AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 51/2020
Expediente: Nº 4040/2020
Proceso: Restablecimiento de Servidumbre de Paso
Demandante: Magaly Guzmán Arnez
Demandadas: Deyci Modesta Valeriano Gutiérrez y
Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 15 diciembre de 2020
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
El recurso de casación, cursante de fojas 166 a 170 de obrados (fs.), interpuesto por Magaly Guzmán Arnez, contra la Sentencia N° 04/2020 de 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 154 a 162 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata - Cochabamba, dentro del proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, interpuesto por la ahora recurrente contra Deyci Modesta Valeriano Gutiérrez y Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano.
I. Antecedentes Procesales
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación
Que, por Sentencia N° 04/2020 de 21 de octubre de 2020, emitida por la Juez Agroambiental de Punata - Cochabamba, resuelve declarar Improbada la demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, bajo los siguientes argumentos:
No logró demostrar que el pasaje pretendido de restitución llegaba a la propiedad de la demandante, sino únicamente a la propiedad de las demandadas, aspectos respaldados por la certificación emitida por el INRA y del Informe del profesional Técnico del Juzgado Agroambiental; y, si bien las demandadas procedieron a cercar su propiedad, este hecho no implicó una obstrucción al pasaje pretendido sino un acto de dominio de su propiedad; resalta que la tolerancia circunstancial no implica un reconocimiento de derecho real; falla declarando Improbada la demanda, en razón a que la parte actora no cumplió con la carga probatoria prevista en el art. 136.I de Código Procesal Civil (Ley N° 439).
I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Magaly Guzmán Arnez en su calidad de demandante
Por memorial cursante de fs. 166 a 170 de obrados, Magaly Guzmán Arnez interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 04/2020 de 21 de octubre, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata - Cochabamba, pidiendo se case la sentencia y declarar probada la demanda principal o en su defecto se dicte resolución anulando obrados, sea con costas, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Que, Magaly Guzmán Arnez interpone recurso de casación en el fondo, en razón a que la Sentencia impugnada, vulnera lo previsto por el art. 213.I de la Ley N° 439, toda vez que, a criterio de la parte actora, se habría demostrado los puntos de hecho a probar; existiendo contradicciones e incongruencias que afectan el debido proceso, al no haberse identificado el asunto, siendo la restitución del pasaje servidumbral que contaba su propiedad desde el lado oeste atravesando la propiedad de las demandadas, hasta llegar al suyo, por donde sacaba sus productos agrícolas.
Refiere que los puntos de hecho a probar, establecidos en la resolución de fs. 58, para la parte demandante es: A) Que, es propietaria de una fracción de terreno de 0.2003 ha, ubicada en la provincia Punata del departamento de Cochabamba; punto que conforme al razonamiento de la resolución impugnada en el Considerando III, se habría acreditado y demostrado y B) Que desde hace más de 15 años existe un pasaje común de 3 metros de ancho por 20 metros de largo, el mismo que sirve de acceso a su propiedad; punto que en el Considerando III, inciso b), la Juez aquo habría establecido como esencial para la procedencia de la pretensión; sin embargo, habría concluido que las pruebas producidas en el proceso (fs. 28 a 39, 144, 145 y 146), así como las declaraciones testificales de cargo de Francisca Ortuño y de descargo Blanca Jiménez y Riosmi Torrico, que desmentirían la declaración de Matilde Ricaldez, de que el pasaje existía con anterioridad pero llegaba a culminar al inicio de la propiedad de Deyci Valeriano Gutiérrez; empero, conforme a las literales de fs. 141 a 149, la Juez aquo determinó que el pasaje solo existe entre las parcelas 040, 049 y 051, llegando únicamente hasta la propiedad de la codemandada Eulogia Gutiérrez, pasaje que no llega ni se identificaría que pasa hasta la parcela 44; por esta razón la actora no habría demostrado este punto de hecho a probar; sin embargo, de forma contradictoria e incrongruente la Juez habría señalado "(...) y que a los demás terrenos se pasaba por un sendero, aspecto corroborado por el informe técnico de despacho de fs. 67 a 79 que demuestra que en varias gestiones fue este únicamente fue un camino de a pie y por tolerancia (...)".
Por otra parte, indica que la Juez dispuso que el personal de apoyo técnico realice la medición de la fracción de terreno de propiedad de la demandante y demandadas, que se informe la actividad que se realiza en dichos predios y se mida el pasaje servidumbral, indicando el ancho, largo, hasta donde llega y si el mismo se extiende hacia la propiedad de la demandante; indica que emitido el informe, de acuerdo a las imágenes satelitales de 08 de septiembre de 2019, 01 de diciembre de 2017, 01 de mayo de 2016 y 26 de julio de 2013, el mismo señala: "se define por el ancho del mismo (35 cm) y la visualización del mismo es un pasaje peatonal circunstancial o de tolerancia de camino de color claro que pasa por la propiedad de los demandados", por ello, se demostraría que existe el pasaje servidumbral, que los técnicos del INRA cometieron una arbitrariedad al eliminarlo y que ahora la Juez aquo pretendería también avalar, desconociendo en su integridad el informe técnico especializado; agrega que si bien el pasaje no tendría las dimensiones referidas en la demanda principal y solo sea un pasaje peatonal o circunstancial, por el principio de verdad material y el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y congruencia de las resoluciones establecidas en el art. 180.I de la CPE, concordante con los arts. 1 numeral 16 y 134 de la Ley N° 439, constituye una verdad que la Juez no ha valorado, generando contradicción e incongruencia, sin relación ni decisión expresa, precisa, clara y congruente, vulnerando el art. 213.I de la norma legal citada; asimismo, señala que estas contradicciones no podrían convalidarse, toda vez que este segundo punto de hecho a probar, a criterio suyo, habría sido probado por el Informe Técnico del juzgado, al observar en las imágenes satelitales que existe diferente coloración de terreno, que denota una línea recta de continuidad al pasaje servidumbral principal que atraviesa la propiedad de las demandadas al que el técnico del juzgado lo define como pasaje peatonal circunstancial o de tolerancia, de ingreso a su propiedad que abarca de oeste a este, demostrando que su propiedad jamás ha estado enclavada, aspecto que también estaría corroborado por la atestación de la testigo Matilde Ricaldez Balderrama, quien habría declarado que existía el ingreso que llega hasta el inicio de su propiedad; empero la Juez aquo le habría quitado mérito a la señalada declaración, en contraposición a las atestaciones de Blanca Jiménez y Riosmi Torrico; en tal razón, existiría un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Refiere que, el tercer punto de hecho a probar referido a que las demandadas Eulogia Gutiérrez de Valeriano y Deyci Modesta Valeriano Gutiérrez en agosto de 2019, han hecho desaparecer la servidumbre de paso colocando alambre de púas y que en este punto la Juez aquo habría concluido que Deyci Valeriano es quien procedió a realizar el cierre de su propiedad, con el colocado de postes y alambrado de púas, pero con este actuar no se obstruye el paso servidumbral.
En este punto, la parte actora señala que el INRA certifica que no se evidencia ningún pasaje que atraviesa por el predio signado con el número 40 de Eulogia Gutiérrez de Valeriano, empero si existiría un pasaje en las colindancias de las parcelas 040, 049 y 051; asimismo, refiere que en el Acta de inspección de Visu, la Juez aquo señaló que el pasaje tiene un largo de 44.50 metros y de ancho 2.38 metros al inicio y que la misma va reduciéndose gradualmente. finalizando en el límite de la propiedad de las demandadas en un ancho de 1.10 metros, propiedad que se encuentra cerrada con postes y alambradas de púas; señala al respecto que este extremo le genera perjuicio, porque el acto ilegal de colocar el cerco con postes y alambres de púas le impide y obstruye el ingreso a su propiedad para el aprovechamiento y producción, y que este año no podrá sembrar al no tener por donde ingresar el abono, la semilla y su posterior cosecha. Indica que la Juez aquo al señalar que este punto no fue probado, no habría considerado ni valorado razonable y correctamente la atestación de Matilde Ricaldez Balderrama, que con relación a este punto habría señalado que en agosto se inundó el terreno de Deyci Valeriano Gutiérrez, cayendo algunos postes y que a las tres semanas hizo colocar el alambrado de púas; así también, refiere que de la atestación de Riosmi Torrico Gonzáles, se identificaría a Deyci Valeriano, como la persona que hizo colocar el cerco de postes con alambre de púas; agrega que estas declaraciones y el muestrario fotográfico acreditarían que su ingreso ha sido tapado y obstruido, privándole de la servidumbre de paso peatonal o de tolerancia cuya existencia habría sido demostrada por el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental, prueba que no habría sido valorada en su integridad y bajo los principios de la sana crítica, tampoco habría sido enervada la continuidad del pasaje peatonal o de tolerancia por las demandadas y reconocido su existencia por la Juez aquo.
Reiterando indica que el pasaje servidumbral existe, si bien no en las dimensiones señaladas en su demanda, empero, ello no le quitaría mérito respecto a su existencia, deduciendo según la actora la contravención del art. 213 de la Ley N° 439 y que no contendría la fundamentación debida, cita la SC N° 2026/2010-R de 9 de noviembre; asimismo, señala que la inspección ocular y prueba testifical de cargo habría sido valorada erróneamente, al señalarse en la sentencia que las atestaciones de cargo carecen de veracidad, vulnerando los arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil.
Finalmente, señala que la Juez aquo en su sentencia referiría que no existe una exposición en derecho respecto a que una servidumbre de paso (así sea peatonal o de tolerancia) pueda cerrarse en cualquier momento de forma unilateral para la parte que está obligada a respetar la servidumbre, indica que en el caso, se habría probado la existencia del paso servidumbral como continuidad al pasaje principal existente y la Juez no habría fundamentado en derecho su sentencia, donde a más de citar los arts. 255, 256, 257 y 265 del Código Civil, estas disposiciones resultarían ser impertinentes e incongruentes, que implican una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al ser el objeto de la acción la restitución de una servidumbre de paso, cita el art. 256 inciso a) del Código Civil y 257 del sustantivo civil.
I.2. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 173 a 174 de obrados, Deyci Modesta Valeriano Gutiérrez y Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano, responden el recurso de casación, pidiendo se declare infundado y sea con costas, bajo los siguientes argumentos:
Refiriendo lo señalado por la demandante en el recurso de casación respecto a que la sentencia recurrida le causa perjuicio y agravio, como consecuencia de la violación al debido proceso, toda vez que la Juez aquo habría aplicado indebidamente lo previsto por los arts. 145 y 186 de la Ley N° 439; asimismo, referiría que el Informe Técnico Especializado señalaría la existencia del pasaje peatonal circunstancial o de tolerancia que tiene un ancho de 35 cm, habiendo el INRA arbitrariamente eliminado el pasaje y que ahora estaría siendo avalado por la Juez aquo en la sentencia.
Indica que reiteradamente la actora expone que la Juez aquo no realizó una correcta apreciación de las pruebas y que al momento de emitir sentencia, habría entrado en contradicción considerando que afirma la no existencia de un pasaje de 3 metros de ancho por 20 metros de largo, por otro lado, afirmaría la existencia de un pasaje peatonal circunstancial o de tolerancia de 2.38 metros al inicio y 1.10 metros al final; señalan que con ello la parte actora admite que las dimensiones del pasaje no son las pretendidas en su demanda, reconociendo que no existe el pasaje reclamado.
Manifiestan que la parte actora no hace referencia a las consideraciones expuestas en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 21 de agosto, que anula obrados a efecto de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme los arts. 115.II y 119.II de la CPE, y dispone que la Juez cumpla con la solicitud de informe al INRA, requerido así por la parte actora, toda vez que sería importante para definir la controversia; refieren que el Informe emitido por el INRA, certifica la no existencia del pasaje que atravesaría por la parcela 040 de Eulogia Gutiérrez de Valeriano, prueba que merece toda la fe probatoria y ante la cual la parte actora no tendría fundamento para exigir la restitución de un pasaje que no existe, razón por la cual el recurso carecería de claridad al no haber señalado con exactitud qué pruebas no se valoraron correctamente, además de contradecirse al reconocer que no existe el pasaje en las dimensiones pretendidas, limitándose a señalar que la Juez aquo estaría validando un error de una institución ajena a la judicatura agraria.
Indican que las pruebas serían contundentes para demostrar que por la parcela 44 de Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano, no atraviesa ningún pasaje y no puede considerarse el beneficio de otorgar una servidumbre de paso, siendo que este es un derecho real de entrada y salida a favor de otra y la propiedad que exige el derecho de paso no lo requiere porque nunca tuvo un ingreso que atravesaba la propiedad de las demandadas, además que la propiedad de la actora contaría con un ingreso amplio y suficiente en su límite sud.
I.3. Trámite procesal
I.3.1. Decreto de Autos para resolución
Que, por decreto de 27 de noviembre de 2020, cursante a fs. 180 de obrados, se determinó Autos para resolución.
I.3.2. Sorteo
Mediante decreto de 30 de noviembre de 2020 cursante a fs. 182 de obrados, se señala sorteo para el día martes 01 de diciembre del año en curso, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 184 de obrados.
I.3.3. Actos procesales relevantes
I.3.3.1. De fs. 1 a 3, cursan Título Ejecutorial, Plano Catastral y Folio Real de la Parcela 044.
I.3.3.2. De fs. 6 a 14, cursan imágenes satelitales de los predios y fotografías de ingreso y recorrido del pasaje.
I.3.3.3. De fs. 16 a 18, cursa demanda de Restablecimiento de Servidumbre de paso, planteada por Magaly Guzmán Arnez contra Deyci Valeriano Gutiérrez y Eulogia Gutiérrez de Valeriano.
I.3.3.4. A fs. 23 y vta., cursa contestación a la demanda por Deyci Modesta Valeriano Gutiérrez.
I.3.3.5. De fs. 28 a 34, la codemandada Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano, adjunta a la contestación de la demanda Título Ejecutorial, Folio Real y Plano Catastral de la Parcela 040 y fotografías.
I.3.3.6. De fs. 35 a 36 vta., cursa contestación a la demanda por Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano.
I.3.3.7. De fs. 56 a 58 vta., cursa Acta de Audiencia Pública de 28 de febrero de 2020
I.3.3.8. De fs. 63 a 66 vta., cursa Acta de Audiencia Pública Complementaria de 06 de marzo de 2020 (Acta de Inspección y Declaraciones Testificales).
I.3.3.9. De fs. 67 a 78, cursa Informe Técnico emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata.
I.3.3.10. De fs. 141 a 149, cursa Planos Catastrales, Certificación CERT DDCBBA.AL No. 027/2020 de 29 de enero de 2020, emitida por el INRA, Informe Técnico INF. UCR N° 016/2020 de 29 de enero de 2019 y Plano General de la OTB Rumi Rumi.
I.3.3.11. De fs. 154 a 162, cursa Sentencia N° 04/2020 de 21 de octubre de 2020.
II. Fundamentos Jurídicos del fallo
A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso formulado, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas tienen como punto neurálgico, lo siguiente:
1.Errónea valoración de la prueba, que vulnera el art. 213.I de la Ley N° 439, al existir contradicción e incongruencia en la sentencia recurrida que afecta el debido proceso
De dicho fundamento, se pueden disgregar los siguientes aspectos reclamados:
La existencia de contradicción e imprecisión en la sentencia al no haberse identificado el asunto, siendo el Restablecimiento de Servidumbre de Paso.
La parte actora acusa que la Juez de instancia no realizó una valoración en su integridad y bajo los principios de la sana crítica, el Informe Técnico emitido por el Juzgado Agroambiental, que reconoce la existencia de un pasaje peatonal o circunstancial que atraviesa la propiedad de las demandadas; aspecto que estaría ratificado por la declaración testifical de Matilde Rilcaldez Balderrama.
Que la atestación de Matilde Ricaldez Balderrama y de Riosmi Torrico Gonzáles, identificaría a Deyci Valeriano, como la persona que hizo colocar el cerco de postes con alambre de púas, estas declaraciones y el muestrario fotográfico acreditarían que su ingreso ha sido tapado y obstruido, privándole de la servidumbre de paso peatonal o de tolerancia cuya existencia habría sido demostrada por el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental.
II.1. Fundamentación normativa y doctrina aplicable al caso
F.J.II.1.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.
Cuando se interpone en la forma, es por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentran sancionadas con nulidad por la ley.
F.J.II.1.2. Del debido proceso
La SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre, señaló lo siguiente: "(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
F.J.II.1.3. Artículo 213.I de la Ley N° 439, señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso".
FJ.III. Examen del caso concreto
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Restablecimiento de Servidumbre, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.
FJ.III.1. Errónea valoración de la prueba, que vulnera el art. 213.I de la Ley N° 439, al existir contradicción e incongruencia en la sentencia recurrida que afecta el debido proceso.
FJ.III.1.1. La parte actora acusa la existencia de contradicción e imprecisión en la sentencia al no haberse identificado el asunto, siendo la Restitución de Servidumbre de Paso; asimismo, reclama que la Juez de instancia no realizó una valoración en su integridad y bajo los principios de la sana crítica, el Informe Técnico emitido por el Juzgado Agroambiental, que reconoce la existencia de un pasaje peatonal o circunstancial que atraviesa la propiedad de las demandadas; aspecto que estaría ratificado por la declaración testifical de Matilde Rilcaldez Balderrama.
De la revisión de la Sentencia recurrida se advierte que la Juez de instancia identificó el problema jurídico planteado que es el Restablecimiento de Servidumbre de Paso, toda vez que, al margen de establecer a momento de fijar el objeto de la prueba que, la demandante debe probar la existencia de una servidumbre de paso de 3 mt. de ancho por 20 de largo, existente desde hace más de 15 años y que le sirve de acceso a su propiedad, se pronunció sobre el fondo del asunto, es decir, resolvió que el pasaje pretendido en restitución por la demandante no llegaba a su propiedad sino solo a la propiedad de las demandadas.
Ahora bien, en el caso de autos, es necesario puntualizar lo señalado por el art. 259 del Código Civil, que establece: "Las Servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente. Pueden ser también constituidas por usucapión o por destino del propietario"; el art. 260 de la norma legal citada señala que la servidumbre de paso puede constituirse por sentencia judicial o por acto administrativo; por su parte el art. 262, indica que el propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio.
En este sentido, de la revisión de la sentencia recurrida, se tiene que en su segundo CONSIDERANDO, la Juez de instancia en el punto referente al ANALISIS DE LA PRUEBA, realiza un análisis individual de las pruebas aportadas al proceso, tanto las de cargo como las de descargo, otorgándoles un valor conforme los arts. 1283, 1286, 1287, 1296, 1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil; que, en el punto de hechos probados y no probados, la Juez de instancia fundamenta cada uno de los puntos a probar con base a las pruebas aportadas por ambas partes, realizando una ponderación de las mismas, de manera conjunta, para finalmente en el punto de CONCLUSIÓN, señalar: "(...) que el pasaje pretendido de restitución por la demandante nunca llegaba a su propiedad (...) debidamente respaldados por la certificación emitida por el INRA, así como por el informe del profesional técnico de despacho, que refieren que sobre la parcela de propiedad de las demandadas no pasa ningún pasaje servidumbral a favor de la demandante, y si bien las demandadas procedieron a cercar su propiedad este hecho no implicó una obstrucción a el pasaje pretendido sino un acto de dominio de su propiedad. Resaltando que la tolerancia circunstancial no implica un reconocimiento de derecho real"; (Sic) de donde se tiene que la Autoridad Judicial, otorgó el valor correspondiente a las pruebas del proceso. Si bien el Informe Técnico de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 67 a 78, a través imágenes satelitales de las gestiones 2016, 2017 y 2019, identificó un pasaje peatonal Circunstancial o de tolerancia, camino de color claro que pasa por la propiedad de las demandadas, con un ancho de 35 cm; asimismo, el informe referido en el punto 1.2. Pasaje Servidumbral Puntos GPS Georeferenciados, "Resumen", indica que de acuerdo a la inspección de campo se define que el pasaje servidumbral acaba en una parte más angosta con un ancho al inicio de 2.38 cm., de largo con 44.50 mts. y en la parte final con 1.10 mts; empero, del Acta de Inspección cursante a fs. 63 y vta. de obrados, se advierte que la Juez Agroambiental, constató los hechos materiales respeto a las dimensiones con las que cuenta el pasaje servidumbral, indica que: "El pasaje servidumbral tiene un largo de 44.50 metros de largo, y un ancho de 2.38 metros al inicio, misma que va reduciendo gradualmente y finaliza en el límite de la propiedad de las demandadas en un ancho de 1.10 metros, propiedad que se encuentra cercada con postes y alambres de púas (...)" sic; también señala que la propiedad de la demandante limita al Norte con Graciela Orellana de Montaño, al Sud con acequia de riego, al Este con Alberta Guzmán y al Oeste con las demandadas, indica que al límite Sud se observa una acequia servidumbral con sus bordos, misma que sirve para la transitabilidad hacia los terrenos contiguos y al lado norte existe una acequia servidumbral, misma que termina en la propiedad de la demandante; asimismo, se observan huellas de pequeños senderos que atraviesa la propiedad de la demandante; estos aspectos dan cuenta que no existe pasaje de ingreso hasta la propiedad de la demandante en el área cuyo restablecimiento pretende y de la certificación emitida por el INRA de 29 de enero de 2020, cursante de fs. 142 a 143 de obrados, se colige que en el plano de la parcela 040 que tiene como beneficiaria a Eulogia Gutiérrez de Valeriano, no se evidencia ningún pasaje que atraviese por el predio , aspecto que también se advierte del plano general de la comunidad de Rumi Rumi, cursante a fs. 149 de obrados, por los cuales se evidencia que a la propiedad de Eulogia Gutiérrez se accede por un pasaje de un ancho de 2.80 mts., terminando en la propiedad de Eulogia Gutiérrez de Valeriano con 1.10 mts. por un largo de 40 mts; es decir, que no llega hasta la propiedad de la parte actora.
Asimismo, de las pruebas testificales tanto de cargo como de descargo, cursantes de fs. 64 a 66 de obrados, se advierte que todos de manera coincidente manifiestan conocer de la existencia del pasaje servidumbral que llega solo hasta la propiedad de la demandada Deyci Valeriano Gutiérrez y que más allá solo era un sendero.
De todo lo desarrollado, se concluye que la parte actora no llegó a demostrar la existencia de un pasaje común de 3 metros de ancho por 20 metros de largo, desde hace más de 15 años, que le serviría de acceso a su propiedad.
Es necesario también precisar que el Informe Técnico constituye un dictamen emitido por un perito que goza de conocimiento especial en una ciencia, este tiene el objeto de ilustrar a los jueces o tribunales sobre un hecho, a través de conocimientos científicos o técnicos; sin embargo, los peritajes no constituyen verdades indiscutibles, al ser considerados como un medio más de prueba, por lo que el Juez no está obligado a seguir sus recomendaciones ni a tomar las conclusiones de un peritaje si este no ha producido en el Juez ánimo o convicción, en el marco de la valoración integral de la prueba, así se tiene establecido de la parte in fine del art. 202 de la Ley N° 439.
Que, al margen de lo anteriormente señalado, corresponde precisar que la valoración de la prueba es incensurable en casación, decisión que es asumida por la Juez de instancia, conforme a una valoración integral, la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por la recurrente en cuanto a la errónea valoración, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho, o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174.I.3 de la Ley N° 439; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspectos que la recurrente no acreditó, de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba y no sólo sustentó su decisión en el Informe de Apoyo Técnico y las declaraciones testificales, sino también, inspección judicial al predio, y además de la prueba presentada en el proceso como la Certificación del INRA, documental que permitió a la juzgadora arribar a la conclusión citada en la Sentencia; concluyéndose que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contenga contradicción o incongruencia, como se acusa en el recurso, tampoco ha probado que la juzgadora, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta; consecuentemente, no es evidente la aplicación errónea o vulneración de los arts. 136, 145, 186 y 213.I, de la Ley N° 439 y tampoco se advierte vulneración al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE.
Por lo expuesto, se advierte que la actora no ha logrado demostrar que el pasaje pretendido de restitución llegaba a su propiedad, por consiguiente no se advierte que la Juez de instancia no haya valorado en su integridad el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata o no haya valorado razonablemente la atestación de cargo de Matilde Ricaldez Balderrama, producida en el proceso, advirtiéndose en todo caso en la Sentencia una valoración integral y sucinta de los elementos de prueba producidos que llevaron a determinar Improbada la demanda; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en consecuencia dispone:
1.Declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo. cursante de fs. 166 a 170 de obrados, interpuesto por Magaly Guzmán Arnez.
2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 04/2020 de 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 154 a 162 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Punata - Cochabamba, dentro de la demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Paso.
3.Se condena en costos y costas a la recurrente, conforme dispone el art. 223.V.num. 2 con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera