CONSIDERANDO I. Antecedentes Procesales.
I.I. Aspectos relevantes de la Resolución recurrida en Casación o Nulidad.
Que, mediante Auto de fecha 21 de febrero de 2020 cursante de fs. 1553 a fs. 1555, el Juez Agroambiental de Yapacaní, resuelve las excepciones de impersonería e incompetencia planteadas por el demandado, excepciones que contenían el argumento de que el predio objeto del contrato sobre el cual se demanda resolución, estaría actualmente en posesión de otra persona y no así del demandado desde la gestión 2017 y que como comprador, habría honrado la deuda que había pactado con el demandante, haciendo los respectivos pagos a favor de la empresa "LAAD AMERICA NV" y "LAAD AMERICAS S.A.", emitiéndose los recibos de pago a nombre del demandante, pagos efectuados por la compra del predio denominado "MONTE REY" y el "RINCON LARGO DE FLORES", pagando el monto de la deuda casi en su totalidad, siendo según el demandado falsos los argumentos del demandante, agregando que tendría que ser la entidad quien certifique sobre el saldo pendiente de pago y no la certificación de fecha 30 de julio de 2018.
De igual manera señala el demandado, que el Juez Agroambiental no tendría competencia para conocer la demanda en vista de que el predio "MONTE REY" se encontraría en saneamiento ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria del departamento de Santa Cruz, argumentando que el Juez Agroambiental, solo tendría competencia para conocer acciones agrarias en predios previamente saneados, adjuntando como prueba de que el terreno se encuentra en saneamiento, la Resolución Administrativa RES.ADM RA. SS N° 049/2018 de 06 de junio de 2018, mediante la cual se anula el proceso de saneamiento sobre el predio ya nombrado, motivo por el que plantea la excepción de impersonería del demandado en vista de que el Informe N° DDSC N° 003/2020 DDSC.HR 2/2020 de 14 de enero de 2020, da a conocer que el estado de trámite de saneamiento estaría con proyecto de resolución elaborado.
Valorados los argumentos de las partes por el Juez Agroambiental, en referencia a las excepciones planteadas, el mismo define que evidentemente no podría conocer el proceso en vista de que solo podría hacerlo sobre predios previamente saneados, motivo por el cual declara probada la excepción de incompetencia, ordenando el archivo de obrados.
I.II. Argumentos del Recurso de Casación.
Que, notificadas las partes, en fecha 12 de marzo de 2020 el demandante presenta recurso de casación en la forma y en el fondo, en contra del auto dictado por el Juez Agroambiental, por considerarla gravosa a sus intereses bajo los siguientes argumentos:
Casación en la forma.
1.- Acusa errónea interpretación del art. 152.1 de la Ley N° 025 ya que a criterio del demandante, la demanda interpuesta es una acción personal y que el criterio del juez respecto a no poder conocer el proceso en vista de no estar el terreno saneado, si bien tendría un sustento legal en la que el juez apoya su decisión, no sería una condicionante para que el Juez exprese que no tiene competencia, ya que según el demandante serian solo opiniones que atentan contra sus intereses y que el Juez, habría erróneamente identificado el proceso como una acción real agraria; sin embargo, dichas acciones reales no comprenden resoluciones de contratos ni resarcimiento de daños y perjuicios, acusando al Juez Agroambiental de incurrir en dicha confusión al momento de resolver las excepciones, estando el conocimiento de las acciones personales dentro de las nuevas competencias de los Jueces Agroambientales.
2.- Señala que la infracción procesal consistiría en que el Juez Agroambiental, no habría considerado sus argumentos en la medida que estas habrían sido propuestas.
3.- Señala que la infracción en la que habría incurrido el Juez Agroambiental, radicaría en que el mismo habría amparado su decisión en el art. 152.1 de la Ley N° 025, al declarase incompetente en el asunto, debido a que el predio denominado "Monte Rey", se encontraría en trámite de saneamiento, con proyecto de resolución final de saneamiento.
4.- Indica que, según el Juez de la causa, el mismo indicaría que el art. 152.1 de la Ley N° 025, marcaria de manera concreta su competencia, siendo esta la razón preponderante para declarar probada la excepción de incompetencia y por consiguiente ordenar el archivo de obrados.
5.- Acusa que, la opinión del Juez a simple vista se puede ver como una verdad incuestionable y hasta tendría sustento legal, empero dichas opiniones serian solo meros prejuicios que irían en contra de sus derechos; habiendo el juzgador ocasionado una confusión, ya que se habría demandado el cumplimiento de una obligación pasada; vale decir que era una acción personal, sin embargo, el Juez de la causa habría equivocado su criterio al argüir que se trata de una acción real, siendo su interpretación herrada.
6.- Considera el recurrente que la interpretación que hace el Juez del art. 152.1 de la Ley N° 025 es errónea, ya que al momento de resolver las excepciones demostraría un desconocimiento de las nuevas competencias atribuidas a los Jueces Agroambientales, desconocimiento que ocasionaría pérdida de tiempo y dinero en la búsqueda de una solución posible al asunto.
Acusa violación del art. 23.8 de la Ley N° 3545, art. 39.8 de la Ley N° 1715 y la falta de armonía de estas con el art. 152.1 de la Ley N° 025, ya que el juez no habría fundamentado jurídicamente su decisión, esto en vista de la falta de armonía de los artículos antes mencionados, no siendo suficiente que el Juez Agroambiental afirme que solo por lo señalado en dicho artículo, esto tenga que estar sobre otras afirmaciones como las que dan a conocer el art. 23.8 de la Ley N° 3545 y el art. 39.8 de la Ley N° 1715; debiendo aplicarse la ley especial por encima de cualquier otra norma, y, toda vez que la demanda planteada es una acción personal que busca la disolución del contrato firmado con el demandado, por causales posteriores al nacimiento del contrato que darían lugar a su invalidez, considerando la decisión del Juez Agroambiental como caprichosa al declararse incompetente, siendo reiterativo en los argumentos utilizados por el recurrente.
Casación en el fondo.
Acusa violación al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación en la resolución, ya que según el demandante la decisión asumida por el Juez es demasiado formal dejando en evidencia que, las excepciones opuestas por el demandado dejan en desamparo el derecho material del ahora recurrente, anteponiendo a su derecho sustancial meras formalidades; acusa además, de arbitrario el auto ya que no expone el contenido ni los hechos de su pretensión, careciendo la resolución de motivación racional.
Indica que, el principio de prevalencia del derecho sustancial o material sobre el formal ha sido vulnerado por el Juez, así como el principio de verdad material, afectando seriamente el patrimonio del demandante ya que el juzgador habría dado mayor importancia a los formalismos procedimentales en lugar de administrar Justicia, como virtud al valor supremo y fin superior del Estado, llegando el demandante ahora recurrente a la conclusión de que el Juez Agroambiental de Yapacani, emitió la resolución impugnada por un mero capricho, declarándose incompetente y que al ordenar el archivo de obrados en base al art. 152.1 de la Ley N° 025 se aparta de la aplicación preferente del art. 15.1 de la misma ley, omitiendo también la motivación lógica y fundamentación legal que establece el art. 213.3 del CPC, alejándose de los principios de legalidad, imparcialidad e independencia, con graves consecuencias la debido proceso y al derecho a la seguridad jurídica, alejándose del deber de aplicar lo que establece el art. 25.1 del CPC, solicitando en consecuencia que se case o invalide el Auto Definitivo de 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 1543 a 1546 de obrados, con responsabilidad para el Juez Agroambiental y multa contra el actuar del mismo de acuerdo al art. 220. IV del CPC.
I.III. DE LAS RESPUESTAS AL RECURSO DE CASACIÓN.
De la respuesta del demandado y del tercero interesado al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, tanto demandado como al tercero interesado en fecha 12 de marzo de 2020, ambos responden de manera individual mediante memoriales de fecha 21 de mayo; presentados vía correo electrónico; sin embargo, ambas respuestas contienen los mismos argumentos que señalan:
Respecto al recurso de casación en el fondo, señalan que es confusa la argumentación y que no expresa de manera clara en que consistió la mala valoración que habría realizado el Juez Agroambiental respecto a las excepciones planteadas, ni como habría violentado las normas sustantivas y adjetivas referidas y que al basar la autoridad judicial su decisión en que el predio "Monte Rey" estaría en trámite de saneamiento, estaría actuando de manera correcta, siendo este el motivo para que el Juez declare probada la excepción de incompetencia, señalando tanto el demandado como el tercero interesado que el art. 23 num. 8 de la Ley 3545 no existiría con relación a los procesos agroambientales; pidiendo que, conforme señala el art. 274 del Código Procesal Civil, se declare infundado el recurso de casación planteado en el fondo.
Respecto al recurso de casación en la forma, indican que la denuncia de falta de interpretación del Auto impugnado, debió de realizarse a momento de celebrarse la audiencia principal y que el juez de la causa solo buscó la verdad material de los hechos y que la parte recurrente no reclamo los presuntos vicios de nulidad que extemporáneamente pretende invocar con su recurso de casación, habiendo sido convalidados dichos vicios, si es que hubieran existido, razón por la cual el recurso planteado en la forma seria infundado.
Con dichos actuados procesales, el Juez Agroambiental de Yapacani concede el recurso mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2020 cursante a fs. 1577 de obrados, remitiendo el expediente ante este Tribunal.