Auto Gubernamental Plurinacional S1/0010/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0010/2021

Fecha: 06-Oct-2020

I. Antecedentes procesales

1.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad La Sentencia N° 06/2020 de 30 de octubre de 2020, declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Cristian Mario Chávez Valdivia y María Félix Medrano Soliz contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar, disponiendo el desalojo en el plazo de tres días, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, bajo el argumento de que la parte actora ha probado los dos presupuestos procesales previstos en la Ley Nº 477, cuales son el de acreditar el derecho propietario y la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua y que el demandado no acreditó derecho de propiedad, posesión legal, derechos y/o autorización sobre el predio en litigio. I.2 Argumentos del recurso de casación En la forma. 1. La parte recurrente identifica en el memorial de fs. 103 a 107 de obrados, que la autoridad de instancia en el CONSIDERANDO I, segundo párrafo de la sentencia recurrida, si bien indica: "Que la segunda audiencia señalada dentro de la presente causa, se desarrolló en el día y hora señalado, tal como cursa en CD a fojas 29 y actas de fojas 30 a 33 del expediente" (sic.); sin embargo, observa que dicha autoridad narró de manera inapropiada la existencia de actuados propios del desarrollo de la actividad jurisdiccional dentro de la foliación presentada por la parte accionante, que en el presente caso, representarían las literales acompañadas con la demanda, cursantes de fs. 1 a 40 de obrados; así también por otra parte reclama que dicha autoridad estableció la existencia de un CD a fs. 29 de obrados, cuando dicho CD no existe y similar situación ocurriría con relación a las actas que presuntamente cursarían de fs. 30 a 33 del expediente; por lo que se debería llamar la atención al juzgador por estos aspectos erróneamente expresados en resolución. 2. El recurrente indica que la demanda fue admitida el 1 de octubre de 2020, luego de haber trascurrido dos días desde que se presentó la acción (29 de septiembre de 2020), por lo que estaría fuera del plazo previsto en el art. 5.I.2 de la Ley N° 477, cuando se la debió admitir el mismo día. En el Fondo. 1. Transcribiendo el art. 3 de la Ley N° 477, respecto al concepto de avasallamiento, señala que por el Acta de Audiencia Preliminar de Inspección cursante de fs. 65 a 70 de obrados, la parte demandada por intermedio de su abogado manifestó que el demandado quien vive en el lugar desde hace más de 11 años atrás, habiendo realizado todas las mejoras que existen en el lugar, poniendo en conocimiento que la propiedad fue adquirida mediante compra de su anterior propietario, el fallecido Dr. Daniel Coca Hurtado; aspectos que infiere fueron corroborados durante la tramitación de la causa, a través de las declaraciones testificales de: 1. Juan Icho Ñoco (primer testigo), quien como comunario de la zona (Comunidad Nueva creación de Cotoca), respondiendo a las interrogantes del juez de la causa, ratificó lo

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manifestado por el abogado del demandado, destacando, que el primer propietario (Víctor Hugo Suarez) vendió el terreno a Daniel Coca, quien a su vez, vendió al demandado (Francisco Vaca Cuellar), manifestando que la posesión de éste último, tendría una antigüedad de 11 o 12 años, así como refirió no conocer a los demandantes. 2. Julia Rapu Salvatierra (segundo testigo), quien manifestó vivir en la misma comunidad por más de 22 años, ejerciendo el cargo de Corregidora de la precitada comunidad por cuatro gestiones; testigo que al ser interrogada sobre el derecho propietario del predio "El Tamarindo", señaló que Víctor Hugo Suárez le vendió a Daniel Coca y éste le cedió a Francisco Edmundo Vaca Cuellar; en cuanto al avasallamiento, manifestó que en su condición de autoridad indígena originaria campesina, no conoció ninguna queja referente al predio "El Tamarindo". 2. En cuanto a la declaración del demandado, Francisco Edmundo Vaca Cuellar, a fs. 69 vta. de obrados, parte in fine, ante la pregunta formulada por el Juez de instancia señaló que desde hace 11 años se encuentra en la parcela que le entregó el Dr. Coca por una deuda que él tenía con su persona, pero que él no quería aceptar dicha entrega. Que, con base a estas declaraciones señala que las mismas al ser coincidentes, uniformes y contestes, tendrían la eficacia probatoria prevista en el art. 1330 del Código Civil y la admisibilidad dispuesta en el art. 1327 del mismo cuerpo legal. 3. Indica que la autoridad de instancia en el CONSIDERANDO III de la sentencia recurrida, de manera temeraria y arriesgada habría cambiado lo manifestado por el demandado, al aseverar que su persona habría confesado de manera espontánea "HABERSE ASENTADO" en la parcela objeto de la demanda, aspecto que niega rotundamente; reitera que por las atestaciones formuladas por el primer y segundo testigo, quienes habrían reconocido la continua y pacifica posesión durante más de once años en el terreno por parte del ahora demandado, nunca existió avasallamiento alguno. Bajo el rótulo "De confesión espontánea de la demandante", señala que la parte actora habría confesado que nunca estuvo en posesión del predio denominado "El Tamarindo", declaración sustancial que acreditaría que no hubo avasallamiento, más cuando la parte demandante textualmente habría manifestado "nunca estuvo en posesión"; por lo que denuncia parcialización del Juez de instancia; asimismo, en relación al proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Tamarindo", realizado por el INRA - Beni, expresa que resultaría necesario que se genere convicción mediante el acceso a la carpeta de saneamiento, sobre todo porque en su oportunidad debió haberse identificado el avasallamiento, por lo que la Resolución Final de Saneamiento debió disponer el desalojo conforme previsiones de los arts. 453 y 454 del D.S. N° 29215; en ese sentido reitera que el poseedor legal sería su persona, Francisco Edmundo Vaca Cuellar. 4. Acusa que el Juez de instancia no habría señalado los puntos de hechos a probar, para la procedencia o improcedencia de la acción incoada de avasallamiento. 5. Refiere que en la audiencia preliminar, donde se realizó la Inspección Ocular, la autoridad de instancia habría ordenado prueba pericial por parte del Técnico del Juzgado Agroambiental, habiéndose elaborado el Informe Técnico INF.J.A.TDAD. N° 11/2020 de 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 82 a 84 de obrados; documento que indica no fue corrido en traslado a las partes; por lo que considera que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, la imparcialidad y la igualdad de las partes ante la justicia, además de que se transgredió la previsión del art. 201 de la Ley N° 439, con la agravante de que el prenombrado informe técnico pericial establecería que las mejoras realizadas en el lugar corresponden al predio "El Tamarindo" a nombre de Herbe Velasco Lazarte. Con estos argumentos, solicita que el Tribunal Agroambiental, deliberando en la forma y en el fondo, case la Sentencia N° 06/2020, porque se habría incurrido en incorrecta valoración de las pruebas de descargo, errónea apreciación del informe pericial, que no fue puesto en conocimiento de partes impidiendo la impugnación al mismo; resultando que no existió el avasallamiento por parte del demandado, quien estaría en posesión del predio por más de 11 años, habiendo el juez de instancia forzado la figura del avasallamiento con una acción de mejor derecho de propiedad.

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I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación Que, corrido en traslado el recurso de casación mediante proveído de 13 de noviembre de 2020, cursante a fs. 107 vta. de obrados, la parte demandante por memorial, cursante de fs. 111 a 112 vta. de obrados, absuelve el mismo, bajo los siguientes argumentos: 1.Señalan que la declaración testifical no podría estar por encima del derecho propietario de los demandantes, conforme la previsión del art. 1538 del Código Civil, en lo que respecta a la publicidad en el Registro de Derechos Reales; arguyen que en oportunidad de trasladarse al terreno adquirido, en ejercicio de su derecho propietario, evidenciaron que la citada propiedad estaba avasallada por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, quien sin mostrar documentación alguna, manifestó ser el único y legítimo propietario; por lo que en atención de lo previsto en el art. 3 de la Ley Nº 477, consideran que existe avasallamiento. 2.Con relación a la vulneración del debido proceso y la errónea valoración de las pruebas, describiendo la prueba documental de descargo que cursa en obrados, consistente en: Certificación del Sindicato Agrario 2 de abril de la Comunidad Nueva Creación de 03 de enero de 2020 (fs. 54), Nota del INE de octubre de 2015 (fs. 55), Certificación de parcelero y viviente (fs. 56), nombramientos e invitaciones (fs. 57 a 59) y Certificación de propiedad del INRA (fs. 76), consideran que las mismas no acreditan posesión legal y menos derecho propietario alguno a favor del demandado; aspecto que incluso está comprobado por el Certificado de propiedad presentada por la parte demandada (fs. 76), la cual conforme establece el art. 1538 del Código Civil y el art. 56 de la CPE no se les reconoce derecho propietario alguno; con relación a las pruebas testificales, y la prueba pericial indican que fueron apreciadas por el juez de instancia conforme el mandato del art. 145 de la Ley N° 439, en mérito a su convicción y sana crítica; observan que en el recurso de casación no se identifican los agravios que les hubiera causado la sentencia recurrida y que no se ofreció prueba idónea a efectos de desvirtuar el avasallamiento denunciado; por lo que no se habría dado cumplimiento a los presupuestos procesales que hacen admisible el recurso de casación o nulidad. Con estos argumentos, solicitan se declare improcedente recurso de casación planteado y se proceda con su ejecutoria. I.4. Trámite procesal I.4.1. Decreto de Autos para resolución Remitido el expediente N° 4070/2020, relativo a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para Resolución, el 04 de enero de 2021, cursante a fs. 120 de obrados. I.4.2. Sorteo del expediente En fecha 08 de enero de 2021, se realizó el sorteo del expediente, cursante a fs. 122 de obrados y al no haber el proyecto original obtenido consenso para su emisión, mediante nota CITE: TA-ASP S1a N° 05/2021 de 29 de enero de 2021, se convoca al Magistrado Dr. Rufo N. Vásquez Mercado, de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a efectos de conformar votos para emitir la presente resolución. I.5. Actos procesales relevantes De fs. 93 a 99 cursa Sentencia N° 06/2020 de 30 de octubre de 2020, la cual declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Cristian Mario Chávez Valdivia y María Félix Medrano Soliz, contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar. De fs. 27 a 29 vta. cursa Testimonio Nº 479/2019 de 18 de septiembre de 2019, donde Herbe Velasco Lazarte y Karin Gladys Arteaga Rebezon de Velasco transfieren a Cristian Mario Chávez Valdivia y María Félix Medrano Soliz, el predio "El Tamarindo" con una superficie de 46.8067 ha, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-238602, registrado en Derechos Reales con Matrícula Nº 8.06.2.01.0000557, Asiento A-1 de 29 de mayo de 2014. A fs. 30 vta. de obrados cursa Folio Real vigente del derecho de propiedad; de fs. 31 a 33 de obrados, cursa Certificado Catastral Nº CC-T-BEN00571/2019 de 12 de diciembre de 2019, Registro de Transferencia Cambio de nombre Nº BEN00205/2019 de 12 de diciembre de 2019 y Plano Catastral del predio "El

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Tamarindo" que consigna como titulares a favor de los demandantes Cristian Mario Chávez Valdivia y María Félix Medrano Soliz. A fs. 76 de obrados, cursa Certificación del INRA - Beni ARCH.DDBE Nº 0099/2020 de 14 de octubre de 2020, la cual informa que el predio "El Tamarindo" fue sometido a proceso de saneamiento a nombre de Herbe Velasco Lazarte, a cuya conclusión se emitió el con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-238602 de 20 de noviembre de 2013.