Auto Gubernamental Plurinacional S1/0004/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0004/2021

Fecha: 26-Ene-2021

I. Antecedentes Procesales

A la conclusión del proceso de medida preparatoria de demanda incoada por la actora Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco emitió el Auto Interlocutorio Definitivo N° 11/2020 de 15 de octubre de 2020, en el que con base a la inspección judicial in situ, de la documental y los informes periciales adjuntos, llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y su esposo Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel: 1. Han demostrado estar en posesión y con mejoras del área en conflicto que documentalmente pertenece al predio Santa Anita, según informe pericial que tiene una extensión superficial de 172.8289 ha y que su intervención antrópica data su inicio desde 2003 y saneado el 2009; 2. Por la parte demandada no se ha demostrado documentalmente que desde su primera invasión, tanto la demandante y esposo (+), hasta la fecha no haya formulado reclamo alguno sobre esa área; 3. Documentalmente se ha establecido como titulares del predio "El Triunfo" a la actora y su esposo y, como propietarios del predio "Santa Anita", a Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chavez (+) y como herederos a Denny Ignacia Villarroel Languidey, Roque Rufino Villarroel Languidey, Mirian Villarroel Languidey, Roberto Villarroel Languidey, Luis Fernando Villarroel Languidey y Fátima Fabiola Villarroel Languidey; 4. Con relación a la tutela judicial agraria solicitada mientras se sustancie proceso ordinario y/o contencioso administrativo de nulidad de título ejecutorial a la fecha de la inspección judicial ocular el 08 de octubre de 2020 se verificó total posesión y dominio absoluto de los demandantes, en el total de las 172,8289 ha en litigio, encontrándose una demarcación definitiva de data antigua que separa ambos predios, donde cada cual ejerce su dominio de forma íntegra, por cuanto al primar la paz social en el lugar de litigio, el suscrito juez en criterio formado exhorta a las partes a la convivencia pacífica hasta la solución del conflicto. I.1. Argumentos del recurso interpuesto por Alcira Languidey Gil, Denny Ignacia Villarroel Languidey, Roque Rufino Villarroel Languidey, Miriam Villarroel Languidey, Roberto Villarroel Languidey y Fátima Fabiola Villarroel Languidey, en su calidad de demandados I.1.1. Recurso de Casación en la Forma Refieren que, Neida Juana Parada Saravia de Pedraza solicitó ante el Juez de la causa, medida preparatoria de demanda de inspección judicial de una fracción de 188 ha, de su predio de

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una superficie mayor, denominado "Santa Anita" a cuya conclusión se dictó Auto interlocutorio Definitivo, el mismo que al ser lesivo a sus intereses fue recurrido en casación, habiéndose emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020 de 7 de febrero de 2020 que anula obrados hasta el vicio más antiguo, bajo el fundamento de que el Juez de instancia habría incurrido en una serie de irregularidades, debido a que habría admitido una demanda confusa, carente de contenido y finalidad, viciando de nulidad el proceso, ordenando el Tribunal de Casación observar la demanda conforme a los fundamentos de la resolución emitida; que, en cumplimiento a dicho fallo, la parte actora, mediante memorial de subsanación de demanda, en cuanto a sus pretensiones, demanda diligencias de medida preparatoria de inspección judicial ocular con intervención de perito sobre los fundos "El Triunfo" y "Santa Anita", amparada en el art. 305 y 306 de la Ley N° 439, modificando y ampliando su solicitud de inspección judicial ocular para comprobar el estado de las propiedades referidas, posesión actual y de hecho, tiempo de mejoras, posible intromisión indebida, establecimiento y confirmación de linderos antiguos como linderos supuestamente nuevos, verificar o desvirtuar posibles avasallamientos y solicitud de tutela judicial del predio "El Triunfo", mientas se sustancie el proceso ordinario y/o contencioso administrativo de nulidad de título ejecutorial del predio "Santa Anita", más se verifique que propiedad tiene tierras en demasía; que no obstante, de acuerdo al art. 305 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), la medida preparatoria de demanda debe interponerse ante la autoridad que deba conocer el proceso principal que es la nulidad de título ejecutorial, para la cual, el Juez Agroambiental carece de competencia, no pudiendo en este sentido, conocer una medida preparatoria de demanda de un proceso que no es de su competencia, estando su actuación sancionada con la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), por no ser la autoridad que conocerá el proceso principal. Asimismo, la actora habría invocado el art. 306 de la Ley N° 439, sin especificar qué numeral ni inciso, por lo que la disposición legal en que se ampara resulta ser imprecisa. Que, por otro lado, con relación a la modificación y ampliación de las pretensiones de la actora, estas serían varias, pero no especifica la finalidad de cada una de ellas, ni se encuentran entre las atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de no tener relación con la posible demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que es de puro derecho y no de hecho, toda vez que la demanda de nulidad de títulos se limita al control de legalidad del proceso de saneamiento de la propiedad agraria sustanciado por el INRA, conforme a la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Agroambiental, entre otros, en el Auto Interlocutorio Definitivo (AID) S2ª N° 57/2018 de 12 de octubre de 2018 y el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 33/2019 de 3 de junio de 2019, cuyo contenido citan. Que, contra el Auto de Admisión de 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 332 a 333 de obrados, en el que se fijan puntos de hecho a probar, que nada tienen que ver con la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y que por otro lado, admite nuevas pretensiones sin que se especifique su finalidad para un futuro proceso, al ser lesivo a sus intereses interpusieron recurso de reposición, debido a que las pretensiones no tienen relación con la futura demanda; sin embargo, en audiencia de 8 de octubre de 2020, el Juez Agroambiental a tiempo de resolver el recurso planteado, confirmó el referido Auto de Admisión , desestimando sin una motivación razonable su recurso de reposición, dando lugar a la tramitación de un proceso en el que por un lado, el Juez Agroambiental no tiene competencia para conocer el proceso principal y, por otro, al admitir pretensiones sin una finalidad específica, desconociendo la jurisprudencia asumida por el Tribunal Agroambiental supra señalada. Consideran que conforme a lo descrito, se habría vulnerado nuevamente su derecho al debido proceso garantizado por el art. 115.II de la CPE, toda vez que se incumplió lo dispuesto por el art. 305 de la Ley N° 439, al no haberse especificado alguna de las finalidades de la diligencia preparatoria, lo cual no habría sido advertido por el Juez de instancia a tiempo de admitir la solicitud de medida preparatoria de demanda y pese a haber reclamado en su recurso de reposición, la autoridad jurisdiccional desestimó su recurso, dejándoles en indefensión y vulnerando el debido proceso; asimismo vulnerándose lo

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dispuesto por el art. 307.I de la Ley N° 439, toda vez que existen varias pretensiones por las que se amplió la solicitud de diligencia preparatoria de demanda, de las que no se indica cuál su finalidad en el futuro proceso, sobre lo cual, el Juez de la causa, a más de no escuchar sus argumentos tampoco habría realizado una explicación razonable para desestimar su reclamo, con el fin de favorecer de manera indebida a la parte actora. Agregan que por otro lado, en el Auto de Admisión de la medida preparatoria de demanda, el Juez de la causa fija como objeto de la inspección judicial cinco puntos: 1. Ubicación del área en conflicto de 188 ha; 2. Posesión actual de hecho y tiempo de mejoras; 3. Posible intromisión indebida del área; 4. Establecimiento y confirmación de linderos antiguos como linderos nuevos, y; 5. Verificar o desvirtuar posibles avasallamientos al interior del predio "Santa Anita", pero, pese a los reclamos que habrían planteado afirmando que esos puntos no tienen relación con la futura demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, el Juez de la causa hizo caso omiso, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE. En cuanto los puntos del objeto de la inspección judicial, refieren que existe incongruencia con la parte resolutiva del Auto Interlocutorio ahora recurrido, por cuanto en el punto 1, no se habla de la ubicación del área como fue dispuesto en los puntos del objeto de la inspección judicial del área, se habla de que la actora demostró estar en posesión; en el punto 2, se afirma que la parte demandada no habría demostrado documentalmente que desde su primera invasión, tanto la demandante y esposo (+), hasta la fecha no haya formulado reclamo alguno sobre esa área, de lo que infieren que ese punto no se encontraba fijado en los puntos del objeto de la inspección judicial, por tanto no podría exigirse probar documentalmente algún reclamo que no está entre los puntos del objeto de la inspección judicial, ya que los reclamos en el campo no solo son documentales, sino también verbales, pero para personas como la parte actora no tienen ningún valor y segundo porque resulta contradictoria al referirse que ello debió demostrarse por la demandante y esposo (+), cuando debió referirse a la demandada y esposo (+). Que, los puntos 3, 4 y 5 de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio ahora recurrido, no guardan relación con los puntos 3, 4 y 5 del objeto de la inspección fijados en el Auto de Admisión, lo cual vulnera su derecho al debido proceso previsto por el art. 115-II de la CPE; que, en el punto 3 de la parte resolutiva del auto recurrido, se ingresa a la valoración de la prueba, siendo de acuerdo al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020, se estableció que en las medidas preparatorias en ningún caso se puede definir situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia de un proceso contradictorio, en razón a que éstas, no constituyen proceso como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso, peor establecer la titularidad de dos propiedades como son "El Triunfo" y "Santa Anita" y pese a que ello fue una de las causales para que anteriormente se anule obrados, el Juez de la causa vuelve a incurrir en el mismo error, vulnerando el derecho al debido proceso garantizado por el art. 115.II de la CPE. I.1.2. Recurso de Casación en el Fondo Acusan que en el punto 4 de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio ahora impugnado, se ingresa a una valoración de la prueba, lo que demostraría total parcialización a favor de la actora, al afirmar falsamente que: "... se verificó total posesión y dominio absoluto de los demandantes, Sra. Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel en el total de las 172.8289 Has. en litigio, encontrándose una demarcación definitiva de data antigua que separa ambos predios, donde cada cual ejerce su dominio de forma íntegra..." (Sic), sin embargo, dicha demarcación sería un alambrado realizado por la actora en el predio "Santa Anita", haciendo abuso de su fuerza y poder económico en contra de personas de la tercera edad, razón por la que habrían interpuesto ante la misma autoridad jurisdiccional una demanda de mensura y deslinde ante el mismo juzgado agroambiental, en la cual, el Juez de instancia habría sido recusado solo con la finalidad de dilatar la dictación de sentencia; en consecuencia, la valoración que realiza el Juez Agroambiental sobre el particular se encontraría sesgada, lo cual vulneraría el principio de verdad material previsto

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por el art. 180.I de la CPE. Mediante memorial de 21 de octubre de 2020, habrían manifestado al Juez de instancia, tenga presente que la ocupación de hecho de una fracción en la parte sur de su predio "Santa Anita" por la actora y su esposo, a partir del año 2006 estuviese catalogada dentro de los alcances de la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 y art. 310 del D.S. N° 29215, habiendo reiterado a la autoridad jurisdiccional que la posesión de la parte actora es posterior a la vigencia de la indicada Ley N° 1715 y que vulnera derechos legalmente constituidos; asimismo habrían afirmado que el desmonte realizado por la demandante y su esposo en la fracción en disputa, fue abusiva y clandestina, sin autorización de la ABT, desmonte ilegal por tanto no constituiría cumplimiento de la función económica social conforme lo establece el art. 2.XI de la Ley N° 1715; sin embargo, la autoridad jurisdiccional solo se habría pronunciado en lo favorable a la parte actora y en lo que respecta a los argumentos indicados supra, habría hecho caso omiso, vulnerando el derecho a la igualdad, la defensa y al debido proceso, no obstante de haberle hecho conocer las normas legales en las que se amparan y menos motivó su resolución explicando por qué no considerar sus fundamentos. Bajo dichos argumentos interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 11/2020 de 15 de octubre de 2020. I.2. Argumentos de la contestación al recurso de casación Por memorial de fs. 441 y vta., Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, contestan el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos: Que, el proceso de medidas preparatorias de demanda de inspección judicial para comprobar el estado de las propiedades "Santa Anita" y "El Triunfo", posesión actual y de hecho y tiempo de mejoras, posible intromisión indebida, establecimiento y confirmación de linderos antiguos como supuestamente linderos nuevos, verificar o desvirtuar posibles avasallamientos, se ha tramitado conforme a procedimiento agroambiental en la materia, con competencia jurídica y territorial, con conclusión en la tramitación por Auto recurrido. Que, del recurso planteado se advierte en la parte introductiva del memorial de recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 11/2020 de 15 de octubre de 2020, cursante a fs. 415 a 119, resultando que dichas fojas son todo el proceso, deduciéndose contravención en los requisitos para plantear el recurso de casación según lo establece el art. 274 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), en el que señala que el recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.- Será presentado por escrito ante el Tribunal que dictó el Auto de vista del que se recurriere y su foliación, en concordancia con el art. 276 del mismo cuerpo normativo a ser cumplido en su forma y contenido, no estando a derecho los recurrentes por incumplir procedimiento previsto; que, los recurrentes solicitan la casación de la resolución que cursa a fs. 415 a 119, sin embargo el auto que señalan en proceso está con foliación 395 a 399, lo que invalidaría en su presentación y debe ser desestimado por error esencial en los requisitos para su presentación. Contestando el recurso de casación en el fondo y en la forma, refieren que el mismo se asemeja a una demanda de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o hecho en la apreciación o valoración de la prueba que pueda evidenciarse con documentos o actos auténticos. Agregan que por otro lado, el recurso de casación en la forma procede por alguna vulneración de las formas esenciales del proceso, en el primer caso, de ser evidente las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia o auto recurrido y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras que el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de formas denunciadas en el recuso, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo y, máxime procede la nulidad, por faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad aplicando la ley, dado que en el caso de autos el proceso cumplió las etapas pertinentes, se realizó todos los actos procesales con la debida presencia de las partes de manera pública,

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por lo que pide, se rechace y declare infundado el recurso de casación en la forma. Que, los recurrentes debían haber optado por una de las formas jurídicas de los recursos de casación, forma o fondo, pero nunca jamás optar por los dos juntos, como plantearon, resultando incongruente y confuso la resolución a dictarse por el Tribunal superior, por lo que no puede fallar en el fondo casando el Auto recurrido y dictando resolución de fondo y/o anular obrados en sí, hasta el vicio más antiguo, por lo que debieron decidirse por qué formalidad plantearlo Bajo lo expuesto, dan por contestado el recurso solicitando sul rechazo y se declare infundado. I.3. Trámite procesal I.3.1. Decreto de Autos para Resolución Que, por decreto de 7 de diciembre de 2020, cursante a fs. 447 de obrados, se determinó Autos para Resolución. I.3.2. Sorteo Mediante decreto de 8 de enero de 2021 cursante a fs. 449 de obrados, se señala sorteo para el día lunes 11 de enero del año en curso, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 451 de obrados. I.3.3. Actos procesales relevantes I.3.3.1. De fs. 9 a 11, cursa demanda de medida preparatoria de inspección judicial de reconocimiento de posesión y mejoras. I.3.3.2. De fs. 27 a 28, cursa memorial presentado por Alcira Languidey de Villarroel mediante el cual pone a conocimiento del Juez Agroambiental el fallecimiento de futuro co-demandado, formula oposición a la realización de la audiencia de inspección judicial, pidiendo la suspensión de la misma y ordene la citación a los herederos del co-demandado fallecido, además de solicitar se aclare la pretensión y su finalidad concreta en el futuro proceso. I.3.3.3. De fs. 117 a 125, cursa Acta de Inspección ocular de 2 de julio de 2019. I.3.3.4. De fs. 135 a 144, cursa Informe Técnico Pericial de 5 de julio de 2019 evacuado por el agrimensor Jesús Flavio Lima Flores. I.3.3.5. De fs. 156 a 159, cursa Informe Técnico Pericial de 5 de julio de 2019, evacuado por el Consultor Agrónomo José Sturzl Osinaga. I.3.3.6. De fs. 204 a 206, cursa Informe Técnico de 20 de agosto de 2019, evacuado por Nashira Chenedith López Abudjer, Técnico del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco. I.3.3.7. De fs. 226 a 228, cursa Auto Interlocutorio N° 08/2019, de 16 de septiembre de 2019. I.3.3.8. de fs. 314 a 318, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020 de 7 de febrero de 2020, que anula obrados hasta fs. 12 del expediente en el caso de autos. I.3.3.9. A fs. 328 vta., cursa memorial de subsanación y readecuación de medida preparatoria de demanda, presentada por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza. I.3.3.10. A fs. 331, cursa memorial de aclaración y subsanación de lo observado, presentado por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel. I.3.3.11. De fs. 332 a 333, cursa Auto de 14 de septiembre de 2020, mediante el cual se admite la Medida Preparatoria de demanda, solicitando Inspección Judicial al interior del predio "Santa Anita". I.3.3.12. De fs. 337 a 339 vta., cursa memorial de recurso de reposición contra el Auto de Admisión de Medida Preparatoria de demanda, de 14 de septiembre de 2020. I.3.3.13. De fs. 355 a 358 vta., cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial, de 8 de octubre

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de 2020 I.3.3.14. De fs. 395 a 399, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 11/2020, de 15 de octubre de 2020.