Auto Gubernamental Plurinacional S1/0016/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0016/2021

Fecha: 09-Dic-2020

III.- EL CASO CONCRETO

En la presente causa, fueron interpuestos recursos de casación en contra del Auto de 9 de diciembre de 2020, que resolvió las excepciones de impersonería, cosa juzgada y caducidad; ambos recursos de casación interpuestos en el fondo, por lo que resolviendo los mismos, se tiene:
III.1.- Sobre el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 2812 a 2813 vta. de obrados, interpuesta por la Universidad Boliviana de Informática Representada por Luis Narváez Ramos.
De la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva por parte del recurrente de casación, sin embargo no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo. Del contenido del recurso se tiene: 1) en relación a que la demanda no habría sido formulada en la vía comercial y que el auto impugnado habría incurrido en error al haber orientado el mismo en ese sentido; al respecto, corresponde señalar que éste aspecto no pasa de ser una apreciación sin fundamento de hecho ni de derecho que amerite cuestionar la resolución impugnada en la vía de casación en el fondo, por cuanto la misma está reservada como medio impugnativo fundado en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, que se extraña en éste del recurso de casación; 2) en esencia denuncia la falta de capacidad y personalidad jurídica del vendedor de los predios denominados "Esquisma" y "El Recreo" presuntamente ubicados en la provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca, sin especificar o explicar el nexo de causalidad propio de un recurso de casación en el fondo, conforme se tiene explicado en el FJ.II.2; 3) sólo se hace referencia a que la única autoridad competente sería el juez de Tarabuco sin mayor explicación que oriente el contenido de un recurso de casación propiamente dicho; 4) no se explica, tampoco se fundamenta, menos se motiva la presunta errónea interpretación a la que habría arribado el juez de instancia, mencionando que debió conocer el proceso en la vía civil y no comercial, aspecto que denota imprecisión en cuanto a la recurribilidad de fondo pretendida, impidiendo se pueda otorgar respuesta conforme la naturaleza del recurso de casación; 5) la confusión aludida en razón a que la autoridad de instancia, habría tramitado como si se tratase de un proceso comercial y no un proceso ordinario de cumplimiento de compra venta de terrenos conforme los arts. 110 y 362 de la Código Procesal Civil, tampoco cumple con lo explicado en el FJ.II.2; 6) se limita a señalar que los arts. 362 y 363.I del Código Procesal Civil son normas maestras para conocer procesos de conocimiento; 7) simplemente invoca el A.S N° 140 de 9 de mayo de 1998, en relación al proceso ordinario, extrañándose el objeto de tal afirmación; 8) simplemente transcribe el art. 568 del Código Civil; 9) menciona

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL que el caso es eminentemente civil y que el poder otorgado al demandante sería suficiente, aspecto que tampoco cumple lo expresado en el FJ.II.2; 10) expresa que el poder especial otorgado es suficiente para demandar por la vía civil el cumplimiento de contrato de acuerdo al art. 568 del Código Civil, sin mayor fundamento; 11) en cuanto a que el poder otorgado no precisaría requisitos del Código de Comercio y que el actor cumple con la legitimidad pasiva, tampoco se advierte explicación conforme previsión del art. 271 de la Ley N° 439; 12) menciona que los argumentos que sustentan el auto recurrido serian inadecuados dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, no obstante no existe fundamentación causal del porqué el indicado Auto contendría argumentos inadecuados. De donde se tiene que el recurso formulado no solo carece de absoluta técnica recursiva, sino que constituye una simple mención a hechos y actos jurídicos que no cumple con los requisitos necesarios y suficientes de un recurso de casación, de conformidad a la explicación conforme el FJ.II.1.2.
III.2.- Respecto a los argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 2816
a 2820 de obrados, interpuesta por el Banco Nacional de Bolivia (BNB)
representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos , se tiene:
III.2.1. - En relación a la doctrina aplicable a la cosa juzgada en su vertiente de ordinarización de un proceso de ejecución, hace mención a que el actor habría reconocido en su demanda que obtuvo un crédito destinado a la compra de dos fundos rústicos denominados "El Recreo" y "Esquisma", aspecto que estaría acreditado mediante Escritura Pública N° 509/2004 de 23 de abril de 2004, que al presente existiría una saldo pendiente de pago que asciende a la suma de $us 155.839,48, suma líquida, exigible y de plazo vencido que motivó el proceso ejecutivo que no fue ordinarizado en el plazo que manda la ley, por lo que la sentencia ejecutiva habría alcanzado ejecutoria el 5 de diciembre de 2016. Al respecto, y conforme el FJ.II.4 , corresponde precisar que el proceso ejecutivo es un proceso de estructura monitoria cuyo objeto está circunscrito al pago de la suma líquida, exigible y de plazo vencido, que a diferencia de un proceso de conocimiento, como es el cumplimiento de obligación, tiene como elemento estructural de la pretensión el cumplimiento de un contrato, entendido éste como la fuente de la obligación, en consecuencia, las pretensiones no son las mismas, por lo que no existe identidad de la cosa pedida, debiendo precisarse que en el primer caso (proceso ejecutivo) la cosa pedida es el pago de lo adeudado y en el segundo caso (cumplimiento de obligación) la cosa pedida es el cumplimiento de contrato de compra venta en cuanto a la entrega del bien transferido, consiguientemente, no existe identidad de la cosa pedida; por otra parte, la causa de pedir en ambos procesos son distintas, en vía ejecutiva la causa de pedir el pago deviene como consecuencia de la insolvencia del deudor, en el caso de cumplimiento de obligación, la causa de pedir es la falta de cumplimiento de entrega de las propiedades transferidas.
Asimismo, corresponde recordar que lo resuelto en el proceso ejecutivo, si bien puede ser modificado en proceso ordinario posterior debiendo dilucidarse en el proceso ordinario lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que en ella se determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues tal instancia, aunque tramitada mediante otro proceso (ordinario), tiene por finalidad el cuestionamiento de lo determinado en la sentencia proferida en dicho proceso y de las obligaciones resultantes de la misma, a fin de dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica; consiguientemente, la ordinarización implica dilucidar el tema de fondo sobre el pago o las excepciones, proceso que de concluir con sentencia firme no podría ser

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL opuesto como excepción de cosa juzgada frente a otro proceso ordinario vinculado a éste pero cuya pretensión no recaiga sobre el pago o las excepciones resueltas, tal como ocurre en el caso de autos, aspecto que la autoridad judicial de instancia resolvió conforme el criterio doctrinal previsto en el FJ.II.4.
III.2.2. - En relación a la excepción de caducidad, corresponde señalar que en atención al FJ.II.5 , en el caso concreto, el instituto jurídico de la caducidad, conforme lo denunciado por el recurrente estaría vinculado a la omisión de ordinarización del proceso ejecutivo que fue declarado probado por juez ordinario civil y que tal incumplimiento o desidia de la UBI habría ocasionado la caducidad del derecho a la ordinarización referida, sin embargo y conforme lo expresado precedentemente, corresponde aclarar que si bien ambos procesos derivan de un mismo contrato, tienen naturaleza distinta, no pudiendo limitar el cuestionamiento de una demanda de cumplimiento de obligación a lo resuelto y discutido dentro de un proceso ejecutivo, en tal virtud, no resulta aplicable una excepción de caducidad a procesos de diferente naturaleza jurídica, por tratarse de procesos distintos y causas diferentes, en consecuencia se evidencia que al haber el juez de instancia rechazado la misma ha obrado correctamente.
Por todo lo expresado, bajo los principios de legalidad, igualdad procesal y seguridad jurídica, que orientan las decisiones jurisdiccionales, corresponde fallar a éste Tribunal conforme el alcance del art. 220.I.4 de la Ley N° 439, en cuanto al primer recurso de casación y conforme la previsión del art. 220.II de la Ley Nº 439 respecto al segundo recurso de casación, aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.