II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso planteado contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, se constata que los fundamentos acusados son las siguientes: 1. Contravención del art. 115.II de la CPE, respecto al derecho del debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, arguyendo que: a) La parte demandada no opuso excepción de incompetencia, empero la Juez de instancia ingresó a analizar su competencia, sin considerar lo previsto en los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025; b) Cita incorrecta de la emisión de la SCP 1239/2015 y la no vinculatoriedad de la misma, al proceso de demanda de Desalojo por Avasallamiento; c) Omisión de no señalar si los predios en controversia están destinados a uso de vivienda o no; d) No consideración que los predios objeto de "litis", fueron adquiridos en cumplimiento de la Función Económica Social conforme prevé los arts. 393, 394.II y 397 de la CPE, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215; e) La Ley Municipal N° 118/2019 de 06 de septiembre, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Ministerial N° 433/2019 de 25 de octubre, no se encontraría vigente ante la ausencia de reglamentación, debido a que el municipio no contaría con una categorización para determinar si los predios en litigio estarían destinados a vivienda o a agricultura, aspecto que no fue analizado por la Juez a quo; f) Contradicción e incongruencia al señalar la autoridad judicial que la parte demandada presentó Escritura Pública en la audiencia celebrada el 09 de septiembre de 2020, cuando solo adjunto documento privado; g) Contradicción al consignar en la resolución confutada actuados que no existen, como la audiencia de inspección de 04 de septiembre de 2020; y h) Demora en la tramitación de la causa, incumpliendo el principio de inmediatez establecido en el art. 180.I de la CPE. 2. Errónea aplicación de la ley, al citar el art. 4 de la Ley N° 477, indicando la Juez, que se debe recurrir al ámbito penal por estar los predios en área urbana, sin considerar el art. 9 de la mencionada norma y la SC 0737/2019 de 03 de septiembre. Precisados los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver los mismos. Fundamentación normativa y doctrina aplicable al caso
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.
FJ.II.2. Sobre la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones
reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área
rural
La Sentencia Constitucional Plurinacional 2140/2012 de 08 de noviembre, señalo que: "Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (...). De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga." Del fallo constitucional citado precedentemente, se concluye que tanto los Jueces Agroambientales como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla. Análisis del caso concreto En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo. 1. Que, revisadas las reclamaciones de los recurrentes, precisadas y detalladas en los incisos anteladamente descritos, es menester hacer referencia que los mismos incumplen con lo preceptuado en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, que establece: "El recurso de casación deberá reunir los siguientes requisitos 3. Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo , en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (las negrillas son agregadas); no obstante, a fin de dar una respuesta a lo denunciado y garantizar el principio de impugnación, acceso a los recursos y medios impugnativos, previsto en el art. 180.II de la CPE, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivos, que impidan obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas; en tal sentido, respecto a lo denunciado en el inciso a) referente a que la parte demandada no opuso excepción de incompetencia, empero la Juez de instancia ingresó a analizar su competencia, sin considerar lo previsto en los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025; al respecto, conforme se tiene del Acta de Audiencia de Inspección de 09 de septiembre de 2020 (fs. 105 a 106), si bien resulta evidente que la parte demandada en su primera intervención dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, planteado en su contra, no opuso como tal excepción de incompetencia, respecto a la competencia de la Juez Agroambiental de Punata; sin embargo, es menester señalar que, tomando en cuenta que la competencia es designada por Ley y no por la voluntad de los justiciables, debiendo garantizarse el debido proceso, velando que el mismo esté a cargo del Juez natural, y considerando que la competencia constituye uno de los presupuestos para la validez del proceso, siendo nulos los actos que se ejerzan sin jurisdicción y competencia, conforme dispone el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), así como la Constitución Política del Estado, que sanciona con nulidad las actuaciones realizadas por un Juez incompetente, estableciendo en su art. 122 que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; en ese marco, es deber de los jueces de instancia a tiempo de admitir una demanda, revisar de inicio su propia competencia y adoptar la decisión que corresponda en su primera actuación; por lo que si los sujetos procesales no deducen excepción de incompetencia, nada impide que el Juez, de oficio, inmediatamente advertido de tal situación, en cualquier estado del proceso, repare y analice en cuanto a su competencia y emita la determinación correspondiente a fin de no proseguir con la sustanciación de un proceso viciado de nulidad. En el caso en cuestión, se advierte que, la Juez de instancia al emitir el Auto de 09 de septiembre de 2020, solicitando a efectos de determinar su competencia, que previamente el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, certifique si el predio objeto de "litis", se encuentra en el área rural o urbana, acompañando en caso de encontrarse en área urbana, la correspondiente Ordenanza Municipal de cambio de uso de suelo, debidamente homologada por Resolución Ministerial, conforme previene el art. 14 del Decreto Supremo N° 2960 de Homologación de Áreas Urbanas (D.S. N° 2960); así como informar si el predio en controversia, es de uso habitacional o destinado a la actividad agraria; actuó congruentemente, observando el debido proceso, en su elemento de Juez natural, porque de la revisión de obrados se advierte que, fueron los propios sujetos procesales, quienes pusieron en controversia la competencia de la Juez Agroambiental de Punata, al hacer referencia, por un lado, la parte demandada que, el predio en conflicto tendría características urbanas y que se encontraría dentro del área urbana, presentando al efecto la correspondiente certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito; y por otro lado, al solicitar la parte actora, se notifique a la entidad municipal de San Benito, a fin de que extienda copia legalizada de la Resolución de Homologación del área urbana, plano de dicha extensión, y se emita informe señalando si el predio objeto de controversia se encuentra dentro de la mancha urbana o rural; en ese contexto, es posible advertir que la Juez de instancia, no vulneró los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025, al contrario, procedió en resguardo de la garantía constitucional del Juez natural, entendida como el derecho de las partes a que el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica sean resueltos por el Juez predeterminado por la ley, lo cual a su vez integra el contenido de la Tutela Judicial Efectiva, careciendo en consecuencia de asidero jurídico lo acusado por la parte actora. En relación al inciso b), concerniente a la cita incorrecta de la emisión de la SCP 1239/2015 y la no vinculatoriedad de la misma, al proceso de demanda de Desalojo por Avasallamiento; cabe señalar que, si bien de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, es evidente que la data de la SCP N° 1239/2015-S1, que sirvió como fundamento,
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL entre otros, para resolver rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al encontrarse los predios objeto de litigio, dentro del área urbana y no constatarse el desarrollo de alguna actividad agropecuaria, declarando en consecuencia la Juez de instancia, su incompetencia, fue consignada incorrectamente como 07 de diciembre de 2010, cuando lo correcto es 2015; este error, al ser de carácter netamente formal, no constituye de ninguna manera motivo de nulidad, puesto que no afecta el fondo de la decisión asumida en el Auto de referencia; máxime, cuando la parte recurrente no indica que norma o ley se hubiera violado y cual la gravitación y trascendencia de la misma, dado que no hay nulidad sin perjuicio; ahora, en relación a que la Sentencia Constitucional supra señalada, no sería vinculante al proceso de Desalojo por Avasallamiento, cabe mencionar que lo acusado no resulta cierto, puesto que se evidencia la analogía del precedente establecido en la SCP N° 1239/2015-S1 de 07 de diciembre, al caso de autos, pues se hace referencia a la delimitación de la competencia del Juez Agroambiental para conocer demandas de Desalojo por Avasallamiento; consiguientemente, se advierte que lo reclamado carece de asidero jurídico. A efectos de dar respuesta a la problemática formulada por los recurrentes detallados en los incisos c), d) y e), en primera instancia, es preciso señalar que, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre de 2020, se tiene que el mismo, al sustentarse en las certificaciones V.J.Q.M. de 24 de septiembre de 2020 y V.J.Q.M. de 05 de octubre de 2020 (fs. 111 y 133), emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, que informan que los predios motivo "litis", se encuentran dentro de la ampliación del área urbana del municipio de San Benito, homologado por Resolución Ministerial N° 433/2019 de 25 de octubre; la certificación CERT-DDCBBA.AL No. 211/2020 de 16 de octubre (fs. 143), extendida por el INRA departamental Cochabamba, que en lo principal certifica que los predios objeto de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-306468, PPD-NAL-306469 y SPP- NAL-082587, objeto de controversia, se encuentran dentro del polígono del área urbana San Benito, homologado con Resolución Ministerial N° 433/19 de 25 de octubre; croquis de sobreposición plasmado en el Informe Técnico INF.UCR N° 177/2020 de 16 de octubre (fs. 145), emitido por el INRA Departamental Cochabamba, que da cuenta que los predios correspondientes a los Títulos Ejecutoriales supra señalados se encuentran dentro del área urbana del municipio de San Benito; el Acta de Inspección de visu, de 05 de noviembre de 2020 (fs. 162 a 164), el cual establece: "(...) La primera fracción (...) en el límite Este del predio, se observa un camino que va de Norte a Sud (...) del mismo modo se puede observar en el límite Sud un camino que va de Este a Oeste. El terreno es irregular y se encuentra con maleza propio del lugar, así como algarrobos en una gran cantidad y plantas de molles. La segunda fracción (...) existe un molle y plantas de durazno que son de data reciente en la parte Sud del predio que correspondería a la señora Delina, quien a su vez refiere que su persona realizó la plantación y cercó hace 6 meses atrás aproximadamente (...), asimismo se observa que en este predio existe un pozo de agua de riego, y conforme refiere Nerio Wilder Terceros Salinas quien es Secretario de Actas del Pozo de Riego "Eros San Benito", el pozo está en la propiedad de Javier Balderrama y Delina Medrano Abasto (...) ya que necesitan agua para hacer productivo sus terrenos, señalando que son más de 30 afiliados. Al lado Norte del camino se divide las fracciones en litis, se observa que el predio se encuentra con maleza propio del lugar, así como algarrobos en gran cantidad; asimismo, en la parte central del límite Norte de esta segunda fracción en litis, se observa un atajado realizado por el demandante. La tercera fracción (...) existe un camino va hacia el Sud (...) existe una construcción de data reciente y conforme refiere el demandado esta fracción sería de su propiedad (...) a continuación de la casa se observa 3 postes con alambres de púa que delimita la propiedad del demandado; también se puede observar postes para el traslado de energía eléctrica (...) hacia el lado Norte de la tercera fracción en litis, se observa otra pequeña vivienda a media construcción, misma que consta de dos cuartos y un corredor, y según refiere el demandante fue su persona quien hizo construir en el mes de enero y febrero del presente año, con la finalidad de que a futuro sea un depósito de semillas (...). En la parte central de esta fracción, al lado Oeste del camino que existe, un promontorio de piedras, y conforme señala el demandante el hizo llevar las piedras. Asimismo, en la parte central de esta fracción, al lado Oeste del camino se observa una caja metálica para medidor de luz y conforme refiere el demandante el hizo colocar el medidor (...), el resto del predio se
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL encuentra algarrobos, arbustos y malezas. Se observa que en todo el límite Norte de las tres fracciones en litis se encuentran con postes de tinglado con cemento, mismas que habrían sido colocados por los demandantes en el mes de diciembre de 2019, con la finalidad de delimitar su propiedad (...), en la zona que se puede observar que existen algunas viviendas construidas y que se encuentran dispersas"; y por último, imágenes multitemporales a partir del 2008 (fs. 157 a 161), que señalan que en los predios objeto de controversia no existe actividad antrópica; para que en base a la información precedentemente detallada, la Juez de instancia, declare su incompetencia, rechazando en consecuencia la demanda de Desalojo por Avasallamiento, este Tribunal advierte que, la determinación asumida por la Juez Agroambiental de Punata en el Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido, se encuentra ajustada a derecho, puesto que dicha autoridad al margen de considerar que los predios en controversia se encuentran dentro del área urbana del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, determinada por Ley Municipal N° 118/2019, homologada por Resolución Ministerial N° 433/2020 de 25 de octubre, tomó en cuenta preponderadamente, los elementos verificados en la inspección ocular, los cuales dan cuenta que en los predios motivo de "litis", no se desarrollan actividades agropecuarias, hecho que resulta cierto, más cuando los ahora recurrentes no demostraron que el uso y destino de los predios donde se suscitó el conflicto, sea agropecuario, y que de esta manera permita la apertura de competencia de la Juez Agroambiental de Punata; al respecto, en cuanto a los parámetros a ser considerados para delimitar la competencia por razón de la materia sobre predios en el área urbana o rural, es pertinente hacer cita de la Jurisprudencia Agroambiental y Constitucional desarrollada sobre el tema, como ser la SCP 2140/2012 de 08 de noviembre (descrita en el FJ.II.2 de la presente resolución), SCP 0050/2015 de 27 de marzo, entre otros y Auto Nacional Agroambiental S1a N° 33/2012 de 25 de julio, seguida por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 44/2018 de 17 de julio, precedentes que establecen que, la jurisdicción agroambiental en la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad, como es el caso de autos, de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, para que asuma conocimiento, al margen de considerar el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana (conforme se tiene de la Resolución Ministerial N° 433/2019 de 25 de octubre), definida por los Gobiernos Autónomos Municipales, también debe valorar la actividad desarrollada en el predio, pues resulta esencial identificar el uso y destino de la misma, la naturaleza de la actividad desarrollada y las características de la zona en la que se ubica el bien inmueble; es decir, que para determinar su competencia al margen de la Ley Municipal debidamente homologada por Resolución Ministerial, el Juez Agroambiental debe ingresar al análisis material respecto al predio objeto de la litis, en estricta correspondencia de los arts. 186 de la CPE y 131.II de la ley N° 025.
En ese marco, lo acusado en el inciso c), referente a que la Juez de instancia, omitió señalar si los predios en controversia están destinados a uso de vivienda o no; este aspecto no resulta trascendente, debido a que conforme se tiene de los elementos verificados "in situ", la autoridad judicial comprobó la inexistencia en los predios en conflicto de alguna actividad agropecuaria, siendo ésta la condicionante para que se abra la competencia del Juez Agroambiental; en relación a lo denunciado en el inciso d) respecto a la no consideración que los predios motivo de controversia, fueron adquiridos en cumplimiento de la Función Económica Social, conforme prevén los arts. 393, 394.II y 397 de la CPE, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215; al respecto es preciso señalar que, si bien el demandante adjuntó a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, Títulos Ejecutoriales post-saneamiento, por los cuales acreditaría su derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social, este último aspecto, no corresponde ser analizado por la Juez, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, dada su naturaleza jurídica, sino solo evidenciar la existencia o no de actividades agropecuarias a efectos de determinar su competencia en terrenos ubicados en área urbana; y por último, lo reclamado en el inciso e), respecto a que la Ley Municipal N° 118/2019 de 06 de septiembre, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Ministerial N° 433/2019 de 25 de octubre, no se encontraría vigente ante la ausencia de reglamentación, debido a que el municipio no contaría con una categorización para determinar si los predios en litigio estarían destinados a vivienda o a agricultura; argumento que carece de sustento jurídico, en razón a que la falta de reglamentación de una ley, en este caso la Ley Municipal
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL N° 118/2019 de 06 de septiembre, no significa que la misma deja de estar vigente; es decir, que para que se deje sin efecto una ley, debe necesariamente existir otra ley de la misma jerarquía que la abrogue (y no como alegan los recurrentes por falta de una reglamentación), aspecto que en el caso de autos no se tiene acreditado; consiguientemente, lo aseverado por los reclamantes no tienen fundamento de hecho y de derecho, más aún, cuando no señalan cual la violación, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, en que hubiera incurrido la Juez a quo, a momento de dictar el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación.
Respecto a los incisos f) y g) referentes: el primero, a la contradicción e incongruencia al señalar la autoridad judicial que la parte demandada presentó Escritura Pública en la audiencia celebrada el 09 de septiembre de 2020, cuando solo adjunto documento privado; y el segundo, al consignar en la resolución confutada actuados que no existen, como la audiencia de inspección de 04 de septiembre de 2020; al respecto cabe señalar, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, si bien resulta evidente que la Juez Agroambiental de Punata, en el primer Considerando (antecedentes del proceso de Desalojo por Avasallamiento), respecto a la prueba presentada por la parte demandada, consignó incorrectamente Escritura Pública de transferencia de 02 de julio de 2016, cuando de obrados se advierte que el prenombrado presentó Minuta de Transferencia con reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 91 y vta. y 92), así como la consignación de la audiencia de 04 de septiembre de 2020, acto procesal que no fue llevado a cabo, debido a que conforme se tiene del decreto de 07 de septiembre de 2020 (fs. 77), la misma fue reprogramada para el 09 de septiembre de 2020; no obstante, dichas imprecisiones, al margen que no fueron motivo de análisis para la determinación asumida en el Auto Interlocutorio ahora recurrido, dado que no correspondía ingresar a considerar los mismos, en razón a que la problemática de la Juez a quo, versaba sobre asumir competencia o no de la demanda de Desalojo por Avasallamiento y no resolver en el fondo dichas observaciones, carecen de trascendencia o relevancia, al no incidir ni afectar en la decisión de fondo. En relación al inciso h) referido a la demora en la tramitación de la causa, incumpliendo el principio de inmediatez establecido en el art. 180.I de la CPE; al respecto de la revisión de los actos procesales emitidos por la Juez de instancia, en la demanda de Desalojo por Avasallamiento, se evidencia que los mismos han sido dictados en términos de normalidad, no advirtiéndose dilación procesal injustificada, ni negligente, para la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, por lo que no es evidente la transgresión del art. 180.I de la CPE.
Finalmente, respecto a la errónea aplicación de la ley, al citar el art. 4 de la Ley N° 477, indicando la Juez, que se debe recurrir al ámbito penal por estar los predios en área urbana, sin considerar el art. 9 de la mencionada norma y la SC 0737/2019 de 03 de septiembre de 2019; al respecto, cabe señalar que, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido, tanto de la parte considerativa y resolutiva se advierte que la Juez de instancia, no hizo referencia al art. 4 de la Ley N° 477 y menos que haya dispuesto que la parte demandante, ahora recurrente, acuda a la autoridad en materia penal, careciendo en consecuencia de veracidad lo reclamado en este punto, por lo tanto, al no advertirse la concurrencia de algún elemento que permita ingresar a verificar lo denunciado, no corresponde emitir criterio alguno; en lo que respecta a la cita de la sentencia constitucional supra señalada, se advierte que la parte recurrente, no explica las razones del porqué la Juez de A quo, debió considerar dicha sentencia indicando además con precisión cómo es que su inadvertencia derivaría en violación, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, extremo que impide ingresar a valorar dicho aspecto.
En consecuencia, después del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente la aplicación errónea de los arts. 12, 13, 17 144.I.1 y 152.6 de la Ley N° 025; arts. 82 y 83 de la Ley N° 1715 y arts. 5, 8 y 9 de la Ley N° 477, así como vulneración al debido proceso, verdad material, seguridad jurídica y acceso a la justica, consagrados en los arts. 115.II y 180.II de la CPE, conforme señalan los recurrentes, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso y en apego a la
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jurisprudencia constitucional y agroambiental señalada al exordio; por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.