I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación
Que, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, que resolvió rechazar "in limine", la demanda de Desalojo por Avasallamiento por ser ésta improponible, al constatarse que el predio objeto de "litis", se encuentra ubicado dentro del área urbana y que además en el mismo, no existe actividad agraria, por lo que la jurisdicción agroambiental no tendría competencia para sustanciar la demanda; se sustenta en los siguientes argumentos: Por una parte, haciendo cita textual en lo principal de lo establecido en la Sentencia Constitucional 1239/2015-S1 de 07 de diciembre, la cual hace referencia a que los Juzgados Agroambientales con relación a procesos de avasallamiento tienen plena competencia sobre predios agrarios o rurales y tratándose de predios urbanos, únicamente tendrían competencia cuando los mismos están destinados a actividad agrícola; y por otra, por las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, que dan cuenta que las parcelas objeto de controversia se encuentran dentro de la ampliación del área urbana de San Benito homologada por Resolución Ministerial N° 433/2019 de 25 de octubre; asimismo, por la certificación emitida por el INRA, que informa que los predios de los Títulos Ejecutoriales PPD- NAL-306468, PPD-NAL 306469 y SPP-NAL-082587, se encuentran dentro del polígono del área urbana de San Benito, homologada por la Resolución Ministerial anteriormente descrita, así como del Croquis de sobreposición adjuntado en el Informe Técnico extendido por el INRA, el cual indicaría que los predios motivo de "litis", se encontrarían dentro de área urbana del municipio de San Benito; y del verificativo de la audiencia de inspección, mediante el cual se constató que en las parcelas objeto de litigio no existe actividad agraria alguna, aspecto corroborado por las fotografías e imágenes multitemporales, presentadas por la parte demandante y demandado respectivamente; concluye que, los Juzgados Agroambientales únicamente tienen competencia sobre fundos agrarios o rurales y no así sobre propiedades situadas en área urbana, salvo la excepción señalada en la jurisprudencia constitucional antes mencionada.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
I.2.1. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Juliana Flora Adriázola Ferrufino y Juan Rubén Velásquez Peredo en su calidad de demandantes
Por memorial cursante de fs. 183 a 186 vta. de obrados, se interpone recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, emitido por la Juez Agroambiental de Punata, solicitando la nulidad del mismo, y declarar la competencia de la Juez de instancia, bajo los siguientes argumentos:
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
1. Bajo el rótulo fundamentos de los agravios, hacen mención a que son propietarios de tres fracciones de terrenos agrícolas, con el siguiente detalle: dos predios que cuentan con Titulo Ejecutorial PPD-NAL-306468 (predio denominado "Velasquez") y PPD-NAL-306469 (predio denominado "Estanque"), con una extensión de 1.0665 ha y de 0.6851 ha respectivamente, los cuales se encuentran registrados en Derechos Reales; y otro predio adquirido mediante compra-venta, el cual cuenta con Título Ejecutorial SPP-NAL-082587, que tiene una superficie de 1.2203 ha, registrado de la misma manera en Derechos Reales; continúan señalando que, dichos predios han sido regularizados mediante el proceso de saneamiento, en el cual el INRA ha verificado el cumplimiento de la Función Social, establecido en los arts. 393, 394.II y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), y el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215 (D.S. N° 29215); aspectos que no fueron considerados por la Juez a quo, a efectos de determinar su competencia, apartándose del conocimiento de la demanda, atentando de esta manera con el derecho constitucional de acceso a la justicia establecido en el art. 180 de la CPE. 2. En mérito a la causal establecida en el art. 271.I de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), sostienen que, la resolución ahora confutada, contraviene la garantía del debido proceso, en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, dado que la Juez de instancia hace mención a la competencia, sin que la parte demandada en la audiencia celebrada el 09 de septiembre de 2020, jamás opusiera excepción de incompetencia, aspecto que se hizo constar en la señalada audiencia; no obstante de aquello, la autoridad judicial ingresó a analizar su competencia o no, para la tramitación de la causa, sin considerar lo establecido en los arts. 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), asimismo, refieren que citó de forma incorrecta e incongruente la data de la Sentencia Constitucional 1239/2015 de 07 de diciembre de 2010, puesto que dicha resolución, no existiría y menos sería vinculante al caso de autos.
Continúan señalando que, si bien la Juez a quo, analizó las pruebas literales cursantes de fs. 13 a 62, 111, 133, 145 y 157 a 161 de obrados, para indicar que los predios objeto de litis, se encontrarían dentro de la ampliación de la mancha urbana de San Benito y que además no existiría en los mismos actividad agraria; sin embargo, dicha autoridad omite señalar si los predios están destinados a uso de vivienda o no, pese a que las pruebas documentales anteriormente citadas demostrarían con certeza que no habría uso, ni destino de vivienda en los predios objeto de controversia, para ser considerados terrenos urbanos, máxime, si no se cuenta con servicios básicos, por lo que serían predios agrícolas temporales. Haciendo cita de lo fundamentado en el Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, respecto a: "reiterando que la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, se evidencia que el predio es urbano y se encuentra plenamente homologado por autoridad competente. Con el advertido que en dichos predios no se realiza actividad agrícola"; manifiestan que, dicho razonamiento no tomó en cuenta los ámbitos de adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como la Función Económica Social, como elemento principal sobre el cual se cimentó el derecho de propiedad, reiterando como se tiene anotado líneas arriba, que dicho componente no fue considerado por la Juez de instancia, a fin de determinar su competencia; máxime, cuando por el memorial de 06 de noviembre de 2020, presentado por el Alcalde del municipio de Villa José Quintin Mendoza San Benito, el cual señala que: "por falta de reglamentación y planimetría que se viene realizando por una consultoría, por lo que aún no se puede categorizar si los bienes motivo de conflicto estarían destinados a vivienda o a la agricultura", se demostraría que si bien existe una Resolución Ministerial N° 433/19 de 25 de octubre, emitida por el Ministerio de la Presidencia, no es menos cierto que la misma emerge de la Ley Municipal N° 118/2019 de 06 de septiembre, "Ley de delimitación del área urbana del centro poblado de San Benito, publicada el 06 de septiembre de 2019", como así lo refleja el Artículo Primero de la Resolución Ministerial antes referida; agregando al respecto que, la mencionada ley no estaría en vigencia, puesto que, su reglamentación aún no habría sido emitida; por lo que el predio motivo de litigio, no debió ser considerado como urbano ante la falta de reglamentación para categorizar si los predios estarían destinados a vivienda o a la agricultura; aspecto que no fue valorado por la autoridad judicial, conforme prevé el art. 144 TRIBUNAL AGROAMBIENTAL de la Ley N° 439.
Alegando falta de motivación, fundamentación y contradicción e incongruencia de la resolución ahora recurrida, manifiestan que, la parte demandada nunca presentó Escritura Pública en la audiencia de inspección de 09 de septiembre de 2020, sino simplemente un documento privado de 02 de julio de 2020; asimismo, como otra contradicción indican que, se consideraron actuados que no existen, como es el caso de la audiencia de inspección de 04 de septiembre de 2020, la cual si bien fue señalada por Auto de 25 de agosto de 2020, la misma fue suspendida por decreto de 07 de septiembre de 2020; por último, sostienen que, existió retardación en la tramitación del proceso, vulnerando el principio de inmediatez establecido en el art. 180.I de la CPE y los arts. 5 y 8 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley N° 477).
3. Bajo el título errónea aplicación de la ley, expresan que, la Juez de instancia al citar el art. 4 de la Ley N° 477, hubiera indicado que los demandantes deben recurrir al ámbito penal, por encontrase el predio objeto de litis, en el área urbana, sin considerar lo establecido en el art. 9 de la mencionada ley, ni la Sentencia Constitucional N° 0737/2019 de 03 de septiembre, haciendo una copia textual de la misma.
Por todo lo expuesto, sostienen que, la Juez a quo, incurrió en omisión de la valoración de la prueba, así como la aplicación errónea de los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025; arts. 82 y 83 de la Ley N° 1715 y los arts. 5, 8 y 9 de la Ley N° 477, que se traduce en la vulneración del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, además de contravenir los principios de verdad material, seguridad jurídica y acceso a la justicia.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 193 a 197 de obrados, la parte demandada responde al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el recurso, sea con las condenaciones de ley, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que, el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 10 de noviembre de 2020, es contradictorio y totalmente impreciso, puesto que no se indica si el recurso es planteado en el fondo o en la forma, no circunscribiéndose el mismo a lo establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil, por lo que al tratarse de un recurso de casación éste se equipara a una demanda de puro derecho, debiendo su fundamentación legal ser clara, precisa y congruente con las pretensiones de quien la interpone y adecuando a las causales establecidas en la norma antes señalada, aspecto que no ocurre en el caso de autos. Con referencia a la violación del derecho al debido proceso (fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones), acusada por la parte actora, del cual hace cita textual de los argumentos del recurrente, respecto al primer párrafo, que hace referencia a que la parte demandada jamás opuso excepción de incompetencia; que la Juez al analizar su competencia no consideró lo establecido en los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025; y la incorrecta cita de la SC 1239/2015 de 07 de diciembre; sostiene que, ante la presentación de la prueba de descargo consistente en una minuta de transferencia, plano georeferenciado y certificación de uso de suelo emitido por el Responsable de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, fue el propio demandante ahora recurrente, quien observando los mismos, solicitó a la Juez de instancia, se notifique a la Alcaldía de San Benito, que extienda copia de la Resolución de Homologación, plano del área urbana e informe si el predio motivo de litis, se encontrarían dentro de la mancha urbana o área rural, que ha sido objeto de proceso de saneamiento el 2014, considerando que la resolución antes señalada fue emitida el 2019; en el mismo sentido, cursa memorial a fs. 129 de obrados, mediante el cual solicitó se notifique al INRA departamental Cochabamba, que certifique si los predios en cuestión, figuran en el área rural del municipio de San Benito y si hubieran sufrido algún cambio de ubicación del área, señalando desde cuándo y en base a qué resolución; en relación a que la fecha de la SCP 1239/2015-S1, manifiesta que, solo se cometió un error de taipeo, al consignarse 2010, siendo lo correcto 2015.
Respecto a la observación al análisis efectuado de la autoridad judicial a las literales
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cursantes de fs. 13 a 62, 111, 113, 145, 157 a 161, para concluir que los predios objeto de "litis", se encontrarían dentro de la ampliación de la mancha urbana de San Benito; sostiene que, dicho razonamiento es el correcto en razón que, por las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, la competencia de la Juez estaba claramente cuestionada y a fin de no llevar el proceso con vicios de nulidad, correctamente se apartó del conocimiento de la causa.
En relación a lo denunciado que la Juez de instancia no tomó en cuenta y menos analizó los ámbitos de la adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como la Función Económica Social estatuidos en los arts. 393 y 394.II de la CPE, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, elementos esenciales que determinan la competencia de la Juez Agroambiental; manifiesta que, la normativa glosada anteriormente fue considerada, clara prueba de aquello, fue la admisión de la demanda mediante el Auto de 25 de agosto de 2020, en el cual se hizo relevancia al derecho propietario de la parte demandante.
Respecto a la acusación referente a la falta de reglamentación y planimetría, motivo por el cual no se puede categorizar si los predios objeto de controversia están destinados a vivienda o a la agricultura; arguye que, si bien es evidente que el municipio de San Benito no tiene reglamentadas sus normas técnicas, este aspecto no cambia la esencia de las certificaciones emitidas por el propio municipio, que refieren que los predios en conflicto se encuentran dentro del área urbana; asimismo, señala que, para demostrar que el predio en cuestión no tiene actividad agrícola, ni pecuaria, se presentó un Informe Multitemporal, a más de que en la inspección la parte recurrente no demostró la realización de alguna actividad agropecuaria. Con referencia a la errónea aplicación del art. 4 de la Ley N° 477; haciendo cita del art. 274.I.3 de la Ley N° 439 y desarrollando lo que se entiende por, violación de la ley, interpretación errónea de la ley, aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho; manifiesta que, la norma aludida, no fue cumplida por el recurrente, limitándose a efectuar un enunciado ambiguo y confuso, además de no explicar los normas presuntamente vulneradas, lo cual denota que el recurso planeado carece de técnica recursiva.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4069/2020, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone mediante providencia de 04 de enero de 2021, cursante a fs. 203 de obrados, Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo
Mediante decreto de 08 de enero de 2021, cursante a fs. 205 de obrados, se señala sorteo para el día lunes 11 de enero de 2021.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De fs. 112 a 114 cursa, Resolución Ministerial N° 433/19 de 25 de octubre de 2019, la cual, en la parte resolutiva primera, homologa el área urbana del centro poblado de San Benito del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, provincia Punata del departamento de Cochabamba, aprobada por el artículo 2 de la Ley Municipal N° 118/2019 de Delimitación del Área Urbana del Centro Poblado de San Benito, publicada el 6 de septiembre de 2019.
I.5.2. A fs. 115 consta, plano del área urbana homologada del centro poblado de San Benito.
I.5.3. A fs. 133 cursa, certificación V.J.Q.M. San Benito de 05 de octubre de 2020, emitido por el Responsable de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, que da cuenta que el lote de terreno, según planos y documentos de propiedad de Juliana Flora Adriázola Ferrufino y Juan Rubén Velásquez Peredo y otra propiedad de José García Rojas, se encuentran dentro de la homologación de la ampliación del área urbana de San Benito, aprobada por Resolución Ministerial N° 433/2019 de 25 de octubre de 2019.
I.5.4. A fs. 143 cursa, certificación CERT-DDCBBA.AL No. 211/2020 de 16 de octubre de 2020, emitida por el INRA-Cochabamba, informando que, los predios denominados: "VELASQUEZ", TRIBUNAL AGROAMBIENTAL con una superficie de 1.0665 ha, con Título Ejecutorial PPD-NAL-306468, expediente 1-23696; "ESTANQUE", con una extensión de 0.6851 ha, con Título Ejecutorial PPD-NAL-306469, expediente I-23696; y el predio (no se consigna la denominación), con una superficie de 1.2203 ha, con Título Ejecutorial SPP-NAL-082587, expediente I-15062; se encuentran dentro del polígono del área urbana San Benito, homologado con RES.MIN. 433/19 de 25 de octubre de 2019.
I.5.5. De fs. 144 a 145 cursa, Informe Técnico INF.UCR N° 177/2020 de 16 de octubre de 2020, emitido por la Unidad de Catastro del INRA-Cochabamba, que mediante un croquis de sobreposición, informa que los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-306468, PPD-NAL-306469 y SPP- NAL-082587, se encuentran sobrepuestos al área urbana de San Benito, con RES.MIN. 433/19 de 25 de octubre de 2019.
I.5.6. De fs. 162 a 164 cursa, Acta de Audiencia de Inspección de 05 de noviembre de 2020, realizada por la Jueza Agroambiental de Punata, en el cual se hace una descripción detallada de los elementos evidenciados en el lugar del conflicto.
I.5.7. A fs. 166 consta, nota de 06 de noviembre de 2020, suscrita por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, que en lo principal refiere: "(...) Por falta de reglamentación y planimetría que se viene realizando por una consultoría, por lo que aún no se puede categorizar si los bienes motivo de conflicto estarías destinados a vivienda o a la agricultura (...)".
Que, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, que resolvió rechazar "in limine", la demanda de Desalojo por Avasallamiento por ser ésta improponible, al constatarse que el predio objeto de "litis", se encuentra ubicado dentro del área urbana y que además en el mismo, no existe actividad agraria, por lo que la jurisdicción agroambiental no tendría competencia para sustanciar la demanda; se sustenta en los siguientes argumentos: Por una parte, haciendo cita textual en lo principal de lo establecido en la Sentencia Constitucional 1239/2015-S1 de 07 de diciembre, la cual hace referencia a que los Juzgados Agroambientales con relación a procesos de avasallamiento tienen plena competencia sobre predios agrarios o rurales y tratándose de predios urbanos, únicamente tendrían competencia cuando los mismos están destinados a actividad agrícola; y por otra, por las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, que dan cuenta que las parcelas objeto de controversia se encuentran dentro de la ampliación del área urbana de San Benito homologada por Resolución Ministerial N° 433/2019 de 25 de octubre; asimismo, por la certificación emitida por el INRA, que informa que los predios de los Títulos Ejecutoriales PPD- NAL-306468, PPD-NAL 306469 y SPP-NAL-082587, se encuentran dentro del polígono del área urbana de San Benito, homologada por la Resolución Ministerial anteriormente descrita, así como del Croquis de sobreposición adjuntado en el Informe Técnico extendido por el INRA, el cual indicaría que los predios motivo de "litis", se encontrarían dentro de área urbana del municipio de San Benito; y del verificativo de la audiencia de inspección, mediante el cual se constató que en las parcelas objeto de litigio no existe actividad agraria alguna, aspecto corroborado por las fotografías e imágenes multitemporales, presentadas por la parte demandante y demandado respectivamente; concluye que, los Juzgados Agroambientales únicamente tienen competencia sobre fundos agrarios o rurales y no así sobre propiedades situadas en área urbana, salvo la excepción señalada en la jurisprudencia constitucional antes mencionada.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
I.2.1. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Juliana Flora Adriázola Ferrufino y Juan Rubén Velásquez Peredo en su calidad de demandantes
Por memorial cursante de fs. 183 a 186 vta. de obrados, se interpone recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, emitido por la Juez Agroambiental de Punata, solicitando la nulidad del mismo, y declarar la competencia de la Juez de instancia, bajo los siguientes argumentos:
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
1. Bajo el rótulo fundamentos de los agravios, hacen mención a que son propietarios de tres fracciones de terrenos agrícolas, con el siguiente detalle: dos predios que cuentan con Titulo Ejecutorial PPD-NAL-306468 (predio denominado "Velasquez") y PPD-NAL-306469 (predio denominado "Estanque"), con una extensión de 1.0665 ha y de 0.6851 ha respectivamente, los cuales se encuentran registrados en Derechos Reales; y otro predio adquirido mediante compra-venta, el cual cuenta con Título Ejecutorial SPP-NAL-082587, que tiene una superficie de 1.2203 ha, registrado de la misma manera en Derechos Reales; continúan señalando que, dichos predios han sido regularizados mediante el proceso de saneamiento, en el cual el INRA ha verificado el cumplimiento de la Función Social, establecido en los arts. 393, 394.II y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), y el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215 (D.S. N° 29215); aspectos que no fueron considerados por la Juez a quo, a efectos de determinar su competencia, apartándose del conocimiento de la demanda, atentando de esta manera con el derecho constitucional de acceso a la justicia establecido en el art. 180 de la CPE. 2. En mérito a la causal establecida en el art. 271.I de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), sostienen que, la resolución ahora confutada, contraviene la garantía del debido proceso, en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, dado que la Juez de instancia hace mención a la competencia, sin que la parte demandada en la audiencia celebrada el 09 de septiembre de 2020, jamás opusiera excepción de incompetencia, aspecto que se hizo constar en la señalada audiencia; no obstante de aquello, la autoridad judicial ingresó a analizar su competencia o no, para la tramitación de la causa, sin considerar lo establecido en los arts. 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), asimismo, refieren que citó de forma incorrecta e incongruente la data de la Sentencia Constitucional 1239/2015 de 07 de diciembre de 2010, puesto que dicha resolución, no existiría y menos sería vinculante al caso de autos.
Continúan señalando que, si bien la Juez a quo, analizó las pruebas literales cursantes de fs. 13 a 62, 111, 133, 145 y 157 a 161 de obrados, para indicar que los predios objeto de litis, se encontrarían dentro de la ampliación de la mancha urbana de San Benito y que además no existiría en los mismos actividad agraria; sin embargo, dicha autoridad omite señalar si los predios están destinados a uso de vivienda o no, pese a que las pruebas documentales anteriormente citadas demostrarían con certeza que no habría uso, ni destino de vivienda en los predios objeto de controversia, para ser considerados terrenos urbanos, máxime, si no se cuenta con servicios básicos, por lo que serían predios agrícolas temporales. Haciendo cita de lo fundamentado en el Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, respecto a: "reiterando que la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, se evidencia que el predio es urbano y se encuentra plenamente homologado por autoridad competente. Con el advertido que en dichos predios no se realiza actividad agrícola"; manifiestan que, dicho razonamiento no tomó en cuenta los ámbitos de adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como la Función Económica Social, como elemento principal sobre el cual se cimentó el derecho de propiedad, reiterando como se tiene anotado líneas arriba, que dicho componente no fue considerado por la Juez de instancia, a fin de determinar su competencia; máxime, cuando por el memorial de 06 de noviembre de 2020, presentado por el Alcalde del municipio de Villa José Quintin Mendoza San Benito, el cual señala que: "por falta de reglamentación y planimetría que se viene realizando por una consultoría, por lo que aún no se puede categorizar si los bienes motivo de conflicto estarían destinados a vivienda o a la agricultura", se demostraría que si bien existe una Resolución Ministerial N° 433/19 de 25 de octubre, emitida por el Ministerio de la Presidencia, no es menos cierto que la misma emerge de la Ley Municipal N° 118/2019 de 06 de septiembre, "Ley de delimitación del área urbana del centro poblado de San Benito, publicada el 06 de septiembre de 2019", como así lo refleja el Artículo Primero de la Resolución Ministerial antes referida; agregando al respecto que, la mencionada ley no estaría en vigencia, puesto que, su reglamentación aún no habría sido emitida; por lo que el predio motivo de litigio, no debió ser considerado como urbano ante la falta de reglamentación para categorizar si los predios estarían destinados a vivienda o a la agricultura; aspecto que no fue valorado por la autoridad judicial, conforme prevé el art. 144 TRIBUNAL AGROAMBIENTAL de la Ley N° 439.
Alegando falta de motivación, fundamentación y contradicción e incongruencia de la resolución ahora recurrida, manifiestan que, la parte demandada nunca presentó Escritura Pública en la audiencia de inspección de 09 de septiembre de 2020, sino simplemente un documento privado de 02 de julio de 2020; asimismo, como otra contradicción indican que, se consideraron actuados que no existen, como es el caso de la audiencia de inspección de 04 de septiembre de 2020, la cual si bien fue señalada por Auto de 25 de agosto de 2020, la misma fue suspendida por decreto de 07 de septiembre de 2020; por último, sostienen que, existió retardación en la tramitación del proceso, vulnerando el principio de inmediatez establecido en el art. 180.I de la CPE y los arts. 5 y 8 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley N° 477).
3. Bajo el título errónea aplicación de la ley, expresan que, la Juez de instancia al citar el art. 4 de la Ley N° 477, hubiera indicado que los demandantes deben recurrir al ámbito penal, por encontrase el predio objeto de litis, en el área urbana, sin considerar lo establecido en el art. 9 de la mencionada ley, ni la Sentencia Constitucional N° 0737/2019 de 03 de septiembre, haciendo una copia textual de la misma.
Por todo lo expuesto, sostienen que, la Juez a quo, incurrió en omisión de la valoración de la prueba, así como la aplicación errónea de los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025; arts. 82 y 83 de la Ley N° 1715 y los arts. 5, 8 y 9 de la Ley N° 477, que se traduce en la vulneración del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, además de contravenir los principios de verdad material, seguridad jurídica y acceso a la justicia.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 193 a 197 de obrados, la parte demandada responde al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el recurso, sea con las condenaciones de ley, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que, el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 10 de noviembre de 2020, es contradictorio y totalmente impreciso, puesto que no se indica si el recurso es planteado en el fondo o en la forma, no circunscribiéndose el mismo a lo establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil, por lo que al tratarse de un recurso de casación éste se equipara a una demanda de puro derecho, debiendo su fundamentación legal ser clara, precisa y congruente con las pretensiones de quien la interpone y adecuando a las causales establecidas en la norma antes señalada, aspecto que no ocurre en el caso de autos. Con referencia a la violación del derecho al debido proceso (fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones), acusada por la parte actora, del cual hace cita textual de los argumentos del recurrente, respecto al primer párrafo, que hace referencia a que la parte demandada jamás opuso excepción de incompetencia; que la Juez al analizar su competencia no consideró lo establecido en los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025; y la incorrecta cita de la SC 1239/2015 de 07 de diciembre; sostiene que, ante la presentación de la prueba de descargo consistente en una minuta de transferencia, plano georeferenciado y certificación de uso de suelo emitido por el Responsable de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, fue el propio demandante ahora recurrente, quien observando los mismos, solicitó a la Juez de instancia, se notifique a la Alcaldía de San Benito, que extienda copia de la Resolución de Homologación, plano del área urbana e informe si el predio motivo de litis, se encontrarían dentro de la mancha urbana o área rural, que ha sido objeto de proceso de saneamiento el 2014, considerando que la resolución antes señalada fue emitida el 2019; en el mismo sentido, cursa memorial a fs. 129 de obrados, mediante el cual solicitó se notifique al INRA departamental Cochabamba, que certifique si los predios en cuestión, figuran en el área rural del municipio de San Benito y si hubieran sufrido algún cambio de ubicación del área, señalando desde cuándo y en base a qué resolución; en relación a que la fecha de la SCP 1239/2015-S1, manifiesta que, solo se cometió un error de taipeo, al consignarse 2010, siendo lo correcto 2015.
Respecto a la observación al análisis efectuado de la autoridad judicial a las literales
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cursantes de fs. 13 a 62, 111, 113, 145, 157 a 161, para concluir que los predios objeto de "litis", se encontrarían dentro de la ampliación de la mancha urbana de San Benito; sostiene que, dicho razonamiento es el correcto en razón que, por las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, la competencia de la Juez estaba claramente cuestionada y a fin de no llevar el proceso con vicios de nulidad, correctamente se apartó del conocimiento de la causa.
En relación a lo denunciado que la Juez de instancia no tomó en cuenta y menos analizó los ámbitos de la adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como la Función Económica Social estatuidos en los arts. 393 y 394.II de la CPE, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, elementos esenciales que determinan la competencia de la Juez Agroambiental; manifiesta que, la normativa glosada anteriormente fue considerada, clara prueba de aquello, fue la admisión de la demanda mediante el Auto de 25 de agosto de 2020, en el cual se hizo relevancia al derecho propietario de la parte demandante.
Respecto a la acusación referente a la falta de reglamentación y planimetría, motivo por el cual no se puede categorizar si los predios objeto de controversia están destinados a vivienda o a la agricultura; arguye que, si bien es evidente que el municipio de San Benito no tiene reglamentadas sus normas técnicas, este aspecto no cambia la esencia de las certificaciones emitidas por el propio municipio, que refieren que los predios en conflicto se encuentran dentro del área urbana; asimismo, señala que, para demostrar que el predio en cuestión no tiene actividad agrícola, ni pecuaria, se presentó un Informe Multitemporal, a más de que en la inspección la parte recurrente no demostró la realización de alguna actividad agropecuaria. Con referencia a la errónea aplicación del art. 4 de la Ley N° 477; haciendo cita del art. 274.I.3 de la Ley N° 439 y desarrollando lo que se entiende por, violación de la ley, interpretación errónea de la ley, aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho; manifiesta que, la norma aludida, no fue cumplida por el recurrente, limitándose a efectuar un enunciado ambiguo y confuso, además de no explicar los normas presuntamente vulneradas, lo cual denota que el recurso planeado carece de técnica recursiva.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4069/2020, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone mediante providencia de 04 de enero de 2021, cursante a fs. 203 de obrados, Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo
Mediante decreto de 08 de enero de 2021, cursante a fs. 205 de obrados, se señala sorteo para el día lunes 11 de enero de 2021.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De fs. 112 a 114 cursa, Resolución Ministerial N° 433/19 de 25 de octubre de 2019, la cual, en la parte resolutiva primera, homologa el área urbana del centro poblado de San Benito del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, provincia Punata del departamento de Cochabamba, aprobada por el artículo 2 de la Ley Municipal N° 118/2019 de Delimitación del Área Urbana del Centro Poblado de San Benito, publicada el 6 de septiembre de 2019.
I.5.2. A fs. 115 consta, plano del área urbana homologada del centro poblado de San Benito.
I.5.3. A fs. 133 cursa, certificación V.J.Q.M. San Benito de 05 de octubre de 2020, emitido por el Responsable de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, que da cuenta que el lote de terreno, según planos y documentos de propiedad de Juliana Flora Adriázola Ferrufino y Juan Rubén Velásquez Peredo y otra propiedad de José García Rojas, se encuentran dentro de la homologación de la ampliación del área urbana de San Benito, aprobada por Resolución Ministerial N° 433/2019 de 25 de octubre de 2019.
I.5.4. A fs. 143 cursa, certificación CERT-DDCBBA.AL No. 211/2020 de 16 de octubre de 2020, emitida por el INRA-Cochabamba, informando que, los predios denominados: "VELASQUEZ", TRIBUNAL AGROAMBIENTAL con una superficie de 1.0665 ha, con Título Ejecutorial PPD-NAL-306468, expediente 1-23696; "ESTANQUE", con una extensión de 0.6851 ha, con Título Ejecutorial PPD-NAL-306469, expediente I-23696; y el predio (no se consigna la denominación), con una superficie de 1.2203 ha, con Título Ejecutorial SPP-NAL-082587, expediente I-15062; se encuentran dentro del polígono del área urbana San Benito, homologado con RES.MIN. 433/19 de 25 de octubre de 2019.
I.5.5. De fs. 144 a 145 cursa, Informe Técnico INF.UCR N° 177/2020 de 16 de octubre de 2020, emitido por la Unidad de Catastro del INRA-Cochabamba, que mediante un croquis de sobreposición, informa que los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-306468, PPD-NAL-306469 y SPP- NAL-082587, se encuentran sobrepuestos al área urbana de San Benito, con RES.MIN. 433/19 de 25 de octubre de 2019.
I.5.6. De fs. 162 a 164 cursa, Acta de Audiencia de Inspección de 05 de noviembre de 2020, realizada por la Jueza Agroambiental de Punata, en el cual se hace una descripción detallada de los elementos evidenciados en el lugar del conflicto.
I.5.7. A fs. 166 consta, nota de 06 de noviembre de 2020, suscrita por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, que en lo principal refiere: "(...) Por falta de reglamentación y planimetría que se viene realizando por una consultoría, por lo que aún no se puede categorizar si los bienes motivo de conflicto estarías destinados a vivienda o a la agricultura (...)".