IV. Análisis del Caso en Concreto
IV.1. Casación en la Forma
IV.1.1. Sobre que la parte demandante no acreditó su personería.
Al respecto de la revisión de obrados que cursan en el expediente judicial, se puede evidenciar que si bien la demanda de Desalojo por Avasallamiento, fue admitida por el Juez con un Memorándum de designación como comandante del Regimiento de Infantería 11 "Independencia"- Guayaramerín, el Título Ejecutorial base del presente proceso, establece como titular de la propiedad al Ejercito de Bolivia, motivo por el cual mediante acta de audiencia pública cursante a fs. 43 de obrados, el Juez Agroambiental, observa este extremo, requiriendo la acreditación de representación de la Fuerzas Armadas del Ejército Boliviano, otorgándosele un plazo de 10 días, situación que fue cumplida por la parte demandante conforme consta en obrados Testimonio Poder N° 618/2019 de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 51 a 54, acreditando de esta manera la representación en el presente proceso del Ejercito de Bolivia, situación que a su vez fue discutida y dilucidada en audiencia pública conforme consta en acta de fecha 28 de febrero de 2020, cursante en obrados de fs. 107 a fs. 113 y vta.
IV.1.2. Sobre que la autoridad judicial no realizó el acto procesal de la Promoción del Desalojo Voluntario por vía conciliatoria.
Con referencia a este punto, se puede verificar que cursa en el expediente el acta de audiencia pública de fecha 28 de febrero de 2020 cursante de fs. 107 a 113 de obrados, en la cual de manera textual el Juez de la causa "Se tiene presente se ha escuchado a las partes, seguimos con el art. 4 inciso a) promoción del desalojo voluntario..., que propuesta tienen dentro de la conciliación para solución de este proceso haremos un dialogo escucharemos a todos. Se apaga la grabación"; luego de haberse otorgado un periodo de 10 min de cuarto intermedio, tanto la parte demandante como la parte demandada expresan su negativa de llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que el Juez continua con el proceso; de este actuado se puede desvirtuar lo manifestado por los ahora recurrentes, toda vez que de lo detallado precedentemente se puede advertir que el Juez de la causa, sí promovió el desalojo voluntario por la vía conciliatoria; empero, las partes no llegaron a ningún acuerdo y el proceso continuo no siendo evidente las aseveraciones de la parte ahora recurrente.
IV.1.3. Respecto a que el Juez vulneró el principio de imparcialidad.
De la revisión del expediente judicial, cursa en obrados, memorial de solicitud de ampliación del informe técnico cursante a fs. 48 de obrados, mediante el cual el juez de la causa ordena la ampliación del Informe Técnico Pericial, dando cumplimiento el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, emite Informe Técnico Pericial N° 32/2019 de 29 de octubre de 2019, cursante de fs. 67 a fs. 68 de obrados, mismo que en virtud del principio de verdad material y previamente consultadas las partes y a la no existencia de alguna observación el mismo es tomado como prueba dentro del presente proceso, no existiendo ninguna irregularidad en la tramitación del referido informe, llegando a entender que el Juez no vulnera en ningún momento el principio de imparcialidad, toda vez que las partes fueron notificadas y se encontraban en audiencia para poder observar el mismo.
IV.2. Casación en el Fondo.
IV.2.1. Sobre la errónea valoración de la prueba aportada al proceso que afecta la parte resolutiva del fallo.
Al respecto de la revisión integra tanto de la prueba aportada y producida en el presente proceso, así como de la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental, se puede evidenciar que la parte demandante acredita su derecho propietario con la presentación del Título Ejecutorial N° PSC-NAL-000080, inscrito en la oficina de Derechos Reales, por otra parte los demandados no aportan prueba referente a que la ocupación que ellos realizan del predio en cuestión, cuenta con la autorización de los propietarios, o que los mismos tengan mejor derecho propietario sobre el predio, limitándose a asegurar que los mismos se encuentran en posesión del predio desde hace más de 15 años, demostrando así el avasallamiento como una confesión judicial espontanea, verificado mediante la inspección judicial efectuada, no existiendo de esta manera errónea valoración de la prueba a momento de dictar sentencia, habiendo el Juez de la causa realizado una correcta valoración e interpretación de todos los elementos probatorios presentados al proceso.
Con relación a la no valoración del informe emitido por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Guayaramerín, de la revisión de obrados, se puede evidenciar que a fs. 56 y 57 de obrados, existe la referida certificación, mediante la cual certifican que los demandados pertenecen a la comunidad Los Reyes; por su parte la certificación emitida por la Dirección Departamental del INRA Beni cursante a fs. 88 de obrados en el punto 2 establece "que revisado la base de datos del sistema S.I.A.T., y la documentación que cursa en la unidad de Distribución de Tierras del INRA Beni, se pudo constatar que no se encuentra registros de solicitud de Dotación de Tierras Fiscales a nombre de la denominada Comunidad "Los Reyes"; es decir que se puede evidenciar que dicha comunidad se encuentra ocupando el predio de manera ilegal, situación que fue inserta y valorada en la Sentencia N° 001/2020 ahora recurrida en casación.
IV.2.2. Sobre la Irretroactividad de la Ley N° 477.
Es pertinente señalar que en el caso que nos ocupa, respecto a la irretroactividad de la ley, es necesario precisar el ámbito de aplicación en el tiempo de la L. N° 477, debiendo tomarse en cuenta para tal efecto la existencia de: 1) La invasión u ocupación de hecho; y 2) La ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, se hubiesen dado con posterioridad a la promulgación de la citada Ley, debiendo tomar en cuenta que el avasallamiento es un delito continuado hasta la fecha, toda vez que los demandados siguen en posesión ilegal del predio, trabajando y efectuando mejoras de una propiedad que no les corresponde y que el mismo tiene toda la documentación y el respaldo legal a favor del Ejercito de Bolivia, los cuales cumplen con la función social con el solo hecho de cumplir con sus funciones constitucionales, por otra parte tal y como señalan en la demanda de desalojo por avasallamiento, estos terrenos deben ser utilizados para las practicas militares, toda vez que se encuentra en plena frontera del Estado Boliviano.
Por todo lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 01/2020 de fecha 21 de agosto de 2020, cursante de fs. 156 a 160 y vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Riberalta, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.