Auto Gubernamental Plurinacional S1/0001/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0001/2021

Fecha: 26-Ene-2021

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los reclamos formulados en el presente recurso, es preciso determinar los problemas jurídicos que se abordaran en la resolución del presente caso, teniendo así que, un grupo de personas a la cabeza de Ángel Fortunato Estrada Paco y Jesús Garnica Alejando, a nombre de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", inicialmente interponen ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, Medida Preparatoria de Inspección Judicial, denunciando que otro grupo de personas a la cabeza de Román Vallejos Negrete y otros, habrían ingresado a la citada comunidad, a realizar desmontes y chaqueos ilegales ocupando más de 15.000,0000 has de las 44.795,6640 ha, que corresponderían a la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme". Posteriormente con los antecedentes referidos, Ángel Fortunato Estrada Paco y Jesús Garnica Alejandro, ante el mismo Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, interponen Demanda de Desalojo por Avasallamiento, contra Román Vallemos Negrete y otros. A la demanda interpuesta, los demandados, niegan los extremos de la citada acción señalando que sus personas ejercen la representación legal de la citada Comunidad Campesina, que así lo habría decido el Magno Congreso de diciembre de 2017, donde participaron incluso los demandantes, como miembros también de la citada Comunidad, pero que a la fecha abrían perdido el cargo de representación que ejercían a nombre de la citada Comunidad.

En ese sentido el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, resolvió declarar Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, por no haberse cumplido los presupuestos establecidos en la Ley N° 477 para la procedencia de lo solicitado por los demandantes.

Consecuentemente corresponde de la revisión de obrados, de la prueba cursante tanto en el expediente N° 07/2019-SIV de la Medida Preparatoria, así como del Expediente N° 04/2020 de la Acción de Desalojo por Avasallamiento, establecer si los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo configuran la violación de la normativa citada en el recurso de referencia.

Fundamentación normativa y doctrina aplicable al caso

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

FJ.II.2 De la acción de Avasallamiento

La acción de Avasallamiento establecida en la Ley N° 477, está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad. De ahí que la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó que medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".

Ahora bien, en casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitución Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños".

Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales así entonces señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)".

Ahora bien, siendo que la práctica del avasallamiento, carece de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme prevé el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Posteriormente el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.

De lo señalado se tiene entonces que esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.

FJ.II.3 Del recurso de casación de en la forma y en el fondo.

Es pertinente señalar que de la revisión del recurso de casación en la forma y en el fondo, presentado por Ángel Fortunato Estrada Paco, expuestos en el presente caso, han sido presentados anteriormente en el recurso de casación interpuesto también por Ángel Fortunato Estrada y Jesús Garnica Alejandro, ya en una anterior oportunidad, cuando se recurrió en Casación la Sentencia N° 02/2020 de 18 de marzo de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, que mereció el Auto Nacional Agroambiental Plurinacional S1ª N° 31/2020, donde si bien se determinó la nulidad de obrados hasta fs. 281 inclusive, para que Juez Agroambiental emita una nueva sentencia, fue observando particularmente la falta de valoración de la prueba inserta en el Expediente N° 07/2019 - SIV correspondiente a la Medida Preparatoria de Demanda de Inspección Ocular, en este sentido, se absolverá los argumentos expuestos actualmente que no hubieren merecido pronunciamiento y resolución en el Auto Nacional Agroambiental Plurinacional N° 31/2020, cursante en la carpeta de obrados de fs. 395 a 400 vta.

Análisis del caso concreto .

Recurso de Casación en la Forma.

3.1 En cuanto a la violación del numeral 2, parágrafo II del Artículo 213 de la Ley N° 439, concordante con el art. 271 - I de la citada Ley.

Observando el recurrente, las citas genéricas del Juez Agroambiental a momento de emitir la Sentencia N° 04/2020 objeto del presente recurso de casación, además de cuestionar la estructura y forma de la misma y haber prescindido de citar expresamente el proceso "Medida Preparatoria-Expediente N° 07/2019-SIV", y hacer referencia al Poder expreso, que los acredita como Persona Jurídica para actuar en representación legal, de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme".

De la revisión de la Sentencia cursante de fs. 407 a 411 vta., de obrados, se evidencia, que la misma cumple con los requisitos establecidos para su emisión, contiene la estructura donde se observa los argumentos de los demandantes, dentro de la Acción de Desalojo por Avasallamiento, la tramitación de esta acción, cuya naturaleza es sumarísima, y posteriormente la descripción de los Hechos Probados por la parte demandante, de donde literalmente se extracta: "...comprobándose in situ en el terreno objeto de Litis, la existencia o inexistencia de aspectos demandados en la demanda principal (...) audiencia en la que la parte demandante expuso cuestiones ajenas a la demanda de desalojo por avasallamiento a más de alegar que tiene un certificado de emisión de título ejecutorial más personería jurídica (que pertenece a la Comunidad) no demostrándose en ninguno de los puntos de hechos a probar tales sindicaciones en contra de los demandados, como tampoco los demandantes Ángel Fortunato Estrada Paco y Jesús Garnica Alejandro, pese a estar legalmente citados no han logrado enervar ni destruir ni contrarrestar el memorial de contestación cursante de fs. 06 a fs. 09 de obrados...", y continua manifestado "...los demandados Ángel Fortunato Estrada y Jesús Garnica Alejandro en su demanda principal de fs. 1 a 3 han tratado de justificar sus pretensiones con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos, reconocidos y judicializados en la audiencia de Inspección Judicial Ocular de Desalojo por Avasallamiento de fs. 28 a fs. 33 que los demandantes sólo son asociados a la Comunidad Agroecológica Tierra Firme, no emergiendo ningún mejor derecho de propiedad sobre algún terreno inmerso en dicha Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme, por lo que no se tiene que los mismos demandantes en la inspección judicial de Desalojo por avasallamiento de fs. 28 a 33 Causa N° 07/2019 de 10 de marzo de 2020 y en el Acta de Medida Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial Ocular de Fs. 303 a 311 de 02 de octubre de 2019, los comunarios de ambos grupos de manera uniforme y coincidente con prueba testifical inmersa en el acta de fs. 307 a 308 (causa 07/2019) reconocieran públicamente (...) que no existen daños calificados como avasallamiento ni posesión ilegal por cuanto ellos y los nuevos asociados a la comunidad conviven pacíficamente, compartiendo los servicios básicos, caminos vecinales y centro educativo ...".

Continuando con la revisión de la citada Sentencia N° 04/2020, se establece también que existe desarrollo de los hechos probados por la parte demandada, así como también los hechos no probados por los demandantes, la fundamentación jurídica base del fallo emitido, haciendo expresa mención el Juez de instancia a la inspección judicial ocular realizada, misma que cursa de fs. 28 a 33 de obrados así como la valoración de los elementos que configuran la figura del Avasallamiento, determinado luego del análisis de los mismos declarar improbada la demanda, porque justamente no se configuran los requisitos básicos para la procedencia de la citada acción.

En este sentido éste Tribunal no advierte la vulneración del numeral 2-II del artículo 213 del Código Procesal Civil, a más de que sí resulta genérica la observación del recurrente, que se limita por una parte a reiterar el argumento ya expuesto en una anterior casación y que fue absuelto por éste mismo Tribunal, y que en la actualidad, no identifica el agravio o perjuicio claro y evidente que se hubiere cometido contra el recurrente, toda vez de que el Juez de Instancia, por una parte ha cumplido los presupuestos mínimos para atender y resolver una acción como es el Desalojo por Avasallamiento, garantizando a ambas partes involucradas en el proceso el legítimo derecho a la defensa, ha verificado in situ los hechos denunciados, no sólo por la parte demandante sino también por parte de los demandados, estableciendo con claridad que el caso que nos ocupa no corresponde a una medida de hecho que estuviere vulnerando un derecho de propiedad, más al contrario al parecer existe un problema de representación Comunal donde dos grupos de Dirigencia invocan tener la legitimación para representar a la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", persona Jurídica que es la única que tiene extendida a su favor el Título Ejecutorial TCM-NAL-0002525 sobre una extensión superficial de 44.795.6640 ha., ubicada en el cantón San Ignacio de Velasco, primera sección, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

3.2. En cuanto a la violación del numeral 3, parágrafo II del artículo 213 de la Ley N° 439 que se encuadra a la causal prevista por el art. 271-I de la Ley N° 439.

Argumento que hace referencia expresa a la omisión de valoración de prueba, particularmente a la cursante en el Expediente N° 07/2019-SIV., precisando que la misma sería vital para la resolución del presente caso; sin embargo, de lo señalado por la parte actora, si bien hace referencia al Poder de representación extendido a los recurrentes y demandantes de la acción de Desalojo por Avasallamiento, así como a la Certificación de extensión del Título Ejecutorial otorgado a la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", la Inspección Ocular y el Informe Técnico evacuado en esa oportunidad, no precisa de qué manera esa documentación, configuraría los hechos para la procedencia de la Acción de Desalojo por Avasallamiento demandada, toda vez, que de la revisión de la misma, se extracta que éste grupo de personas, al igual que los demandados forman actualmente parte de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", de igual forma sólo demuestran la Dirigencia paralela que se hubiera creado en el sector, pero de ninguna manera establece que exista avasallamiento, porque justamente la nómina inicial de personas que resultan beneficiarias de la dotación extraordinaria de tierras otorgada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, cursante de fs. 35 a 44 de obrados, que identifica a 215 originalmente beneficiarios, ha sido modificada paulatinamente por disposición expresa y decisión autónoma de la citada Comunidad, en reiteradas oportunidades, permitiendo voluntariamente la afiliación de nuevos miembros a la misma, reconociéndoles derechos y obligaciones en igualdad de condiciones para todos sus afiliados, en este sentido, la prueba de la Medida Preparatoria de Demanda cursante en el expediente N° 07/2019 -SIV, no acredita a favor de los demandantes ahora recurrentes, que existiría Avasallamiento en el lugar como pretenden señalar.

De otra parte, si bien observan los recurrentes que el Juez de instancia debió hacer una relación y/o descripción de la prueba y su correspondiente valoración, no se específica en el presente recurso de casación, que prueba hubiera sido omitida de manera puntual que hubiera resultado relevante para acreditar los presupuestos de la Acción de Desalojo por Avasallamiento que pretenden, y que se proceda a desalojar de la citada comunidad a más de 200 familias que a la fecha reconocen y señalan como su representante legal a Román Vallejos Negrete y otros, que figuran actualmente como demandados.

Igual situación ocurre con la observación a la supuesta falta de valoración del Informe Técnico de Inspección Ocular de 18 de octubre de 2019, es decir emitido dentro de la Medida Preparatoria de Demanda, señalando que éste habría identificado en el lugar asentamiento, y chaqueos ilegales, del cual se tiene que los asentamientos fueron autorizados a través de sus propias Asambleas a momento de reconocer e incorporar entre sus miembros nuevos afiliados y respecto a los chaqueos ilegales, también de la revisión de obrados, se tiene que éstos extremos se encuentran denunciados ante la Autoridad de Control Social y Fiscalización de Tierras y Bosques -ABT, quien estaría en el marco de las competencias reconocidas expresamente en la Ley N° 1700 y D.S. N° 071 realizando la evaluación correspondiente para establecer sí en el caso en cuestión existe o no las infracciones acusadas, sin embargo, estos hechos en el caso en el particular no acreditan la figura de Avasallamiento en el sector, porque no son personas ajenas a la Comunidad; aspecto que resulta trascendental para la identificación y/o acreditación del avasallamiento, por cuanto no puede existir avasallamiento entre copropietarios o miembros de la misma Comunidad.

FJ.II.3 Fundamentos del recurso de Casación en el Fondo.

Precisan y acusan violación de los artículos 3 y 5-I-1 de la Ley N° 477 que se encuadraría en el art. 271 de la Ley N° 439.

Se ha indicado al inicio de la fundamentación del presente fallo, los artículos precedentemente citados como vulnerados de donde se tiene que, justamente fueron los demandantes quienes no cumplieron los presupuestos y elementos que configuran la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, teniéndose así que básicamente debe acreditarse el derecho de propiedad demostrado y no cuestionado, por quien demanda este tipo de acción, en cuyo caso los demandantes evidentemente demuestran y no se objeta su condición de miembros de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", pero ésta misma condición, y por voluntad de la máxima instancia de decisión de la Comunidad, como son los Congresos y sus Asambleas ordinarias y Extraordinarias, han legitimado también a nuevos miembros como son los actuales demandados, en este sentido, el derecho de propiedad no es sólo potestad de unos, sino en realidad es un derecho de propiedad colectivo, donde todos tienen igualdad de actuación y representación. Y en segundo lugar, no se ha demostrado por parte de los demandantes que los demandados no sean representantes y miembros de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme" y menos aún han demostrado que no ejerciten una posesión legal, más al contrario, el Juez de Instancia ha verificado in situ estos extremos, arribando correctamente a la decisión asumida en la Sentencia que cursa de fs. 407 a 411 vta. de obrados, sin que se identifique en el argumento señalado como recurso de casación en el fondo el error de derecho en la valoración de la prueba, al señalar y reiterar como pruebas erróneamente valoradas el Título Ejecutorial, la Personalidad Jurídica extendidos a favor de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", así como la Inspección Ocular realizada en la medida preparatoria de demanda.

Estas observaciones de carácter general incumplen con lo preceptuado en el art. 274.I núm. 3 de la Ley N° 439, Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439), que establece: "El recurso de casación deberá reunir los siguientes requisitos 3. Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (las negrillas son agregadas); no obstante, a fin de dar una respuesta a lo denunciado a fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, en el presente caso se ha procedido a dar respuesta, a más de haberse precisado que los citados argumentos fueron incluso reiterados en anterior recurso de casación ya atendido y resuelto por éste Tribunal.

En consecuencia, después del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente la vulneración de los artículos 213-II-2 y 3 con relación al artículo 271 del Código Procesal Civil y los artículos 3 y 5 -I-1 de la Ley N° 477, conforme señala el recurrente, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso, que para este tipo de acciones se demanda, tramitó el mismo conforme lo establece el art. 5-I-1 de la Ley N° 477; por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.