Auto Gubernamental Plurinacional S1/0003/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0003/2021

Fecha: 26-Ene-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 03/2020 de 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 98 a 102 de obrados, se declaró probada la demanda de Avasallamiento con los siguientes argumentos:

1) Que, el demandante mediante la documental cursante de fs. 3 a 8, demostró ser propietario de la pequeña propiedad agrícola denominada "Waca Cancha", como resultado de la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-003965, con una superficie de 2.0403 ha, ubicado en el cantón San Sebastián, sección capital, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, hecho comprobado en la audiencia de inspección.

2) Que, el actor reconoce que realizó una venta de parte de su terreno en una superficie de 1.000 m2 a los demandados, quienes al aperturarse una calle perdieron parte de la superficie del terreno adquirido y para compensar dicha pérdida, retiraron el alambrado del vendedor para ingresar al terreno del actor y así recuperar los metros de terreno perdidos con la apertura de la calle.

3) En la inspección ocular se evidenció que los demandados ingresaron a una parte de la propiedad del actor, retirando el alambrado puesto por el demandante en los límites de su predio, acción que es reconocida por los mismos, avasallando una superficie de 389 m2, donde realizaron una siembra de maíz, aspecto que es comprobado con el Informe del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarabuco, cursante de fs. 37 a 42 de obrados, y ratificado en la audiencia de inspección judicial realizada en el predio objeto del litigio, siendo este medio de prueba el más eficaz para formar convicción en el juzgador. Por consiguiente, este hecho se subsume en la previsión del art. 3 de la Ley N° 477, constituyéndose avasallamiento de una parte del predio, toda vez que, los demandados invadieron y ocuparon de hecho la propiedad del demandante, procediendo al trabajo de siembra de maíz en dicho terreno.

4) Que, las declaraciones testificales de cargo son uniformes en sentido que el actor vendió 1.000 m2 de terreno a los demandados, mismos que cambiaron el lugar de los mojones colocados en el momento de la venta, retirando el alambrado e ingresando al terreno del demandante para posteriormente sembrar maíz.

5) Que, los demandados no probaron el derecho propietario sobre los 389 m2 de la superficie de terreno al que ingresaron, rompiendo el alambrado que delimita la propiedad del actor con el de los demandados.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Segundino Carrero Sarabia y Martina Soto Robles, en su calidad de demandados.

Por memorial cursante de fs. 112 a 113 vta. de obrados, se interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 03/2020 de 12 de noviembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Tarabuco, solicitando se anule la Sentencia recurrida y se dicte una nueva sentencia respetando las garantías y derechos constitucionales, amparados en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 87-I de la Ley N° 1715 y art. 8 num. 2 inc. H) de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica CADH), bajo los siguientes fundamentos de orden fáctico y jurídico:

I.2.1. Bajo el rótulo "Primer motivo de casación: Ausencia y valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley 477".

Transcribiendo los fundamentos del Auto Supremo N° 214/2007 y del Auto Supremo N° 438/2014, manifiestan que la valoración de la prueba es de exclusiva facultad de los Jueces, quienes de manera directa reciben la producción de la prueba y determinan los hechos, que el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, son plasmados en el fundamento de la sentencia; y es ahí donde se debe expresar la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, el Tribunal de "apelación" debe abocarse a controlar, que el fundamento sobre la valoración de la prueba, que los hechos tengan la coherencia y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre. Asimismo, para demostrar violación a las reglas de la sana crítica, es preciso que la motivación de la sentencia este fundada en un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia, o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común.

Refieren que, en el presente caso, el Juez de instancia valoró sesgada y parcialmente la prueba aportada, otorgándole valor únicamente a la prueba del demandante, sin tomar en cuenta la prueba de los demandados, toda vez que, en la audiencia de inspección realizada en el predio en litigio, se habría expuesto y demostrado que los mojones y linderos donde se les realizó la transferencia de terreno, fueron cambiados de lugar por el demandante de forma ilegal y arbitraria. Asimismo, tampoco se habría valorado el contrato de compraventa que se les hizo respecto a un lote de terreno con una superficie de 1.000 m2, el cual les otorgaría el derecho de posesión y propiedad sobre dicha superficie, misma que respetaron en todo momento, por lo que, se estaría señalando erróneamente que sus personas avasallaron la propiedad de Narciso Quispe, por tal razón, el juzgador habría realizado una incorrecta valoración de la prueba aportada.

Por lo expuesto, solicitan se analice la sentencia recurrida a efectos de establecer, si el juzgador a tiempo de la valoración de las pruebas aplicó de forma adecuada la sana crítica, toda vez que dicha sentencia estaría sustentada por hechos que corresponden sean considerados y resueltos por una ley ordinaria y no así por la Ley N° 477, que vulneraría el debido proceso establecido en el art. 180 de la CPE.

I.2.2. Bajo el rótulo "Segundo motivo de casación: Falta de fundamentación y motivación en la sentencia".

Señalan, que en el presente caso la falta de motivación es evidente, toda vez que el Juez de instancia decidió apartarse de la obligación de aplicar y considerar la verdad material, así como las normas aplicables al caso, traduciéndose por tanto en una resolución arbitraria y violatoria del derecho al debido proceso; siendo este aspecto según la doctrina constitucional una interpretación irrazonable o "contra legem". De la misma forma, transcribiendo a Sagues, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Tomo 2, págs.. 117 a 118, Ed. Astrea, refieren "que la sentencia arbitraria no tiene otro fundamento que la voluntad del juez, quien se ha apartado al sentenciar de lo dispuesto por la ley".

Manifiestan, que el Juez A quo se apartó de los extremos fácticos y legales del caso, motivo por el cual, su resolución es arbitraria y por consiguiente debe ser anulada por vulneración al debido proceso en su elemento de debida fundamentación conforme al "art. 124 del CPP" (sic) y 115-II de la CPE.

Por lo expuesto, solicitan se anule la Sentencia N° 03/2020 de 12 de noviembre de 2020 y se emita una nueva sentencia respetando las garantías y derechos constitucionales procesales previstos en los arts. "124, 180 del CPP y 25 de la CPE". (sic).

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación, presentado por Narciso Quispe Barrón

Por memorial cursante de fs. 117 a 119 de obrados, se responde al recurso de casación pidiendo se declare improcedente e infundado, bajo los siguientes argumentos:

1. Señala, que el recurso de casación es defectuoso, toda vez que no se sabe si es en el fondo o en la forma, o en ambos, tampoco denuncia agravio alguno, ni siquiera indica cual la sentencia recurrida y la foliación dentro del proceso, conforme lo exigido por el art. 274-I de la Ley N° 439.

2. Refiere que, para la procedencia del recurso de casación deben concurrir las causales establecidas en el art. 271 de la Ley N° 439, empero el presente recurso de casación no se adecuaría a la previsión de la norma precitada, al no ser el mismo claro y específico de qué ley se habría vulnerado, qué norma sustantiva se interpretó erróneamente o se aplicó indebidamente o qué norma debería aplicarse. Con relación a la apreciación de la prueba, manifiesta que no se indica y tampoco se demuestra objetivamente si el error en el que habría incurrido el juzgador es de hecho o de derecho.

I. Respecto a la ausencia y valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley N° 477 denunciada, señala que se basa la misma en la jurisprudencia de otro Tribunal del Órgano Judicial y en total desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental; asimismo, refiere que en la sentencia recurrida se valoró tanto las pruebas de cargo como de descargo en aplicación del art. 145 de la Ley N° 439, motivo por el cual no existe valoración defectuosa de la prueba.

En cuanto, a la supuesta errónea aplicación de la Ley N° 477, señala que el recurrente con una total ignorancia alega de manera general que la demanda de avasallamiento debió ser tramitada a través de un proceso ordinario, aspecto que no es viable al existir y estar vigente la Ley N° 477, entendimiento que fue desarrollado y en el cual se habría basado el juzgador al tiempo de emitir la Sentencia ahora recurrida, otra cosa diferente es, que la competencia se encuentre establecida en dos ámbitos del derecho, como es penal y agroambiental, por tal razón no existe vulneración al debido proceso como acusan los recurrentes.

II. Con relación a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en la Sentencia, refiere que el recurrente intenta mostrar una sentencia arbitraria bajo el argumento de que su avasallamiento a un predio ajeno constituiría vulneración al debido proceso y debida fundamentación conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal y art. 115 de la CPE, como si se tratara de un proceso penal.

Manifiesta que, la Sentencia recurrida tanto en el fondo y la forma, se encuentra sustentada en disposiciones legales y con la explicación exacta y amplia de justicia agraria respecto a la demanda de avasallamiento, siendo el fundamento el establecido en los arts. 1 y 2 de la Ley N° 477, y la motivación se encuentra prevista en el art. 3 de la norma precitada; en ese sentido, señala que no existiría falta de fundamentación y motivación en la Sentencia recurrida.

Por los fundamentos expuestos, solicita que se declare "improcedente e infundado" (sic) el recurso de casación por no haber cumplido los requisitos exigidos por el art. 220-I)-4) de la Ley N° 439, sea con condenación de costas.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4061/2020, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para resolución por decreto de 09 de diciembre de 2020 cursante a fs. 125 de obrados.

I.4.2. Sorteo

En 11 de enero de 2021 se procedió al sorteo de la presente causa (fs. 129).

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 2 a 8 de obrados, cursan Título Ejecutorial SPP-NAL-003965 de 22 de mayo de 2002, Plano de Propiedad, Certificado Catastral emitido por el INRA y Folio Real emitido por Derechos Reales, que acreditan el derecho propietario del demandante sobre la parcela 004 correspondiente al predio denominado "Waca Cancha", ubicado en la comunidad de Llinfi, con una superficie de 2.0403 ha. I.5.2. De fs. 30 a 32 de obrados, cursa fotocopia simple del Testimonio N° 270/2014 de 15 de febrero de 2014, referente a Escritura Pública sobre transferencia de una fracción de lote de terreno, propiedad denominada "Waca Cancha", parcela N° 004, con una superficie de 1.000 m2, que realiza Narciso Quispe Barrón a favor de Segundino Carrero Sarabia y Martina Soto Robles.

I.5.3. De fs. 33 a 36 de obrados, consta, acta de audiencia pública de proceso oral agroambiental, en el cual el Juez de instancia entre otros, procedió a dar cumplimiento a los actos procesales señalados en el art. 5 de la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", en lo relativo a la inspección ocular, promoción del desalojo voluntario y la conciliación, determinación de medidas precautorias que correspondan, presentación y valoración de las pruebas de ambas partes.

I.5.4. De fs. 37 a 42 de obrados, cursa Informe Técnico de 11 de noviembre de 2020, realizado por el Top. Félix José Arancibia Caba, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarabuco, respecto a la inspección ocular efectuada en el predio objeto del avasallamiento denunciado.

I.5.5. De fs. 98 a 102 de obrados, cursa la Sentencia N° 03/2020 de 12 de noviembre de 2020, que declaró probada la demanda de Avasallamiento, incoada por Narciso Quispe Barrón en contra de Segundino Carrero Sarabia y Martina Soto Robles, por haberse demostrado el avasallamiento de la pequeña propiedad denominada "Waca Cancha", disponiéndose en consecuencia que los demandados en un plazo de 96 horas, desalojen la superficie de terreno de 389 m2 avasallados, en forma voluntaria, de no ejecutarse el desalojo voluntario, se dispondrá el uso de la fuerza pública de ser necesario y aplicarse la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, con costas y costos a calificarse en ejecución de sentencia.