VISTOS
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
A, 10 de noviembre de 2020
VISTOS: La demanda de Desalojo por avasallamiento interpuesta por JUAN RUBEN VELASQUEZ PEREDO y JULIANA FLORA ADRIAZOLA FERRUFINO contra LISBERT RIBAN BALDERRAMA MORALES , los antecedentes del caso y;
CONSIDERANDO.- Que por memorial de 20 de agosto de 2020, JUAN RUBEN VELASQUEZ PEREDO y JULIANA FLORA ADRIAZOLA FERRUFINO interponen demanda de desalojo por avasallamiento señalando que son propietarios y legales poseedores de tres fracciones de terrenos agrícolas que se hallan en forma contínua conforme al siguiente detalle: Lote de terreno de la extensión superficial de 1.0665 has. obtenido mediante título ejecutorial PPD- NAL-306468 expediente N° I-23696 de fecha 03 de abril de 2014, propiedad denominada "Velásquez", con código catastral N° 031403082012, registrada en Derechos Reales Bajo la Matrícula N° 3.14.0.30.0000006 Asiento A-1 de fecha 26/09/2014. Lote de terreno de la extensión superficial de 1.2203 has. adquirido de José García Rojas y Martha Huanca de García quienes adquirieron mediante título ejecutorial SPP-NAL-082587 expedido el 13/05/2009 expediente N° I-15065, Resolución Administrativa N° RA-SSN° 2186/2008 de fecha 07/11/2008, con código catastral N° 03-14-03-01-023011, (antecedente dominial matrícula N° 3.14.3.01.0001363 Asiento A-1 de fecha 31/08/2009), inmueble registrada en Derechos Reales Bajo la Matrícula N° 3.14.3.01.0001363 Asiento A-2 de fecha09/10/2019. Lote de terreno de la extensión superficial de 0.6851 has. obtenido mediante título ejecutorial PPD-NAL-306469 expediente N° I-23696 de fecha 03 de abril de 2014, propiedad denominada "Estanque", con código catastral N° 031403082011, registrada en Derechos Reales Bajo la Matrícula N° 3.14.0.30.0000005 Asiento A-1 de fecha 26/09/2014. Que, como propietarios legales y legítimos han ejercido posesión sobre dichas fracciones que forman un solo cuerpo, cumpliendo con la función social establecida en el Art. 393 del la C.P.E., y sus documentos de propiedad cumplen con la publicidad que le asigna el Art. 1538 del C.C., y en base a dichos títulos procedieron a realizar el cerco en todo el contorno de su propiedad; sin embargo en
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL fecha 18 de diciembre de 2019 en horas de la mañana, cuando realizaban trabajos en su propiedad, apareció el señor LISBERT RIBAN BALDERRAMA MORALES, quien en forma prepotente, arbitraria e ilegal avasalla su propiedad, y de forma violenta intenta arrancar los postes de tinglado, sin logar su objetivo, por lo que alzó una enorme roca con la cual dobló y aplastó los postes. Posteriormente en fecha 27 de diciembre, cuando se encontraban trabajando, nuevamente LISBERT RIBAN BALDERRAMA MORALES ingresó a su propiedad manejando su maquinaria pesada Moto excavadora, sacando tierra y agregado. Finalmente, aprovechando la pandemia del SARS COV-2, COVID-19, la cuarentena rígida decretada por el gobierno central y local LISBERT RIBAN BALDERRAMA MORALES, en el mes de junio de 2020 consolidó el avasallamiento a su propiedad, en las siguientes superficies: Primer lote, la superficie total de 636 m2. Segundo lote, la superficie total de 1.458 m2. El tercer lote, la superficie total de 1774 m2.
Dirigiendo la demanda en contra de LISBERT RIBAN BALDERRAMA MORALES. Por lo que al amparo del Art. 3 y 5 de la Ley 477, solicita que en sentencia se declare probada la demanda con costas y costos.
Que, admitida la demanda mediante Auto de 25 de agosto del año en curso, se procedió a la citación del demandado conforme evidencia la diligencia de fs. 74; asimismo, mediante el mencionado auto, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 5 - I - 3 de la Ley No. 477, se señaló audiencia de inspección, para el día 04 de septiembre del año en curso; audiencia en la que se hizo presente el demandado LISBERT RIBAN BALDERRAMA MORALES, quien acompañando una escritura pública de transferencia de un lote de terreno de la extensión superficial de 5.500 m2 de fecha 02 de julio de 2016 y el formulario de reconocimiento de firmas de la misma fecha, señala que es propietario de la fracción mencionada y que el predio tiene características urbanas, toda vez que el predio se encuentra dentro del área urbana conforme establece la certificación emitida por el INRA, aspecto que son de conocimiento del demandante.
CONSIDERANDO. - Que, la competencia es un presupuesto procesal sin el cual no existe relación procesal válida, de ahí que la ley imponga al Juez la obligación de examinarla al presentarse la demanda y negarse a intervenir en ella cuando el mismo resultare incompetente por razón de materia, valor o grado. De acuerdo a nuestro procedimiento, el Juez tiene dos oportunidades para pronunciarse sobre su competencia, la primera al plantearse la demanda y la segunda cuando el demandado oponga la excepción de incompetencia, sin embargo, es importante dejar claramente establecido que el Juez puede resolver, en cualquier tiempo, sobre su competencia, ya que de ésta depende la validez del proceso.
En este entendido, es necesario señalar que la ley 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, misma que tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones; estableciendo que avasallamiento son las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; asimismo, en su artículo 4 establece "Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley."; sin embargo de ello, debe tenerse presente lo dispuesto por el Art. 122 de la C.P.E. sobre la nulidad de actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, bajo ese entendido si bien la jurisprudencia constitucional se ha referido en sentido de que para determinar la jurisdicción que conocerá las acciones que emerjan respecto a los predios, no solo se debe considerar la Ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla en ella.
Bajo este razonamiento, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1239/2015-S1 de 7 de diciembre de 2010 estableció "En el marco de las normas referidas se promulgó la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, con el objeto y los fines
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL previstos en los arts. 1 y 2 de la misma, que establecen un régimen jurisdiccional especial que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, con la finalidad de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. Para el logro de su propósito esta Ley, otorgó competencia a los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, para que ejerzan jurisdicción y competencia, conozcan y resuelvan las acciones que se interpongan limitando la competencia aunque no lo diga expresamente; del juez agroambiental, a los predios agrarios y del juez en materia penal, en todo lo que corresponda a los predios urbanos por razón de materia. Como consta en la exposición de motivos y sustento legal que dio origen a la dicha ley, remitida a este Tribunal, como documentación complementaria que señala que: el anteproyecto de la referida ley fue formulada "...como una respuesta oportuna y necesaria para otorgar un tratamiento legal adecuado e inmediato, con procedimientos expeditos y sencillos a ejecutarse ante las autoridades establecidas por ley"; al ser la propuesta de carácter integral prevé "...mecanismos procedimentales para enfrentar esta problemática, no sólo en áreas rurales sino también en áreas urbanas ya que para los avasallamientos que se presentan en el ámbito urbano, puede ser accionado en la vía penal; y para los que se presenten en ámbito rural o agrario se encuentran instituidas dos vías, la de la Jurisdicción Agroambiental quien resolverá demandas de desalojo de avasallamientos, y la vía penal que mediante los procedimientos establecidos, sancionará la comisión de delitos de avasallamiento y tráfico de tierras".
En ese sentido el legislador a previsto un régimen jurisdiccional especial, un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia ampare la propiedad privada y pública de actos avasalladores y de tráfico de tierras, que vulneren ese derecho fundamental, un medio de defensa, que permite tanto al juez agroambiental como al juez en materia penal, en sus respectivas jurisdicciones hacer cumplir la protección inmediata, por ello el legislador delimitó la competencia y jurisdicción de estos juzgadores en razón de la materia, y otorgó competencia para conocer los casos señalados específicamente en la Ley 477, en el campo agrario al juez agroambiental y al juez en materia penal, para los casos que se presenten en predios urbanos, en previsión de hacer efectiva y oportuna la defensa de este derecho, velando por el interés general."; sentencia de la que se puede colegir, que los juzgados agroambientales con relación a los procesos de avasallamiento tienen plena competencia sobre predios agrarios o rurales y tratándose de predios urbanos únicamente pueden ingresar cuando estos estén exclusivamente destinados a actividad agrícola.
En el caso de autos, de las Certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito y que cursan a fs. 111, 133 y de obrados, se desprende que los predios motivo litis se encuentran dentro de la ampliación del área urbana de San Benito homologado mediante Resolución Ministerial 433/2019 de fecha 25 de octubre de 2019; asimismo, de la certificación emitida por el INRA y que cursa a fs. 143, se tiene que el predios denominado VELASQUEZ de la extensión superficial 1.0665 has., con Título Ejecutorial PPD-NAL 306468, expediente I-23696; predio denominado ESTANQUE, de la extensión superficial0.6851 Has., con Titulo Ejecutorial PPD-NAL 306469 expediente I-23696; y predio de la extensión superficial 1.2203 Has., con Titulo Ejecutorial SPP-NAL-082587, expediente I-15062, se encuentran dentro del polígono de área urbana de San Benito, homologado con Resolución Ministerial 433/2019 de 25 de octubre de 2019; del mismo modo, del croquis de sobre posición presentado en el informe técnico del INRA y que corre a fs. 145 de obrados, se tiene que los predios motivo de litis se encuentra dentro del área urbana del municipio de San Benito.
Que, la suscrita por Auto de 03 de noviembre del año en curso, señalo audiencia de inspección de visu, con la finalidad de determinar si los predios motivo de litis están destinados a uso de vivienda o a la producción agrícola; inspección en la que se pudo verificar, que en los predios motivo de litis no existe actividad agraria alguna; aspecto que es corroborado con las muestras fotográficas presentadas por el demandante en la demanda y que corre a fs. 13 a 62, así como por las imágenes multitemporales presentados por el
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL demandado en audiencia y que corre a fs. 157 a 161, en las que se puede observar que en los predios motivo de litis no existe actividad agraria.
Que, la competencia en razón de materia de la jurisdicción agroambiental, se encuentra claramente establecida por el art. 186 de la Constitución Política del Estado, que refiere que el tribunal agroambiental es el tribunal especializado en materia Agro-Ambiental, (agrario y Medio Ambiente), disposición legal concordante con el art. 131 parágrafo II), de la ley No. 025, donde también refiere, que la jurisdicción Agroambiental corresponde impartir justicia en materia agraria..., normativa legal de la que se extrae que los juzgados agroambientales únicamente tienen competencia sobre fundos agrarios o rurales y no así sobre propiedades en áreas urbanas, - con la excepción señalada por la jurisprudencia constitucional - más aun si por disposición de la ley No 477, Ley contra el Avasallamiento y trafico de tierras, la finalidad de esta normativa legal, entre otras, es la de asegurar la soberanía, y la seguridad alimentaria, aspectos que únicamente pueden ser asegurados a través de la producción agraria o agrícola, situación que no acontece en la especie, reiterando que de la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, se evidencia que el predio es urbano y se encuentra plenamente homologado por la autoridad competente. Con el advertido que en dichos predios no se realiza actividad agrícola.
POR TANTO: La suscrita Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, en su calidad de directora del proceso y en aplicación del principio de especialidad, en base a los fundamentos de orden legal expuestos con antelación, RECHAZA in limine la demanda de Avasallamiento por improponible, al constituirse el predio objeto de demanda un predio ubicado en área urbana, en la que no existe actividad agraria, donde la jurisdicción agroambiental no cuenta con competencia, debiendo la parte actora acudir a la vía llamada por ley, a objeto de hacer valer sus derechos.
Notificado que sea, por secretaría de despacho procédase al desglose de la documentación original acompañada, debiendo quedar fotocopias simples y sea previa constancia donde
corresponda.
Regístrese notifíquese y archívese.
© Tribunal Agroambiental 2022