Auto Gubernamental Plurinacional S1/0001/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0001/2021

Fecha: 26-Ene-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

La Sentencia N° 04/2020 Agroambiental cursante de fs. 407 a 411 vta. de obrados, que declaró improbada la demanda de avasallamiento, se sustenta en los siguientes argumentos:

-Que, los asociados demandados Román Vallejos Negrete, Edmundo Gerónimo y Armando Aguilar Tola, tienen la posesión de buena fe y desde hace tiempo, en el predio objeto de la acción de avasallamiento, haciendo ambos su ingreso y afiliación a la "Comunidad Agroecológica Tierra Firme" en gestiones pasadas aproximadamente en el año 2008, asumiendo cargos de relevancia e importancia, donde han fungido como Secretario de Actas del Consejo Educativo de la Unidad Educativa "Tierra Firme".

-Que, la posesión de los demandados y otros asociados a la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", en el fondo no enerva la demanda de avasallamiento, verificados a través de la prueba presentada e inspección judicial, de donde se estableció por parte de los demandados el cumplimiento de los arts. 393 y 397 de la CPE, extremos constatados por la prueba de descargo adjunta, así como la prueba cursante en la Medida Preparatoria de demanda correspondiente al expediente N° 07/2019.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la forma y fondo.

I.2.1. Casación en la forma; Refiere como antecedente introductorio al recurso interpuesto, que se debe tener en cuenta el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 31/2020 de 02 de octubre de 2020, que determinó anular obrados y ordenó, al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, pronunciar nueva resolución, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el precitado Auto Agroambiental, aspecto que a decir de los recurrentes no se habría cumplido.

I.2.1. Refiere que el Juez Agroambiental de referencia, no obstante haber emitido una nueva sentencia, recae nuevamente en violaciones a la Ley, evadiendo, incumpliendo y negando el cumplimiento de lo ordenado en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 31/2020 de 02 de octubre de 2020, porque no se valoró el medio de prueba de inspección ocular, tampoco el informe pericial del Juzgado Agroambiental del expediente N° 07/2019-SIV.

Señala violación al numeral 2 del parágrafo II del artículo 271, de la Ley N° 439, porque la sentencia no expondría la narrativa sucinta de la demanda del hecho y del derecho que se litiga y que sólo tendría citas aisladas y genéricas, aspecto que dispersarían discrecionalmente la relación de los hechos, afectando su derecho de acceso a la justicia como el debido proceso, igualdad de las partes y al propio resultado final de la demanda. Continúa precisando que la Sentencia N° 04/2020, efectúa una genérica alusión a la contestación de los demandados con afirmaciones subjetivas evidenciando la ausencia de estructura de la Sentencia. Refiere que las citas genéricas, superficiales y abstractas constituyen agravios porque no reflejan ni configuran la narrativa o exposición sucinta de los hechos y del derecho lo que habrían inducido a erradas decisiones de fondo. Observa que la estructura de la sentencia esta erróneamente planteada porque no tiene "considerandos", ni enumeración o título que identifique los subcomponentes o subtítulos, facilitando al juzgador se base en enunciados genéricos con la mención parcial de algunos hechos, aspecto que infringirían el numeral 2 del parágrafo II) del artículo 213 de la Ley N° 439.

Argumenta que el juzgador debió hacer referencia imprescindible al proceso "Medida Preparatoria-Expediente N° 07/2019-SIV, mismo que antecedió a la interposición de la demanda de avasallamiento y que el juzgador elude y evade de forma reincidente, medida preparatoria que también refleja los hechos de la demanda, debiendo el Juzgador haberse referido a que se acreditó la legitimación activa, mediante poder suficiente como una persona jurídica, para actuar en representación legal de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", acreditado con Título Ejecutorial, identificación del área o bien demandado de desalojo por avasallamiento, extensión superficial del Título Ejecutorial Comunitario, registro, matrícula de derechos reales, y la ubicación geográfica, indicando incluso el año del avasallamiento y señalando los artículos que fundamentan la demanda y finalizando con la exposición sucinta de los hechos de la demanda.

I.2.1.1 Argumenta la violación del numeral 3 parágrafo II del Artículo 213 de la Ley N° 439, que se enmarcaría en la causal prevista en el artículo 271-I de la citada ley; porque el juzgador no habría realizado un estudio cabal y objetivo de los hechos probados ni de la parte demandante y menos de los demandados y en consecuencia, tampoco realizó una evaluación ni descripción de la prueba, citándose de manera genérica la Ley N° 477, de la cual se apartaría omitiendo aplicar los presupuestos de entendimiento de Avasallamiento y, por ende no aplica. Y así se tendría que el Juez ha excluido la valoración de lo sustanciado y prueba relevada en el proceso de medida preparatoria signado con el expediente N° 07/2019, señala que se excluyó todo lo demostrado por los demandantes en cuanto a la titularidad del bien demandado que emerge de un proceso agrario de dotación extraordinario, en el que ninguno de los avasalladores estuvo presente, porque el avasallamiento data del año 2016.

Refiere la ausencia de estudio o de evaluación de los hechos que denota incongruencia, y se refleja cuando en la descripción de los hechos probados y no probados, se apoya en los artículos 393 y 397 de la CPE y no así en la base legal esencial de la Litis por Avasallamiento, porque se habría señalado en la demanda que los demandados habrían introducido trabajo, mejoras, chaqueos, desmonte y quemas ilegales identificadas por la propia ABT, y que en este sentido, el Juez no valoró con sana crítica y objetividad sí esas obras o mejoras constituyen un modus operandi para legalizar la invasión, y en este sentido, la Sentencia N° 04/2020 no realizó un estudio y menos una evaluación de los hechos o de la prueba al no expresar ni reflejar con objetividad la realidad de lo sustanciado en el proceso y más aún se habría apartado de los presupuestos establecidos en la Ley N° 477, aspecto que configuraría la ausencia de motivación y fundamentación, es más, señalad el recurrente que en el Considerando de "Fundamentación Jurídica Base del fallo correspondiente", el mismo se dispersa en su generalidad, haciendo cita a párrafos y líneas de la Sentencia objeto de la presente impugnación, precisa que el Juzgador se apartó de la realidad, porque a lo largo de los expedientes N° 07/2019 y 04/2020 no existe conciliación ni anuencia de conciliar. Reitera ausencia total de valoración del Informe Técnico de Inspección Judicial de 18 de octubre de 2019, el cual identificó en campo asentamientos y chaqueos ilegales, los que fueron denunciados por los demandantes en la medida preparatoria tramitada y cuya prueba se encuentra adjunta al expediente N° 07/2019.

I.2.2. Casación en el fondo

I.2.2.1 Prescindencia y omisión de tratamiento y valoración de varias pruebas esenciales. Error de derecho, violación de los artículos 3 y 5-I-1 de la Ley N° 477, que se encuadraría en la causal del artículo 271-I y II de la Ley N° 439; precisando al respecto que el Juez omitió el análisis de la prueba acompañada junto con la demanda, las cuales consideran de vital importancia, tales como el Título Ejecutorial, cursante en el expediente N° 07/2019-SIV; Personería Jurídica y Testimonio de Poder entre otros, documentación que habiendo sido admitida en la Medida Preparatoria de Demanda, no fueron valorados ni considerados como tal, a pesar de constituir requisitos inexcusables de procedencia para el desalojo.

Argumentan que el Juzgador no tomo en cuenta el Informe Técnico cursante de fs. 61 a 66 del Expediente 04/2020, así como otras resoluciones de la ABT cursantes de fs. 75 a 79 del Expediente N° 04/2020 y más aún lo verificado in situ respecto a el avasallamiento y la invasión que por accionar ilegal de los demandados habría impedido la realización de trabajos autorizados por la ABT, limitándose ipso-facto o de hecho las cualidades constitutivas inherentes al derecho de propiedad.

Por los argumentos de la casación en la forma y en el fondo, señala el recurrente, que se ha demostrado la violación a lo prescrito por los numerales 2 y 3 del parágrafo II) del artículo 213 de la Ley N° 439 y citando las SCP N° 2227/2010-R de 19 de noviembre, SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R que resguardan la garantía de una debida fundamentación y motivación como un elemento fundamental del debido proceso desarrollado en las SCP N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre de 2015 y SC 2023/2010-R, entre otras sentencias constitucionales referidas a la garantía del debido proceso, concluyen solicitando la anulación de la Sentencia N° 04/2020 recurrida, hasta el vicio más antiguo, 2) Casar la Sentencia N° 04/2020 y deliberando en el fondo se resuelva declarar probada la demanda en base a la correcta aplicación de la ley.

I.3. Contestación a la demanda ; corrido en traslado el recurso de casación, Román Vallejos Negrete, mediante memorial cursante de fs. 425 a 428 de obrados, contesta el mismo con los argumentos que se describen a continuación,

I.3.1. De los argumentos del recurso de casación en la forma; respecto a la violación del numeral 2 parágrafo II del artículo 213 de la Ley N° 439, porque en el considerando sin numeración que dio a la Sentencia no se expondría la narrativa sucinta de la demanda ni del hecho y del derecho que se litiga, señala al respecto que sí existe la narrativa sucinta, precisando que se sintetizó lo alegado por el demandante en la demanda de Desalojo por Avasallamiento sobre 15.000 ha., (quince mil hectáreas) de las 44.795,6640 ha., (cuarenta y cuatro mil setecientas noventa y cinco hectáreas con seis mil seiscientos cuarenta metros) que corresponden a la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco, y que de la revisión de obrados se han cumplido todos los presupuestos de la tramitación de una demanda de Desalojo y estarían contenidos en la Sentencia emitida por el juez de instancia, por tanto, no existe el agravio señalado menos el perjuicio a la parte actora como efecto directo de la narrativa sucinta, y en cuanto a la solicitud de nulidad señala que no hay nulidad si no hay perjuicio, que así lo precisaría el Auto Supremo 234/2018 de 4 de abril de 2018, a momento de citar a Eduardo Couture, de cuyo precedente se concluye que no hay nulidad sin perjuicio, siendo unánime al respecto la doctrina y la jurisprudencia existente.

Con relación a la falta de motivación, fundamentación, y valoración de prueba, precisa que si bien el juzgador no hace referencia a prueba en concreto, habría realizado el análisis de las mismas en un párrafo anterior, donde están citadas las pruebas de la parte actora, y haciendo alusión a la prueba pericial cursante de fs. 46 a 47 de demostraría que los demandantes no tienen posesión y tampoco demostraron haber sido avasallados por los demandados, habiendo la autoridad judicial, realizada la respectiva cita de disposiciones legales como el Código Civil, y la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, y que más bien la parte demandada, por la prueba documental arrimada al expediente, demostró que el titular del predio objeto de demanda es la Comunidad Agroecológica "Tierra Firme", y no así los demandantes, probándose que Román Vallejos Negrete y Edmundo Gerónimo Condori, ingresaron y se afiliaron a la "Comunidad Agroecológica Tierra Firme" el año 2008, llegando a ocupar distintos cargos directivos dentro de la Comunidad.

Con relación a la vulneración del numeral 6, del artículo 5 de la Ley N° 477, afirmando que el juzgador al dictar la "Sentencia N° 02/2020" habría incurrido en agravio con relación al plazo para dictar sentencia. Señala, que si bien la sentencia no fue pronunciada dentro del plazo de tres días, ello obedecería a la carga procesal existente en el citado juzgado, además de los cursos o seminarios en los que el Juez estuvo participando, los cuales impidieron que la sentencia se emita dentro del citado plazo, y que sin embargo, ello no sería motivo o causal de nulidad y menos existiría perjuicio a la parte recurrente, señalan que la parte actora no demostró los requisitos de procedencia de la acción de desalojo al no ser propietarios del predio y no demostrar despojo alguno en su contra. Precisa que la parte actora no señaló específicamente que pruebas no fueron consideradas, con las cuales se podría haber declarado probada la demanda, además se debe tener presente lo establecido en el art. 217 del Código Procesal Civil., que señala, "Es válida la sentencia dictada fuera del plazo previsto por este Código; pero dará lugar a sanción disciplinaria a la autoridad judicial, conforme a ley".

De los argumentos del recurso de casación en el fondo ; precisa que en cuanto a la violación de los artículos 3 y 5-I-1 de la Ley N° 477, que supuestamente se enmarcaría a lo dispuesto en la art. 271-I y II de la Ley N° 439, en cuanto a que el Juez Agroambiental, habría prescindido de la prueba, señala, que si bien es evidente que los demandantes tramitaron la obtención del Título Ejecutorial, habría sido cuando se desempeñaban como representantes de la citada Comunidad, y que en la actualidad ya no ejercerían esta representación por malos manejos y abusos cometidos en el ejercicio de sus funciones, existiendo a la fecha nuevos dirigentes que serían los demandados y que los ex representantes, con un pequeño grupo formaron un directorio paralelo no reconocido por las bases, organizaciones matrices ni por las autoridades municipales, provinciales, departamentales ni nacionales, y precisan que el derecho de propiedad le asiste a la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", y que los demandados en la actualidad son dirigentes de la misma Comunidad, legítimamente elegidos y en este sentido, no podría existir avasallamiento por parte de ellos a la misma Comunidad a la cual pertenecen y que materialmente los demandantes tienen su parcela dentro la Comunidad que la trabajan pero que en ningún momento han sido avasallados por ningún comunario siendo lo pretendido en realidad el control de la Comunidad para seguir gozando de cobros indebidos a nuevos comunarios por el ingreso a la Comunidad como afiliados y no rendir cuentas de esos recursos, y contrario a esa situación estarían actualmente los demandados trabajando la tierra, dándole un Función Social como mandan los artículos 393 y 397 de la CPE y artículo 2-I de la Ley N° 1715.

En cuanto a la prueba documental y pericial producida en la medida preparatoria, señalan que la misma no acredita los requisitos de procedencia para la demanda de desalojo por avasallamiento, como ser demostrar cuál sería el titular del bien en litigio, quien es el titular de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", como persona jurídica, y que los demandantes no tendrían éste derecho propietario, y reiteran que los demandados son los mismos miembros y actuales directivos de la misma comunidad, quienes se encontrarían en posesión demostrándose y verificado in situ por la autoridad judicial a tiempo de realizar la inspección y corroborado por la prueba pericial, que existen parcelas sin trabajar de los demandantes que nunca fueron avasalladas, y en este sentido, esta prueba no podría modificar los alcances de la sentencia emitida, por tanto no existiría perjuicio alguno a los demandantes, resultando intrascendente la prueba a la que hacen alusión, por lo que no existiría violación a los numerales 2 y 3 del parágrafo I del Art. 213 del Código Procesal Civil.

En mérito a lo precedentemente señalado, concluyen solicitándose declare infundado el recurso de casación presentado en el fondo y forma.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4054/2020, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone mediante providencia de 09 de diciembre de 2020, Autos para resolución cursante a fs. 449 de obrados.

A fs. 450 cursa cargo de señalamiento de vacación judicial dispuesta del 21 al 31 de diciembre de 2020.

I.4.2. Sorteo

Mediante decreto de 08 de enero de 2021 cursante a fs. 451 de obrados, se señala sorteo de expediente para el día 11 de enero del año en curso.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 395 a 400 vta., cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 31/2020 de 02 de octubre de 2020, que observa que la autoridad jurisdiccional se ha limitado a valorar la Inspección Ocular y el Informe Técnico Pericial del expediente N° 04/2020 sin haberlos contrastado con la Inspección Ocular y el Informe Pericial del Expediente N° 07/2019 y relacionarlos con otros medios de prueba que cursan en ambos expedientes, y en este sentido se ha vulnerado el debido proceso por falta de motivación de las resoluciones judiciales, resolviendo en el fondo en aplicación del artículo 213 del Código Procesal Civil, ANULAR obrados hasta fs. 281 inclusive de obrados del expediente N° 04/2020.

De la revisión del expediente N° 07/2019

Revisada la documental correspondiente al expediente de referencia se tiene los siguientes aspectos de relevancia:

A fs. 3 cursa copia legalizada notariada del Acta de posesión y elección del Directorio de la Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme, del ampliado realizado el 21 de julio de 2018, de donde se identifica a Silverio Choquehuanca Flores como Coordinador de la citada Comunidad, así también como miembros del Tribunal Disciplinario, Presidente, Ángel Fortunato Estrada y Secretario Segundino Quispe.

A fs. 5 cursa el Testimonio de Poder 117/2019 de 2 de abril de 2019, extendido por miembros de la Directiva de la Comunidad Campesina Agroecológica "Tierra Firme" a favor de Ángel Fortunato Estrada Paco y Jesús Garnica Alejandro, para que en representación de la citada Comunidad soliciten Medida Preparatoria de Demanda e inspección judicial ocular e interpongan las demandas agroambientales reconocidas y previstas en el art. 23 de la Ley N° 3545 que sustituyen los numerales 7 y 8 del artículo 39 de la Ley N° 1715 y la contemplada en el art. 3 de la Ley N° 477.

A fs. 10, cursa Informe de Emisión de Título Ejecutorial correspondiente al N° TCM-NAL 002525, otorgado a la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", sobre la extensión de 44795.6640 ha, ubicadas en el cantón San Ignacio, Sección Primera de la Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, documento extendido el 2 de diciembre de 2008.

De fs. 16 a 17 vta., del citado expediente de Medida Preparatoria, cursa copia legalizada notariada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", que aprueba la Actualización de nómina de Afiliados y aprueba la lista unificada de Comunarios y otorga mandato al Directorio para crear la Carpeta de afiliado, actividad realizada en la Asamblea Extraordinaria de 13 de noviembre de 2018, de donde se identifica a 125 afiliados.

De fs. 51 a 73 de la carpeta de medida preparatoria, cursa Informe evacuado por la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", de 20 de mayo de 2016, informe que consigna una lista de beneficiarios afiliados a la citada Comunidad de 215 miembros, documento del cual se extracta los siguientes aspectos: a) Que el 20 de julio de 2017 a través de un Congreso Ordinario, presidido por Ángel Fortunato Estrada Paco, en su condición de Presidente de Mesa del Presidium, con la participación de Román Vallejos Negrete, quien fue elegido como Coordinador de la Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme. Señala también el documento de referencia, que en esa oportunidad del Magno Congreso realizado el 20 de diciembre de 2017, se decidió por unanimidad comisionar a tres autoridades del Directorio, Román Vallejos Negrete, Edmundo Gerónimo Condori y Armando Aguilar Tola, a retirar los documentos de la Comunidad consistentes en Título Ejecutorial, Plano, Personalidad Jurídica y otros en original, mismos que se encontraban en calidad de custodia en la Institución del fondo para el Desarrollo Comunal FONDECO, tal como constaría en el Libro de Actas en sus páginas 7, 8, 8, 10 y 11.