II. Fundamentos jurídicos del fallo
Teniendo presente las premisas fácticas (problemas jurídicos) expresadas por la parte recurrente: En la forma: 1. Errores de foliación de actuados, respecto a los errores de transcripción advertidos en el "CONSIDERANDO I" de la sentencia recurrida en lo referente a la numeración de citas de actuados procesales y el CD que no existiría. 2. Incumplimiento del art. 5.I.2 de la Ley N° 477, porque la demanda se admitió dos días después de haber sido presentado la misma, cuando se la debió admitir el mismo día en que fue presentada. En el fondo: 1. Mala valoración de medios de prueba, porque conforme el art. 3 de la Ley N° 477, la parte demandada en la audiencia de Inspección Ocular, habría demostrado que vive en el lugar desde hace más de 11 años atrás, aspecto que habría sido ratificado por las declaraciones testificales de Juan Icho Ñoco y Julia Rapu Salvatierra Corregidora del lugar; medio de prueba que tendría la eficacia probatoria prevista en los arts. 1327 y 1330 del Código Civil. 2. De la mala valoración de la confesión judicial espontánea del demandado como medio de prueba que refirió "estar asentado" en la parcela objeto de la demanda por 11 años, así como de la confesión espontánea de la parte demandante, quien expresó que nunca estuvo en posesión del predio denominado "El Tamarindo", lo que acreditaría que no existió avasallamiento; por lo que el poseedor legal sería el demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar. 3. Que, el Juez de instancia en la audiencia llevada al efecto, no habría señalado los puntos de hechos a probar, para la procedencia o improcedencia de la acción de avasallamiento incoada. 4. Que, la prueba pericial generada en la audiencia de Inspección Ocular por parte del Técnico del Juzgado Agroambiental (Informe Técnico INF.J.A.TDAD. N° 11/2020 de 14 de octubre de 2020), no habría sido corrido en traslado a las partes a efectos de su pronunciamiento; por lo que se habría vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, la imparcialidad y la igualdad de las partes ante la justicia. FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación. Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. FJ.III. Examen del caso concreto Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II. Fundamentos jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, se tiene. En cuanto al recurso de casación en la forma. A los puntos 1 y 2. La parte recurrente, si bien plantea dos problemas jurídicos: a) De errores de transcripción de foliciación en el "CONSIDERANDO I" de la sentencia recurrida en lo
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referente a la numeración de citas de actuados procesales y el CD que no existiría. b) Que, la demanda de Desalojo por Avasallamiento habría sido admitida dos días después de su interposición, cuando debió ser admitida en el mismo día que fue presentada, conforme la previsión contenida en el art 5.I.2) de la Ley Nº 477. Al respecto, cabe señalar que estos fundamentos caen dentro del campo de la informalidad procesal, que si bien fueron aplicados dentro del derecho positivo con anteriores normativas, donde lo formal prevalecía sobre lo sustancial; sin embargo, este concepto ha ido evolucionando con la actual Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, instituyéndose el principio de verdad material (art. 180.I CPE), el cual establece que debe primar lo sustancial sobre lo formal a efectos de que el acceso a la justicia no sólo sea pronta y oportuna, sino también "efectiva" , conforme lo establece el art. 115.I de la CPE; por consiguiente, si bien la autoridad de instancia incurrió en estas imprecisiones; empero, estos reclamos carecen de trascendencia y relevancia jurídica para declarar la nulidad de obrados sólo por estos aspectos de orden formal, ya que los mismos no causan perjuicios, ni generan ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales a las partes; en consecuencia, el hecho de que la autoridad de instancia haya cometido errores de foliación en las citas de actuados procesales y la mención del CD que no existiría; así también haya admitido la demanda de Desalojo por Avasallamiento, después de dos días de haberse admitida la demanda, incumpliendo lo previsto por el art. 5.I.2) de la Ley Nº 477; remitiéndonos a los fundamentos expuestos precedentemente, se concluye que los mismos resultan ser irrelevantes para declarar la nulidad de obrados, por cuanto la finalidad del proceso de avasallamiento no debe ser entendida como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley N° 439, aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, establecen que las nulidades procesales se deben aplicar con un criterio restringido, el cual está limitado por determinados principios universalmente reconocidos, como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación, entre otros y que frente a esa situación, se debe procurar siempre resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido; en tanto que la nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos y solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso; en consecuencia, bajo esos parámetros especificados en hecho y derecho, los errores de transcripción en cuanto a los números de foliación de los actuados procesales y la falta de admisión en el día de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, no configura un acto trascendental que amerite la nulidad de obrados; sin embargo, no obstante corresponde llamar la atención a la autoridad de instancia para que pueda tener más cuidado y evitar estos errores de trascripción respecto a los números de foliación que se denuncian como errores materiales; así como la consignación del CD inexistente, debiendo asimismo dar cumplimiento a la celeridad que debe primar en el presente proceso; por lo que con relación a estos estos extremos acusados, las mismas no ameritan la nulidad de obrados, como equivocadamente solicita la parte recurrente. En cuanto al recurso de casación en el fondo. A los puntos 1 y 2. En cuanto al problema jurídico de mala valoración de medios de prueba; en particular de las confesiones manifestados por el demandado que señala encontrarse en posesión del predio desde hace 11 años atrás y por el demandante que refiere que nunca estuvo en posesión del terreno en litigio, los que habrían sido ratificados por las declaraciones testificales; este Tribunal advierte que el Juez de instancia en la parte in fine del CONSIDERANDO II de la Sentencia Nº 06/2020 de 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 94 a 99 de obrados, remitiéndose a la Inspección Judicial, punto I.4., señala que por el Acta de Inspección Judicial de fs. 65 a 70 de obrados, el demandado se encuentra asentado en la propiedad denominada "El Tamarindo"; en el CONSIDERANDO III, punto 1, indica que los demandantes cuentan con legal derecho propietario del predio "El Tamarindo", con una extensión de 46.8067 ha, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-238602, registrado en DDRR bajo la Matrícula computarizada Nº 8.06.2.01.0000557, Asiento A-3 de 2 de enero de 2020; que, así también estaría demostrado
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por el Testimonio de transferencia Nº 479/2019 de 18 de octubre de 2019 a favor de los demandantes, el cual se encuentra registrado en DDRR, bajo la Matrícula Nº 8.06.2.01.0000557, Asiento A-3 de 02 de enero de 2020; derecho propietario que estaría acreditado a través del Certificado Catastral Nº 20-R-3815998328822, el Registro de Transferencia Cambio de Nombre y por el Plano Catastral tramitados ante el INRA - Beni, por los demandantes, conforme lo dispuesto en los arts. 423, 424, 425 y 436 del D.S. Nº 29215. En cuanto a la confesión judicial espontanea; de la misma forma la autoridad de instancia también señala que éste medio de prueba se encuentra demostrado por la confesión del demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar, quien en la audiencia de Inspección Judicial señaló estar en posesión del predio desde hace 11 años; hecho que también fue probado por las declaraciones testificales de Juan Ichu Noco, Julia Rapu Salvatierra y María Vilma Guaji Zelada, quienes manifestaron que el demandado a la fecha se encuentra ocupando el predio "El Tamarindo"; para luego el Juez de instancia con base a estos medios de prueba señalar que al demandado no le asiste ningún derecho real sobre el predio en litigio, tampoco posesión legal alguna y menos cuenta con autorización para poseer dicho predio; por lo que con base en el art. 145 de la Ley 439, deja presente que la posesión legal en función a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley Nº 3545, debe ser ejercida desde antes del 18 de octubre de 1996 y que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1288/2010 de 08 de octubre de 2010, emitida producto del saneamiento realizado en el lugar, únicamente reconoció derecho propietario y posesión legal al vendedor de los demandantes. En cuanto a la confesión de la actora María Félix Medrano Soliz; No obstante que la parte actora manifiesta que nunca ha estado en posesión del predio y el Juez de instancia de manera correcta no lo considera como un presupuesto para una acción de avasallamiento y si bien éste aspecto fue observado por la parte recurrente; sin embargo, este hecho no desvirtúa, ni enerva que el predio "El Tamarindo" ha sido sujeto a proceso de saneamiento agrario en función al art. 64 de la Ley Nº 1715 y que al haber cumplido dicho predio con la finalidad del saneamiento prevista en el art. 66.I.1 de la Ley Nª 1715, donde se verificó la posesión y el cumplimiento de la Función Social, desde antes de la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, a favor del vendedor de los demandantes, ello jurídicamente significa que la venta transferida a favor de los actores Cristian Mario Chávez Valdivia y María Félix Medrano Soliz, por parte de Herbe Velasco Lazarte, no sólo incluye el traspaso del derecho propietario, sino también la posesión y el cumplimiento de la Función Social, extremo que se encontraría acreditado en la CLÁUSULA SEGUNDA del Testimonio Nº 479/2019 de 18 de septiembre de 2019, que cursa de fs. 27 a 29 vta., misma que señala: ".... el vendedor transfiere el predio "El Tamarindo" de 46.8067 ha, con todos sus usos, costumbres y servidumbres y sin limitación alguna..."; así también la CLÁUSULA CUARTA, determina: "....los compradores podrán entrar en posesión judicial o extrajudicial, sin reserva o exclusión o limitación alguna...."; de donde se tiene que la valoración realizada por el Juez de instancia en el CONSIDERANDO IV, de la sentencia recurrida, con base en el art. 3 de la Ley Nº 477, que establece: "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal y continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales"; dicha autoridad llegó a la conclusión que la parte actora ha cumplido con los dos presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, los cuales son demostrar el derecho propietario y la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua de personas que no acrediten derecho propietario o derechos de autorización; así también se constata que el Juez de instancia en el parágrafo IV de dicho considerando, también se pronuncia sobre lo alegado por la parte demandada de que está en posesión del predio por más de 11 años, señalando que el art. 5.III de la Ley Nª 477, establece que: "El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales constitucionales, estas se tramitaran por separado"; por lo que la parte recurrente tiene las vías expeditas para hacer valer sus
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derechos ante otras instancias, dado que el proceso de Desalojo por Avasallamiento al ser una vía sumarísima, solo se pronuncia remitiéndose a los presupuestos exigidos en la Ley Nº 477, conforme se tiene desarrollado líneas precedente. Por consiguiente, con base a los aspectos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, la parte recurrente no puede acusar mala valoración de medios de prueba (documental, inspección judicial, confesión, pericial y testifical), porque la parte actora dentro de la tramitación de la causa acredito : 1. Derecho propietario, a través del Testimonio Nº 479/2019 de 18 de septiembre de 2019, que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, por el que Herbe Velasco Lazarte y Karin Gladys Arteaga Rebezon de Velasco, transfieren a Cristian Mario Chávez Valdivia y María Félix Medrano Soliz, el predio "El Tamarindo" con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-238602, debidamente registrado en Derechos Reales, que cuenta con Folio Real vigente que cursa a fs. 30 y vta. de obrados; constatándose además que la parte actora cumplió con las normas previstas en el art. 423 y siguientes del D.S. Nº 29215, en lo concerniente al Registro de Transferencias, así se tiene su inscripción en el Registro de Derechos Reales ante el INRA - Beni, de fs. 31 a 33 de obrados, donde cursa el Certificado Catastral Nº CC-T-BEN00571/2019 de 12 de diciembre de 2019, Registro de Transferencia de Cambio de nombre Nº BEN00205/2019 de 12 de diciembre de 2019 y Plano Catastral del predio "El Tamarindo" a nombre de los demandantes; verificándose además que a fs. 76 de obrados, cursa Certificación del INRA - Beni ARCH.DDBE Nº 0099/2020 de 14 de octubre de 2020, el cual acredita la existencia del predio "El Tamarindo", con Título Ejecutorial Nº PPD- NAL-238602 de 20 de noviembre de 2013 a nombre del vendedor Herbe Velasco Lazarte; por lo que al haber sido el predio "El Tamarindo, sujeto a regulación del derecho propietario en proceso de saneamiento, donde se verificó la posesión y el cumplimiento de la Función Social, desde antes de la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, la venta transferida a favor de los actores Cristian Mario Chávez Valdivia y María Félix Medrano Soliz, por parte de Herbe Velasco Lazarte, incluyen jurídicamente no solo el derecho propietario, sino también la posesión y el cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene fundamentado líneas precedentes; asimismo, en lo referente a las confesiones judiciales espontaneas (demandante y demandado), si bien la parte demandante señaló que no se encuentra en posesión del predio, así también la parte recurrente refiere "tener una posesión del terreno hace 11 años atrás; sin embargo, conforme se tiene desarrollado precedentemente, estos extremos expresados, de ninguna manera pueden desvirtuar que el comprador no haya adquirido dicho predio con más la posesión y el cumplimiento de la Función Social y más si estos aspectos fueron verificados por el ente administrativo competente, en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "El Tamarindo"; verificándose además que el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-238602 del predio "El Tamarindo" de 46.8067 ha, fue expedido el 20 de noviembre de 2013 y la Resolución Administrativa RA- SS Nº 1288/2010, fue emitida el 8 de diciembre de 2010; por lo que extraña a este Tribunal que estando en posesión del predio en litigio la parte demandada desde hace 11 años atrás (año 2009), no haya regularizado tal derecho propietario en el señalado proceso de saneamiento ejecutado; por lo que los argumentos expresados por la parte recurrente no tienen asidero legal, máximo considerando que el Título Ejecutorial deviene de un trámite de saneamiento, donde el INRA constato la posesión y el cumplimiento de la Función Social del predio "El Tamarindo", el cual tiene prevalencia jurídica en virtud al art. 393 del D.S. N° 29215 que establece: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho propiedad agraria a favor de sus titulares"; al respecto sobre la prevalencia del Título Ejecutorial se tiene las jurisprudencias sentadas en los Autos Agroambientales Plurinacionales por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Nos. 11/2018, 21/2018, 55/2018, 60/2018 y 65/2018. En consecuencia, de lo relacionado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no se encuentra dentro de los alcances del art. art. 3 de la Ley N° 477, para no ser considerada la avasalladora, porque por una parte no demostró tener posesión legal desde el 18 de octubre de 1996, ni demostró tener derecho propietario debidamente publicitado en el Registro en Derechos Reales y si bien en la audiencia central presentó prueba documental consistente en la Certificación del Sindicato Agrario 2 de abril de la Comunidad Nueva
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Creación de 03 de enero de 2020 (fs. 54), Nota del INE de octubre de 2015 (fs. 55), Certificación de parcelero y viviente (fs. 56), nombramientos e invitaciones (fs. 57 a 59) y Certificación de propiedad del INRA (fs. 76); empero, las mismas tampoco acreditan derecho propietario alguno a que le asiste. 3. En lo referente a que el Juez de instancia no habría señalado los puntos de hechos a probar, para la procedencia o improcedencia de la acción incoada de avasallamiento.- La Ley Nº 477, en su art. 5.1, establece que el accionante debe acreditar derecho propietario y una relación sucinta de los hechos; el art. 3 de la citada ley, dispone que el demandado debe demostrar derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas o colectivas; por lo que con base a estas normativas citadas, no es imprescindible ni exigible que la autoridad de instancia fije necesariamente los puntos de hecho a probar, lo que no implica que por tal motivo amerite la nulidad de actuados. 4. En cuanto a que el Informe Técnico INF.J.A.TDAD. N° 11/2020 de 14 de octubre de 2020, que cursa de fs. 82 a 84 de obrados, no fue corrido en traslado a las partes, por lo que considera el recurrente que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, la imparcialidad y la igualdad de las partes ante la justicia.- De la revisión del Acta de Audiencia de 16 de octubre de 2020, que cursa de fs. 86 a 87 de obrados, se advierte que las partes no objetan dicho informe técnico pericial; verificándose que la Secretaria del Juzgado Agroambiental hace conocer a las partes tanto el informe del INRA, así como el informe técnico pericial y si bien el Juez de instancia no corrió expresamente en traslado; empero, ello no impedía que las partes puedan haber efectuado observaciones que consideraban pertinentes, al haber sido ya de su conocimiento y al no hacerlo consintieron y renunciaron a la oportunidad de refutar dicho informe; por lo que no amerita nulidad alguna por el extremo acusado y mucho menos acredita que exista transgresión del art. art. 201 de la Ley N° 439, como mal aduce la parte recurrente. Por todo lo expresado y desarrollado precedentemente, en el caso concreto, se advierte que la parte actora cumplió con los presupuestos para la viabilidad de su demanda de Desalojo por Avasallamiento, cual es el de haber demostrado el derecho propietario y la invasión u ocupación de hecho por parte del demandado respecto al predio "Los Tamarindos", siendo los demandantes los actuales titulares del derecho propietario, quienes de conformidad a la documental cursante de fs. 28 a 29 vta. del expediente, se constituyen en subaquirentes por compra de la propiedad de los esposos, Herbe Velasco Lazarte y Karin Gladys Arteaga Rebezón de Velasco, con base a la tradición del Título Ejecutorial (fotocopia simple) cursante a fs. 6 del expediente, el folio real cursante a fs. 30 del expediente y el registro de transferencia de fs. 32 del expediente de la propiedad agraria, por parte de Herbe Velasco Lazarte; por lo que en virtud de art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, al no haber interpretación errónea y mala valoración de medios de pruebas, corresponde resolver. POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E. y el art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: 1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 103 a 107 vta. de obrados, interpuesto por Francisco Edmundo Vaca Cuellar. 2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 06/2020 de 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 94 a 99 de obrados, de la demanda de Desalojo por Avasallamiento. 3. Se condena a Francisco Edmundo Vaca Cuellar, con costas y costos. No firma la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo, primera relatora, por ser de voto disidente, interviene el Magistrado convocado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Rufo N. Vásquez Mercado. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
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Fdo. María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda VOTO DISIDENTE Expediente: Nº 4070/2020 Proceso: Desalojo por avasallamiento Demandante: Cristian Mario Chávez Valdivia y María Felix Medrano Soliz Demandado: Francisco Edmundo Vaca Cuellar Distrito: Beni Asiento Judicial: Trinidad Fecha: Sucre, enero de 2021 Magistrada 1a Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo El presente proyecto se constituye en VOTO DISIDENTE al Auto Agroambiental que resuelve en grado de casación, el proceso correspondiente al Expediente N° 4070/2020, en razón a que, siendo la primera relatora, no obtuvo voto conforme.