Auto Gubernamental Plurinacional S1/0014/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0014/2021

Fecha: 03-Nov-2020

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En virtud a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación referente a la acción reivindicatoria, es preciso que este Tribunal Agroambiental identifique los problemas jurídicos a ser desarrollados en el caso concreto, conforme a los siguientes temas vinculados a la casación en la forma : i) En cuanto a la falta de competencia de la Juez para conocer el proceso de reivindicación. ii) Casación en el fondo : En relación a la falta de aplicabilidad de la exención de pruebas; la mala valoración de prueba (Certificado del I.G.M.), la errónea aplicación de la prueba trasladada, el principio de integralidad y la prueba testifical, los mismos que serán desarrollados bajo los siguientes fundamentos jurídicos: FJ.III FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA FJ.III.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y art. 36-1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos. FJ.III.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales que se hayan identificado durante la tramitación del proceso.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen) FJ.III.3. Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y sus presupuestos En cuanto a la acción reivindicatoria el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el AAP S1 N° 68/2018 de 11 de septiembre de 2018, señaló lo siguiente: "...la acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón es considerada como: "una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente... La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece". Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: "1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer ...; y 3) Identidad del bien , es decir, que el fundo rústico sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; es decir que el reclamo por el propietario legítimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo . La identidad no es solo documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien..." (Autor: Enrique Ulate Chacon, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario). Por su parte, la acción reivindicatoria en la materia, por sí misma, constituye una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegítima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose, que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, así también demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio. Es así que el art. 1453 - I del Cód. Civ. establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...", al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya". Así Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, señala "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta" (Negrillas y subrayado son nuestros).

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En materia agraria, conforme al art. 39 - I inc. 2. y 5. de la Ley N° 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales son competentes para conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria." (las negrillas son agregadas). FJ.III.3. Garantías constitucionales de las propiedades comunarias Con relación a la propiedad colectiva, el art. 394-III de la CPE, manifiesta lo siguiente: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad " (las negrillas son agregadas). Respecto a las propiedades colectivas, la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, en su art. 3 - III dispone: "...Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción . La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirán por reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres." Del mismo modo, el art. 41-I-6 de la citada ley, respecto a la clasificación y extensión de la propiedad agraria establece: "Las propiedades comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescritibles ". El art. 165-II del D.S. N° 29215 respecto al cumplimiento de la función social señala: "Las Tierras Comunitarias de Origen y comunidades indígenas, de conformidad con el Convenio N° 169 de la OIT, cumplen la función social con el uso y aprovechamiento de sus territorios que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que ocupan, de acuerdo a sus usos y costumbres o utilizan de alguna manera en la satisfacción de sus necesidades económicas, sociales, culturales y espirituales del pueblo indígena u originario." FJ. IV. Examen del caso concreto Conforme lo glosado líneas arriba, examinada la tramitación del proceso de Reivindicación, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo. Casación en la forma FJ.IV.1. En cuanto a la falta de competencia de la Juez para conocer el proceso de reivindicación. Al respecto, cursa en obrados (fs. 156 y vta.) memorial de solicitud declinatoria de competencia, mismo que fue resuelta mediante Auto N° 043/2020 y ratificado por Auto N° 044/2020, ambas de 30 de septiembre de 2020, cursante a fs. 163 vta., 165 y 165 vta. de obrados, por los que la Juez Agroambiental de Pailón se declara competente para conocer y resolver el proceso de Reivindicación, ello en razón, a que el predio agrario objeto de la litis, se encuentra titulado y conforme el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental N° 026/2018, cuya documentación acreditaría su competencia territorial; argumentos que avalarían su competencia en razón de materia y territorio. Lo señalado en líneas precedentes, rebate lo manifestado por el recurrente en su memorial de excepción, al señalar que dicha decisión vulneraría el derecho de su representado y no se encontraría fundamentado, puesto que la incompetencia no se halla demostrada, ni mucho

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL menos enmarcada en lo establecido por el art. 81 de la L. N° 1715, más al contrario, existe incongruencia en el contenido de los argumentos del recurrente, al sostener que de acuerdo a la Resolución Administrativa RA-SS N° 101/2017 (lo correcto RA-SS N°1011) presentada por el demandante, se observaría la anulación de obrados hasta pericias de campo y que el actor recién pretendería tomar posesión, correspondiendo aplicar los arts. 453 y 454 del DS N° 29215; razonamiento falaz y equívoco, toda vez que no se puede desconocer e inadvertir la documentación presentada por la parte demandante (fs. 2 a 8), por la que claramente se evidencia que el predio objeto de contención, ha sido sometido a proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, a cuya conclusión y resultado emergió el Título Ejecutorial PCM- NAL-020300 a favor de la comunidad demandante, no siendo verídico que este se encuentre en trámite, puesto que sería irracional de que el INRA proceda con el desalojo, que de hacerlo estaría desconociendo que ésta figura jurídica, únicamente es dispuesta en casos de reversión, expropiación y en las Resoluciones Finales de los procedimientos agrarios administrativos, en el caso de autos, para que el INRA pueda ejecutarla debió haber sido dispuesta en la Resolución Final de Saneamiento, aspecto que no acontece, razón por la cual, las aseveraciones realizadas por el recurrente, no condicen con la realidad. resulta cuando un determinado predio se encuentra en trámite, es decir, en plena ejecución de saneamiento de la propiedad agraria o en casos de reversión y expropiación, aspecto por el cual, las aseveraciones realizadas por el recurrente, no condicen con la realidad. Casación en el fondo FJ.IV.2. En relación a la falta de aplicabilidad de la exención de pruebas; la mala valoración de prueba (Certificado del I.G.M.), la errónea aplicación de la prueba trasladada, el principio de integralidad y la prueba testifical. FJ IV.2.1. Referente a la falta de aplicabilidad de la exención de prueba , el accionante manifiesta que la "Comunidad Campesina 12 de Octubre" afirmó en su memorial de demanda, que Waldemar Rojas Valverde ingresó a su predio el año 1997, aspecto que no habría sido considerado por la autoridad judicial como exención de prueba y que sería contrario a los presupuestos establecidos en el art. 1453 del Código Civil, los Autos Agroambientales (AAN S1 N° 30/2002, ANA S1 N° 56/2002, ANA S2 N° 09/2017, AAP S1 N° 18/2020) y la SC N° 1514/2012, puesto que se habría corroborado que su representado cumpliría con la función social, por lo que, no sería correcto que se le pida demostrar que la parte actora no tenga derecho propietario y posesión; al respecto, lo esgrimido por el demandante en el memorial de subsanación de fs. 33 y 34 de obrados, por el que manifiesta que vinieron sufriendo despojo a partir del año 1997 por parte Waldemar Rojas Valverde y que éste fue ocupando de manera disimulada en los primeros años, avanzando progresivamente, realizando desmonte ilegal sin contar con ningún documento de respaldo, no puede ser valorado como un hecho admitido que no requiera prueba, mucho menos puede ser sostenido como un argumento para dejar de lado el establecimiento de los puntos de hecho a probar fijados por la Juez Agroambiental y su correspondiente demostración por las partes, máxime considerando que estos no fueron reclamados durante la sustanciación del proceso u objetados en la vía de enmienda y complementación de la Sentencia; asimismo, dichos argumentos tampoco se encuentran relacionados con el derecho propietario y la posesión de la Comunidad, ello en razón a que el memorial antes citado, simplemente se encuentra orientado a relatar hechos suscitados que no pueden ser soslayados como una afirmación que desvirtúe el inobjetable derecho propietario que le asiste a la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián" y la posesión ejercida por ésta sobre el área objeto de la litis, ello en razón a lo siguiente: 1) Conforme se tiene en obrados (fs. 2 y 3), la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julian", cuenta con Título Ejecutorial PCM-NAL-020300 de 24 de abril de 2018 y folio real 7.110.60.0000511, documentos que demuestran su derecho propietario conforme lo establece el art. 393 del D.S. 29215, que señala: "El título ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", en este caso, es el Estado a través de la entidad administrativa competente (INRA), quien regula y perfecciona el derecho de la propiedad agraria mediante una serie de requisitos y actos que deben cumplir

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL los beneficiarios sometidos a un proceso de saneamiento, como es el cumplimiento de la función social, la posesión entre otros, tal como lo dispone la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215; ante tal situación y toda vez que la Comunidad Campesina demostró tener derecho propietario plasmado en un Título Ejecutorial, éste no puede ser desconocido, por una declaración espontanea, es decir, las alegaciones o declaraciones efectuadas por la Comunidad Campesina en su memorial de demanda, no pueden gravitar frente a la prueba documental que se encuentra en obrados y que fue valorada por la Juez Agroambiental que la hizo prevalecer a momento de emitir su decisión; 2) En lo referente al incumplimiento de posesión de la comunidad, como otro hecho a probar, la misma no fue desvirtuada por la parte demandada conforme se describe en la Sentencia de fs. 424 a 433 de obrados, cabe manifestar que al haberse sometido el predio denominado "Área Comunal - Comunidad 12 de Octubre" al proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, que tuvo como resultado la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1011/2017 de 02 de agosto de 2017 (fs. 5 a 7 foliación inferior) y la consiguiente emisión del Título Ejecutorial (fs.1) a favor la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián", actos administrativos que consolidan y validan el trabajo efectuado durante el proceso de saneamiento, en cuya ejecución se verificó la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián" conforme lo exige el art. 164 del DS N° 29215, actividades que no podrían ser desconocidas, sino a través de un proceso idóneo donde se declare su nulidad; razón por la que, una vez más, las declaraciones efectuadas por la parte actora en su memorial de demanda, no desvirtúan la posesión legal ejercida por la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián" sobre la superficie en litigio, máxime considerando que fue en función al cumplimiento de la misma y de la función social verificadas por el INRA, que se procedió a emitir el Título Ejecutorial tantas veces señalado a su favor, no habiéndose identificado ni demostrado durante la tramitación del proceso de saneamiento, la posesión legal de Waldemar Rojas Valverde. Ahora bien, independientemente de lo manifestado, es preciso aclarar que la posesión ejercida por las comunidades es valorada de acuerdo a los establecido por el art. 312 del D.S. N° 29215 que a la letra reza: "La posesión de comunidades campesinas será valorada incluyendo toda la superficie de uso y acceso tradicional , además de las distintas formas de aprovechamiento comunitario de recursos naturales. La posesión de las comunidades indígenas será valorada de acuerdo a lo establecido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991" (las negrillas son agregadas). De igual manera, las características del cumplimiento de la Función Social de una propiedad titulada colectivamente, son muy diferentes a la de una propiedad individual, tal como lo establecen los arts. 41-I-6 de la L. N° 1715 y art. 165 del D. S. N° 29215, que señalan que las propiedades comunarias se encuentran destinadas al uso y aprovechamiento de sus territorios y que de acuerdo a sus usos y costumbres, las comunidades campesinas u originarias, lo utilizan para la satisfacción de sus necesidades económicas, sociales, culturales, siendo fuente de subsistencia de sus propietarios, y por tanto son inalienables e imprescriptibles; mandato que también se encuentra comprendido en la SCP 891/2019 -S4 de 9 de octubre, que a la letra dice: "...las comunidades campesinas son una forma tradicional de organización que tiene como finalidad alcanzar el mejor aprovechamiento de su patrimonio para el beneficio general u equitativo de los comunarios , a diferencia de la empresa con actividad ganadera y/o agrícola, cuyo fin es el interés social y económico; en este contexto, teniendo presente que los pueblos y comunidades indígenas se hallan vinculados a su hábitat de manera ancestral al ser originarios de los espacios territorios que ocupan, no puede soslayarse que la propiedad comunitaria es inalienable, indivisible y constituye una unidad patrimonial al ser de todos en general y de nadie en particular, además de irreversible ; consecuentemente, las normas aplicables a cualquier propiedad no son ajustables en todas las comunidades campesinas indígenas originarias y no pueden ser transferidas, pignoradas o hipotecadas; características que marcan la diferencia con otros tipos de propiedad descritas en el art. 41 de la LSNRA..."; en ese sentido, en lo referente a que la Comunidad no tendría posesión y que en el área en conflicto no existe ciclo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL biológico animal queda desvirtuada. (las negrillas agregadas) Ahora bien, lo analizado líneas ut supra y lo expresado por el recurrente, denotan que la figura de "exención de prueba" regulada por el Código Procesal Civil, no es aplicable en el presente caso, sobre todo cuando se advirtieron limitaciones que impiden su aplicabilidad, aspecto que también fue traído a colación por el autor Víctor De Santo, quién en su obra "La demanda civil", Tomo II, pag. 133, expresó: "que para que un hecho forme parte del tema probandum, por consiguiente, se requiere, por un lado, que sea pertinente o relevante a los fines del proceso (esto implica que su prueba no debe estar prohibida ni ser imposible) y, por el otro, que la ley exija su prueba, o mejor expresado, que no esté exento de prueba"; en suma, lo alegado por el recurrente no guarda relación ni concordancia con la figura jurídica "exención de prueba", es decir, no aplica, en razón a que los términos de los hechos a probar fijados para la parte demandada necesariamente deben ser demostrados, como el hecho de desvirtuar que el demandante no tenga derecho propietario, que no haya tenido posesión y que la haya perdido, aspectos que la autoridad judicial en el marco de la legalidad y en su rol director del proceso fijó como objeto de la prueba, los cuales no fueron objetados bajo la disposición legal prevista en el art. 137 del Código Procesal Civil, más al contrario, solo se pide en la vía de complementación, que la autoridad judicial considere la posesión agraria del demandante conforme lo dispone el art. 1453 del Código Civil, observación que fue atendida a través del Auto 049/2020 de 30 de septiembre (fs.171 de obrados). En cuanto al incumplimiento del art. 1453 del Código Civil, los Autos Agroambientales (AAN S1 N° 30/2002, ANA S1 N° 56/2002, ANA S2 N° 09/2017, AAP S1 N° 18/2020) y la SC N° 1514/2012 aducida por el recurrente, la Juez Agroambiental en la Sentencia N° 03/2020, que ahora es recurrida, previo a efectuar el análisis, invocó la disposición legal y la jurisprudencia agroambiental referente a la acción de reivindicación, determinando que la parte actora demuestre por un lado, su derecho propietario sobre la superficie en conflicto, y por otro, pruebe haber estado en posesión y haber perdido la posesión, presupuestos que de acuerdo a los antecedentes y lo glosado en el FJ.III.3., fueron considerados por la autoridad agroambiental en su decisión, al sostener que la parte actora habría probado tener la calidad de propietaria a través del Título Ejecutorial PCM-NAL-020300 y que además se encontraba en posesión desde el año 1979, posesión que habría perdido frente a un detentador que no cuenta con título ejecutorial, ni demostró tener derecho propietario; argumentos que fueron valorados en razón a la documentación presentada de fs. 1 a 7, las declaraciones testificales de cargo y la inspección judicial (fs. 177 a 182 y 195 a 198), no siendo evidente el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 1453 del Código Civil, ni la SC N° 1514/2012 y los AAN S1 N° 30/2002, ANA S1 N° 56/2002, ANA S2 N° 09/2017, AAP S1 N° 18/2020, que hacen referencia a los procesos de acción reivindicatoria de predios individuales, a más de que, el recurrente, solo se limita en citarlos, sin advertir de que haya analogía fáctica, ni explicar cómo estas líneas jurisprudenciales demostrarían las vulneraciones en que habría incurrido la Juez al dictar la Sentencia. FJ IV.2.2. En cuanto a la mala apreciación del Certificado de fs. 49 del Instituto Geográfico Militar, vulnerándose los arts. 1286 y 1296 del Código Civil; al respecto, de la atenta lectura de la Sentencia emitida por la Juez Agroambiental se puede percibir, que, la autoridad judicial conforme lo dispone el art. 145 del Código Procesal Civil, efectuó una valoración integral de las pruebas presentadas por ambas partes, no siendo un elemento sustancial para su decisión, el Certificado expedido por el IGM, máxime si este fue expedido el 18 de febrero de 1997, teniendo data anterior al proceso de saneamiento al cual fue sometido el predio de la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián", donde la entidad encargada de ejecutarlo, procedió con la verificación de la Función Social y la posesión legal, que fue materializada en un Título Ejecutorial (fs.1), no siendo verídico que se hayan vulnerado los artículos 139 y 149 del Código Procesal Civil, ni los arts. 1286 respecto a la apreciación de las pruebas y 1296 del Código Civil, tampoco lo denunciado respecto a la sobreposición y avasallamiento que pudiera haber entre la Comunidad 12 de Octubre y las Colonias Yungaro y El Porvenir, más al contrario cursa en obrados (fs. 211 a 213) Informe Técnico DGAT-UATF-AAHH-INF No. 365/2020, de 15 de octubre de 2020, emitido por el INRA, en el que se advierte que área ocupada por Waldemar Rojas Valverde, se

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL sobrepone a la Tierra Fiscal en un 32.13 % y sobre predios titulados en un 67,87%. FJ IV.2.3. En cuanto la errónea aplicación de la prueba trasladada, la Juez Agroambiental en el acápite 4.3. de la sentencia, bajo el título "Probar haber estado en posesión y haberla perdido la posesión de la superficie demandada", entre otros puntos que sustentaron la valoración de los hechos a probar, señaló que la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián" en su memorial de demanda, afirmó tener posesión desde 1979, misma que fue corrida en traslado a la parte demandada conforme el art. 143 de la L. N° 439, quién en su memorial de respuesta se contradijo en la fecha de posesión, al señalar que ingresó en 1997 y que cumple la Función Social hace más de 30 años; disposición legal que no se enmarca al análisis realizado por la autoridad judicial, toda vez que el art. 143 de la Ley 439, regula la prueba trasladada, que tiene como objeto valorar las pruebas producidas en otro proceso, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que el hecho de poner en conocimiento las pruebas a la parte contraria, no significa que pueda ser considerada como prueba trasladada, aspecto que no fue observado por la Juez Agroambiental, habiendo inadecuadamente invocado dicha disposición legal, por cuanto no corresponde entrar a desarrollar en el fondo, máxime si el recurrente no expone cual habría sido el resultado si la autoridad judicial hubiera invocado adecuadamente el precepto legal extrañado y como esta situación hubiera afectado sus derechos. FJ IV.2.4. Con relación a la contradicción en la valoración de la prueba pericial de descargo, toda vez que presentó prueba de inspección del predio "La Familia" a fin de demostrar el cumplimiento de la función social de Waldemar Rojas Valverde; al respecto, en el Acta de Inspección Judicial de 09 de octubre de 2020 (fs. 195 a 198), se advierte la intervención del abogado de la parte demandada, quién arguye que el objeto principal de la audiencia de inspección, es la verificación de la función económico social, aspecto que fue aclarado por la Juez, quien señaló que su autoridad no se encuentra facultada para verificar el cumplimiento de la Función Económico Social, sino lo que existe en la propiedad a la fecha; argumento que condice con lo establecido por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, que dispone que una de las finalidades del proceso de saneamiento es la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social, aún no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos, aspecto que corroboró y analizó la autoridad judicial en su decisión, al identificar en la inspección judicial del predio denominado "Área Comunal -Comunidad 12 de Octubre", la existencia de placas (mojones de hierro) colocadas por el INRA durante el proceso de saneamiento CAT-SAN, así como el Informe pericial 65/2019 adjunto de fs. 142 a 147 de obrados, en el que se advirtieron dos aspectos trascendentales: 1) Que el área objeto de inspección, tiene una superficie de 119,37 ha, con derecho de propiedad a nombre de la "Comunidad 12 de Octubre del Municipio de San Julián" y de la Tierra Fiscal, mismas que estarían siendo ocupadas por Waldemar Rojas Valverde, con actividad agrícola, en cuya inspección se observó maquinaria realizando cosecha de sorgo, 2) La posesión de Waldemar Rojas Valverde se encuentra en sobreposición con propiedades tituladas por el INRA a través del proceso de saneamiento, entre ellas la propiedad denominada "Área comunal -Comunidad 12 de Octubre" en una superficie de 73,63 ha, el predio de Evaristo Zullca Chávez en una superficie de 0.42 ha, el predio de Andrés Ibarra Ramirez en la superficie de 0,57 ha, al predio de Gary Manuel Villegas Rojas en la superficie de 6, 25 ha, al predio de José Martín Knize Bendek en la superficie de 0, 15 ha y el Tierra Fiscal - INRA una superficie de 38,35 ha, que sumados todos hacen una superficie total de 119,37 ha. Dichos aspectos enervan lo argüido por la parte recurrente, toda vez que la autoridad judicial razonó conforme a las normas en vigencia, en este caso lo estipulado por la L. N° 1715, que, entre otros, determinó la competencia, el objeto y la finalidad del proceso de saneamiento, cual es la regularización del derecho propietario y la verificación de la función social o económico social por parte del INRA, actividad que no fue atribuida a la instancia jurisdiccional sino administrativa; por lo que, las mejoras identificadas en la inspección judicial, como lo manifiesta el informe citado anteriormente y que fue valorado por la autoridad judicial, denota simplemente la sobreposición del supuesto predio denominado "La Familia" de Waldemar Rojas Valverde sobre propiedades tituladas entre ellas, el predio

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL denominado "Área comunal -Comunidad 12 de Octubre" donde se identificó alambrados, no siendo evidente la contradicción existente en la valoración de prueba pericial, ni que la comunidad incumpla con la Función Social o que no tenga trabajos en el predio, aspecto que fue ampliamente analizado en el punto FJ IV.2.1. del presente Auto. En cuanto a la observación que se hace a la declaración de Santos Flores en la inspección judicial sin que sea testigo, cabe manifestar que la autoridad judicial si bien en la sentencia trajo a colación la declaración de Santos Flores como Secretario de Relaciones de la Federación Intercultural del Municipio de Cuatro Cañadas, sin embargo, hace hincapié que lo alegado por dicha autoridad se encuentra vinculado con la finalidad que cumplen las áreas comunales, que de acuerdo al art. 41-I-6 de la L. N° 1715, se encuentran destinadas a ser fuente de subsistencia de sus propietarios, razón por la cual fue valorado bajo el principio de integralidad establecida en el art. 76 de la norma antes citada. FJ IV.2.5. En lo referente a la errónea valoración de la prueba testifical de descargo de Martha Beatriz Burela Moreno y Marco Antonio Jaldin Burela; de la revisión de las declaraciones testificales de fs. 184 a 188 de obrados y lo verificado en la Sentencia (fs. 424 a 433) específicamente en el punto 4.2.2. "Valoración de la prueba de descargo", se advierte que el fundamento de la Juez Agroambiental para no tomar en cuenta dichas declaraciones, es precisamente porque las mismas no se encuentran relacionadas con los hechos que presenciaron directamente, sino a hechos que otras personas vieron, decisión que se encuentra sustentada en el art. 176-2 del Código Procesal Civil, que respecto a la prueba testifical dispone: "En forma inmediata se ordenará al testigo que haga una exposición de los hechos que personalmente le conste en relación al objeto de la controversia; asimismo que justifique sus afirmaciones, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubiere ocurrido cada hecho", situación por la cual la Juez no las valoró, no existiendo como lo manifiesta el recurrente, mala apreciación de las pruebas testificales, más al contrario y como se señaló en los puntos anteriores, lo que se advierte es, la sobreposición del predio "La Familia" sobre el predio denominado "Área Comunal- Comunidad 12 de Octubre". Por último, en relación a mala apreciación del memorial de 8 de febrero de 1997 y la escritura pública de transferencia de 6 de enero de 1998, cabe señalar que la autoridad judicial, se pronunció desestimando ambos documentos, indicando, por un lado, que el memorial de 8 de febrero de 1997, al ser dirigido a una autoridad sin competencia no tendría credibilidad; asimismo, en lo que respecta al documento privado de trasferencia de 6 de enero de 1998, indicó que este carecería de fe probatoria, al estimar que el vendedor no sería comunario de la Colonia Agropecuaria El Yungaró, por no encontrarse en la lista de los que solicitan la inscripción de la propiedad comunaria conforme fs. 41 de obrados; argumentos que dieron respuesta a las pruebas documentales de descargo presentados por la parte demandada, los mismos que han sido superados ante la evidente acreditación del derecho propietario que le atañe a la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián", conforme se analizó y evidencio en los puntos precedentes. Finalmente, y toda vez que en el FJ IV.2.4. se advirtió sobreposición a otros predios individuales de la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián", se salvan los derechos de los mismos, a efectos que correspondan. Por lo expuesto, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley o que hubiere realizado una mala valoración de la prueba presentada por el demandado o de la prueba testifical de descargo producida en el proceso, advirtiéndose al contrario en Sentencia una valoración integral de los elementos de prueba producidos que llevaron a determinar Probada la demanda; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.