Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2021

Fecha: 03-Dic-2020

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso de casación en el fondo, este Tribunal advierte que las reclamaciones tienen como puntos neurálgicos, los siguientes:

FJ.II.1. Incorrecta interpretación del art. 568 del Código Civil

Que conforme a los fundamentos de la demanda, la autoridad judicial en la sentencia recurrida se limita a verificar el contenido de la ley, con referencia a que si el demandante cumplió con la entrega de la minuta de transferencia a favor de los compradores con la participación de los otros copropietarios, empero no realiza ningún análisis para verificar si los demandados tuvieron voluntad o interés en cumplir su obligación; que por la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas en el que se encuentra arrimado el Título Ejecutorial, la autoridad judicial no pudo observar que el demandante no dio cumplimiento a la obligación, además que este extremo acreditaría que realizó gestiones ante los demandados a fin de que cumplan su obligación, encontrando la negativa por parte de estos.

FJ.II.2. En aplicación de los principios y garantía constitucionales, así como lo establecido por el art. 394.II de la CPE, correspondía al juez de la causa resolver la controversia

Que, en base al análisis integral del proceso con relación al art. 568 del Código Civil, habría correspondido al Juez considerar que el demandante probó la existencia y valides del documento de 13 de septiembre de 2013; que los demandados incumplieron su obligación de cancelar el saldo adeudado; que el demandante demostró su voluntad de cumplir su obligación; que correspondía considerar la clasificación del predio según el art. 394-II de la CPE y tomando en cuenta lo indicado por los terceros interesados en su memorial de fs. 68 de obrados, el Juez de instancia debía asegurar la eficacia y seguridad jurídica, pero por el contrario mantiene vigente el conflicto entre los contendientes.

FJ.II.3. Aplicación errónea del art. 377.II de la Ley N° 439

El art. 377.II del Código Procesal Civil fue aplicado erróneamente puesto que la demanda tiene por finalidad poner fin al vinculo generado a través del documento de 13 de septiembre de 2013; y lejos de aplicar el indicado artículo, el Juez debió aplicar el art. 394.II, concordante con el art. 109.1 de la CPE, complementando con el art. 639 del Código Civil y en aplicación del art. 25 1 de la Ley N° 439; asimismo considera que el citado art. 377.II fue aplicado erróneamente por cuanto este aspecto debió ser considerado a momento de observarse la demanda y no en la sentencia..

FJ.III. Fundamentación normativa

FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.III.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la variada jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables resoluciones, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba y, en caso de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.III.3. De los contratos en general

El término contrato tiene su origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia y/o tema determinado.

La tesis amplia, afirma que son contratos todos los actos jurídicos bilaterales patrimoniales cualquiera sea el efecto que persigan (constituir, modificar y extinguir) y cualquiera sea la clase de derechos patrimoniales disponibles sobre los que inciden (personales, reales e intelectuales).

Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Teoría General de los Contratos conforme al Código Civil Boliviano", página 12, indica que: "Por contrato, usualmente, entendemos a aquel pacto, ajuste o convenio que crea una obligación entre las partes que lo hacen o consuman".

El art. 450 del Cód. Civ. indica: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

Entre los requisitos de formación del contrato, conforme al art. 452 del Cód. Civ., se identifican al consentimiento, al objeto, la causa y a la forma.

Que, en relación al contrato, entendido de forma amplia como el acuerdo entre dos o más personas, deben concurrir determinados elementos a efectos de considerarlos en el ámbito de la legalidad y validez: 1. Dos o más personas capaces de contratar; 2. El consentimiento de los contratantes y 3. Un objeto, materia de su acuerdo; elementos que implícitamente se identifican en el art. 450 del Cód. Civ., en ésta línea, Giorgi, citado por Carlos Morales Guillen en su libro "Código Civil", segunda edición, página 517, define al consentimiento: "Como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación respecto de la otra u otras, o bien, con el de obligarse una o sólo algunas para con la otra u otras, que aceptan sin asumir ninguna obligación correlativa", en tal sentido el consentimiento presupone un acto consciente de voluntad que reata a quien la emite.

FJ.III.4. De la buena fe en la celebración de contratos

El art. 520 del Código Civil respecto a la ejecución de buena fe e integración del contrato dice: "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad", debiendo entenderse que la buena fe significa la lealtad en la conclusión y la ejecución de un acto jurídico, que no solo alcanza a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino en relación a lo dispuesto por la ley respecto a los usos o de la equidad según corresponda a la naturaleza del contrato.

FJ.III.5. Naturaleza jurídica de la demanda de resolución de contrato por incumplimiento

En el caso en examen, la sentencia recurrida en casación, resolvió la demanda de resolución de contrato por incumplimiento con relación al documento de aclaración de superficie y constitución de obligación, suscrito el 13 de septiembre de 2013; sobre la cual, el Código Civil, en su art. 568.I previene:

Art. 568.- (Resolución por Incumplimiento) "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño." Concluyéndose que la resolución de un contrato debe fundarse en el incumplimiento de lo pactado, en ese ámbito, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Teoría General de los Contratos conforme al Código Civil Boliviano", página 439, señala que: "La resolución es la facultad que tiene la parte que ha cumplido con sus deberes contractuales de pedir a la contraparte que, pretende dejar sin efecto el contrato, porque el mismo voluntariamente ha incumplido con sus deberes y obligaciones contractuales. (...)" De acuerdo a una doctrina generalizada para que proceda la resolución del contrato, entre otros, debe demostrarse "Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían (...)", en tal razón el demandante deberá acreditar que ha cumplido con su obligación y que el demandado ha incumplido la suya conforme a los términos del contrato, más también deberá acreditarse que el incumplimiento se debe a la voluntad de la parte demandada.

FJ.IV. Examen del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la diligencia preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, analizados los fundamentos del recurso de casación, pese a la falta de técnica recursiva y en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

Que, por mandato del art. 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

FJ.IV.1. Incorrecta interpretación del art. 568 del Código Civil

Con relación los fundamentos de casación en el fondo del ahora recurrente, de la revisión de la documental cursante a fs. 1 y vta. de obrados,, consistente en el documento de aclaración de superficie y constitución de obligación suscrito el 13 de septiembre de 2013, se tiene que los suscribientes, por un lado, Edwin Céspedes Romero y por otro, Lucas García Pérez y Reina Regina Vargas de García, convienen obligaciones recíprocas, conforme se tiene de la cláusula cuarta, que textualmente refiere: "Que el saldo pro pagar será en fecha 30 de octubre del presente año, contra entrega de los documentos de derecho propietario debidamente registrado, así como con la suscripción de la respectiva minuta de venta definitiva en la cual deberán suscribir las otras personas que figuran ene l título expedido.", es decir que los ahora demandados, debían cancelar el saldo de $us. 112.000 hasta la indicada fecha y en contrapartida, el ahora demandante, debía proceder a la entrega de toda la documentación de derecho propietario y proceder además a la suscripción de la minuta traslativa definitiva en favor de los compradores, debiendo además los otros co-propietarios del predio suscribir también la indicada minuta.

Ahora bien, al haberse demandando la resolución por incumplimiento de lo acordado en el precitado documento de 13 de septiembre de 2013, el Juez de la causa, mediante decreto de fs. 32 de obrados, previo a la admisión de la demanda, con base a lo preceptuado por el art. 568.I del Código Civil, observó que correspondía subsanar la demanda precisando si el demandante había cumplido con su obligación contraída en el indicado documento y en mérito a la subsanación efectuada mediante memorial de fs. 33 a 35 y vta. de obrados, mediante Auto de 16 de septiembre de 2020 cursante a fs. 36 de obrados, se admite la demanda, fijándose posteriormente mediante proveído de fs. 71, día y hora de audiencia para el cumplimiento de lo previsto por el art. 83 y sigtes. de la Ley N° 1715, acto que luego de postergarse a efecto de garantizar el derecho a la defensa de los ahora demandados, fue cumplido el 4 de diciembre de 2020, conforme se tiene del acta que corre de fs. 97 a 101 de obrados, en la que, al margen de escuchar a las partes y resolver los incidentes, como una de las actividades principales, el Juez de instancia fija los puntos de hecho a probar, que con relación al demandante, estos debían ser: 1. Acreditar que el documento motivo de la solicitud de resolución, se constituye en un documento con prestaciones recíprocas, en el cual ambas partes tienen obligaciones a cumplir; 2. Acreditar que en su calidad de suscribiente, ha cumplido a cabalidad con su obligación; 3. Acreditar que los demandados no han cumplido con su obligación pactada; y para los demandados, como puntos de hecho a probar, establece que no habiendo contestado la demanda en el plazo previsto por ley, deben demostrar lo que en derecho les fuere favorable.

Con dichos antecedentes y luego de analizar la prueba de cargo y descargo ofrecida por las partes, la misma que es apreciada conforme a la valoración que le asignan los art. 1283, 1296 y 1297 del Código Civil, en la sentencia ahora recurrida en casación, el Juez de la causa, analizando el documento de 3 de septiembre de 2013, concluye que mediante el mismo se constata la existencia de un contrato con prestaciones recíprocas, por lo cual tiene acreditado el demandante la existencia de dicha documental en la que se constituye la obligación, para los ahora demandados, de pagar el monto acordado hasta el 30 de octubre de 2013, pero dicho pago, también estaba condicionado a la contra entrega, por parte del ahora demandante, de los documentos de propiedad debidamente registrados, pero además comprometió la suscripción de la minuta de venta definitiva, por lo que una vez más, en la parte conclusiva de la resolución ahora recurrida, el Juez Agroambiental, reitera que en el indicado contrato se puede establecer la existencia de prestaciones recíprocas; asimismo, hace notar siempre en la parte conclusiva, que, si bien el actor cuenta con la documentación de derecho propietario del pedio, mas dicha documentación nunca fue entregada a la parte demandada y tampoco el compromiso de suscribir la minuta definitiva fue cumplida puesto que los demás co-propietarios manifestaron que ellos no se encuentran de acuerdo con el compromiso asumido y no dieron su consentimiento para la venta, identificando bajo estos elementos que si bien se estableció que existía la obligación por parte de los ahora demandados, de pagar el saldo adeudado en la fecha pactada, pero su cumplimiento estaba reatado a la contra entrega de la documental de derecho propietario debidamente registrado, suscripción de la minuta definitiva traslativa con la suscripción también por los demás co-propietarios, infiriendo finalmente como primer elemento fundamental de la decisión asumida que, si bien el documentos motivo de la solicitud de resolución es un documento sinalagmático con prestaciones recíprocas, pero a efectos de la consideración bajo los alcances del art. 568.I del Código Civil, concerniente a la resolución de contratos, no se tenía cumplido uno de los requisitos previstos en dicha norma, cual es el cumplimiento comprobado por parte del actor, de las obligaciones contraídas por su parte, previo a la solicitud de resolución.

Del fundamento arribado por el Juez de la causa y conforme a la norma inherente a la resolución de contratos, glosada en el FJ.III.5. de la presente resolución, se tiene que, como condición inexcusable y previa para la procedencia de una acción de esta naturaleza, el art. 568.I del Código Civil previene que el solicitante, debe probar haber cumplido con las obligaciones asumidas , para de esta manera, solicitar la resolución del contrato por incumplimiento de la contraparte que incumplió lo pactado.

En el caso de autos, si bien el actor planteó la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de las obligaciones de pago por parte de los ahora demandados, empero, de la documental aportada como prueba no se evidencia en absoluto que previo al planteamiento de la demanda o a tiempo de instaurar la misma, haya cumplido por su parte con los compromisos asumidos de entregar la documentación de derecho propietario debidamente registrada, la suscripción de la minuta definitiva en la que también suscriban los demás co-propietarios, de manera tal, que a través de su cumplimiento se genere la convicción en el juzgador de ser aplicable a plenitud lo establecido por el art. 568.I del Código Civil a efecto de resolver el contrato, no pudiendo ser considerado como cumplimiento, la oferta de devolución de los montos recibidos referido por el actor en el memorial de demanda ni que refiera en su memorial de subsanación de fs. 33 a 35 y vta. que recurrió a implorar a los compradores que puedan honrar su obligación de cancelar el saldo puesto que, los compromisos arribados por ambas parte, al margen de los de pagar por los demandados, los inherentes al ahora demandante, son claros y precisos y, debieron ser cumplidos previo a la instauración de la demanda de resolución de contrato y al no haber probado como requisito previo a la resolución los aspectos detallados, el Juez de la causa a tiempo de declarar improbada la demanda, efectuó un correcto análisis de los elementos que le tocó considerar, que básicamente se constituye en el hecho de que la parte actora, no obstante que mediante decreto de 8 de septiembre de 2020, fue intimada a demostrar el cumplimiento, por su parte, de las obligaciones contraídas, no probó estos extremos indispensables para resolver el contrato por el juzgador, conforme fue solicitado.

Sin embargo, si bien el actor, en el recurso de casación planteado, refiere que el Juzgador, a través de la sentencia, a más de preocuparse solo de que si él cumplió o no sus obligaciones, no resuelve la controversia y por el contrario deja latente la problemática entre los involucrados y que bajo la premisa de impartir una verdadera justicia, bajo los principios de verdad material, accesibilidad, debido proceso de aplicación directa del derecho y considerando ante todo la prohibición establecida por el art. 394.II de la CPE correspondía haber resuelto la problemática, sin embargo, sobre dichos argumentos se tiene que conforme lo establecido por el art. 213 de la Ley N° 439 que dispone: "(Sentencia) I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas , sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", dichos argumentos no podrían ser considerados como válidos puesto que conforme fue planteada la demanda, lo que se solicitó fue la resolución del contrato y, la sentencia no pudo haber recaído sobre aspectos que no fueron demandados o sobre aspectos distintos a criterio discrecional de la autoridad jurisdiccional, que de darse esta situación ocasionaría que el juzgador se apartaría unilateralmente de los elementos conforme fueron demandados, ocasionando indefensión a las partes intervinientes, puesto que estas conocen y defienden su posición conforme a los elementos que fueron propuestos por el actor y sobre los cuales acreditan y defienden sus alegatos; no siendo posible demandar algo, como la resolución de contrato, que conlleva requisitos que debe cumplir quien lo solicita, conforme fue explicado en parágrafos precedentes, pero al final pedir que se falle por el juzgador, apartándose u omitiendo considerar dichos requisitos que son inherentes, indispensables para la concurrencia de lo solicitado.

FJ.IV.2. En aplicación de los principios y garantía constitucionales, así como lo establecido por el art. 394.II de la CPE, correspondía al Juez de la causa resolver la controversia

Ahora bien, el actor manifiesta que conforme a la clasificación de la propiedad y la prohibición constitucional de división de la misma establecida por el art. 394.I de la CPE, a lo cual agrega que, ante la negativa de los co-propietarios de transferir su propiedad, el documento de 13 de septiembre contravendría dicha norma constitucional ya que ningún acuerdo o voluntad de particulares podría estar por encima de la norma suprema, empero este argumento, a más de ser impreciso, no hace más que ratificar que hasta el planteamiento de la demanda de resolución de contrato, la parte no cumplió sus obligaciones, pero tampoco iba a ser posible que cumpla en lo posterior, por cuanto como él mismo expresa, existe un precepto constitucional que impide el fraccionamiento, que dicho sea de paso, este argumento no encuentra su razón de ser, vale decir, no se explica si lo que se pretendía era fraccionar el predio, pero además existe la negativa expresada por los otros co-propietarios del predio, quienes manifestaron en su memorial de apersonamiento de fs. 68 y vta. de obrados, que nunca dieron su consentimiento para transferir la propiedad y tampoco lo harán en lo sucesivo, estos elementos irrefutablemente devienen en la imposibilidad del cumplimiento de las obligaciones por parte del actor a efectos de ser aplicable lo preceptuado por el art. 568.I del Código Civil, razones que este Tribunal, considera suficientes para que en la sentencia ahora recurrida se haya declarado improbada la pretensión del actor, que de haber fallado el Juez de instancia en sentido contrario, resolviendo el contrato, hubiera fallado omitiendo lo regulado en la norma concerniente al cumplimiento previo por parte del demandante de las obligaciones a él inherentes, pero además habría fallado vulnerando derechos de los demandados, quienes, conforme a los fundamentos esbozados antes, no habrían por ningún medio, logrado el cumplimiento de las obligaciones del ahora recurrente, por cuanto de por medio, fundamentalmente existe la falta de consentimiento de los terceros interesados, co-propietarios del predio de que se haya suscrito el documento de 13 de septiembre de 2013 y su negativa en lo posterior de suscribir la minuta definitiva, lo cual habría sido una decisión desde todo punto de vista, atentatoria a los derechos y garantías que asisten a los demandados, razones también explícitas que demuestran que en la resolución ahora recurrida, no se han vulnerado los derechos y principios señalados por la parte actora y por el contrario, la sentencia se ha ceñido a lo establecido en la norma con relación a los argumentos de la demanda, conforme fueron planteados, debiendo tenerse presente además que si la partea actora, consideraba que el Juez de instancia debía resolver la problemática con base a los principios y derechos señalados, nada impede que recurra a otro tipo de acciones establecidas en la norma, mediante las cuales se hagan posible sus requerimientos.

FJ.IV.3. Incorrecta aplicación del art. 377.II del Código Procesal Civil

Con relación a la incorrecta aplicación del art. 377.II del Código Procesal Civil en la que habría incurrido el Juez de instancia a momento de dictar la sentencia ahora recurrida, se tiene que este aspecto según el fundamento del juzgador, guarda relación con los argumentos del actor en cuanto a su aseveración de haber cumplido con cada uno de los puntos acordados en el documento objeto de la demanda, habiendo referido incluso que buscó a los demandados en reiteradas ocasiones; que conforme a los fundamentos antes analizados en la sentencia, no se acreditaron y por el contrario fueron enervadas por los terceros interesados, empero habría correspondido, según el juzgador, de que conforme al art. 377.II del Código Procesal Civil se proceda, al tratarse de una obligación de pago, a intimar a pedido de la parte actora para los demandados; sin embargo, si bien dicha norma es inherente a los procesos de estructura monitoria sustanciados bajo el procedimiento establecido por los arts. 376, 377 y 378 y siguientes de la Ley N° 439, empero, el análisis del juzgador, así sea incorrecto conforme al fundamento del actor, no incide en el fondo de la problemática resuelta por el Juez de instancia, que en definitiva constituye la falta de cumplimiento por parte del actor de los compromisos asumidos, para que de este modo sea procedente la resolución del contrato; no resultando asequible por otro lado, que el juzgador, en vez de aplicar el art. 377.II citado, haya tenido que aplicar el art. 639 del Código Civil, como pretende el ahora recurrente, por cuanto este constituye también un proceso distinto que debe ser planteado bajo sus propias connotaciones en una demanda específica.

Ahora bien, con relación a que la aplicación del art. 377.II de la Ley N° 439 debía ser observado por el Juez a tiempo de emitir el decreto de fs. 32 de obrados, pero como fue explicado, esta es una apreciación del Juez en el sentido que para probar que el actor evidentemente ejerció acciones tendientes al cumplimiento de pago, correspondía proceder conforme a los estipulado en la norma antes señalada; sin embargo, nuevamente corresponde referir que esta apreciación del juzgador, no incide en el fondo de la decisión asumida que en definitiva es la falta de cumplimento por el demandante de sus obligaciones para luego haber solicitado la resolución del contrato, lo cual tampoco sería posible a futuro, conforme fue explicado precedentemente; por lo que una vez más las observaciones sobre la incorrecta aplicación del art. 377.II de la Ley N° 477, no tienen la trascendencia suficiente para determinar la casación de la resolución ahora recurrida.

En cuanto a la cita jurisprudencial del ahora recurrente en su memorial recursivo (SCPs 0919/2014, 1617/2013 y 0121/2012), se tiene que de acuerdo a los fundamentos esbozados antes, no han podido gravitar en la toma de decisión del juzgador por cuanto los principios y garantías constitucionales, principios ético morales de la sociedad plural, el dejar de lado las practicas formalistas y positivistas no pueden constituir fundamento para el Juez se aparte de los fundamentos planteados en la demanda y decidir en otro sentido, vulnerando el debido proceso y las garantías constitucionales de derecho a la defensa.

Con base a los fundamentos precedentes, es posible concluir que el ahora recurrente, a momento de plantear la demanda de resolución de contrato por incumplimiento, no tenía probado el haber cumplido los presupuestos que harían posible la emisión de una sentencia conforme a lo solicitado, puesto que, del análisis integral de todos los elementos que fueron considerados por el Juez de instancia se llega a la firme convicción que el demandante incumplió con lo preceptuado por el art. 568.I del Código Civil, que establece que quien pide la resolución del contrato, debe probar como condición sine quanum para la aplicación de dicho precepto, el haber cumplido por su parte las obligaciones pactadas, que en el caso de autos, además se denota mala fe y deslealtad procesal al pretender la resolución del contrato, cuando no se ha cumplido con las obligaciones inherentes al demandado pero aún más grave, no se podrá nunca cumplir, por cuanto los co-propietarios no dieron consentimiento para la suscripción del contrato y no pretenden en el futuro vender la propiedad a los ahora demandados, aspectos que debieron ser analizados de buena fe, por el ahora recurrente, quien pretende la resolución del contrato en desmedro de los demandados quienes no podrían en el futuro reclamar sus derechos, de resolverse el contrato bajo los alcances de la norma citada, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.