CONSIDERANDO III (Fundamentación Jurídica del Fallo).-
Que, el recurso de casación, conforme el art. 271.I de la Ley N° 439, se funda en la existencia de violación de leyes, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, sea en la forma y en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales , "sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".
Que, del análisis del Acta de Audiencia Pública de 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 548 a 559 de obrados; a fs. 556 la parte demandada, promueve incidente de recusación sobreviniente, contra la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, Dra. Jackeline Ruiz Suárez, por causal prevista en el art. 347.1 del Código Procesal Civil, solicitando a dicha autoridad, se allane y aparte del proceso y remita el expediente ante la autoridad llamada por ley, presentando como prueba el certificado de nacimiento del abogado Ronald Suárez Vaca, habiendo emitido la autoridad pronunciamiento a fs. 556 y vta. de obrados, rechazando el mismo, porque el abogado Ronald Suárez Vaca, al ser el sobrino de la Juez de instancia, se encontraría comprendido en el quinto grado de consanguinidad, el cual no estaría establecido en el art. 347.I del Código Procesal Civil, mismo que fue objeto de recurso de reposición, a través del memorial cursante de fs. 564 a 565 de obrados, para luego la autoridad de instancia, dando respuesta al mismo, emitió el Auto de 02 de octubre de 2020, cursante de fs. 573 a 574 de obrados, señalando que, si bien el art. 353.V del Código Procesal Civil, expresa que el recurso de recusación contra una autoridad judicial no suspende la competencia, hasta llegar al estado para dictar sentencia y que los actos procesales cumplidos son válidos, aun cuando fuere declarada su separación; sin embargo, en contraposición de lo dispuesto en el art. 353.V de la Ley adjetiva civil, refiere que dicha norma no sería taxativa y expresa para prohibir que un Juez no pueda dictar Sentencia, sosteniendo que si la recusación es rechazada, la resolución sería válida y en caso de declararse legal la recusa, sólo quedaría sin efecto la sentencia.
Que, analizando lo manifestado por la Juez de instancia, en la audiencia de 02 de octubre de 2020, éste Tribunal advierte que en el caso de autos, existe una flagrante irregularidad procesal, la cual se enmarca en lo previsto por el art. 220.III.1.b) del Código Procesal Civil, que establece que la nulidad de obrados procede cuando la "Autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por Tribunal competente", lo que significa que la autoridad de instancia a sabiendas de que tenía pendiente una recusación interpuesta en su contra, emitió sentencia sin que la misma haya sido resuelto por la Sala respectiva del Tribunal Agroambiental, conforme lo prevé el art. 36.4 de la ley N° 1715; aspecto que acredita que la Sentencia emitida por la Juez de instancia, contiene vicios groseros de nulidad, por especificidad y trascendencia, conforme lo prevé el art. 105 del Código Procesal Civil, la cual afecta normas procesales que son de orden público y de acatamiento obligatorio por las autoridades judiciales, en mérito al art. 5 de la Ley adjetiva civil citada; lo que constata también que dicho vicio de nulidad, atenta el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, porque la Juez de instancia, transgredió de la misma forma lo determinado por el art. 14 del Código Procesal Civil, en lo que respecta a la suspensión de la competencia del Juez, en casos de excusa o recusación e inclusive lo previsto por el art. 16.2 de la Ley adjetiva citada, en lo que respecta a la perdida de competencia de la autoridad judicial, en caso de ser declarada probada la recusación, lo cual en resguardo de la verdad material establecida en el art. 180.I de la CPE, ésta Sala Agroambiental recurriendo al listado de resoluciones publicados por éste Tribunal, constató que el incidente de recusación señalado, ya cuenta con Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 21/2020 de 19 de octubre de 2020, a través del cual se declara probado el incidente de recusación, por tener parentesco de tercer grado de consanguinidad, la Juez recusada, con el abogado Ronald Suárez Vaca (tía y sobrino), en función a lo establecido en el art. 11 del Código de Familias (Ley N° 603), lo que constata que dicha autoridad, se extralimitó en sus atribuciones al emitir sentencia y señalar que en caso de probarse la recusación, sólo afectaría la sentencia y que en caso de ser rechazada, se confirmaría la misma, bajo el argumento de que el art. 353.V del Código Procesal Civil, no prohibía ni expresa, ni taxativamente, que una autoridad judicial no pueda emitir sentencia.
En consecuencia, teniendo presente la evidente existencia del vicio de nulidad recurrido en casación en la forma, por la parte recurrente; este extremo, no permite a éste Tribunal ingresar al fondo de la decisión asumida por dicha autoridad recusada y mucho menos poder emitir prejuzgamiento sobre aspectos sustanciales reclamados por la parte recurrente en su recurso de casación en el fondo, así como de los absueltos por la parte contraria, en su memorial de respuesta; en razón a que esta instancia casacional evidenció que la autoridad de instancia efectivamente incurrió en vicios procesales de nulidad, al haber emitido Sentencia N° 02/2020 02 de octubre de 2020, a sabiendas que estaba pendiente un incidente de recusación interpuesto en su contra, no advirtiendo la referida autoridad que estaba latente la suspensión y la pérdida de competencia, en virtud a lo dispuesto en los arts. 14 y 16.2 del Código Procesal Civil, lo que vulnera el derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE; por lo que en aplicación del art. 220.III.1.b) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y del art. 17.III de la Ley del órgano Judicial (Ley N° 025), que establece: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", corresponde resolver en ese sentido.