art. 549-5 del Cód. Civ., luego se remite al art. 48 de la Ley N° 1715, norma que no es sancionadora de nulidad y luego retorna al art. 485 del Cód. Civ., por ello, es que el recurso de casación carecería de los requisitos de ser claro, concreto y preciso.

2.- De las Disposiciones Contradictorias.- Indica que si se alega de contradicciones en la sentencia, sería un recurso de casación en la forma y no en el fondo como se interpone; asimismo, señala que lo alegado respecto a la no valoración positiva de las pruebas, no tendría que ver con la causal expuesta de resoluciones contradictorias, por el ello el recurso de casación sería improcedente; con relación a que la parte actora alegaría que se admitió y produjo prueba de cargo y de descargo, empero el Juez no lo valora positivamente, haciendo una alusión general de la prueba sin especificar cuáles serían esas pruebas; indica que es obligación del Juez valorar toda la prueba, pero no necesariamente de forma positiva, sino de acuerdo al valor que le otorga la ley y la sana crítica, habiendo el Juez realizado la valoración de todos los medios probatorios.

Manifiesta que el art. 190 de la Ley N° 439, regula el deber de colaboración de las partes y terceros en el juicio y el art. 79 de la Ley N° 1715, reglamenta la demanda y contestación, más no así los requisitos de la sentencia, lo que demostraría la falta de técnica recursiva y las contradicciones del recurso; aclara que si se acusa de resoluciones contradictorias, estás deben demostrarse en la sentencia y no como arguyen los recurrentes que la sentencia contradice a lo litigado, debido a que la sentencia puede o no acoger lo litigado y ello no implica resoluciones contradictorias.

Señalando lo dispuesto por los art. 135, 136 y 213-I de la Ley N° 439 y el art. 1382 del Cód. Civ., indica que si los recurrentes acusan de nulo el documento de compra venta de 26 de agosto de 2010, tenían la obligación de proponer prueba idónea, hacerla admitir y producir dicha prueba, resultando insuficiente la sola palabra o el solo alegato; agrega que el Juez valoró correctamente la prueba.

3.- La Sentencia no reviste las formalidades legales lo que implica la violación al debido proceso; indica que este argumento sería contradictorio destinado al recurso de casación en la forma, sin que la parte actora haya precisado si es recurso de casación en el fondo o en la forma, haciéndolo improcedente.

Señala que los arts. 192.2, 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. si bien forma parte del derecho positivo; sin embargo, no es derecho vigente, por lo que menos puede servir para fundamentar un recurso de casación. Indica que el Juez expondría de manera clara los hechos probados y no probados y con qué medios probatorios, valorando y fundamentando en derecho cada prueba admitida y producida por las partes.

4.- El Juez a-quo incurrió en error de derecho y error de hecho a tiempo de apreciar las pruebas.- Respecto a los errores de derecho, transcribe el art. 145-II de la Ley N° 439, señala que la norma no pone en primer orden a la ley y en segundo a la sana crítica, el derecho procesal establece el sistema mixto de valoración de la prueba, por ello la sana crítica o prudente criterio no podría quedar rezagada a un segundo plano, al constituir una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, como lo habría expuesto el Juez en la sentencia.

Transcribiendo el art. 1311-I del Cód. Civ., indica que la prueba de los accionantes es en fotocopia simple, por ello no cumpliría los requisitos y no tendrían valor, expresado así por ellos mismos, entrando en contradicción al pretender que su prueba documental en fotocopia simple tenga valor; agrega que la minuta de transferencia con reconocimiento de firmas, sería un documento privado que al estar legalizado cumple los requisitos exigidos por el artículo señalado ut surpa, por tanto, con eficacia probatoria prevista en el art. 1297 del Cód. Civ., no existiendo error de hecho.

Respecto a la prueba testifical, indica que el Juez hace la valoración de la prueba testifical tanto de cargo como descargo en base al art. 1330 del Cód. Civ.

Con relación a los errores de hecho, señala que la falta de valoración de la prueba documental no demostrarían ningún error de hecho que haya cometido el juez; con relación a la declaración testifical de los testigos de descargo, que señalaron la imposibilidad de la causante para firmar el documento de transferencia, sin ser valorado por el Juez; indica que se ingresa a la valoración de la prueba, no siendo materia del error de hecho; además que, las declaraciones estarían referidas al consentimiento para la formación del contrato, siendo causal de anulabilidad, el cual no habría sido planteado ni fue objeto de prueba.

Señala que existe contradicción en el recurso, al haber los accionantes solicitado se declare probada la demanda de reivindicación, cuando jamás los demandados lo han requerido.

Cita como jurisprudencia agroambiental, referido a la improcedencia del recurso de casación la contenida en el ANA S2a 041 de 17 de julio de 2015 y en caso de que se ingrese a considerar el recurso referido, se declare infundado como la contenida en el AAP S2a N° 0076/2019 de 29 de octubre.

Finalmente, de lo expuesto pide se declare improcedente el recurso de casación, o en caso de que se ingrese a analizar el fondo del recurso, se declare infundado con la imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III (Sorteo y suspensión de Plazo - Pandemia).-

Que, dado el estado de tramitación de la presente causa, se decretó Autos para Resolución el 19 de agosto de 2020, conforme cursa a fs. 524 del expediente y en virtud a ello se procedió al sorteo correspondiente, el 26 de agosto de 2020, como consta a fs. 528 de obrados.

Que, en razón a la determinación Municipal de 28 de agosto de 2020, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que dispuso el encapsulamiento sanitario en la jurisdicción del Municipio de Sucre con la correspondiente suspensión de actividades públicas y privadas, considerando el nivel de riesgo alto y tipo de cuarentena asumida contra el contagio y propagación de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19); el Tribunal Agroambiental mediante el Comunicado N° 06/2020 de 2 de septiembre, suspendió los plazos procesales el día viernes 04 de septiembre de 2020; consecuentemente, por los argumentos de orden legal y la emergencia sanitaria dispuesta , se emite la presente resolución, considerando la suspensión del plazo procesal precedentemente descrito.