CONSIDERANDO IV (Fundamentos Jurídicos del Fallo).-
Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas y siendo que el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
En ese contexto, del análisis al recurso de casación y nulidad interpuesto, éste Tribunal constata que la parte recurrente, reitera los argumentos en todos los motivos acusados de casación; aspecto que hace que dicho recurso carezca de técnica recursiva; empero, no obstante bajo el principio "pro actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, se ingresa a resolver los mismos.
1.- De la Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, art. 270 y siguientes de la Ley N° 439 .-
Respecto a que el documento de compra venta de 26 de agosto de 2010, carecería de eficacia por la improcedencia de su registro en el INRA conforme al art. 428 del D.S. N° 29215 y que vulnera el art. 41 y 48 de la Ley N° 1715 modificada por el art. 27 de la Ley N° 3545 y el art. 400 de la CPE, con relación a los art. 424 y 428 del D.S. N° 29215, que prohíben la indivisibilidad de la pequeña propiedad y por ello el objeto del contrato carecería de los requisitos exigidos para su valida formación, es decir, lo lícito, posible y determinado conforme el art. 485 del Cód. Civ.; se debe señalar que la Minuta de compra venta de una fracción de terreno, suscrito por María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagaste a favor de Germán Durán Cuellar, el 26 de agosto de 2010, que cursa a fs. 5 y vta. de obrados, claramente en la CLAUSULA SEGUNDA.- refiere, "(...) transfiero tan solo una fracción de la referida propiedad agraria, en venta y enajenación perpetua (...)", de lo que se advierte que la venta realizada se trata de una "FRACCIÓN DE TERRENO" (ACCION Y DERECHO) a través del cual María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagaste transfirió una fracción de 31.9810 ha, de su derecho propietario de una superficie total de 69.8655 ha, ubicada en la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, que cede a favor de Germán Duran Cuellar, hecho que en ningún momento puede ser considerado como una división y/o partición del total de la superficie del predio, en razón a que la citada transferencia puede ser regularizada como copropiedad y sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad; aspecto que se tiene como precedente por el Tribunal en el AAP S1a N° 21/2019 de 9 de abril, que conceptualiza sobre "acciones y derechos", al indicar que: "la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto CO-PROPIEDAD (...)" sic; en ese sentido, conforme se dijo precedentemente, al haberse realizado la compra de una fracción de terreno, lo que ocurre es que Germán Durán Cuellar entra en calidad de copropietario del predio, respecto de la fracción de terreno adquirido; por tanto, no resulta evidente la denuncia de violación del art. 41 y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 400 de la CPE, con relación a los art. 424 y 428 del D.S. N° 29215, en consecuencia, tampoco se encuentra demostrado que no se hubiere cumplido con los requisitos exigidos para su formación, siendo el contrato lícito, posible y determinado, conforme el art. 485 del Cód. Civ.
Con relación a que el Juez dió valor probatorio positivo a la minuta de compra venta de una fracción de terreno, suscrito el 26 de agosto de 2010, el cual no sería una escritura pública; al respecto, cabe señalar que dicho documento sí tiene valor probatorio, en función al art. 1297 (Eficacia del documento privado reconocido) del Cód. Civ., el cual expresa que: "El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones"; ahora bien, con base a la norma señalada, de la revisión de obrados a fs. 4 a 5 vta. cursa en fotocopia legalizada, cuyo original fue desglosada conforme se tiene a fs. 408 vta. de obrados, la minuta de Compra Venta de 26 de agosto de 2010, con reconocimiento de firmas de 27 de agosto de 2010, presentado como prueba de cargo, que acredita la venta realizada por María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagaste a favor de Germán Durán Cuellar, de una fracción de terreno consistente en la superficie de 31.9810 ha, ubicado en la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija; de otra parte, de la lectura a la Sentencia N° 05/2020 de 5 de marzo de 2020, ahora recurrida, cursante de fs. 482 a 490 de obrados, se advierte en el Considerando III.- Valoración Probatoria, en el punto Prueba documental de cargo, que el Juez de instancia realiza una valoración del documento presentado como prueba de cargo, considerando los alcances de lo establecido por el art. 1297 del Cód. Civ., tomando en cuenta lo que expresa el art. 1286 de la citada norma y el art. 145 de la Ley N° 439; en consecuencia, se advierte que el juez de instancia realizó la valoración del documento de compra venta conforme a las normas citadas ut supra, no advirtiéndose como el juez de instancia pudo vulnerar los principios de seguridad jurídica, armonía social y respeto a los derechos, la verdad material y debido proceso previstos en los arts. 178.I de la CPE, 3.4.12 y 29.11.12 de la Ley N° 025, concordante con el principio de integralidad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, toda vez que, conforme se desarrolló en el presente punto el Juez aquo realizó la valoración integral de las pruebas aportadas por ambas partes.
Con relación a la improcedencia de su registro en el INRA, si bien el art. 428 del D.S. N° 29215, establece dicho requisito; empero, en el caso de autos, dicha fracción de terreno cedida en favor de la parte demandante, puede ser registrada como copropiedad, sin que ello signifique que se afecte la indivisibilidad de la pequeña propiedad, prevista en el art. 48 de la Ley N° 1715, modificada por el art 27 de la Ley N° 3545, dado que la misma, puede ser consignado en el sistema catastral rural por el ente administrativo de conformidad a lo dispuesto por los arts. 423 inc. b) y 424 del D.S. N° 29215, constatándose que tampoco se acredita vulneración alguna con relación a éste extremo y menos aún el documento de transferencia se enmarca en los casos de nulidad previstos en el art. 549 del Código Civil.
2.- Respecto a que la sentencia contendría disposiciones contradictorias, la parte actora señala que si bien se admitió y produjo la prueba de cargo y de descargo; empero, el Juez no las habría valorado positivamente, observando que la sentencia no reuniría el contenido que debe tener la misma conforme el art. 190 y siguientes de la Ley N° 439; revisada la sentencia ahora recurrida, se advierte que el Juez de instancia en el CONSIDERANDO III.- Valoración Probatoria, remitiéndose al art. 145 del Código Procesal Civil, el cual concuerda con lo previsto por el art. 1286 del Cód. Civ., así como apoyándose a la valoración de la prueba documental en virtud de los art. 1287, 1297, 1309 y 1311 de la norma legal citada, con relación a los arts. 147 y 149 del Código Procesal Civil, en lo que respecta a los testimonios y copias de estos testimonios presentados en calidad de prueba, la citada autoridad admitió las pruebas documentales y testificales de cargo y de descargo de fs. 1 a 10, 11 y 12 vta., de fs. 28 a fs. 49 y fs. 50 vta. de obrados, valoró el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-044331, el documento de compra venta de 26 de agosto de 2010, con reconocimiento de firmas y rúbricas; desestimando la prueba documental de descargo de fs. 34 a 49 vta., consistentes en fotocopias simples de Escritura Pública de 27 de abril de 2007, Contrato Preliminar de Compra Venta de Terreno, de 5 de enero de 2009 y el referido documento de compra venta de 26 de agosto de 2010, con reconocimiento de firmas, que por ser copias simples no cumplen con lo previsto por el art. 1311 del Cód. Civ.; la prueba de oficio remitida por el Notario de Fe Pública del documento de venta suscrito el 17 de febrero de 2016, referida a la compra venta realizada por Nataniel Alberto Rueda Urzagasti y Dalida Ylenia Rueda Urzagasti en favor de Germán Durán Cuellar, del cual se desprende que no resultan ser los vendedores titulares del domino de la parcela con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-044331, señalando el Juez a quo, que no se demuestra la causa ni el motivo ilícito, ni el error esencial sobre la naturaleza o el objeto del contrato; las pruebas testificales de cargo y de descargo, la inspección judicial y la prueba pericial de oficio que dan cuenta que la fracción de terreno se encuentra dentro del Título Ejecutorial del predio objeto de la presente demanda; en consecuencia las mismas constatan que la autoridad de instancia valoró dichos medios de prueba, conforme el art. 145 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. (...)"; lo que desvirtúa la errada aseveración de la parte recurrente de que el Juez al admitir las pruebas de cargo y de descargo, no los haya valorado positivamente, además de que la parte recurrente no identifica con claridad de que forma o manera y respecto a que prueba en específico el Juez habría incurrido en en una errónea valoración de prueba, es más no discierne como es que correspondía dicha valoración, para que éste Tribunal pueda en esta instancia establecer sí la misma resulta trascendente a la resolución final establecida en el presente caso.
De otra parte, de la lectura íntegra de la sentencia, se advierte que la misma cuenta con: Encabezamiento, determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales, objeto del litigio; la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se liga; la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda; la parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y la reconvención; el plazo que se otorga para su cumplimiento, el lugar y fecha en que se pronuncia, y la firma de autoridad judicial, la autorización de la secretaria con los sellos respectivos del juzgado, conforme lo establece el art. 213 de la Ley N° 439 y no como erróneamente citan los actores el art. 190 del Código Procesal Civil; en consecuencia, lo señalado respecto a que la sentencia no reúne el contenido que debe tener toda sentencia, no resulta evidente.
3.- Con relación a que la sentencia no reviste las formalidades legales, lo que implicaría una violación al debido proceso, al no cumplir con los requisitos establecidos por el art. 192.2 del Código Adjetivo Civil, así como los arts. 397 y 476 del Cod. Pdto. Civ. y 1286 del Código Civil; si bien la parte recurrente cita disposiciones del anterior procedimiento adjetivo (Arts. 192.2), 397 y 476, forma de la sentencia y apreciación de la prueba), no siendo aplicable al caso porque se trata de citas de normas no vigentes; empero, remitiéndonos a lo valorado precedentemente, de la revisión de la sentencia ahora recurrida cursante de fs. 482 a 490 de obrados, la misma cumple con lo previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil, así como también se señaló líneas precedentes, se verifica que la autoridad de instancia en su CONSIDERANDO III.- Valoración Probatoria, señala las bases legales respecto a la valoración de la prueba, posteriormente describe las pruebas que fueron admitidas para la parte demandante y demandada reconvencionalmente, así como de la parte demandada y reconvencionista; luego, el Juez de instancia fundamenta cada uno de los puntos a probar en base a las pruebas aportadas por ambas partes, realizando la valoración de las mismas de manera conjunta y de manera integral, de donde se tiene que la Autoridad Judicial, otorgó el valor correspondiente a las pruebas del proceso, no advirtiéndose la vulneración al debido proceso.
Que, al margen de lo anteriormente señalado corresponde precisar que, la valoración de la prueba es incensurable en casación, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente en cuanto a la errónea valoración, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174.I.3) de la L. N° 439; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspectos que no han acreditado los recurrentes de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba presentada en el proceso, mismas que le permitió al juzgador arribar a la conclusión citada en la Sentencia; de lo desarrollado, se establece que la sentencia contiene el análisis y la debida fundamentación de la prueba, cumpliendo con lo exigido por el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que tiene relación con el art. 1286 del Cód. Civ.
4.- El Juez, incurre en errores de hecho y de derecho a tiempo de apreciar las pruebas.-
De los errores de derecho y de hecho; con relación a la documental ofrecida como prueba por los ahora demandantes, respecto a los cuales el Juez se habría limitado a expresar que al ser fotocopias simples no cumplen con el principio de legalidad; revisada la sentencia, en el Considerando III.- Valoración Probatoria, en el punto Prueba documental de descargo, se advierte que si bien el Juez de instancia realiza la valoración de la documentación cursante de fs. 4 a 5, admitiéndola como prueba de cargo, consistente en el documento de venta con reconocimiento de firmas, dicha valoración fue realizada, conforme lo previsto por el art. 1286 del Cód. Civ; empero, en cuanto a las literales de descargo de fs. 34 a 49, zla indicada autoridad los valoró como documentos simples, invocando la norma legal art. 1311 del Cód. Civ.; aspecto que no acredita vulneración alguna como erradamente señala la parte recurrente.
Respecto a la prueba testifical, que no habrían sido valoradas conforme al art. 1330 del Cód. Civ.; de la sentencia recurrida se advierte que respecto a la prueba testifical de descargo, el Juez de instancia indica que: "las declaraciones son coincidentes en cuanto a la salud de María Aguilera Altamirano, más no así en cuanto a hecho, tiempos y lugares que se debaten en el proceso menos los puntos de hecho a probar", valoración que fue realizada conforme el art. 145 y 186 de la Ley N° 439 y el art. 1330 del Cód. Civ.; no siendo evidente lo acusado en este punto.
Con relación a la cita de la jurisprudencia agraria, el ANA S1a N° 14/2010 de 17 de marzo, señala: "(...) que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos" (las negrillas y subrayado son agregadas); al respecto corresponde precisar que la misma sentencia indica que Tribunal de casación excepcionalmente puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efectos de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado o que se haya probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento o actos auténticos, situación que en el presente caso no corresponde, toda vez que el Juez valoró la prueba conforme lo establecido en los arts. 1286, 1297, 1309 y 1311 del Código Civil, por lo que no corresponde su consideración.
Respecto a los Autos Nacionales Agroambientales, S2a N° 17/2001 de 27 de abril, que refiere: "Que, en casación no es pertinente revisar la prueba, cuya revisión y ponderación es obligación inexcusable del tribunal de instancia (...)", el ANA S1a N° 03/2002 de 7 de enero, que señala: "(...) y si bien es cierto que también se debe examinar los hechos cuando es necesario hacerlo para verificar el error de hecho o de derecho acusados en el recurso, no se advierte en la especie infracción alguna en la apreciación de las pruebas, cuando han sido apreciadas y valoradas por el Juez con facultad propia, siendo por lo mismo incensurable en casación (...)", S2a N° 36/2002 de 15 de mayo, expresa: "Que, conforme enseña la uniforme jurisprudencia nacional, la ley procesal reserva la apreciación de la prueba exclusivamente al juez de instancia con criterio incensurable en casación (...)", S2a N° 015/2005 de 16 de marzo de 2005, indica: "(...) se evidencia que el Juez Agrario de Montero, apreció toda la prueba cursante en obrados con la facultad exclusiva y privativa que le confiere la ley, potestad incensurable en casación (...)"; todos referidos a la facultad del Juez para valorar la prueba, siendo la misma incensurable en casación, habiendo el Juez de instancia valorado la prueba conforme se señaló precedentemente, no corresponde hacer mayores consideraciones al respecto.
En consecuencia, de lo resuelto por el Juez de instancia, en la sentencia impugnada en casación, se concluye que dicha autoridad se sujetó al marco legal establecido en la norma aplicable al caso, habiendo el Juez a quo valorado la prueba documental y testifical de cargo y descargo, así como la prueba documental de oficio remitida por la Notario de Fe Pública Nelby Sheila Sánchez Cardozo, valorados conforme a lo establecido por los arts. 1286, 1287, 1297, 1309 y 1311 del Cód. Civ., con relación a los arts. 147, 149 y 186 del Código Procesal Civil, con la debida sana crítica; por lo que, al no evidenciarse violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, ni contradicciones en la sentencia, al contrario contiene el análisis y la debida fundamentación de la prueba, cumpliendo con lo exigido por el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde resolver en ese sentido.