Auto Gubernamental Plurinacional S1/0016/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0016/2021

Fecha: 09-Dic-2020

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto de 9 de diciembre de 2020.
El Juez Agroambiental de Tarabuco (fs. 2805 a 2810 vta. de obrados), declaró: Probada la excepción de incapacidad e impersonería del actor e Improbada las excepciones de cosa juzgada y caducidad interpuestas por Carlos Andrés Cabezas Dávalos en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A. contra la Universidad Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada; bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la excepción de impersonería señala que la misma procede cuando el mandato adolezca de defectos de forma y que la representación legal opera para personas colectivas, actuando el ente a través de una persona física, representación que precisa un documento que cumpla a cabalidad con las formalidades exigidas por ley, que también procedería ya que el mandato presentado por el representante legal de la sociedad demandante no figuraría en los registros de la concesionaria de comercio, en incumplimiento de los art. 129, 27, 28, 29-9 y 76 del Código de Comercio, por ende, el Poder N° 1153/2019, sería insuficiente para acreditar la personería de la persona física que representa a la persona colectiva.
Señala que en cuanto a la excepción de incapacidad en la persona colectiva procedería cuando la entidad privada acciona; sin embargo, no acredita la personalidad o personería jurídica, presumiéndose que dicha persona colectiva no ha nacido a la vida jurídica debido a que no ha cumplido con el registro obligatorio, aspectos que implican la procedencia de la TRIBUNAL AGROAMBIENTAL excepción de incapacidad del demandante.
En consecuencia, el juez de instancia establece que la entidad demandante debería cumplir con lo dispuesto por el art. 126-3 y 25-1 del Código de Comercio, motivo por el cual al haber incumplido los demandantes, con la presentación de la matrícula vigente y actualizada, impediría al juez abrir su competencia para conocer la causa, estando el Testimonio de Poder N° 1153/2019, otorgado para actuaciones civiles y no mercantiles, adoleciendo de idoneidad para otorgar la capacidad jurídica de una empresa comercial a una persona física y plantear su demanda al no haber acreditado su personalidad jurídica, declarando el Juez Agroambiental en virtud a dichos extremos, probada la excepción de incapacidad e impersonería en el actor, planteada por la entidad demandada.
Por otra parte, resalta que la excepción de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado, igualmente tiene que ver con otro de los presupuestos procesales, que es la capacidad procesal, por lo que, un proceso que se sigue con la intervención de un demandante que carece de capacidad procesal no tiene ninguna eficacia jurídica, en tal virtud, para que un proceso tenga validez y eficacia jurídica, el actor si interviene personalmente, debe tener capacidad procesal; al efecto, invoca y transcribe el entendimiento asumido en el Auto Supremo N° 148/2010 de 29 de abril, así como la doctrina nacional desarrollada en la obra "Código de Procedimiento Civil, Comentarios y Concordancia" de José Decker Morales, 1987, pp. 212-213; en atención a ello, señala que habiéndose declarada probada la excepción de incapacidad e impersonería, no nació a la vida jurídica la demanda incoada, y no correspondería resolver las excepciones de cosa juzgada y caducidad, puesto que son excepciones que resuelven el fondo de la demanda, cosa distinta a la excepción de incapacidad e impersonería que resuelven la forma y puede ser subsanada. Explicando los alcances de cada una de las excepciones y cumpliendo lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 033/2020 de 16 de octubre, señala que para que exista cosa juzgada deberá coincidir las tres identidades: de sujeto, de objeto y de causa, cualquier diferencia significa que estaría ante una nueva demanda, por lo que el hecho de sostenerse que la sentencia definitiva pronunciada en un proceso ejecutivo, debió ser impugnada por el actor, ordinarizando el proceso en el plazo de seis meses, aspecto que no habría ocurrido, razón suficiente que considera la parte demandada, acreditaría la excepción de cosa juzgada, sin embargo, no existiría identidad de objeto y causa con la demanda motivo de la controversia (cumplimiento de obligación), en consecuencia, declaró improbada la excepción de cosa juzgada.
En relación a la excepción de caducidad, no obstante, de que la misma no estaría prevista en el art. 81 de la Ley N° 1715 y en cumplimiento al precitado auto agroambiental, procede a resolver la misma, en ese sentido, señala que la parte demandada concluye que la indicada Universidad con la carga procesal de ordinarizar el proceso ejecutivo, por lo que el plazo para la entrega del inmueble que fue sometido a un proceso ejecutivo en calidad de garantía hipotecaria, concluyendo que habría caducado su derecho, al respecto, el juez de instancia señala que caducó su derecho de accionar contra la sentencia ejecutiva, no obstante se tratarían de procesos distintos, por lo que no considera que correspondería se aplique la caducidad en la presente causa al ser dos procesos diferentes, consiguientemente declara improbada la excepción de caducidad.
I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 2812 a 2813
vta. de obrados, interpuesta por la Universidad Boliviana de Informática Representada por Luis Narváez Ramos
I.2.1. Invocando el art. 87 de la Ley N° 1715, formula recurso de casación bajo los aspectos:
1) no se formuló proceso de conocimiento por la vía comercial como erróneamente se establecería en el Auto impugnado; 2) la demanda versa sobre cumplimiento de contrato de compra de los predios denominados "Esquisma" y "El Recreo" presuntamente ubicados en la provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca, venta efectuada mediante escritura pública N° 509/2004 de 23 de abril, sin tener capacidad y personalidad jurídica, ni poder especial para efectuar la transferencia en su favor; 3) la única autoridad competente es el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Juez Agroambiental de Tarabuco; 4) el juez agroambiental debe conocer el proceso en la vía civil y no comercial como erróneamente interpretó la prenombrada autoridad; 5) confunde el proceso ordinario de cumplimiento de compra venta de terrenos que se tramita de acuerdo a los arts. 110 y 362 de la Código Procesal Civil, con una errada competencia comercial; 6) transcribe los arts. 362 y 363.I del Código Procesal Civil indicando que es norma maestra para conocer procesos de conocimiento; 7) invoca el A.S N° 140 de 9 de mayo de 1998, en relación al proceso ordinario: 8) transcribe el art. 568 del Código Civil; 9) el poder otorgado para iniciar la demanda es suficiente, no resultando necesario acudir al Código de Comercio en un caso eminentemente civil; 10) el poder especial otorgado es suficiente para demandar por la vía civil el cumplimiento de contrato de acuerdo al art. 568 del Código Civil; 11) el poder otorgado no precisa requisitos del Código de Comercio y que el actor cumple con la legitimidad activa; 12) los argumentos que sustentan el auto recurrido son inadecuados dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato.
Por todo lo descrito, reiterando que se pretende prevalecer normas del Código de comercio en un proceso ordinario con competencia civil, pide se case la resolución de 9 de diciembre de 2020 y deliberando en el fondo declare improbada la excepción de incapacidad e impersonería del actor representante de la Universidad.
I.3. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 2816 a 2820 de obrados, interpuesta por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos. Al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715, sustenta el recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos:
I.3.1.- bajo el rótulo "De la violación a la calidad de cosa juzgada en relación a la ordinarización de un proceso de ejecución (arts.1319 del Código Civil y art. 386 del Código Procesal Civil)" haciendo referencia al entendimiento jurisprudencial y doctrinal del instituto jurídico de la "cosa juzgada" en su componente referido a la ordinarización de un proceso de ejecución y sus efectos, invoca y transcribe en lo sustancial el criterio desarrollado en el Auto Supremo N° 242/2019 de 8 de marzo de 2019 en referencia a la doctrina aplicable en relación a la cosa juzgada relativa a la ordinarización de un proceso de ejecución, al efecto, menciona que el actor habría reconocido en su demanda que obtuvo un crédito destinado a la compra de dos fundos rústicos denominados "El Recreo" y "Esquisma", aspecto acreditado mediante Escritura Pública N° 509/2004 de 23 de abril de 2004, que al presente existiría una saldo pendiente de pago que asciende a la suma de $us 155.839,48, suma líquida, exigible y de plazo vencido que motivó el proceso ejecutivo que no fue ordinarizado en el plazo que manda la ley, considerando que la sentencia del proceso ejecutivo adquirió ejecutoria el 5 de diciembre de 2016 (fs. 1063 vta.), por lo que señala que se tendría una sentencia con calidad de cosa juzgada tanto formal como material y que por esa razón no puede ser modificada bajo ninguna circunstancia.
Consiguientemente, señala que el juez de instancia fundamentó su decisión en la falta de configuración de la identidad de sujeto, objeto y causa, mencionando que la presente acción consistiría en la entrega de inmueble que resulta ser distinta al proceso ejecutivo preexistente, por lo que no se configurarían los presupuestos exigidos para la cosa juzgada, al respecto, menciona que además deben advertirse otros aspectos relativos a la posibilidad de modificar posteriormente relaciones jurídicas ante un proceso preexistente en el que las partes podían hacer valer sus derechos, denunciando que el juez de instancia omitió realizar un adecuado análisis de los aspectos esbozados en la excepción, dado que simplemente se habría circunscrito a referirse a la identidad de sujetos, objeto y causa, hecho que considera violación a lo establecido en el art. 1319 del Código Civil, por cuanto no habría tomado en cuenta la naturaleza de la controversia y el irrefutable hecho que ésta tiene como origen un documento de venta y préstamo con garantía hipotecaria. Por tanto, concluye que al existir una controversia sobre el documento que origina el derecho del actor en relación a su cumplimiento y que el mismo fue sometido a un proceso de ejecución que tenía por objeto el cobro del importe adeudado ante el incumplimiento de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL honrar el crédito otorgado por el Banco Nacional de Bolivia S.A. que tenía como destino la compra de los predios objeto de la controversia, infiere que el actor tenía el plazo de 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia del proceso de ejecución, para poder ordinarizar el mismo y que la omisión implicaría la ejecutoria del proceso ejecutivo. Respecto a la triple identidad (sujetos, objeto y causa) que configura la cosa juzgada, menciona textualmente: "...ahora bien en el caso de autos el BNB plantea excepción de cosa juzgada y caducidad amparándose en el art. Del CPC (sic.), que establece un plazo de 6 meses para ordinarizar un proceso de ejecución. El juez de la causa señala lacónicamente que son dos procesos distintos y que no se configura la cosa juzgada; sin embargo, es imperios entender el origen del proceso ejecutivo y su incidencia en la presente acción, por ello si se analiza el título del actor, se colige que el mismo deriva de una venta con financiamiento, la cual fue incumplida y motivó que el BNB presente la acción ejecutiva correspondiente en la que se discutió si procedía el pago o no de la deuda del actor por la venta de los predios que ahora burdamente reclama; en ese entendido, se colige que la triple identidad si está presente, dado que el origen de la obligación deviene de la venta de los predios que al presente se reclaman, por lo que el objeto tiene íntima relación en ambas acciones, vale decir venta con financiamiento y cumplimiento de la obligación de pagar lo adeudado; la causa también es idéntica (fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio), vale decir el pago de la obligación derivada de la venta de los predios cuya entrega al presente se reclama; y finalmente ambas partes (UBI y BNB) son las que participaron en el proceso ejecutivo. Este hecho importa desde todo punto de vista que el juez de la causa no realizó una adecuada interpretación de los alcances de la cosa juzgada consagrada en el art. 1319 del Código Civil y el art. 386 del CPC relativo a los alcances de la ordinarización de un proceso de ejecución, el cual con claridad determina que en un proceso ordinario posterior debe dilucidarse los aspectos materiales referidos al título de ejecución, en el caso que nos ocupa debía ser la entrega material del inmueble" reiterando que en un proceso ordinario puede revisarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, alude que el reclamo por la entrega de los bienes pudo ser incoado en la ordinarización del proceso ejecutivo, aspecto que no ocurrió, por lo que se estaría en un caso de cosa juzgada tanto formal como material y que no puede ser objeto de revisión en otro proceso ordinario. En relación a la caducidad, transcribiendo un criterio doctrinal relativo a la distinción de la prescripción y la caducidad, señala que considerando el plazo fijado por el art. 50 de la Ley N° 1760 y el art. 386 del CPC, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal de ordinarizar el proceso ejecutivo, concluye que el plazo para intentar la entrega del inmueble ha caducado justamente por el incumplimiento de hacer valer su derecho en el plazo perentorio de los seis meses. En conclusión, solicita se case parcialmente el Auto de 9 de diciembre de 2020 cursante de fs. 2804 a 2809 vta. de obrados y deliberando en el fondo se declaren probadas las excepciones de cosa juzgada y caducidad, manteniéndose el resto del Auto incólume, sea con costas en ambas instancias. De fs. 2827 a 2831 vta. cursa memorial de contestación al recurso de casación interpuesto por el representante del BNB, mismo que fue presentado fuera de plazo conforme se acredita en el decreto de 27 de enero de 2021 cursante a fs. 2825 vta. de obrados, que en lo sustancial señala: a) el BNB no tiene personería jurídica o capacidad procesal para realizar actos y contratos comerciales u otorgamiento de préstamos o financiamientos; b) corresponde verificar y comprobar la existencia de cosa juzgada; c) nulidad de obrados dentro del proceso ejecutivo y la imposibilidad de planteamiento de nuevos procesos ejecutivos; d) la existencia de dos procesos ejecutivos con la misma causa y objeto y con la misma pretensión. Por otra parte, haciendo referencia a la nulidad de la Escritura Pública N° 509/2004, pide pronunciamiento conforme los antecedentes que describe en cinco aspectos referidos a la tramitación del proceso ejecutivo y los actos procesales anulados en tal proceso ejecutivo, cuestionando aspectos propios de dicho trámite.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Bajo el rótulo "II.- Nulidad por violación de contenidos constitucionales" reiterando los hechos y actos jurídicos que motivaron y sustentaron el proceso ejecutivo incoado por el BNB en contra de la UBI denunciando de improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto por el BNB, "reconociendo validez y aplicación a la resolución de fs. 2804 a 2809" (sic.) Bajo el rótulo "

III.- Son nulos los actos de quienes usurpan funciones que no les competen, y asumen jurisdicción y competencia de ajena potestad, conforme lo dispone la Constitución Política del Estado" cuestiona la validez de la Escritura Pública N° 509/2004 de 23 de abril de 2004, en razón a que considera que los entonces representantes legales del BNB no tenían poderes especiales, expresos bastantes y suficientes para haber suscrito la prenombrada Escritura Pública, en ese sentido pide se disponga la nulidad de la misma, por haberse demostrado la falsedad y nulidad de ésta, amparando su petitorio en la previsión de los arts. 122 y 123 de la CPE, reiterando los aspectos denunciados, señalan que no existe base y fundamento de los procesos ejecutivos, como así no existe el acto o contrato comercial de venta y transferencia de dos fundos rústicos y en consecuencia existiría enriquecimiento ilegítimo conforme dispone el art. 961 del Código Civil, expresan piden textualmente lo siguiente: "Además que, una vez dictada la confirmación de la Resolución Judicial de fecha 9 de diciembre de 2020 de fs. 2804 a 2809, se disponga qué: el Banco Nacional de Bolivia - Regional Sucre - proceda a la devolución de los pagos ilegítimos e indebidos de $us 200.000 más intereses ordinarios, civiles y penales; más daños y perjuicios; más honorarios profesionales; con reconocimiento de gastos, costas y costos; y todos los intereses económicos y utilidades; percibidos durante más de diecisiete años, en sujeción a lo dispuesto en los art. 967 y 984 del Código Civil, antecedentes que confirman el enriquecimiento ilegítimo del Banco Nacional de Bolivia - Regional Sucre - conforme a lo que dispone el art. 961 del Código Civil demostrados a través de la Escritura Pública N° 509/2004 y el Acta N° 40/2003 de fs. 22 a 22 vta. de reunión de directorio del Banco Nacional de Bolivia - Sociedad Anónima-"
I.4. Trámite procesal
1.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4117/2021, sobre cumplimiento de obligación, se dispone Autos para resolución por decreto de 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 2835 de obrados.
1.4.2. Sorteo
Por decreto de 12 de febrero de 2021, cursante a fs. 2837 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 17 de febrero de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 2839 de obrados.
1.5. Actos procesales relevantes
1.5.1. De fs. 15 a 19 vta. de obrados, cursa Testimonio de Escritura Pública N° 509/2004 sobre contrato de transferencia de dos inmuebles, fundos rústicos denominados "El Recreo" y "Esquisma" ambos ubicados en el cantón y provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca" - otorgado por el Banco Nacional de Bolivia S.A. sucursal Sucre representado legalmente por los señores Rene Jorge Calvo Sainz, Pedro Gonzalo Díaz Villamil Gómez y Sergio Doering Moreno, en sus condiciones de Gerente Comercial, Sub Gerente de Operaciones y Sub Gerente de Riesgos, respectivamente, quienes actúan en representación del BNB conforme se tiene de la copia legalizada del Testimonio N° 40/2003 relativa al Acta de reunión de Directorio N° 13/2003, sobre autorización de venta.---En favor de la Universidad Boliviana de Informática, representada por sus propietarios señores José Titirico Castillo y Luis Alberto Calvo Villarroel, conforme se acredita en Testimonio de Transferencia de cuotas de capital N° 246/2002, otorgado por ante Notario de Fe Pública de esta ciudad, Dra. Zenaida Martínez Palacios, por la suma total y libremente convenida entre partes de doscientos cuarenta mil 00/100 dólares americanos ($us. 240.000.00). 1.5.2. A fs. 32, cursa fotocopia de Auto de 15 de junio de 2009, emitido por el Juez de Partido 1ro. en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dentro de la demanda ejecutiva iniciada

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL por el BNB en contra de los socios de la UBI, intimándose al pago, la procedencia del embargo y consiguiente anotación preventiva de los inmuebles otorgados en garantía hipotecaria.
1.5.3. A fs. 33 y vta. cursa fotocopia de Sentencia N° 289/2009 de 7 de septiembre de 2009 emitida por el Juez de Partido 1ro. en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dentro de la demanda ejecutiva iniciada por el BNB en contra de los socios de la UBI, por la que se declara probada en todas sus partes la demanda ejecutiva disponiéndose que los ejecutados, José Titirico Castillo y Luis Alberto Calvo Villarroel, a tercero día de su notificación legal, den y paguen a favor del Banco Nacional de Bolivia S.A., Oficina Sucre, representado por Rene Jorge Calvo Sainz, la suma adeudada de $us 155.839,48 más intereses pactados, gastos y costas judiciales, bajo conminatoria de proseguir con la tramitación de la causa hasta el trance y remate de los bienes inmuebles otorgados en garantía hipotecaria embargados o por embargarse de propiedad de los ejecutados.
1.5.4. De fs. 253 a 256 vta. de obrados (foliación superior), cursa memorial de demanda presentada ante el Juzgado Agroambiental de la Provincia Yamparaez con asiento en Tarabuco, cuya glosa señala: "Proceso ordinario de cumplimiento de contrato de venta de terrenos rústicos, situados en la provincia Yamparaez"
1.5.5. De fs. 2779 a 2782 de obrados, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 033/2020 de 16 de octubre, por el que en la parte resolutiva determina anular obrados hasta fs. 2750 inclusive, correspondiendo que el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, se pronuncie respecto a las excepciones de cosa juzgada y caducidad, interpuestas a través del memorial cursante de fs. 2735 a 2741 de obrados, sea con las formalidades de Ley.