AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 005 /2020
Expediente: Nº 3794/RCN/2019
| Proceso : Cumplimiento de Contrato |
| Demandante : Jesús Mamani Ventura, por Yrasy Aguada Humaday |
| Demandado : Wanner Oliveira Valeriano |
| Distrito : Pando |
| Asiento Judicial : Cobija |
| Fecha : Sucre, 21 de enero de 2020 |
| Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado |
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 156 a 162, interpuesto por Wanner Oliveira Valeriano contra la sentencia No. 10/2019 de fecha 07 de octubre de 2019, dictada por el Juez Agroambiental de Cobija - Pando; y,
CONSIDERANDO I
I.1. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.a. DE LA DEMANDA, ADMISIÓN Y RESPONDE
El señor Jesús Mamani Ventura en representación de Yrasy Aguada Humada Humaday en mérito al Testimonio de Poder No. 324/2019, acompañando prueba preconstituida en fojas 36, inicia demanda de cumplimiento de contrato dirigiendo la misma contra Wanner Oliveira Valeriano, pidiendo que en sentencia se condene al demandado al pago de Bs. 840.000.- y accesoriamente se ordene al pago de daños y perjuicios equivalente al interés legal desde la fecha de suscripción del contrato, más el pago de costas y costos del juicio. Ampara su demanda en la previsión contenida en el artículo 568 del Código Civil con relación al artículo 78 de la Ley N° 1715.
Admitida la demanda mediante auto de 02 de mayo de 2019 (fojas 42), se corre en traslado al demandado Wanner Oliveira Valeriano para que conteste, reconvenga y oponga excepciones en el plazo de 15 días calendario.
El demandado ha sido citado mediante cédula de fecha 07 de mayo de 2019 conforme se tiene de los actuados de fojas 44 a 46 de obrados.
En mérito al Testimonio de Poder No. 523/2019 de 21 de mayo de 2019 (fojas 48), mediante memorial de fojas 50 a 51, el señor Dickson Venegas D'este en representación del demandado Wanner Olivera Valeriano; se apersona, opone excepción de improponibilidad y responde a la demanda.
Trabada la relación procesal; la autoridad agroambiental mediante auto de 27 de mayo de 2019, señala audiencia pública para el día martes 14 de junio de 2019, conforme lo señalan los artículos 82 y 83 de Ley 1715.
I.1.b. SENTENCIA
Llegado al estado de la causa, el Juez Agroambiental de Pando emite la sentencia signada con el No. 10/2019 de 07 de octubre de 2019 cursante de fojas 142 a 149 vta., estableciendo que se ha demostrado que la actora Yrasy Aguada Humada Humaday entregó a Wanner Oliveira Valeriano la cantidad de 1.400 bolsas de castaña; es decir, la demandante cumplió con la obligación pactada en el contrato; asimismo, se tiene que el demandado sólo pago parcialmente el precio acordado en el contrato de Bs. 360.000.- comprobándose de ésta manera el incumplimiento parcial del contrato que cursa a fojas 49 por parte del demandado, restando pagar la suma de Bs. 480.000.- La mencionada autoridad jurisdiccional, llega a esa conclusión bajo el principio de verdad material. Por lo que declara PROBADA en parte la demanda de Cumplimiento de Contrato; ordenando al demandado Wanner Oliveira Valeriano al pago de la suma de Bs. 480.000.- a favor de la demandante Yrasy Aguada Humaday dentro el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia; asimismo, condena al perdidoso al pago de daños y perjuicios en el equivalente al interés legal sobre la suma impaga, desde la fecha de suscripción del contrato, es decir, desde el 11 de diciembre de 2018, a liquidarse en ejecución de sentencia.
I.1.c. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Notificado con la sentencia 10/2019 de 07 de octubre de 2019 el señor Wanner Oliveira Valeriano cual consta de la diligencia de fojas 150, amparado en la previsión contenida en los artículos 271 y siguientes del Código Procesal Civil, interpone recurso de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 156 a 162 del expediente, solicitando en definitiva, que en mérito al artículo 220 parágrafo IV de la Ley 439 se falle CASANDO la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija del Distrito Judicial de Pando y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA en todas sus partes la demanda de Cumplimiento de Contrato, con costa en ambas instancias.
I.1.d. RESPONDE AL RECURSO DE CASACIÓN
Corrido en traslado el recurso, mediante memorial de fojas 165 a 165 vta. del expediente, ha sido contestado por Jesús Mamani Ventura en representación de Yrasy Aguada Humaday, quién hace saber, que el demandado interpone un recurso de casación que carece totalmente de la técnica recursiva necesaria para la procedencia del recurso de casación, ya que no cumple con lo determinado por los artículos 270, 271 y 274 I num. 3) del Código Procesal Civil, y solamente se limita a cuestionar los argumentos de la sentencia sin inferir de manera clara y precisa, qué normas han sido interpretadas o aplicadas erróneamente. Por lo que solicita se declare IMPROCEDENTE la impugnación y ejecutoriada la Sentencia No. 10/2019 de fecha 07 de octubre de 2019, con costas en ambas instancias.
I.1.e. AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO
Mediante auto de 05 de noviembre de 2019, el Juez Agroambiental como director del proceso, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental, ordenando se remita el expediente con la debida nota de atención.
I.1.f. RADICATORIA Y AUTOS
Radicado el expediente en grado de casación ante el Tribunal Agroambiental, se decreta autos para resolución en fecha 21 de noviembre de 2019, actuado que corre a fojas 170.
CONSIDERANDO II
II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS RESPECTO AL CONTRATO
En cuanto al Contrato, el Código Civil en su artículo 450, establece: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".
Por su parte el artículo 519 del Código Civil, establece: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley".
Artículo 1297 del Código Civil, señala: "El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa - habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones".
El artículo 568 parágrafo I) del Código Civil, indica: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño".
El artículo 149 parágrafo III) del Código Procesal Civil, establece: "El documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes, salvo que oportunamente se desconozca la firma o en su caso la autoría o falsedad".
II.2. SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS AL DERECHO
El apoderado - demandante, sostiene que en fecha 11 de diciembre del, 2018, su mandante Yrasy Aguada Humaday suscribió un contrato de compra venta de productos forestales con Wanner Olivera Valeriano. Contrato por el que se dejo constancia que de su mandante en el mes de marzo de 2018 a través de un contrato verbal le vendió la cantidad de 1.400 bolsas de castaña a Wanner Oliveira Valeriano. Sin embargo - sigue en su relato el demandante - no fue sino hasta el mes de diciembre en que suscribieron el contrato que se adjunta. En dicho documento se dejo constancia que Wanner Oliveira Valeriano jamás pago la totalidad del producto, pese a que en el mes de marzo se le entregó las 1.400 bolsas de castaña, en el mes de mayo de 2018 únicamente se le pago la cantidad de Bs. 60.000.-
El demandado Wanner Oliveira Valeriano, responde en sentido de que no tiene ninguna deuda de su persona con la demandante, y conforme al documento de fecha 11 de diciembre de 2018 cumplió con el pago total, y es por eso que la demandante firmó el documento y ambas partes declararon que no existe nada pendiente entre ellos; por esta razón niega enfáticamente que deba cumplir algún contrato, ya que está demostrado de su parte que cumplió con su prestación.
En mérito a los antecedentes expuestos por las partes que intervienen en el proceso, se tiene que tanto la demandante Yrasy Aguada Humaday como el demandado Wanner Oliveira Valeriano bajo la figura de un contrato verbal, acuerdan la compra de 1.400.- bolsas de castaña que debía proveer la nombrada demandante al ahora demandado, este último, debía pagar por el producto la suma de Bs. 840.000.- (bolivianos ochocientos cuarenta mil 000/100).- El Contrato Verbal al que hacen referencia las partes y consta en el mismo documento de 11 de diciembre de 2018, tiene las características de un contrato bilateral con obligaciones recíprocas, es decir, una la de entregar 1.400.- bolsas de castaña y el otro, el de pagar por el producto la suma de Bs. 840.000.-
En base al contrato verbal al que se hace referencia, en fecha 11 de diciembre de 2018, los señores Yrasy Aguada Humaday y Wanner Oliveira Valeriano suscriben un documento que lleva el título de DOCUMENTO PRIVADO DE PAGO TOTAL DE OBLIGACIÓN, en la Cláusula Tercera sostienen los contratantes en forma textual: "que, en la fecha se ha entregado el valor de ochocientos cuarenta mil 00/100 Bolivianos (840.000.- Bs.) por concepto de pago de las 1.400 bolsas de castaña por parte de Wanner Valeriano Oliveira a la señora Yrasy Aguada Humaday, por lo que se ha cumplido a cabalidad el contrato oral que se pactó en el mes de marzo de 2018, no quedando deuda alguna pendiente entre partes, ni anterior ni posterior, de ninguna naturaleza, sirviendo el presente documento como recibo suficiente de la recepción del monto de Bs. 840.000.- Ambas partes declaran que no existe ninguna obligación pendiente entre partes y que no se podrá reclamar monto alguno posteriormente por ningún concepto".
De donde se tiene que el documento de 11 de diciembre de 2018, tiene carácter definitivo que da fin a la operación de compra venta y no contiene prestaciones recíprocas ; por lo que no es viable demandar vía de cumplimiento de contrato en base a la disposición contenida en el artículo 568 del Código Civil; al haberlo hecho así, se ha equivocado el camino.
De lo desarrollado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Pando, al no haber procedido de la manera descrita y analizada la demanda previo a disponer su admisión, ha tramitada el proceso hasta la dictación de la sentencia con vicios de nulidad; por lo que corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el Juez Agroambiental que conoció la causa analice conforme a derecho la demanda y disponga lo que fuere de ley.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el artículo 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado y artículo 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara:
1.La NULIDAD de OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Admisión de demanda de 02 de mayo de 2019 inclusive, cursante a fojas 42 de obrados.
2.Que, el a quo en base a las normas procesales agroambientales, previo análisis de la demanda, disponga si corresponde la admisión de la demanda en mérito a los antecedentes explicados en la presente resolución.
3.De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.
REGÍSTRESE.- Notificaciones por funcionario.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda