I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación
A través de la Sentencia N° 03/2020 de 14 de diciembre de 2020, el Juez Agroambiental de Sacaba, declara improbada la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento, interpuesta por Edwin Céspedes Romero, con los siguientes argumentos:
Partiendo del análisis del art. 568.I del Código Civil, incidiendo que dicho precepto refiere que, quien ha cumplido el contrato, puede pedir su resolución en contra de quien no lo cumplió, el Juez de la causa, en la sentencia recurrida concluye que, entre el demandante y los demandados existe una relación contractual a través de un contrato, cuyo contenido establece prestaciones recíprocas por las que el propietario del predio se obliga a entregar los documentos de derecho propietario debidamente registrados, así como el de realizar la respectiva minuta de venta definitiva con la suscripción de los demás propietarios y los demandados se obligan a cancelar o pagar el saldo de $us. 112.000 en la fecha indicada.
Que, contando con la documentación de derecho propietario, cursante de fs. 2 a 5 de obrados por el demandante, sin embargo, no se tiene prueba alguna que el mismo haya realizado algún acto que demuestre o establezca algún indicio que pueda dar a entrever que este ha procedido al cumplimiento de su obligación, siendo que los indicados documentos se hallan en su poder, además no se adjunta minuta ni proyecto de minuta que acredite que el demandante esté cumpliendo su obligación, más si se considera el argumento de los terceros interesados que indicaron que no dieron ni darán su consentimiento para transferir su inmueble en favor de los demandados, de lo que se evidencia que los terceros no se encuentran conformes con el compromiso asumido por el demandante, dando a entender que el demandante no pudrá cumplir con su obligación pues los otros co-propietarios no están de acuerdo con la suscripción de la minuta definitiva y tampoco se entregó la documentación conforme se tenía pactado.
Que no obstante de su aseveración por el demandando, no se acredita que este haya cumplido con cada una de los puntos acordados y que buscó a los demandados en reiteradas ocasiones, aspecto refutado por los terceros interesados, a más que conforme el art. 377-II del Código Procesal Civil, en los casos de Resolución de Contrato por falta de pago, necesariamente deberá existir una intimación a pedido de la parte actora para con los demandados, es decir, que correspondía al actor para demostrar este punto y por ende su cumplimiento, era adjuntar la intimación que el mismo realizó, más si se toma en cuenta que el pago, si bien tenía fecha, debía ser realizado como contra entrega de los documentos y la suscripción de la minuta de venta por el demandante y los co-propietarios y verificada cada una de las pruebas aportadas al proceso, no se tiene evidencia de la misma por lo que no se tiene probado este segundo punto esencial para la procedencia de su acción.
I.1. Argumentos del recurso interpuesto por Edwin Céspedes Romero
I.1.1. Recurso de Casación en el Fondo
El recurrente refiere que la sentencia impugnada, causa serios agravios a su derecho e intereses por los siguientes motivos:
1.- La autoridad judicial realizó una incorrecta interpretación del art. 568 del Código Civil y de la aplicación del art.377.II del Código Procesal Civil (Ley N° 439) violando así los principios de eficacia, accesibilidad, verdad material y lo principios del debido proceso y aplicación directa del derecho previstos por los arts. 180.I y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Citando la parte central de los fundamentos de la resolución recurrida, refiere que en dicho análisis el Juez de instancia solo se limita a verificar el contenido de la ley, es decir, solo se preocupa si por su parte cumplió con la entrega o no del Título de propiedad, así como si procedió a la entrega de la minuta de transferencia a favor de los compradores, con la participación de los otros co-propietarios, apartándose de su deber de impartir una verdadera justicia, buscando la paz social, además emitió sentencia sin realizar un análisis integral de todo el proceso, pues de su revisión íntegra, los demandados no cumplieron su obligación de pago, habiendo transcurrido al presente más de 7 años
Que, el Juez de la causa no realizó ningún análisis para verificar cuales las actividades legales que realizaron los demandados para así acreditar su voluntad o interés de cumplir su obligación de cancelar el saldo adeudado, puesto que, no existe ninguna evidencia por que le hubieran solicitado que cumpla con la obligación asumida y por el contrario, indica el actor que tiene acreditado que sí realizó diligencias judiciales que evidencian su voluntad de cumplir su obligación, que se podría constatar con el proceso preliminar de demanda, que demuestra que se habría constituido en el domicilio de los demandados a fin de que cumplan su obligación, pero demostraron su negativa, no habiéndose presentado en la demanda de medida preparatoria a más de presentar su memorial con la finalidad de retardar la tramitación de la misma.
Que, ante la diligencia realizada por su persona, proceso en el que adjuntó el Título Ejecutorial, cómo pudo el Juez de la causa extrañar que de su parte no dio cumplimiento a la obligación asumida en el documento de 13 de septiembre de 2013, si a tiempo de dictar sentencia se habría establecido que existen obligaciones recíprocas, razón por la que cuestiona, cómo le habría podido exigir unilateralmente solo a su persona la entrega de la minuta de transferencia firmada por los otros copropietarios así como exigirle haber acreditado que entregó el título de propiedad a los compradores sin recibir la contraprestación de pago del saldo, lo cual considera fuera de toda razonabilidad.
2.- Que, con base a los argumentos sustentados, refiere que, el citado artículo debió ser interpretado en base al análisis integral de todo el proceso, dado que probó la existencia y validez del documento de 13 septiembre de 2013, por tanto del vínculo jurídico entre las partes intervinientes en el contrato, así como ha acreditado que los demandados incumplieron su obligación en cancelar el saldo; que, asimismo señala que en base a la prueba que cursa en el expediente demostró que tuvo plena voluntad de cumplir su obligación. Que además y fundamentalmente se debe verificar y analizar con relación al objeto del contrato de 13 de septiembre de 2013, el inmueble se encuentra destinado a la actividad ganadera y/o pastoreo y clasificado como pequeña propiedad, en consecuencia, amparado por el art. 394.II de la CPE, su división está prohibido, y tomando en cuenta el memorial de fecha 13 de noviembre de 2020 cursante a fs. 68 de obrados presentado por los otros copropietarios, al hacer conocer su negativa a transferir su inmueble y sobre todo en base al principio de EFICACIA JURIDICA que debe cumplir toda sentencia para las partes en conflicto, y de la revisión de la indicada resolución pronunciada el 14 de diciembre de 2020, vulnera dicho principio, por cuanto no define nada con relación al documento de 13 de septiembre de 2013, manteniéndose válido el mismo, consecuentemente se mantiene la existencia del vínculo jurídico entre los contendientes, es decir, queda persistente el conflicto entre los contendientes, cuando la labor de la autoridad judicial sería buscar la paz social a través de una resolución judicial eficaz; agrega que asimismo, la norma referida debió haber sido interpretada de la forma que se viene sosteniendo en base al principio de VERDAD MATERIAL. ya que de la revisión del proceso lo único que se evidenciaría es la falta de pago del saldo dentro del plazo (30 de octubre de 2013), según documento base de la presente demanda e incumplido por voluntad propia de los demandados, de la misma manera, la norma referida debió interpretarse al amparo del principio de ACCESIBILIDAD, ya que los administrados no pueden hacerse justicia por mano propia sino que deben acceder a una administración de justicia pronta, oportuna y materializar la paz social, como así debió ser interpretado en aplicación del PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, principio en base al cual la autoridad judicial debió realizar un análisis integral de todo el proceso para aplicar el derecho y materializar la justicia que impetran las partes en conflicto, cuyos principios se encuentran previstos en el art. 180.I de la CPE, y finalmente la autoridad judicial debió aplicar y resolver el conflicto aplicando el principio de APLICACIÓN DIRECTA DEL DERECHO, mismo que se encuentra establecido en el art. 109.I de la CPE, ya que el inmueble objeto del contrato de 13 de septiembre de 2013, se encuentra clasificado como pequeña propiedad y en consecuencia se encuentra prohibida su división por mandado del art. 394.II de la Norma Fundamental, pues al estar el inmueble dentro de la clasificación de la pequeña propiedad, y ante la negativa expresada por los copropietarios conforme manifiestan en su memorial de 13 de noviembre de 2020 (fs. 68 y vta.), es decir, su negativa a transferir su propiedad, pues el documento de 13 de septiembre de 2013 contraviene el art. el art. 394.II de la CPE, ya que ningún acuerdo y/o voluntad de las particulares puede estar por encima de la norma suprema.
3.- Por otra parte, refiere que el art. 377.II del Código Procesal Civil, también se encuentra aplicado erróneamente en la sentencia, por los siguientes aspectos:
- La pretensión a través de la demanda, es poner fin al vínculo jurídico que existe a través del documento de 13 de septiembre de 2013, es decir, si la intención fuera de perseguir a que se le pague el saldo, podría haber practicado la intimación y otorgado el plazo que refiere dicha norma, empero ya no existiría la posibilidad de pedir a que cumplan su obligación los compradores, por cuanto los copropietarios en la actualidad se negarían a transferir el bien inmueble.
- La negativa de exigir a que cumplan su obligación los compradores, obedece a que, de forma anterior a la presentación de la demanda, los copropietarios ante la solicitud de que se proceda a transferir el inmueble, le hicieron conocer de manera clara que no transferirían el predio por el tiempo transcurrido en el cual, los compradores no se preocuparon en solucionar la controversia, aspecto que también fue de conocimiento de la autoridad judicial mediante memorial de 13 de noviembre de 2020 (fs. 68 de obrados).
En base a lo referido, lejos de aplicar el art. 377.II de la Ley N° 439, asevera que el Juez de la causa, a momento de pronunciar la sentencia recurrida debió aplicar el art. 394.II de la CPE en base al art. 109.I de la misma norma suprema, complementando con el art. 639 del Código Civil y en aplicación del art. 25.1 de la Ley N° 439.
Agrega que, el citado art. 377.II de la Ley N° 439, se encuentra erróneamente aplicado, por cuanto si acaso el Juez consideraba esencial dicha norma, debió haber extrañado en el decreto de 8 de septiembre de 2020, cursante a fs. 32 de obrados, razón por la que considera que son las autoridades judiciales las que deben cumplir lo establecido por el art. 24 de la Ley N° 439 y, recién en sentencia observar dicha diligencia de intimación de pago, no correspondería, pues habría sido obligación del Juez cuidar que el proceso sea sustanciado conforme al principio de probidad previsto por el art. 180.I de la CPE.
4.- Que, la decisión asumida por el JUEZ en la sentencia recurrida, se traduce en un desconocimiento de buscar solucionar la controversia entre las partes de manera EFICAZ, velando por que la sentencia busque la paz social entre las partes en conflicto y no refleja ni tiene esa eficacia, manteniendo en conflicto de por vida a los sujetos procesales con la decisión asumida en la sentencia recurrida, por lo tanto, es irrazonable y frustrante la decisión judicial ahora cuestionada.
Como jurisprudencia que ampararía su demanda, cita la SCP 0919/2014 de 15 de mayo, SCP 1617/2013 de 14 de octubre, SCP 0121/2012 de 2 de mayo de 2012.
Bajo los argumentos así planteado, pide, en aplicación del art. 220-IV de la Ley N° 439, declarar probada la demanda principal, consecuentemente, resuelto el contrato de 13 de septiembre de 2013, con los efectos previstos por el art. 574 del Código Civil.
I.2. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial de fs. 122 y vta. de obrados, Lucas García Pérez y Reina Regina Vargas de García, contestan el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
1.- Que, el recurso interpuesto de principio a fin no tiene más argumento por cuanto este sería totalmente irracional por parte del demandado que pone en evidencia que no obstante de haberse comprometido en el documento objetado, este nunca iba a cumplir su obligación, porque el terreno es también de otros y al no cumplir el documento no puede ser resuelto, más al contrario este pretende quedarse con el dinero, lo que da lugar a un engaño, lo cual constituiría un delito.
2.- Del análisis del recurso, se colegiría que este incurre en una serie de contradicciones al señalar: Que el terreno también pertenece a otros propietarios; que porque se debía exigir a otros propietarios y que estos no quieren transferir; sin acompañar prueba alguna pretendía convencer al Juez que éste cumplió al pretender que los demandados cumplan con el pago, pero de qué tendrían que pagar cuando los co-propietarios no quieren transferir; por último, en el memorial del recurso se demostraría la mala fe del demandante al no referir sobre la devolución del monto recibido al momento de suscribir el contrato; razones por las que concluyen que lo analizado en la sentencia el Juez ha dictado la misma en forma correcta, motivada y fundamentada.
Por lo expuesto, piden no considerar el recurso, por ser dilatorio y temerario, correspondiendo la sanción de gastos y costos procesales, debiendo el Tribunal Agroambiental confirmar la sentencia dictada por el Juez de instancia.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación por los terceros interesados
I.3.1. Contestación al recurso de casación en el fondo
Por memorial de fs. 125 a 129 de obrados, DAVID CÉSPEDES MALDONADO y RICHARD CÉSPEDES MALDONADO, en calidad de terceros interesados contestan el recurso planteado bajo los siguientes fundamentos:
Que, la sentencia impugnada al haber declarado improbada Ia demanda ocasiona serios agravios al derecho e intereses del demandante y también a sus derechos de copropietarios del predio objeto de demanda de resolución de contrato, por lo que se adhieren a los fundamentos del recurso de casación en el fondo formulados por el demandante.
Pero además refieren verse afectados por !a sentencia, porque si bien en Ia parte considerativa se reconoce que nunca dieron su consentimiento y que jamás comprometieron en venta la propiedad a favor de los demandados, pero en Ia parte resolutiva se les deja a lo determinado en sentencia que es declarar improbada Ia demanda, cuyo efecto es que el conflicto entre el demandante y los demandados continua sin resolverse, ya que por un lado los compradores pagaron una parte del precio acordado con el vendedor, pero no cumplieron con el pago del saldo del precio en el plazo acordado que fue el 30 de octubre de 2013, aunque efectivamente en el documento de aclaración de superficie y constitución de obligación de 13 de septiembre de 2013, se establece que el pago será contra entrega de los documentos de derecho propietario debidamente registrado, así como la suscripción de Ia respectiva minuta de venta definitiva donde deben suscribir otras personas que figuran en el titulo expedido, lo que junto a lo afirmado en Ia cláusula primera del mismo documento, por tanto las normas aplicables al caso serían las que corresponden al art. 294 del Código Civil, en cuyo marco serían aplicables los arts. 639, 598, 568 del mismo cuerpo legal, cuyo contenido normativo citan textualmente.
Que, en el presente proceso se observó que el Juez de instancia, mostró cierta parcialidad con los demandados, incluso de los puntos de hecho a probar se notaría el direccionamiento para favorecerlos, porque al demandante le fija como puntos de hecho a probar, 1) que el documento objeto de demanda es un documento con obligaciones reciprocas; 2) que el demandante cumplió a cabalidad con su obligación pactada; y 3) que, acredite que los demandados no han cumplido con su obligación pactada; y para los demandados, fija que prueben que no han tenido conocimiento de la suscripción del contrato y no se hallan de acuerdo con la suscripción del mismo y, lo que les fuere favorable, por lo que cuestionan que no se supondría que al haber exigido el cumplimiento al demandante de su compromiso, por equidad debió haber exigido también a los demandados que prueben también que cumplieron con su obligación, más cuando la misma autoridad tramitó el reconocimiento de firmas del documento de 13 de septiembre de 2013, a cuyo efecto se habría notificado a los demandados y no comparecieron al juzgado pese a su legal notificación, mostrando total desinterés en el cumplimiento de sus obligaciones; siendo además que el proceso de reconocimiento de firmas demostraría la buena fe del demandante y su interés de cumplir sus obligaciones, sin embargo. dicho aspecto no habría sido valorado a la luz del principio de verdad material, por lo que, la sentencia carecería de fundamentación y motivación por omisión valorativa.
Que en el caso de autos, quedó demostrado que el comprador no pago el saldo, sin embargo, les impide ingresar a la totalidad del predio a ejercer su sus actividades agrícolas que es sustento de su familia, perjudicando sus ingresos económicos, sin que tengan como terceros ningún documento firmado con el demandado y menos comprometieron la venta del terreno, pero el Juez al declarar improbada la demanda con el argumentos desproporcional e irrazonable de que el demandante no ha cumplido con la entrega de la documentación, ni haber suscrito la minuta de venta, como si el demandante tendría que haber entregado antes del pago los documentos y suscribir la minuta y luego recién tendría que el comprador entregar el dinero, algo que sería ilógico e irracional, desproporcional que deja al demandante y terceros sin la posesión del predio que el demandante iba trasfiriendo, pues los demandados bajo amenazas impiden su ingreso, pero tampoco dispone la devolución del predio; con relación al principio de razonabilidad cita la jurisprudencia contenida en la SCP 0683/2013 de 3 de junio, infiriendo que bajo dicho marco, considerando un contrato de venta de terrenos, si los compradores no pagan la totalidad del precio, pero ya les impiden el ingreso a la totalidad del predio que el vendedor les iba transfiriendo, por lo que razonablemente no corresponde la entrega de la documentación, ni suscribir la minuta de venta, tomando en cuenta que el actor ha manifestado que en reiteradas oportunidades hizo el reclamo a los compradores para que paguen el saldo, lo cual es corroborado con la diligencia de reconocimiento de firmas, pues la entrega de los documentos y suscripción de la minuta de venta es en contra pago del saldo, pero en el caso de autos, no sería razonable que los compradores se queden con el predio sin haber cancelado el saldo que es la mayor parte del precio, lo cual no sería justo y no se hace un trato igualitario en la asignación de derecho, no es correcto que como terceros se queden sin el predio, pese a no haber dado su consentimiento con la venta, por ello la sentencia vulneraría el respeto a los valores supremos como la justicia y la igualdad; infieren que lo razonable hubiera sido que el vendedor devuelva el dinero y los demandados dejen libre el acceso al predio a los propietarios.
Con relación al incumplimiento del art. 377.II del Código Procesal Civil, no sería aplicable al caso al ser contrario al principio de aplicación directa de la CPE conforme al art. 109, con relación al derecho al defensa previsto por el art. 115.II ambos del mismo cuerpo constitucional, ya que se restringe el derecho del demandante a la defensa de sus derechos vulnerados.
Agregan que por otro lado, la sentencia objetada vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, en razón a que al haber sido observada la demanda, la misma fue subsanada mediante memorial de fs. 33 a 35 vta. de obrados, peor en la sentencia pronunciada por el Juez de instancia, en ninguna parte se explicaría por qué no se consideraron los principios y derechos constitucionales así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en los que el actor se ampara para que su autoridad admita la demanda, lo cual al haberles adherido a la demanda en lo que les favorezca y ciertamente en caso de declararse probada la demanda podría haberles favorecido y su derecho quedaría sin conflicto y por ende se permitiría su ingreso al predio a ejercitar sus derechos, citando al efecto el art. 10.1, 8.1, 180, 115, de la CPE, la SCP 0919/2014 de 15 de mayo, SCP 1617/2013 de 4 de octubre, SCP 0121/2012 de 2 de mayo con relación al art. 8 de la Ley del TCP.
Bajo el rótulo de Pronunciamiento sobre la Contestación al recurso de casación en el fondo, los terceros indican que, con relación a los términos de respuesta al recurso por parte de los demandados, afirman que conocían perfectamente la situación del derecho de propiedad del perdió objeto de la venta, toda vez que así se tiene del documento objeto de la presente demanda y que a sabiendas suscribieron el mismo, con la intención de quedarse en posesión de su predio sin pagar el total del monto acordado con el deudor.
Por otro lado, resultaría falsa la afirmación que el vendedor pretende quedarse con el dinero, por cuanto se tendría lo contrario de acuerdo a la demanda de fs. 29 a 31, con relación al ofrecimiento de devolución del monto de dinero recibido y que ante la negativa de recibir la devolución del monto, pide hacerlo mediante deposito judicial, lo cual demostraría la intención de los demandados de quedarse con el predio, sin haber pagado aprovechándose de la posición asumida por los terceros respecto a la no suscripción del documento de venta definitiva al no tener su consentimiento para el efecto, lo cual les ocasiona daños graves y perjuicios como manifestaron precedentemente.
Con base a dichos fundamentos piden se dicte resolución casando la sentencia y en consecuencia declarar probada la demanda y resuelta la minuta de aclaración de superficie y constitución de obligación de 13 de "febrero" de 2013.
I.3. Trámite procesal
I.3.1. Decreto de Autos para Resolución
Que, por decreto de 3 de febrero de 2021, cursante a fs. 136 de obrados, se determinó Autos para Resolución.
I.3.2. Sorteo
Mediante decreto de 4 de febrero de 2021 cursante a fs. 138 de obrados, se señala sorteo para el día viernes 5 de febrero de 2021, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 140 de obrados.
I.3.3. Actos procesales relevantes
I.3.3.1. A fs. y vta. de obrados cursa documento de aclaración de superficie y constitución de obligación.
I.3.3.2. De fs. 2 a 5, cursan Título Ejecutorial en Co-propiedad, del predio Sindicato Agrario Tuscapugio Centro parcela 258, con una superficie de 36.7581 ha, clasificado como pequeña propiedad ganadera, emitido en favor de Edwin Céspedes Romero, Benito Céspedes Maldonado, David Céspedes Maldonado y Richar Céspedes Maldonado; asimismo folio real y plano del predio.
I.3.3.3. De fs. 20 a 21 cursa Acta de Audiencia de Emplazamiento de Reconocimiento de Firmas, en la que, en rebeldía, se da por reconocidas las firmas de Lucas García Pérez y Reina Regina Vargas de García, en el documento de aclaración de superficie y constitución de obligación de 13d e septiembre de 2013, declarándose la efectividad del referido documento.
I.3.3.4 . De fs. 29 a 31, cursa memorial de demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento incoada por Edwin Céspedes Romero.
I.3.3.5. A fs. 32, cursa Decreto de Observaciones a la demanda de 8 de septiembre de 2020.
I.3.3.6. A fs. 36, cursa Auto de Admisión de la demanda de 16 de septiembre de 2020.
I.3.3.7. A fs. 68, cursa memorial de apersonamiento de David Céspedes Maldonado, Richard Céspedes Maldonado y Benito Céspedes Maldonado, a través del cual se allanan a los términos de la demanda.
I.3.3.8 . De fs. 97 a 101, cursa Acta de Audiencia d entro del proceso de Resolución de Contrato que, en lo relevante, fija los puntos de hecho a probar para demandante, demandados y para los terceros interesados.
I.3.3.9. De fs. 105 a 110 y vta., cursa Sentencia N° 03/2020 de 14 de diciembre de 2020.