II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas tienen como puntos neurálgicos los siguientes:
- Denuncian ausencia y valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley N° 477, toda vez que el juzgador únicamente habría valorado la prueba de cargo y no así la prueba de descargo (de los demandados), relativa al documento de transferencia de terreno con una superficie de 1.000 m2.
- Acusan que la sentencia recurrida estaría sustentada por hechos que corresponden sean resueltos por una ley ordinaria y no así por la Ley N° 477, aspecto que vulneraría el debido proceso establecido en el art. 180 de la CPE.
- Denuncian falta de fundamentación y motivación en la Sentencia, en el sentido que el Juez de instancia no habría aplicado y considerado la verdad material y las normas aplicables al caso, siendo en consecuencia una resolución arbitraria y vulneratoria del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, conforme establece el "art. 124 del CPP" (sic) y 115-II de la CPE.
Precisados los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver el mismo.
Fundamentación normativa
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
FJ.II.2. Análisis del caso concreto
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.
De los argumentos del recurso de casación
1.- Con relación a la denuncia efectuada en el recurso de casación sobre la ausencia y valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley N° 477, toda vez que el juzgador valoró únicamente la prueba de cargo y no así la prueba de descargo, referente al documento de transferencia de terreno con una superficie de 1.000 m2; al respecto, en principio es menester hacer referencia que lo acusado por los recurrentes incumple con lo preceptuado en las disposiciones legales que rigen el recurso de casación, toda vez que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley Nº 477 y cómo debió haber sustentado su decisión, sin que exista relación causal de lo resuelto en sentencia con la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que en el caso concreto, no concurren las causales que establece el art. 271.I de la L. N° 439, que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el recurso de casación, en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3 de la norma precitada, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas).
Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, no obstante a objeto de dar una respuesta a lo denunciado con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.
En ese sentido, cabe señalar que, con respecto al primer extremo reclamado, de la revisión de la Sentencia N° 03/2020 de 12 de noviembre, emitida por el Juez de instancia, es posible evidenciar que lo acusado resulta ser falso, puesto que en el Considerando IV, la autoridad judicial se refiere expresamente a la documental aportada por los demandados (ahora recurrentes) en la audiencia de inspección ocular, la cual fue celebrada en previsión del art. 5 inc. c) de la Ley N° 477, relativa a: Testimonio N° 270/2014 de 15 de febrero de 2014, referente a Escritura Pública sobre transferencia de una fracción de lote de terreno, propiedad denominada "Waca Cancha", parcela N° 004, con una superficie de 1.000 m2, que realiza Narciso Quispe Barrón a favor de Segundino Carrero Sarabia y Martina Soto Robles, cursante de fs. 30 a 32 de obrados.
De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, no resulta cierto que el Juez de instancia, no hubiera valorado y considerado la prueba de descargo presentada por los ahora recurrentes dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la cual fue producida en la celebración de la audiencia de inspección ocular fijada al efecto; situación diferente es que el juzgador en aplicación del art. 145-I de la Ley Nº 439, en el marco de sus atribuciones haya desestimado la prueba documental supra mencionada, conforme se evidencia en el Considerando IV de la Sentencia ahora impugnada, cuando señala: "(Prueba de descargo). En la audiencia los demandados presentan un testimonio en fotocopia simple, de la compraventa de mil metros cuadrados de terreno, adquirido del actor, en 15 de febrero de 2014, que es reconocido por el actor, consecuentemente tiene todo el valor legal, de lo que se desprende que estaban en posesión de los mil metros cuadrados que adquirieron, empero perdieron parte del terreno con la apertura de una calle y, para compensar la pérdida, retiraron el alambrado colocado por el actor en el límite de su propiedad, ingresando a la propiedad del actor hasta alcanzar los metros de terreno perdidos en la apertura de la calle, que es reconocido por las partes". Aspecto, que se encuentra relacionado con la determinación asumida por el Juez de instancia en el Considerando V de la Sentencia recurrida, cuando establece en los HECHOS NO PROBADOS, que los demandados no han probado derecho propietario de los 389 m2 de la superficie de terreno al que ingresaron rompiendo el alambrado que delimita la propiedad del demandante con la de los demandados.
De lo anterior se concluye, que no existe valoración defectuosa de la prueba y que la única prueba documental de descargo presentada en audiencia de inspección judicial, relativa a la prenombrada Escritura Pública sobre transferencia de una fracción de lote de terreno con una superficie de 1.000 m2, fue admitida, producida y valorada de conformidad a lo establecido en el art. 145-I de la L. Nº 439, que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.", por lo que no resulta evidente lo denunciado, considerando además que asumir una posición contraria a lo expresado implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115-II de la Norma Suprema del Estado.
Respecto a la Prueba de Cargo aportada por el actor, es evidente que, en la Sentencia objeto de análisis, en el Considerando V (Hechos Probados por el demandante), el Juez Agroambiental de Tarabuco, señaló que, se tiene probado que el actor es propietario de la pequeña propiedad agrícola en cuestión, resultado de la emisión del Título Ejecutorial: SPP-NAL-003965, a favor de Narciso Quispe Barrón (fs. 2 de obrados) hecho comprobado en la audiencia de inspección; asimismo, se demostró que el demandante vendió parte del terreno, en una superficie de 1.000 m2 a los demandados, quienes al aperturarse una calle, perdieron parte de la superficie de terreno adquirido, para compensar dicha pérdida, destrozaron el alambrado del vendedor para así ingresar al predio del actor a efectos de recuperar la superficie perdida. De la misma forma, en la inspección ocular se evidenció que los demandados ingresaron a la propiedad del actor, retirando el alambrado limítrofe, avasallando una superficie de 389 m2, donde procedieron a sembrar maíz, aspecto que se encuentra respaldado por el Informe Técnico de 11 de noviembre de 2020, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarabuco, muestrario fotográfico inserto en el mismo, cursante de fs. 37 a 42 de obrados y ratificado en la audiencia de inspección judicial llevada a cabo en el predio objeto del litigio en 09 de noviembre de 2020 cursante de fs. 33 a 36 de obrados; hechos que plenamente se constituyen en una incursión material dentro del predio antes señalado, constituyendo esta figura en un avasallamiento conforme estipula el art. 3 de la Ley Nº 477 "Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras". En el caso en particular, las pruebas aportadas en el proceso, fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 de la Ley Nº 439, por tanto, causaron convicción en el juzgador respecto a que la parte actora cumplió con los presupuestos legales exigidos para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, además de cumplir con la carga de la prueba dispuesta en el art. 136-I de la norma precitada, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
2.- En cuanto al segundo extremo denunciado, relacionado a la errónea aplicación de la Ley N° 477; el mismo es muy genérico, abstracto e impreciso, toda vez que no se detalla qué disposiciones legales contenidas en la ley precitada fueron aplicadas erróneamente por el juzgador, en ese sentido, no se evidencia cómo es que dicha norma especial habría sido vulnerada por la autoridad judicial, máxime cuando tampoco se señala cómo debió ser aplicado, puesto que resulta ilógico sustentar la errónea aplicación de todo un conjunto de preceptos legales insertos en la Ley N° 477, sin que se otorgue una explicación coherente, razonable y precisa en cuanto al hecho y el derecho denunciado como vulnerado, es decir, es una simple mención que adolece de explicación fundamentada y motivada, olvidando los recurrentes que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; por lo que no amerita ingresar a mayor abundamiento sobre el particular.
Con referencia a que la sentencia recurrida estaría sustentada por hechos que corresponden sean resueltos por una ley ordinaria y no así por la Ley N° 477, aspecto que vulneraría el debido proceso establecido en el art. 180 de la CPE; al respecto, es preciso recordar que la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, es de carácter sumarísimo; sin embargo, es menester agregar que, conforme prevé el art. 4 de la Ley N° 477, "los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley"; asimismo, es pertinente traer a colación el art. 9 de la citada ley que establece que, "la sentencia ejecutoriada de la autoridad agroambiental que declara probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal para la acción penal"; del marco normativo referido, es posible evidenciar que el avasallamiento puede ser instaurado tanto en el ámbito jurisdiccional agroambiental y así como en el campo penal; asimismo, la parte actora activó la jurisdicción agroambiental a objeto de hacer prevalecer su derecho propietario, que se ve afectado por el avasallamiento sufrido, habiendo demostrado la titularidad de su derecho propietario sobre el predio en litigio, así como la ilegalidad de la ocupación; es decir, el avasallamiento de hecho de los demandados, conforme al entendimiento asumido en el AAP S2 N° 0070/2019.
3.- En cuanto a la acusación de falta de fundamentación y motivación en la sentencia, en el sentido que el Juez no aplicó y consideró la verdad material y las normas aplicables al caso, siendo por consiguiente una resolución arbitraria y vulneratoria del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación conforme establece el "art. 124 del CPP" (sic) y 115-II de la CPE; es menester señalar que si bien toda resolución judicial o administrativa imperativamente deber estar debidamente fundamentada y motivada, en aras de resguardar el derecho al debido proceso; no obstante, esto no significa que los argumentos en que sustenta la decisión tanto de la autoridad judicial o administrativa, no puedan ser concisos y claros a fin de satisfacer los puntos denunciados; es así que, de la revisión de la Sentencia N° 03/2020 de 12 de noviembre, en el Considerando V (Hechos probados por el actor), es posible evidenciar que el Juez Agroambiental de Tarabuco, de forma concisa, clara y precisa fundamentó y motivó la decisión adoptada en la referida sentencia a objeto de resolver como probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al indicar: "En la audiencia inspección ocular al predio en conflicto y por el Informe Técnico evacuado por el Top. Félix José Arancibia Caba, claramente se determinó el avasallamiento de parte de los demandados Segundino Carrero Sarabia y Martina Soto Robles, corroborado con los planos otorgado por el INRA por intermedio del proceso de saneamiento realizado y titulado por el INRA, quienes además reconocieron que efectivamente ingresaron a una parte del terreno del demandante"; más adelante en lo principal de la citada Sentencia señala: "El artículo 64 de la Ley Nº 1715, dispone: (objeto). "El saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", por consiguiente y habiéndose extendido por el INRA el Título Ejecutorial a favor del demandante, se encuentra perfeccionado el derecho propietario del actor (...) Del estudio y análisis del art. 3 de la Ley Nº 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" podemos afirmar que, el ingreso a parte de la propiedad del actor, por parte de los demandados y proceder a sembrar maíz, como se evidencia en la audiencia de inspección judicial realizada y del Informe Técnico del Juzgado cursante de fs. 37 a 42 de obrados, este hecho se subsume en la prescripción del artículo precitado, constituyéndose avasallamiento de parte de la propiedad agrícola, puesto que los demandados han invadido y ocupado de hecho la propiedad del actor, y la acción de haber realizado el trabajo de siembra del terreno, constituye un avasallamiento, cumpliendo los requisitos necesarios previstos en el art. 3 de la Ley Nº 477, para la procedencia de la demanda por avasallamiento y correspondiente desalojo del fundo agrario". Conclusión a la que llega el juzgador en virtud a las pruebas documentales de cargo aportadas al proceso (...) valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del art. 1286 del Código Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley especial Nº 1715 y en aplicación del art. 5 numeral 6 y siguientes de la Ley Nº 477, llegando a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante Narciso Quispe Barrón ha justificado y ha demostrado, plenamente y conforme a ley los términos de su acción y pretensión jurídica invocada (...)". En ese entendido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 013/2019 de 12 de abril, es conteste con la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SCP 1230/2017-S1 de 28 de diciembre, que sobre la valoración integral de la prueba y su vinculación al debido proceso, ha referido: "dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, al ser una labor inherente y propia del juzgador, observando el principio de la verdad material y el derecho a la defensa, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad".
En ese sentido, de la revisión de obrados se colige, que la Sentencia recurrida, fue emitida en estricto apego de lo previsto en el art. 213 de la Ley Nº 439; es decir, que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, con decisiones claras, positivas y precisas, conforme se tiene ampliamente expuesto líneas arriba. Por consiguiente, se concluye en este punto, que el Juez de instancia no actuó de forma arbitraria e ilegal a momento de emitir la sentencia declarando probada la demanda de avasallamiento y disponiendo el correspondiente desalojo del área invadida, como erróneamente sostienen los recurrentes en el recurso de casación interpuesto; al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, en ese sentido y bajo dichas consideraciones se advierte, una vez más, en este acápite que el recurso de casación presentado tampoco se encuentra vinculado a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la L. Nº 439, siendo el reclamo genérico y carente de la técnica recursiva correspondiente, así como tampoco se precisa si el recurso de casación es en la forma o en el fondo.
De otra parte, se advierte en el presente acápite, que los recurrentes de forma errónea y desatinada acusan vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación en aplicación de lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, como si se tratara de un recurso de casación respecto de un proceso penal ordinario, olvidando que la causa que nos ocupa se refiere a un proceso especial de naturaleza sumaria, como es el "desalojo por avasallamiento", cuya tramitación y resolución se encuentra regida por la Ley Nº 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", consiguientemente las sentencias emitidas dentro de dichas demandas conforme establece el art. 5 de la norma citada, admiten recurso de casación que será resuelto por el Tribunal Agroambiental, aplicando las disposiciones legales contenidas en la Ley Nº 439, por prescripción del art. 78 de la Ley Nº 1715.
En consecuencia, después del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente la valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley Nº 477, así como la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, conforme señalan los recurrentes, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso que para este tipo de procesos, se tramitó el mismo conforme lo establece el art. 5-I-1 de la Ley N° 477; por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.