Auto Gubernamental Plurinacional S2/0028/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0028/2020

Fecha: 15-Sep-2020

CONSIDERANDO III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

III.I. NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACION.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese sentido, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas.

Que, el art. 271 de la Ley N° 439 parágrafo I señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274 parágrafo I numeral 3) de la referida Ley, dice que: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente."; En ese sentido, podemos decir que la Casación es un recurso que materializa un acto de voluntad del litigante, por el que solicita la revisión de la sentencia, amparándose en un error de derecho al juzgar (in iudicando) o en un error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida (in procedendo); procederá también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación de la autoridad judicial.

Que, la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados por la normativa especial de la materia, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, entre los actos procesales regulados, se encuentra la emisión de la Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, por ser de trascendencia e importancia, su emisión deberá estar enmarcada con las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, debiendo tener en cuenta que la resolución emitida, pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso.

III.II ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Luego de ser valorados por este tribunal, el recurso de casación planteado por el demandante, las respuestas al mismo por parte del demandado y del tercero interesado, al igual que el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 21 de febrero de 2020, se observa que el recurso de casación planteado carece de la técnica recursiva necesaria que pudiera darle una convicción plena, esto en vista de los poco ordenados y reiterativos argumentos que utiliza el recurrente para plantear su recurso en la forma y en el fondo, lo cual hace difícil la comprensión de ambos; no obstante, en aplicación al principio "Pro Actione", que acertadamente el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia lo fundamenta a través de la Sentencia Constitucional 0501/2011-R; como también, los instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que define el principio de la siguiente manera: "...el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones".

La finalidad de la aplicación de este principio es impedir que los derechos sustantivos de las personas queden sin protección ante cualquier ataque en su contra, por medios que aseguren una decisión objetiva al respecto, de lo que concluimos que es una concretización del derecho de acceso a la justicia, por ser la facultad que permite a su sujeto activo instar la realización de un proceso determinado y adecuado para satisfacer sus pretensiones en un litigio concreto; en este contexto de primacía de la acción, como medio para lograr una efectiva protección de los derechos, el principio pro actione se constituye como parámetro interpretativo primordial, y que ha permitido una mayor ampliación de estos derechos. Este principio obliga a los juzgadores a ponderar las normas que establecen requisitos procesales frente a las circunstancias particulares y el derecho de cada ciudadano.

Dentro de ese contexto, debemos señalar que el Auto Interlocutorio Definitivo emitido por el Juez Agroambiental de Yapacani, del departamento de Santa Cruz resuelve las excepciones de incompetencia e impersonería, planteadas por la parte demandada, sin considerar la diferencia de ambas excepciones y la finalidad de cada una; llegando a declararse incompetente para conocer la causa en vista de que el predio en cuestión se encuentra aún en etapa final de resolución de saneamiento, basando su decisión en el art. 152 num. 1) de la Ley N° 025, motivo por el cual de manera previa a ver el fondo del asunto, pasamos a realizar un análisis de las excepciones planteadas:

La calificación de las excepciones se juzga no por el rotulo utilizado por el litigante que las opuso, sino por los hechos y circunstancias en el expuestas, conforme al principio iura novit curia; (el juez conoce el derecho), no es suficiente que se invoque una excepción de las anunciadas en la ley para proceder sin más a su tratamiento; el Juez debe analizar qué elementos se invocan para fundarla y de acuerdo con ello hará el encuadre legal correspondiente; en consecuencia, el juez debe aplicar el derecho resultante de los hechos, supliendo las omisiones de los litigantes, desde que es él y no las partes quienes deciden la contienda.

Debemos resaltar que, para el presente caso, se toma la "excepción" en sentido genérico, como un medio de defensa, no debiendo vincularse con los tipos de excepciones que la doctrina procesal clásica anuncia (dilatoria, mixta, perentoria). Con este concepto, podemos deducir que la excepción es lo contrario a la acción; es la acción del demandado, es la postura procesal que adopta el sujeto frente a quien se deduce la pretensión, postura que consiste en resistirse a ella mediante la formulación de declaraciones tendientes a que la actuación del demandante sea desestimada por la autoridad judicial.

De la excepción de incompetencia; la misma procede en términos amplios cuando, la demanda se interpone ante un órgano judicial distinto al que le corresponde intervenir en el proceso, de acuerdo con las reglas generales atributivas de competencia, esta excepción de naturaleza procesal impide el avance del proceso hacia una sentencia invalida, la defensa no va ya sobre el proceso, sino sobre el derecho sustancial alegado por el actor, denunciando la ausencia de un presupuesto de la debida demanda; la incompetencia de la autoridad judicial ante quien se plantea la demanda (en razón de materia o territorio). En el presente caso, la excepción de incompetencia planteada está basada en el hecho de que el predio aún no estaba saneado y de acuerdo al criterio del demandado excepcionista, en su interpretación del art. 152 numeral 1) de la Ley N° 025 que, respecto a las competencias de las Juezas y Jueces Agroambientales, señala: "Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: 1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"; motivo por el cual según el demandado, el Juez Agroambiental de Yapacaní, no tendría competencia para conocer el proceso en cuestión ya que el predio "Monte Rey", no estaría saneado, siendo entendido de la misma manera por el Juez de la causa, no obstante a ello el excepcionista no hace una fundamentación respecto al alcance que debería tener esta supuesta incompetencia; y, de la misma manera el Juez Agroambiental tampoco fundamenta en el Auto impugnado, respecto a cuál sería el efecto de declarase incompetente, al margen de omitir que el proceso versaba sobre una demanda por incumplimiento de contrato, vale decir, sobre una acción personal reconocida dentro del derecho objetivo, demanda que pretendía la resolución de un contrato a causa de su incumplimiento, siendo sesgada la posición del Juez al declararse incompetente a causa de un aspecto que nada tiene que ver con la pretensión perseguida por el demandante, más aun considerando que si bien dentro de nuestra materia no contamos todavía con una norma procedimental propia, existe normativa que señala las competencias de los Jueces Agroambientales, tal es el caso del art. 152 numeral 11) la Ley N° 025 que indica que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental; aspecto concordante con lo expresado por la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, el cual en relación a las competencias de los Jueces Agrarios, hoy Jueces Agroambientales, sustituye en su art. 23 los numerales 7 y 8 del parágrafo I) del artículo 39 de la Ley N° 1715, señalando que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, competencias que ya no son limitativas sino que, por el contrario tienden a impulsar y acrecentar dichas competencias con la finalidad de que se puedan conocer distintos tipos de demandas y dentro de estas se encuentran las ya mencionadas acciones personales, reales y/o mixtas, debiendo recordar que las acciones reales son aquellas que tienen por objeto garantizar un derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho caracterizado por representar un poder jurídico sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; en contraposición, las acciones personales, son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, deduciéndose para exigir el cumplimiento de una relación jurídica obligatoria, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto; es decir, trata de obligaciones; de lo señalado, evidenciamos que la demanda planteada es una acción personal, que nada tiene que ver con la posesión del objeto.

De la excepción de impersonería; para que un Juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (demandante o demandado), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad, se debe definir la personería, que es un atributo inherente a las personas que intervienen dentro de una demanda, el cual les permite obrar dentro de un proceso, no debiendo confundirlo con la legitimación que debe entenderse en sentido amplio como la calidad jurídica en la que se halla una persona para actuar dentro de un proceso en defensa de un derecho propio o de otra persona, siendo la personería aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso; empero la excepción de impersonería, a diferencia de la excepción de incompetencia, no pone fin al proceso; sin embargo, esta excepción es citada solo de forma referencial, pues en la dilucidación del recurso de casación, esta no fue desarrollada.

Ahora bien; en el presente caso, el Juez Agroambiental de Yapacani del distrito de Santa Cruz, en cumplimiento del procedimiento que rige en la materia, dentro del acta cursante de fs. 1546 a 1556 de obrados, resuelve no allanarse a la recusación planteada por el demandante y continuar con el desarrollo de la audiencia y el conocimiento de la causa, llegando a resolver las excepciones planteadas por el demandado, resolviendo declararse incompetente para conocer el proceso en cuestión y ordenando el archivo de obrados, obviando en tomar en cuenta que el acceso a la justicia, no debe ser interpretado, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley para tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo; sino que, debe buscar en esencia la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, aspectos que en el presente caso no fueron considerados por el Juez Agroambiental de acuerdo a los argumentos desarrollados en líneas anteriores respecto a las excepciones, consecuentemente se ve que el actuar de dicha autoridad judicial fue incorrecto al observarse en su conducta un proceder excesivamente formalista; como ya se explicó, lo que persigue la parte demandante es la resolución de un contrato por el supuesto incumplimiento del mismo, pretensión que cae dentro de las acciones personales, en vista de que el conflicto es emergente de un acuerdo entre partes, aspecto ya desarrollado de manera anterior, estando en el caso de autos ante una acción personal y no ante una acción real, como ya se indicó.

Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que, al haber basado el Juez Agroambiental de Yapacani su decisión de declararse incompetente de conocer la presente demanda en el art. 152 num. 1) de la Ley N° 025, actuó de manera equivocada puesto que dicho numeral habla sobre la competencia de los Jueces Agroambientales para conocer acciones reales sobre predios que hubieran sido previamente saneados, sin embargo, en el caso de autos y de acuerdo a lo ya explicado, no se planteó un acción real, sino más bien una acción personal, como lo es la demanda de resolución de un contrato por incumplimiento del mismo.

En contraposición al criterio del Juez Agroambiental, el numeral 11) del art. 152 de la Ley N° 025, da cabida a que los Jueces Agroambientales puedan conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias o de naturaleza agroambiental, por lo cual se llega a la conclusión que el Juez Agroambiental hizo una errónea interpretación de la norma.

Respecto a la acusación del recurrente, sobre el art. 23 numeral 8 de la Ley N° 3545, el cual modifica el art. 39 de la Ley N° 1715, dicha modificación hace una ampliación respecto a las competencias de los Jueces Agrarios, hoy Jueces Agroambientales, entendiéndose que dicha modificación es concordante con el art. 152 num 11) de la Ley N° 025.

Por lo precedentemente señalado y en base a los argumentos desarrollados, evidenciándose que el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la norma, yendo en contra de lo expresado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado; observándose que, en el presente caso se planteó demanda en vista del supuesto incumplimiento del contrato por parte del demandado, motivo por el cual el demandante ahora recurrente pide la resolución del contrato pactado, siendo esta la causa que motivó al demandante a iniciar el pleito legal, aspecto que deja de lado las acciones reales y la posesión del predio, identificándose la pretensión como una acción personal y no una acción real, extremo que debió de ser considerado por el Juez de la causa de manera previa a declarar probada la excepción de incompetencia, por lo que corresponde a este Tribunal dictar resolución en ese sentido.