Auto Gubernamental Plurinacional S1/0018/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0018/2021

Fecha: 05-Dic-2020

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre de 2020, la Juez Agroambiental de Pailón, declara probada la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por Lourdes Cuéllar de Rojas, Merlín Cuellar Saavedra, Martha Rosario Cuellar Saavedra, Gil Antonio Cuellar Saavedra y Sigfrido Cuéllar Saavedra, con los siguientes argumentos:

Que, conforme a los puntos de hechos a probar tanto por los demandantes como por el demandado, los primeros habrían probado: a) Que son propietarios del predio en litigio; b) Que ingresaron en posesión del predio por posesión judicial el 28 de abril de 2007 y que no continuaron la posesión por perturbación desde el 19 de noviembre de 2009, por lo que tramitaron la División y Partición de bienes habiendo obtenido por Auto de 30 de abril de 2011 que el predio motivo del litigio sea distribuido en su favor; que al haberse realizado la posesión judicial, significa que estuvieron en posesión del predio y al estar a la fecha, otro en el predio, también se demuestra que han perdido la posesión; c) Que el demandado es un poseedor ilegítimo porque continua la posesión de quienes en el proceso de División y Partición de bienes no fueron beneficiados con el predio objeto de la demanda, sino, el predio colindante a éste; con relación al demandado: a) No habría demostrado que la parte actora no tenga derecho propietario, ni que no hubiera ingresado en posesión, menos que no hubiera perdido la posesión, porque quién se encuentra en posesión es el demandado; b) No ha demostrado que cuente con derecho propietario registrado en derechos reales y tampoco poseer con justo título, porque continúa la posesión de quienes no les corresponde este predio por efecto del proceso de División y Partición de bienes, además que las transferencias que presentó, no están registradas en Derechos Reales, por tanto, no son oponibles a terceros y que según el certificado de tradición de la matrícula el predio tampoco está a nombre del demandando ni de su vendedor; por lo que con base a la normativa citada, jurisprudencia emitida por este Tribunal y el análisis efectuado, la Jueza de instancia, concluyó que los demandantes, mediante título idóneo probaron ser propietarios, haber estado en posesión efectiva y que perdieron la posesión.

I.1. Argumentos del recurso interpuesto por Erlan Suárez Chávez

Refiere que, la anterior sentencia emitida por la Juez en el mismo proceso, fue anulada por Auto Agroambiental Plurinacional N° S1ª N° "3755/2019" de 31 de octubre de 2019 y citando parte de la indicada resolución, señala que interpone el presente recurso, en razón a que la Juez de instancia lejos de enmendar los errores cometidos en su anterior sentencia, no sólo vuelve a incurrir en las mismas irregularidades de forma y de fondo, sino que las acrecienta, conforme expone.

I.1.1. Recurso de Casación en la Forma

Falta de motivación y fundamentación de la sentencia

Refiere que, uno de los elementos esenciales del derecho constitucional al debido proceso, es la motivación y fundamentación de toda resolución judicial que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, civil y agroambiental, no puede ser omitida por el juzgador, como habría ocurrido en el caso sub lite, puesto que, se declara probada la demanda reivindicatoria sin la debida motivación y fundamentación, toda vez que la Juez de instancia, no examina cada uno de los medios probatorios propuestos y producidos, relacionándolos también con cada uno de los puntos del objeto de la prueba, pues para llegar a la conclusión de tener por probados los puntos de hecho a probar fijados para los demandantes e improbados los fijados para el demandado, lo hizo simplemente sustentándose de manera general, en la prueba de cargo consistente en documental, inspección in situ, declaración de testigos, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación previsto en el 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Acusa que, la resolución impugnada no cumple con las previsiones legales procedimentales contenidas en los artículos 145 y 213 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), en razón de carecer de motivación; precisa que no se habría evaluado toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso, con la necesaria exhaustividad y fundamentación requerida, por lo que infiere que para que se haya declarado probada la demanda, la fundamentación y motivación resultan insuficientes, vulnerándose de esa manera el debido proceso, tomando en cuenta que la labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia, la fundamentación y motivación constituye una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145.I de la Ley N° 439, norma que la cita textualmente, reiterando que, la falta de fundamentación y motivación, implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme se tendría previsto por el 213.II.3. del Código Procesal Civil, norma que también cita.

Indica finalmente que, la Juez de instancia no realizó la labor de subsunción de los hechos al derecho para llegar a una sentencia clara, positiva y precisa, incumplimiento así la disposición contenida en el artículo 213.II.4) de la Ley N° 439 y cita como jurisprudencia aplicable, la contenida en la SC 0436/2010-R, SC 0759/2010-R y doctrina que considera pertinente al caso de autos.

I.1.2. Recurso de Casación en el Fondo

Indica que, se habría declarado probada la demanda sin sustento de ningún medio probatorio que de manera contundente demuestre que los actores probaron fehacientemente cada uno de los puntos del objeto de la prueba fijados para ellos y que viabilice la acción reivindicatoria, conforme se expone.

Respecto del primer punto del objeto de la prueba, "demostrar el derecho propietario del predio objeto de demanda de reivindicación", la sentencia concluye que la parte demandante habría demostrado que son propietarios con el folio real de la matrícula computarizada N° 7.11.4.01.0001965; sobre el particular hace notar que el supuesto derecho propietario de los actores deviene de una declaratoria de herederos sustentada en una mañosa declaración judicial de unión libre o de hecho, obtenida fraudulentamente y sorprendiendo la buena fe del órgano jurisdiccional civil, toda vez que se hizo declarar judicialmente la unión libre o de hecho que supuestamente habría existido entre la madre de los actores Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez (anterior titular del predio objeto de la litis), ocultando maliciosamente su estado de casada con su esposo Gil Antonio Cuéllar Parada (padre de los actores), conforme al certificado de matrimonio que se adjuntó al memorial de contestación a la demanda, cuya unión conyugal se mantuvo vigente al momento de declararse judicialmente la unión libre o de hecho que dio paso a la declaratoria de herederos de los actores, lo cual no puede ser cohonestado por la jurisdicción agroambiental, pues el certificado de matrimonio, constituye prueba contundente de la falta de libertad de estado de Martha Saavedra Moreno, por tanto, la imaginaria unión libre o de hecho no podría haber sido declarada judicialmente, consecuentemente, el derecho propietario de los actores resultaría totalmente cuestionado y no haría más que demostrar la malicia y mala fe con la que actúan los demandantes y que no puede pasar desapercibido para el órgano jurisdiccional, por tanto, no correspondía declarar probado el primer punto de objeto de la prueba fijado para los actores, basándose en una titularidad que tiene origen totalmente viciado.

Respecto del segundo punto del objeto de la prueba, "Demostrar cuándo y cómo ha perdido la posesión del predio objeto de la demanda", en la sentencia recurrida, la Juez de instancia habría establecido que los demandantes demostraron que ingresaron en posesión del predio por la posesión judicial el 28 de abril de 2007, pero que no habrían continuado con la posesión por "perturbación" desde el 19 de noviembre de 2009; que a raíz de ello tramitó la división y partición de bienes, trámite que habría concluido con el Auto de 30 de abril de 2011; por otro lado, habría concluido que, al haberse realizado la posesión judicial, significaría que estuvo en posesión del predio y que al estar a la fecha otro en el predio (se refiere al demandado), también se demostraría que ha perdido la posesión y por último, habría concluido que los demandantes estando con el documento de división y partición en mano, recién interpusieron la demanda reivindicatoria, es decir, que hasta ahora no pudieron ejercer una posesión pacífica en el predio objeto de la demanda, sólo porque son herederos de una mujer que no estaba casada al momento de su fallecimiento, es decir 18 años y no podrían tomar posesión pacifica del predio objeto de la demanda.

Con relación a las indicadas conclusiones arribadas por la Juez de instancia, desvirtúa las mismas indicado: la posesión ministrada, a más de habérsela realizado por autoridad sin competencia, por sí sola no implica posesión del predio con los alcances establecidos para la posesión agraria, por estar estrechamente vinculada con el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, o sea, con el desarrollo de actividad productiva; no bastaría el acto meramente formal de la posesión judicial, si ésta no está acompañada con el elemento fundamental del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, como condición insoslayable para conservar la propiedad agraria.

Que, en el caso de autos, sólo se tendría demostrado el acto formal de la posesión judicial y no existiría en obrados ningún medio probatorio que demuestre que los actores estuvieron en el predio cumpliendo la Función Económica Social, condición ineludible para que el órgano jurisdiccional agroambiental la reconozca y la ampare; consecuentemente, este punto del objeto de la prueba no estaría debidamente probado como habría concluido la Juez de instancia.

Sobre el mismo particular refiere que, si bien la Juez reconoce y concluye que los actores no continuaron con su posesión; empero se contradice nuevamente al argumentar, por un lado, que no continuaron la posesión por perturbación desde el 19 de noviembre del 2009; y por otro lado, que habrían sido eyeccionados o despojados de su posesión, por lo que cuestiona la utilización de ambos términos por la Juez en la sentencia e infiere que correspondía explicar esa imprecisión, que no condice con la seriedad y una óptima administración de justicia agroambiental.

Por otro lado, refiere que, con ligereza, se habría concluido en la sentencia recurrida que, los actores habrían perdido la posesión simplemente porque no se encuentran en posesión del predio, razonamiento que resultaría confuso puesto que la pérdida de la posesión, no se la demostraría simplemente con que otra persona esté en posesión del predio, sino mediante prueba idónea y contundente que demuestre fehacientemente que los actores estuvieron en posesión en el momento de la supuesta eyección; la fecha exacta de la desposesión; cuáles fueron las circunstancias en las que se habría cometido el despojo y, fundamentalmente, quién o quiénes habrían cometido la supuesta eyección.

Al concluir la Juez de instancia que los demandantes hasta ahora no pudieron ejercer una posesión pacífica en el predio objeto de la demanda, no haría más que corroborar el hecho de que jamás estuvieron en posesión, empero, se pretendería justificar esa falta de posesión con el argumento de que los actores no la ejercen porque serían herederos de una mujer que no estaba casada al momento de su fallecimiento, lo cual rayaría en lo absurdo, toda vez que de acuerdo a disposiciones legales agrarias, se está o no en posesión, independientemente de que sean solteros, casados, divorciados, viudos, hijos de solteras, o de convivientes, que, ante la ley todos son iguales.

Agrega y reitera que, la madre de los actores sí era mujer casada con su esposo Gil Antonio Cuéllar Parada (padre de los actores), conforme al certificado de matrimonio que se adjuntó al memorial de contestación a la demanda.

Por lo analizado precedentemente, concluye que este punto del objeto de la prueba fijado para los actores, no habría sido probado y la conclusión arribada en sentencia no estaría sustentada por ningún medio probatorio.

En lo concerniente al tercer punto del objeto de la prueba, "Demostrar que el demandado es poseedor ilegal del inmueble rústico objeto de la presente", en la sentencia se tendría como hecho probado que el demandado es poseedor ilegítimo porque estaría continuando la posesión de los herederos Giovanna Angélica Castro Mollinedo, Carlos Norman Castro Mollinedo y Román Castro Muñoz, a quienes en la división y partición no se les habría asignado el predio objeto de demanda, lo cual no tendría sustento jurídico, toda vez que independiente del resultado del trámite de división y partición, proceso en el cual ni siquiera intervino el demandado, se habría demostrado que Erlan Suárez Chávez sí estuvo en posesión del predio, cumpliendo con la Función Económica Social, desarrollando actividad productiva conforme se evidenció en la audiencia de inspección judicial, condición plenamente cumplida que le daría derecho a conservar la propiedad agraria objeto de demanda; consecuentemente, este punto del objeto de la prueba fijado para el actor, no habría sido probado como erróneamente se asevera en la sentencia recurrida.

Respecto del objeto de la prueba fijado para el demandado, la Juez de instancia habría establecido como conclusión que el demandado no habría probado el objeto de la prueba fijado para él, o sea, no habría desvirtuado los hechos fijados para el demandante, referidos a su derecho propietario, que no hubiere ingresado en posesión y menos que la hubiere perdido; tampoco habría demostrado que no es poseedor ilegal, sin justo título y que no habría demostrado que la posesión de la parte demandante esté viciada de nulidad; sin embargo, se habría demostrado inobjetablemente que el derecho propietario del demandante está viciado de nulidad en su origen; que sólo obtuvo posesión judicial ministrada por un juez sin competencia, pero que no demostraron en absoluto cumplimiento de la Función Económica Social con desarrollo de actividad productiva para merecer la protección del Estado a través del órgano jurisdiccional agroambiental. Asimismo, se habría demostrado que la Juez pretende establecer la pérdida de la supuesta posesión del demandante sólo porque otra persona (el demandado) esté en posesión del predio, sin establecer si en el momento de la supuesta eyección los actores se encontraban en posesión, tampoco se demostró en sentencia la fecha de la supuesta eyección, las circunstancias en las que se habría producido y quién o quiénes serían los autores del supuesto despojo; consecuentemente, se tendría desvirtuado plenamente que el actor haya probado los puntos del objeto de la prueba fijados para él, como se habría concluido en la sentencia recurrida.

En lo concerniente al segundo punto del objeto de la prueba, se habría concluido en sentencia que el demandado no habría demostrado que él ocupa el predio con justo título, fundamentalmente porque sus documentos no estarían registrados en derechos reales, como tampoco de su vendedor Jorge Oliva Viveros, empero, dicha conclusión quedaría desvirtuada porque el justo título que respalda la posesión agraria no implicaría necesariamente el registro de la titularidad en derechos reales. En el caso de la posesión de su mandante Erlan Suárez Chávez, el justo título lo constituiría el fundamento jurídico que respalda la posesión legal; es decir, los documentos de compra de su vendedor Jorge Oliva Viveros que hizo el 2004 y el documento de compra que hizo su representado de Jorge Oliva el 2012, independiente de que estén registrados o no en derechos reales, lo que significa que la posesión de Erlan Suárez Chávez jamás puede ser considerada sin justo título y menos puede ser ilegal y violenta, pues no se trata de una demanda de mejor derecho propietario, sino de determinar quién ejerce posesión con cumplimiento de la Función Social o Económica Social; por tanto, este punto del objeto de la prueba fijado para el demandado también habría sido probado plenamente.

Finalmente, en lo concerniente al otro punto de objeto de la prueba fijado para el demandado, indica que en ninguna actuación procesal su mandante aseveró que la posesión de los actores esté viciada de nulidad, lo que adujo el demandado es que los actores no ejercieron ni ejercen posesión con cumplimiento de la Función Social o Económica Social con actividad productiva en el predio objeto de la litis: por tanto, menos se podría demostrar que dicha supuesta posesión sea ilegal o esté viciada, simplemente no hubo posesión por parte de los demandantes, ni legal, ni viciada; en todo caso, los actores debieron demostrar que su supuesta posesión no está viciada y no el demandado. Por otra parte, la autoridad jurisdiccional habría confundido posesión con titularidad que tienen connotaciones y efectos jurídicos diferentes; que, se expuso en la contestación a la demanda que la supuesta titularidad de los demandantes tiene su origen en una fraudulenta declaración judicial de unión libre o de hecho que habrían tenido Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez, por estar casada con Gil Antonio Cuéllar Parada, viciada declaración judicial que dio lugar a la declaratoria de herederos de los demandantes, aspecto que nada tendría que ver con la posesión misma, como erróneamente estuviera contemplado en la sentencia, confundiendo ambos institutos, como son la propiedad y la posesión.

Concluye finalmente indicando que en la sentencia recurrida, no se estableció con respaldo de ninguna prueba idónea la fecha exacta del supuesto despojo; que al momento de cometerse el supuesto despojo los actores se encontraban en posesión real y efectiva del predio; tampoco se habrían precisado las circunstancias en las que se habría cometido la eyección; y, menos se habría establecido como conclusión y con el respaldo de prueba contundente que su representado y demandado Erlan Suárez Chávez sea el autor de la imaginaria desposesión, si esto fuera así, cómo se explicaría haber declarado probada la demanda, ordenando al demandado la restitución del predio y nada menos disponiendo el pago de daños y perjuicios ocasionados a la actora, si en ninguna parte de la sentencia se identificaría al demandado Erlan Suárez Chávez como autor del supuesto despojo; entonces no quedaría la menor duda de que la sentencia recurrida emitida en esas condiciones responde únicamente a una manifiesta parcialización a favor de los actores.

Acusa de igual modo que no se subsanaron las deficiencias de la anterior sentencia, concluyendo que, sin la menor objeción la Juez de instancia, lejos de subsanar las irregularidades cometidas en su anterior resolución, vuelve a repetirlas con creces en esta nueva sentencia, en franco desconocimiento de lo determinado en el AAP S1ª "3755/2020" de 31 de octubre de 2020, lo que significaría que a la respectiva Sala del Tribunal Agroambiental no le quedaría otro camino que el de anular nuevamente obrados por violación al debido proceso, o en su caso, casar la sentencia, por errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil; vulnerándose abiertamente el art. 393 de la CPE, que claramente determina que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual sobre la tierra, en tanto cumpla una Función Social o Económica Social; por vulnerarse también el art. 397 de la ley suprema que establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, como asimismo, por incongruente y hasta contradictoria, sin ninguna motivación ni fundamentación, por adolecer de error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas y por existir violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, conforme se expuso con absoluta claridad.

Con base a los fundamentos precedentes, pide que este Tribunal, de no anular obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta la sentencia, case la misma y deliberando en el fondo, dicte nueva resolución declarando improbada la demanda de reivindicación, con costas y costos procesales.

I.2. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial de fs. 469 a 471 de obrados, Lourdes Cuéllar de Rojas, por sí y en representación de sus hermanos Merlín Cuéllar Saavedra, Martha Rosario Cuéllar Saavedra, Gil Antonio Cuéllar Saavedra y Sigfrido Cuéllar Saavedra, contesta el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Que, el recurso de casación a decir de la doctrina e interpretación conceptual de la misma, es una demanda nueva o extraordinaria de puro derecho por la que se pretende la revisión de las actuaciones desarrolladas en el proceso, ello a los fines de lograr la invalidación de las mismas e incluso de todo el proceso.

I.2.1. El recurso de casación en la forma

Que, el recurso de casación en la forma invocado no cumpliría con lo esencialmente requerido por el art. 271. I del "Código de Procedimiento Civil" que establece que este tipo de acciones recursivas se fundan en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; ante ello se tendría que el apelante no ha identificado de forma precisa cuál es el acto violatorio de naturaleza procesal, que vulnera sus derechos, habiendo sustituido dicha responsabilidad con la generalidad de reclamar su derecho al debido proceso, sin haber identificado las infracciones de la norma adjetiva o incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso.

Ante las carencias precisadas en la acción recursiva presentada por el demandado, sería necesario considerar que es de ineludible cumplimiento y responsabilidad del apelante de casación, cumplir con lo ordenado por el art. 274 del "Código de Procedimiento Civil" referido a la obligación de expresar con claridad dos elementos constitutivos de este tipo de recursos, el primero que versa sobre las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente; y el segundo, detallar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error; este extremo es identificado como el fundamento de agravios que consiste en identificar el acto ilegal y su contravención legal y a la vez la incidencia efectiva de éste en la resolución apelada.

Otra carencia del accionante sería el no haber fundado y precisado la existencia de reclamos que debieron haber sido efectuados oportunamente o considerados como fundamentación de su defensa, para ser considerados como actos preparatorios tal cual lo requiere el art. 271.II del "Código de Procedimiento Civil".

De lo anteriormente expuesto se debe considerar que el fundamento del recurso de casación tiene entre su principal finalidad la denominada monofiláctica, la que se entiende básicamente como la protección de la norma jurídica, de su debida aplicación y correcta interpretación.

Conforme a lo indicado, el recurso de casación en la forma, al no haber cumplido con la regulación procesal vigente, se constituiría en un acto irrelevante destinado a ser declarado improcedente y a su vez infundado.

I.2.2. En cuanto al recurso de casación en el fondo

En cuanto a esta acción recursiva, contestamos la misma de acuerdo a los puntos contenidos en la misma y bajo el siguiente sustento de hecho y derecho:

En cuanto a la observación del derecho de propiedad en razón a que la misma devendría de una mañosa y fraudulenta declaración judicial de declaratoria de herederos y precedida de otra relativa a unión libre o de hecho, no se acredita que ambas acciones judiciales hayan sido sustanciadas con las irregularidades calificadas, lo que en derecho no corresponde, toda vez que es responsabilidad de quien reclama un derecho demostrar los hechos que sustenten su pretensión, ello en cumplimiento a lo sancionado por el art. 1283 del Código Civil y al no haber cumplido con esta responsabilidad se tendría que su legitimación se encuentra acreditada con los títulos de propiedad, plano de ubicación, Título Ejecutorial, certificado catastral de 8 de marzo de 2020, certificado alodial, declaratoria de herederos, declaratoria judicial de unión libre, todos adjuntados a la demanda y otros precisados por la Juzgadora a fs. 448 y 449 de obrados.

En cuanto a la observación sobre la posesión ejercida la cual es reconocida que se dio desde el 28 de abril de 2007 hasta noviembre de 2009 y que deviene de un acto judicial de posesión, sin embargo, el recurrente pretendería desconocer pruebas relativas a placas fotográficas cursantes de fs. 52 a 54 de obrados, en las que se evidencia el cumplimiento de la Función Social agraria con la muestra de sembradío de maíz, frejol, sorgo, yuca; la crianza de ganado productor de leche y otro de carne, práctica de marcado y capado de dicho ganado, extremo ratificado con las pruebas testificales de cargo, con deposiciones de los propios cuidantes del predio identificados como Jesús Suárez Vaca, Juan Barba Mendoza y Pedro Barba Quiroga, encargados para cuidar el predio, quienes bajo la condición jurídica de testigos conforme al art. 168 de la norma adjetiva civil declararon ante la autoridad jurisdiccional, de su estadía en dicho bien y de la actividad productiva a la que coadyuvaron.

La verdad material descrita anteriormente habría sido ratificada por la propia autoridad jurisdiccional en la audiencia de inspección judicial de 10 de julio de 2019 cursante de fs. 308 a fs. 309, en la que se habría constatado la aptitud del predio para la crianza de ganado vacuno, incluso en dicha audiencia se habría evidenciado del pleno conocimiento del predio por parte de Lourdes Cuéllar.

Finalmente, en cuanto a la posesión del recurrente, la cual no sería ilegal, toda vez que el propio Erlan Suárez Sánchez habría pretendido justificar su ilegal posesión con documentos de concesión de derecho de posesión y transferencia de mejoras introducidas de 13 de agosto de 2004 suscrito con Jorge Oliva Viveros; sin embargo se sustrae asumir que la titularidad de un bien solamente surte efectos ante terceros a partir del registro de la misma por ante la autoridad competente registral, ello a partir de lo ordenado por art. 1538 del Código Civil.

Bajo el epígrafe de Recurso infundado e improcedente, refiere que el recurso de casación para ser admitido como tal, debe cumplir de forma ineludible con lo tutelado por el voto legal del art. 271.I del "Código de Procedimiento Civil" que establece que este tipo de acciones recursivas se fundan en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo; ante ello, se evidenciaría que el apelante no ha identificado en su acción recursiva de fondo cual es el agravio sufrido y por ende el acto violatorio de sus derechos sustantivos, habiendo sustituido dicha responsabilidad legal con una mezcla de reclamos de naturaleza adjetiva y sustantiva, sin identificar las infracciones que motivan la interposición del recurso de casación invocado.

Sobre el mismo particular, agrega que el recurrente ha omitido cumplir con lo sancionado por el art. 274 del "Código de Procedimiento Civil", el que de forma taxativa impone al apelante la obligación de expresar con claridad los elementos constitutivos de este tipo de recursos, el primero que versa sobre las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente y el segundo detallar en que consiste la infracción, violación, falsedad o error; este extremo es identificado como el fundamento de agravios que consiste en identificar el acto ilegal y su contravención legal y a la vez la indicación de la norma que debió aplicarse y finalmente la incidencia efectiva en caso de existencia del hecho agraviante en la resolución apelada y cita sobre la particular doctrina que considera aplicable.

La doctrina al respecto la encontramos en la emitida por el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en el módulo sobre Recursos Judiciales dictado durante el segundo trimestre del 2020, que preciso: "Todos los recursos judiciales, necesitan obligatoriamente de expresión de agravios; por lo tanto, no existe ningún recurso que este exento de esta exigencia legal. Sin expresión de agravios directamente no hay recurso. la falta de fundamentación de un recurso judicial conlleva la inadmisibilidad del recurso, conforme al art. 218 del Código Procesal Civil; por lo tanto, ahora es más importante la expresión de agravios, porque la falta de los mismos, hace que el tribunal ni si quiera ingrese al fondo de la causa".

Finalmente, refiere que otra carencia del accionante es el no haber efectuado actos preparatorios de su recurso, es decir el reclamo sobre actos procesales que pretende hacerlos valer en esta instancia, aspecto regulado por el art. 271.II del "Código de Procedimiento Civil".

Con los fundamentos así expuestos, pide declarar la improcedencia e infundada la acción recursiva en razón a su manifiesta carencia del imperativo requisito del fundamento de agravios.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para Resolución

Que, por decreto de 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 477 de obrados, se determinó Autos para Resolución.

I.3.2. Sorteo

Mediante decreto de 12 de febrero de 2021 cursante a fs. 479 de obrados, se señala sorteo para el día miércoles 17 de febrero del año en curso, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 481 de obrados.

I.3.3. Actos procesales relevantes

I.3.3.1. A fs. 8, cursa Certificado Catastral N° CC-T-SCZ00443/2017, correspondiente al predio Colonia Los Ángeles Área 3, con superficie de 50.1848 ha, registrado a nombre de Lourdes Cuéllar de Rojas, Merlín Cuéllar Saavedra, Martha Rosario Cuéllar Saavedra, Gil Antonio Cuéllar Saavedra y Sigfrido Cuéllar Saavedra.

I.3.3.2. De fs. 9 a 19, cursa Testimonio de algunas piezas en el juicio voluntario de Declaratoria de herederos seguido por Lourdes Cuellar de Rojas por sí y en representación de sus hermanos y por Bergman Haroldo Serrano en representación de Sigfrido Cuellar Saavedra al fallecimiento de su madre Martha Saavedra Moreno, en el que también se encuentra anexado el Auto de 28 de abril de 2007 por el cual se ministra posesión a Lourdes Cuéllar de Rojas, por si y en representación de sus hermanos así como a Sigfrido Cuéllar Saavedra a través de su representante.

I.3.3.3. De fs. 20 a 25, cursa Testimonio de las piezas principales del proceso de Declaratoria de herederos seguido por Sigfrido Cuéllar Saavedra al deceso de su madre Martha Saavedra Moreno.

I.3.3.4. A fs. 26, cursa Folio Real correspondiente al predio Colonia Los Ángeles Área 3 con 50.1848 ha, con número de matrícula 7.11.4.01.0001965.

I.3.3.5. De fs. 39 a 46, cursa Testimonio N° 271/2011 de 17 de octubre de 2011, de protocolización de un Testimonio extraído del expediente original relativo al proceso de división y partición de herencia, sustanciado ante el juzgado 13 de Instrucción Comercial y Civil, seguido por Lourdes Cuéllar de Rojas, por si y en representación de sus hermanos así como a Sigfrido Cuéllar Saavedra a través de su representante, contra Giovana Angelina Castro Mollinedo, Carlos Norman Castro Mollinedo y Román Luis Castro Muñoz.