I. Antecedentes Procesales
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
El Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2020 dictado dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Juvenal Nina Martínez, representado por Nickole Jheraldine Nina Gonzales, rechaza el mismo, por ser manifiestamente improponible, al tenor del art. 24.1 del Código Procesal Civil, por no cumplir el tercer requisito previsto en el art. 1461.I del Código Civil, tal cual es el de presentar la demanda dentro del año de ocurrido el despojo
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
La parte recurrente, interpone recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2020, conforme lo previsto en el art. 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), solicitando se deje sin efecto el rechazo de la demanda y se disponga la admisión del Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo los siguientes argumentos:
1. Violación del art. 1498 del Código Civil.- Manifiesta que si revisamos el tenor y contenido del presente auto impugnado, la autoridad de instancia vulneró y transgredió el art. 1461 del Código Civil, al señalar que: "El Código Civil establece que las acciones interdictas "prescriben" dentro del año de producidos los hechos, y no corren una vez consumados los mismos o terminada la obra, sino que desde comienzan las mismas y concluyen a la presentación de la demanda. La norma en estudio indica que las acciones deben intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren....."; prescripción por el cual la autoridad de instancia determinó la improponibilidad de la demanda interpuesta, derivando en el rechazo de la misma, en aplicación del principio de la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715; aspecto que reitera transgrede el art. 1498 del Código Civil, al haber aplicado dicha autoridad de oficio la prescripción de la demanda interpuesta.
2. Violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).- Indica que al aplicar el art. 1461 del Código Civil, efectuando un cómputo frio e indebido del plazo del año desde que tuvo lugar la eyección (19 de agosto de 2019), señala que dicha autoridad ignoró y/o soslayó la suspensión de plazos procesales dispuesto por el Tribunal Agroambiental, por lo que dicha autoridad no debió rechazar la demanda; al respecto indica que la citada autoridad debió contemplar la emergencia presentada por el COVID 19, basado en la CPE, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de los Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, ratificado por Ley N° 3293 de 12 de diciembre de 2005), Convención de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Código de Salud, por el cual se habrían emitido los Decretos Supremos (D.S.) N° 4196 de 21 de marzo de 2020, N° 4199 de 21 de marzo de 2020, N° 4200 de 25 de marzo de 2020, N° 4229 de 29 de abril de 2020, N° 4245 de 28 de mayo de 2020, N° 4276 de 26 de junio de 2020, N° 4302 de 31 de julio de 2020 y 4314 de 27 de agosto de 2020, que declararon en su oportunidad emergencia sanitaria en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, disponiéndose el cierre de actividades públicas y privadas, ampliación de cuarentena condicionada y dinámica hasta el 31 de agosto de 2020, los que señala habrían restringido su derecho a la locomoción previsto por el art. 21.7 de la CPE; manifiesta que ante la crisis sanitaria el Tribunal Agroambiental se vio obligado a suspender plazos procesales mediante Circular T.A./RR.HH./01/2020 de 21 de marzo de 2020, el cual se prolongó hasta el 14 de julio de 2020, habiéndose reiniciado el 15 de julio de 2020.
Continua señalando que la eyección sufrida data del 19 de agosto de 2019 y tomando en cuenta lo referido en el memorial de demanda (quinto párrafo),que señala que a fines de julio del año pasado (2019), María Esther Vásquez Coca, fracturando el candado, habría ingresado al inmueble ubicado en la localidad de Vilacirca, por lo cual su esposa habría colocado un nuevo candado; así como formuló denuncia al Ministerio Público de Sacaca, por la comisión de los delitos de avasallamiento y allanamiento, el 7 de agosto de 2020, conforme se acredita a fs. 14 de obrados; empero, no obstante de la previsión tomada en fecha 19 de agosto de 2019, la parte demandada, nuevamente ingresó abruptamente fracturando el nuevo candado, incurriendo en los delitos de daño simple, previstos en los arts. 351, 351 bis y 357 del Código Penal; que al margen de ello señala que el 21 de agosto de 2019, su esposa hizo llegar un memorial al Corregidor del lugar, pidiendo la paralización de obras, el que no se cumplió porque los demandados continuaron con las obras (ver fs. 15), los que estarían corroborados por las fotografías que cursan de fs. 16 a 25 de obrados; por lo que precisa que si bien presentó la demanda el 25 de septiembre de 2020; empero, debió tomarse en cuenta la suspensión de los plazos procesales, lo que acreditaría que la demanda fue presentada dentro del año previsto en el art. 1461 del Código Civil.
Indica que ante la eventualidad de que se rechace el recurso interpuesto, basándose en el hecho de que las demandas podrían haberse presentado vía fax o por medios electrónicos, siguiendo los comunicados emitidos por el Tribunal Agroambiental, lastimosamente dichos comunicados no fueron de conocimiento en todo el territorio nacional y menos en el área rural donde no se tiene fax; por lo que se debe tenerse presente que las demandas, conforme a procedimiento, deben ser presentadas por escrito, como manda el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, y que un comunicado emitido por el Tribunal Agroambiental, no puede cambiar la forma de presentación de una demanda presentada y que por tal sentido no se podría desconocer la jerarquía normativa prevista en el art. 410.II de la CPE, así como el principio de legalidad, establecido en el art. 180.I de la CPE y el art. 1.2 del Código Procesal Civil, cuyo cumplimiento es de orden público, conforme manda el art. 5 del Código Procesal Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad.
Así también, refiere que se habría vulnerado el art. 115.I y II de la CPE, del debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones; manifiesta que en el caso de autos, deben tomarse en cuenta dos hechos de despojo diferentes, en inmuebles diferentes y en el mismo lugar, y siendo que el despojo de su mandante fue el 19 de agosto de 2019; sin embargo, el segundo despojo señala que fue denunciado ente abril y mayo del año en curso; por lo que precisa que lo valorado por el Juez e instancia que expresa que la demanda fue presentada fuera del año prescrito en el art. 1461 del Código Civil, sería una falacia; por lo que resulta inconcebible que se haya rechazado la demanda por impropoponible, no observando que las dos demandas fueron presentadas simultáneamente conforme el art. 114.I y II del Código Procesal Civil.
I.3. Trámite procesal
I.3.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4036/2020, relativo a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispuso Autos para Resolución, el 27 de noviembre de 2020, cursante a fs. 74 de obrados.
I.3.2. Sorteo del expediente
En fecha 01 de diciembre de 2020, se realizó el sorteo del expediente, cursante a fs.78 de obrados.
I.4. Actos procesales relevantes
A fs. 1 de obrados, cursa N° Título Ejecutorial PPD-NAL- 707898 de 20 de abril de 2017, del predio denominado "Cantón Vilacirca Parcela 053", otorgado a Juvenal Nina Martínez; a fs. 24 y vta., cursa denuncia penal por el supuesto delito de avasallamiento contra María Esther Vásquez Coca; a fs. 25, cursa solicitud de paralización de trabajos de construcción dirigido al Corregidor de Vilacirca; de fs. 26 a 37, cursa fotografías del despojo cometido.