I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la resolución recurrida de casación o nulidad.
A través de la Sentencia de N° 01/2020 de fecha 21 de agosto de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Riberalta del departamento de Beni, cursante de fs. 156 a fs. 160 de obrados, se declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la parte demandante, con los siguientes argumentos: 1) Que de la revisión y análisis de la Ley N° 477, se puede determinar que se entiende por avasallamiento a la incursión violenta o pacifica al espacio físico de un predio, que realiza persona que no tienen un derecho propietario acreditado legalmente, no siendo necesario que exista violencia para que se materialice la ocupación de hecho para que exista avasallamiento., 2) Establece además que la propiedad que pertenece a la Institución Pública de Estado (Ministerio de Defensa), por el simple hecho de ser pública están al servicio del pueblo boliviano, razón que justifica su función económica social, el cumplimiento de sus misiones, en el caso de las Fuerzas Armadas conforme establece el art. 244 de la C.P.E. "tiene por misión fundamental defender, conservar la independencia, la seguridad y la estabilidad del Estado..." y 3) Señala que por la prueba aportada tanto de cargo como de descargo en el presente proceso, se tienen como hechos probados que prueban la titularidad de los demandantes del predio denominado "RI-17 INDEPENDENCIA RIOSINHO" con una superficie de 485 hectáreas y 2538 metros cuadrados, ubicado en el Municipio de Guayaramerín Provincia Vaca Diez del departamento del Beni, conforme Titulo Ejecutorial N° PSCNAL-000080 de 30 de enero de 2018, registrado en la oficina de DDRR bajo Matricula N° 8.02.0.20.0000056 vigente; así también, tanto en el acta de inspección como en la contestación, los demandados manifiestan que se encuentran en posesión del predio señalando, que el ejército nunca trabajo las tierras que ahora reclaman; además señalan que los demandantes no probaron tener derecho propietario sobres los predios que se encuentran ocupando, extremo que hubiere sido confirmado en audiencia de inspección ocular así como en la contestación de la demanda.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 169 a fs. 172 de obrados, se interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Riberalta, pidiendo se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se dicte nueva Sentencia declarando Improbada la Demanda o en su caso, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de casación en el fondo
I.2.1.1.- Errónea valoración de la prueba aportada al proceso que afecta la parte resolutiva del fallo.
Manifiesta la parte recurrente, que la Sentencia N° 01/2020 de 21 de agosto de 2020, adolece de error de derecho toda vez que como se tiene manifestado en la sentencia, no se demostró por ningún medio de prueba la posesión pacífica y legal del predio, no habiéndose tomado en cuenta la inspección ocular efectuada en fecha 27 de septiembre de 2019, la cual señalan que permite demostrar que son poseedores del predio desde el año 1985 en algunos casos en la entonces denominada Comunidad Reyes Magos, constituyéndose en su fuente de subsistencia, habiendo plantado árboles frutales que datan de esa gestión, construyendo además sus viviendas, corrales, chacos, situación reconocida por la autoridad judicial de que las mejoras son antiguas, así como establece el informe del perito, mismo que no fue valorado por la autoridad judicial; manifestando que las mejoras y sus asentamientos datan del año 2003 en otros casos, motivo por el cual no demuestran el avasallamiento, toda vez que su posesión es anterior a la consolidación del derecho propietario de los demandantes; manifiestan además que el Juez no valoró el informe emitido por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Guayaramerín, mediante la cual certifican que son comunarios de la Comunidad Campesina "Los Reyes" y no son avasalladores, documento al cual no se hubiere dado ningún valor a momento de dictar la Sentencia N° 01/2020.
I.2.1.2.- Irretroactividad de la Ley N° 477 .
Señalan que en el punto II de la Sentencia ahora recurrida, se aplica lo establecido por la Ley N° 477 y al haber el Juez Agroambiental admitido la pretensión de los demandantes bajo la figura del avasallamiento, sin haber observado que la Ley N° 477, fue establecida en el ordenamiento jurídico en fecha 30 de diciembre de 2013, notando que la autoridad judicial no observó desde el comienzo, que la demanda admitida viola lo establecido por el art. 123 de la C.P.E., con relación a la irretroactividad de la Ley, misma que es castigada con la nulidad, así también manifiestan que la posesión de los demandados es anterior a la consolidación del derecho propietario así como la emisión de su Título Ejecutorial; manifestando además que el juez a quo no efectuó una correcta valoración de la prueba, limitándose a valorar simplemente la prueba de cargo, careciendo las mismas de credibilidad y eficacia jurídica.
I.2.2. Recurso de casación en la forma.
Manifiestan que, en la tramitación del proceso se han violado la forma esencial del proceso desde su inicio:
I.2.2.1.- Que, a fs. 11 de obrados, cursa el auto de admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento, valorando un Memorándum en fotocopia simple mediante el cual se designa al Tncl. DAEM Edwin Florencio Paredes Franco, como Comandante del Regimiento de Infantería N° 17 Independencia Guayaramerín, documento que manifiestan no acreditaria representación legal en procesos judiciales y mucho menos personería, al igual que el señor Sub Oficial Mayor Jesús Félix Apaza, mismo que no acredita ninguna representación, vulnerando el art 5 de la Ley N° 477 y el art 110 del Código Procesal Civil, al no acreditar su legitimación y ser los titulares del derecho, manifestando además que el único documento que acredita la representación de una persona es el Poder Notarial.
I.2.2.2.- Manifiestan que, la autoridad judicial no realizó el acto procesal de la promoción del Desalojo Voluntario por vía conciliatoria, vulnerando lo establecido por el art. 5 parágrafo I numeral 4 inciso a) de la Ley N° 477, resultando atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales al no otorgar a las partes la posibilidad de que puedan llegar a un acuerdo, siendo la conciliación en este tipo de procesos y en la materia agraria trascendental tanto procesal como material, señalando que el Juez debió haber promovido el desalojo voluntario, vulnerando de esta manera el debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la Ley, así también señala que el Juez incumplió su deber impuesto de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, constituyéndose los mismos en un motivo de nulidad del presente proceso.
I.2.2.3.- Señalan que, el Juez vulnero el principio de imparcialidad, debido a que el Informe Técnico N° 32 de 29 de octubre de 2019, en el cual solicito ampliación del informe técnico de manera parcializada, demostrando un contubernio con la parte demandante, vulnerando el derecho a la igualdad efectiva de las partes.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 179 a fs. 181 y vta. de obrados, se responde al recurso de casación, pidiendo se declare improcedente y en caso de ingresar al fondo se declare infundado, bajo el siguiente argumento:
I.3.1.- Manifiestan que, en relación al Recurso de Casación en el fondo, con referencia al error en la valoración de la prueba aportada al proceso que afecta la parte resolutiva del fallo; la autoridad a valorado a detalle cada una de las pruebas aportadas por las partes, sino más al contrario de forma desleal la parte demandada señala que se encontrarían asentados en esta propiedad, sin haber presentado documentación alguna o Título auténtico de dominio para acreditar la propiedad agraria, manifestando además que los ahora recurrentes, no señalan de forma clara y precisa que norma fue vulnerada por la autoridad judicial a momento de la emisión de la sentencia.
I.3.2.- Con relación a la no valoración del informe de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Guayaramerín, misma que certifica que son comunarios de la Comunidad Campesina Reyes, la misma manifiestan que no existe, no tiene personería jurídica y que la misma cursa en fotocopia simple, por su parte existe una certificación en original del INRA Beni, misma que indica que el Señor Eusebio Ticona Laura forma parte de la Comunidad Campesina 18 de junio.
I.3.3.- Con relación a la Irretroactividad de la Ley N° 477, manifiestan que, la invasión efectuada es ilegal, continuada y subsistente a la fecha en la que interponen la demanda de Desalojo por Avasallamiento, tiempo en que los demandados podrían haber activado los mecanismos o procedimientos para la protección de sus derechos.
I.3.4.- Con relación al Recurso de Casación en la Forma, respecto a que no se hubiera acreditado su representación legal sobre el predio demandado, manifiestan que este extremo no fue observado en su oportunidad, es decir a momento de contestar la demanda, pudiendo interponer algún incidente o excepción, extremo que no es real pues de la revisión del expediente se evidencia la correcta representación de las Fuerzas Armadas.
I.3.5.- Con relación a la Promoción del Desalojo Voluntario por vía conciliatoria, el mismo resulta ser falso y desleal, toda vez que la autoridad judicial a cumplido con la normativa señalada tal y como se tiene acreditado en el actuado de fs. 108 de obrados.
I.3.6.- Con relación a la vulneración al principio de imparcialidad, la misma señala que carece de fundamento legal pues no mencionan que normas se hubieren infringido, así como cuál fue el perjuicio que hubiere ocasionado la ampliación del informe técnico, mismo que fue promovido por la parte ahora recurrente.