Auto Gubernamental Plurinacional S1/0004/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0004/2021

Fecha: 26-Ene-2021

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso formulado, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas tienen como puntos neurálgicos, los siguientes: FJ.II.1. En cuanto al recurso de casación en la forma, la parte recurrente acusa que el Juez Agroambiental carece de competencia para conocer la Demanda de Medida Preparatoria de Inspección Judicial, cuya finalidad es la de plantear en lo posterior una acción de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme lo prevé el art. 305 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), sancionado por el art. 122 de la CPE por no ser la autoridad que deba conocer el proceso, a lo cual se suma el haber solicitado la medida preparatoria de demanda de inspección judicial amparándose en el art. 306 de la norma precitada, sin especificar qué numeral o inciso del indicado artículo. FJ.II.2. Con relación a la modificación y ampliación de las pretensiones de la parte actora, serían varias y no se especificaría la finalidad de cada una de ellas y que contra el Auto de Admisión de la demanda de 14 de septiembre de 2020, los recurrentes habrían interpuesto recurso de reposición, debido a que las referidas pretensiones no tienen relación con la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, sin embargo, el Juez de instancia habría resuelto el recurso en audiencia de 8 de octubre de 2020, sin una motivación razonable, dando lugar a la tramitación del proceso en el que por un lado, la autoridad jurisdiccional carece de competencia y por otro, admitiendo pretensiones sin una finalidad específica. Sobre el mismo particular, el Auto de Admisión de la medida preparatoria de demanda fija como objeto de la inspección judicial cinco puntos: 1. Ubicación del área en conflicto de 188 hectáreas (ha); 2. Posesión actual de hecho y tiempo de mejoras; 3. Posible intromisión indebida del área; 4. Establecimiento y confirmación de linderos antiguos como linderos nuevos, y; 5. Verificar o desvirtuar posibles avasallamientos al interior del predio "Santa Anita", los mismos que no guardan relación con la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, lo cual fue reclamado por los recurrentes. Agregan que existe incongruencia respecto a los puntos fijados para la inspección judicial con relación a la parte resolutiva del Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, ya que en el punto 1, no se refiere respecto a la ubicación del área; en el punto 2, se afirma que la parte demandada no habría demostrado documentalmente que desde la primera invasión a la fecha no haya formulado reclamo alguno sobre esa área; lo mismo ocurriría con los puntos 3, 4 y 5 de del objeto de la inspección fijado en el Auto de Admisión, con relación a los puntos de la parte resolutiva del indicado Auto recurrido. Con relación al recurso de casación en el fondo, refiere que en la parte resolutiva de la resolución impugnada, se ingresa a una valoración de la prueba , parcializada con la parte actora y que resulta falsa la existencia de una demarcación definitiva de data antigua entre ambos predios; que sobre el particular, habrían hecho conocer al Juez de instancia la normativa que declara la posesión ilegal de posesiones posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 como la ocupación de hecho de la ahora parte recurrente; que el desmonte ilegal afectado por la parte actora, no constituye cumplimiento de Función Social o Económico Social, conforme las normas citadas. FJ.III. Fundamentación normativa y doctrina aplicable al caso FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción

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Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271.I de la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma, es por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentran sancionadas con nulidad por la ley. FJ.III.2. Facultades de revisión de oficio Dentro del contexto señalado precedentemente, la Ley N° 025 del Órgano Judicial en su art. 17.I establece: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley". Por otra parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente". En mérito al deber y atribución precedentemente señalada, este Tribunal ingresa de oficio a revisar el proceso para establecer si el recurso de casación fue planteado de manera correcta y si corresponde ingresar a su consideración de fondo como lo solicita la parte recurrente. FJ.III.3. Naturaleza jurídica de la medida preparatoria En el caso en examen, conforme a los antecedentes cursantes en obrados, la parte actora demandó medida preparatoria de demanda, solicitando inspección judicial de reconocimiento de posesión y mejoras, conforme se tiene del memorial de demanda cursante de fs. 9 a 11 de obrados; sobre lo demandado, el art. 305, numerales1, 2 y 4 de la Ley Nº 439 establece: "En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso, 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse. (...) 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior". Conforme la normativa transcrita, las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso, con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo; empero se debe tener claramente establecido que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podrían definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de éstas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso. Asimismo, la normativa citada establece que el futuro proceso o demanda, debe ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional ante quién se solicitan las medidas preparatorias; es decir, que las medidas preparatorias deben ser el insumo para la futura demanda, la cual,

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conforme a la norma citada, no puede ser planteada ante autoridad judicial diferente de la que conoció la solicitud de medidas preparatorias. Por otro lado, el art. 307.I de la Ley N° 439, establece: "La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal". FJ.IV. Examen del caso concreto En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de medida preparatoria de demanda, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo. FJ.IV.1. En cuanto a que el Juez Agroambiental carece de competencia para conocer la Medida Preparatoria de Inspección Judicial, cuya finalidad es la de plantear en lo posterior una acción de Nulidad de Título Ejecutorial. Conforme se tiene de antecedentes, una vez incoada la demanda de medida preparatoria de inspección judicial, cursante de fs. 9 a 11 de los antecedentes y admitida la misma, el Juez Agroambiental emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de septiembre de 2019, cursante de fs. 226 a 228 de obrados, mismo que fue recurrido en casación ante el Tribunal Agroambiental y resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020 de 7 de febrero de 2020, anulando obrados hasta fs. 12 inclusive del expediente, correspondiente al Auto de Admisión de 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 12 a 13 del expediente, con los siguientes fundamentos: Citando el art. 305 numerales 1, 2 y 4 de la Ley N° 439, se establece que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación ya que en ningún caso a través de las mismas podrían definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio. Que, revisado el memorial de solicitud de medida preparatoria, citando los fundamentos de la misma y el art. 307.I de la Ley N° 439, el merituado Auto Agroambiental, estableció que tal aspecto no fue advertido oportunamente por el Juez de la causa, como era su labor, toda vez que la demanda no expresa cual la finalidad de dicha diligencia preliminar, cuál sería la futura demanda a ser formalizada, contra quien o quienes y ante quien debía ser formalizada; aspectos también observados por la parte demandada mediante memorial de oposición de fs. 27 y 28 de obrados, que el Juez de la causa, no obstante de decretar que el mismo sería considerado en audiencia por ser extemporáneo, sin fundamento certero, obvió resolverlo. Del indicado fallo contenido en el Auto Agroambiental S2ª N° 011/2020, se establece que se puso en alerta a Juez de la causa, respecto de las irregularidades en las que incurrió a momento de admitir la demanda de autos, haciéndole saber en forma específica que de acuerdo al art. 307.I de la Ley N° 439 correspondió haber observado la demanda, como era su labor, toda vez que la demanda no expresaba cual la finalidad de la misma, cual la futura demanda a ser formalizada, contra quién o quienes iba a plantearse la futura demanda y ante quién , es decir, la autoridad judicial ante la cual sería formalizada la futura demanda; siendo este el primer fundamento para haber anulado obrados por el Tribunal Agroambiental mediante el referido Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 11/2020. Asimismo, en la conclusión final previa a la parte dispositiva del Auto Agroambiental citado precedentemente, se reitera al Juez de la causa que "(...) todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo a momento de admitir la demanda , en especial si la demanda de medida preparatoria cumple o no con los requisitos esenciales y su finalidad, para luego tramitar correctamente la causa, en su calidad de director del proceso y así poder proceder válidamente cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria o en su caso la normativa procesal civil (...)" (negrilla añadida), por lo que se tiene una vez más advertido al Juez Agroambiental, dentro la misma resolución emitida por el Tribunal Agroambiental, que anuló el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de septiembre de 2019, emitido por el Juez de

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instancia, que debía proceder a examinar si la demanda contenía los elementos mínimos que hacen a su admisión, dadas sus propias peculiaridades. El Juez de la causa, mediante Auto de 17 de marzo de 2020, cursante a fs. 324 de obrados, conmina a la parte actora subsanar la demanda, conforme los fundamentos del indicado Auto Agroambiental. La parte actora, mediante memorial cursante a fs. 328 y vta. de obrados, subsana y readecua su demanda, indicando en lo principal que la mediada preparatoria solicitada, tiene por finalidad plantear acción de Nulidad de Título Ejecutorial correspondiente a la propiedad denominada "Santa Anita" de propiedad de los futuros demandados. En cuanto a sus pretensiones, refiere que demanda diligencia preparatoria de inspección judicial al amparo del art. 305, 306 de la Ley N° 439, permitiéndose modificar y ampliar sus solicitudes de inspección judicial para comprobar el estado de las propiedades, posesión actual y de hecho, tiempo de mejoras, posible intromisión indebida, establecimiento y confirmación de linderos antiguos como linderos supuestamente nuevos, verificar o desvirtuar posibles avasallamientos y solicitud de tutela judicial del bien agrario "El Triunfo", mientras se sustancie el proceso ordinario y/o Contencioso Administrativo de Nulidad de Título Ejecutorial del predio "Santa Anita", más se verifique qué propiedad tiene tierras en demasía. Con base a dicha pretendida subsanación, mediante Auto de 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 332 a 333 de obrados, el Juez Agroambiental admite nuevamente la demanda de medida preparatoria de Inspección Judicial al interior del predio "Santa Anita". De los antecedentes descritos, se establece con precisión que no obstante de haberse advertido al Juez de la causa, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 11/2020, que como director del proceso, tiene la ineludible responsabilidad, previo a la admisión de la demanda, de verificar si la misma, dada la naturaleza de lo solicitado, cumple con los requisitos para tal efecto, sin embargo, el juzgador obvió cumplir dicha labor, toda vez que si bien, en la subsanación de su demanda, la parte actora refiere que la finalidad de solicitar la medida preparatoria es la de incoar en lo posterior una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, más de dicho argumento, como primer elemento, no se especifica ante qué autoridad dirigiría su acción de Nulidad de Título Ejecutorial en el futuro, aspecto fundamental que demarcaría en lo posterior la competencia o no del Juez Agroambiental en cuanto a dicho proceso, por cuanto las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme lo establecido por el art. 189.2 de la Constitución Política del Estado, son de competencia del Tribunal Agroambiental y no de los Jueces Agroambientales, que dicho sea de paso, entre las atribuciones conferidas a los Jueces Agroambientales a través de los arts. 39.I de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 152 de la Ley N° 025, no se encuentra establecido que puedan tramitar demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales; es así que el indicado art. 189.2 de la CPE, establece: "Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley: (...) 2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales"; en ese sentido, se advierte que el Juez de la causa al no observar la demanda de medida preparatoria en el caso de autos, procedió a sustanciar la misma, sin que se tenga aclarado por la parte actora, bajo qué normativa y fundamentos plantearía la futura demanda de Nulidad de Título Ejecutorial conforme pretendía y, ante todo, ante qué autoridad plantearía, aspecto que desde todo punto de vista vulnera lo establecido por el art. 305 (Principio General) de la Ley N° 439, que en forma taxativa dispone: "En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial que conocerá del proceso principal (...)" (negrilla nuestra); razón que con dicha omisión, el Juez A quo, obvio formalidades imprescindibles que permiten a posteriori la tramitación de un proceso exento de vicios que pueden acarrear su nulidad, máxime cuando tampoco observa la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 33/2019 de 3 de junio de 2019, que en proceso similar estableció: "(...) de donde se evidencia que el Juez de instancia rechazó la medida preparatoria precisamente porque la futura

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demanda de nulidad de título ejecutorial, como se tiene expresado precedentemente, que por mandato constitucional, previsto en el art. 189.2 de la CPE, se tramita ante el Tribunal Agroambiental, como demanda de puro derecho; en consecuencia, el Juez de instancia al rechazar la medida preparatoria, enmarcó su actuación y decisión en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y la aplicación objetiva de la ley (...)". FJ.IV.2. Con relación a la modificación y ampliación de las pretensiones, pero no se especificaría la finalidad de cada una de ellas Al margen del fundamento precedente que por sí solo determina la nulidad de proceso sustanciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, se advierte que tampoco, al momento de admitir la demanda, se percató del incumplimiento del art. 307.I de la Ley N° 439, que prescribe: "La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal"; toda vez que tanto de los fundamentos de la demanda de fs. 9 a 11 y del memorial de subsanación de fs. 328 vta. de obrados, se puede evidenciar que la parte actora no establece con precisión la finalidad concreta de sus pretensiones en la futura demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, atinando simplemente a solicitar la inspección judicial a afecto de verificar la posesión actual y de hecho, tiempo de mejoras, posible intromisión indebida, establecimiento y confirmación de linderos antiguos como linderos supuestamente nuevos, verificar o desvirtuar posibles avasallamientos, además de solicitar tutela judicial del predio agrario "El Triunfo", sin especificar, cómo es que podría ser considerada, por ejemplo, la verificación de la posesión actual y de hecho en un predio que como en el caso de autos, el predio "Santa Anita" ya fue sometido a proceso de saneamiento y cuenta con Título Ejecutorial emitido en favor de sus beneficiarios, proceso en el que conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y su reglamento aprobado por D.S. N° 29215, contempla como uno de los requisitos para la titulación, la acreditación de la posesión legal, teniéndose en este sentido que, este aspecto, también fue recordado al Juez de instancia, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020 en dos momentos, precisando primero: "Que, según la normativa transcrita, las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo; empero se debe tener claramente establecido que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico , ya que en ningún caso a través de las mismas podía definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso" y luego, "También corresponde resaltar que el juez a quo , al margen de no haber observado la demanda de medida preparatoria, incurrió en otra ilegalidad, al haber emitido un auto como es, el que cursa de fs. 226 a 228 de fecha 16 de septiembre de 2019, efectuando juicios de valor como ser: determinando la data de la posesión del predio "Santa Anita", que sería desde el año 2003 , cuando esta labor es exclusivamente del ente administrativo como es el INRA, tal cual establece el art. 159 del D.S. N° 29215 que determina: 'El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria'; 'El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo'" (Negrilla nuestra); sin embargo, el Juez de instancia, en el numeral 1 de la parte dispositiva del Auto ahora impugnado, vuelve a incurrir deliberadamente en proceder a establecer la data de posesión de la parte actora sobre la fracción en controversia, apartándose infundadamente de lo que había alertado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020, emitiendo de este modo la autoridad judicial

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de instancia, una resolución carente de fundamentación y motivación, vulnerándose el debido proceso en dichos componentes. Asimismo, la parte actora, no alcanza a explicar fundadamente, su petición de verificarse "posible intromisión indebida", "establecimiento y confirmación de linderos antiguos como linderos supuestamente nuevos", "verificar o desvirtuar posibles avasallamientos" entre otras peticiones infundadas, estableciendo, conforme al art. 307-I de la Ley N° 439, la finalidad concreta de los aspectos solicitados en la futura demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, a lo que se suma que en el Auto ahora recurrido, si bien se establece que el objeto de la inspección judicial, al margen de establecerse la ubicación del área en conflicto, y la posesión actual de hecho y tiempo de mejoras, establece también que dicha actividad tuvo como objetivo, conforme al Auto de Admisión, identificar "Posible intromisión Indebida al Área, Establecimiento y Confirmación de Linderos antiguos como nuevos, Verificar o desvirtuar posibles avasallamientos"; sin embargo, la resolución ahora recurrida, carece de análisis sobre dichos aspectos dispuestos por el mismo Juez de instancia en el Auto de Admisión y reiterados en el Auto ahora recurrido, razón por la que se hace evidente una vez más, la omisión del Juez de instancia de haber observado con precisión y bajo la normativa citada precedentemente, las pretensiones de la parte actora, para así no incurrir en la emisión de una resolución que como la que se analiza, evade discernir sobre aspectos que fueron dispuestos en el Auto de Admisión. Por otra parte, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020, se observó que el Juez A quo en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en esa oportunidad, al determinar la titularidad de cada uno de los predios, estableció un aspecto absolutamente inoportuno, ya que en las medidas preparatorias, en ningún caso podrían definirse situaciones jurídicas, por ser de naturaleza propia de un proceso contradictorio, en razón a que estas no constituyen procesos como tal; sin embargo, en el Auto Interlocutorio Definitivo objeto del presente recurso, la autoridad jurisdiccional vuelve a establecer derechos en el numeral 3 de la parte dispositiva, incurriendo nuevamente en una conducta omisiva y carente de fundamentación y motivación, respecto a los fundamentos del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020, apartándose de los mismos sin explicar bajo argumentos fácticos o normativos, del porqué el deber de apartarse de dichos fundamentos. Concluyendo, se debe precisar que, no corresponde a los Jueces Agroambientales admitir diligencias o medidas preparatorias para tramitar futuras demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, por cuanto conforme la previsión del art. 189 num. 2) de la CPE, el conocimiento y resolución de las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales es competencia exclusiva del Tribunal Agroambiental; en ese sentido, respecto a estas demandas, por su naturaleza jurídica, se constituyen en demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, mas no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, no siendo por tanto admisible el conocimiento y trámite de medidas preparatorias; a lo indicado, corresponde agregar que, conforme a la jurisprudencia contenida en los Autos Interlocutorios Definitivos S2ª Nº 057/2018 de 12 de octubre de 2018 y S1ª Nº 80/2018 de 18 de octubre de 2018, se estableció que conforme a las competencias y atribuciones del art. 189 de la C.P.E., art. 36 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 144 de la Ley N° 025, el Tribunal Agroambiental carece de competencia para el conocimiento de solicitudes de medidas preparatorias, cuya finalidad es la de incoar en lo posterior demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales. No obstante, lo expresado, la autoridad judicial en cualquier estado del proceso, hasta antes de la emisión de la sentencia podrá requerir toda prueba que juzgare necesaria y pertinente. De los fundamentos precedentes, se tiene que el Juez Agroambiental, a momento de admitir la demanda tenía la eludible responsabilidad, en su condición de director del proceso, de examinar prolijamente la solicitud de medida preparatoria de Inspección Judicial,

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estableciendo, dadas las características de la misma, si cumple o no con los requisitos esenciales y su finalidad, determinando en su caso el rechazo de la misma, por no cumplir los requisitos de admisión; o por el contrario, admitir la misma estableciendo con la debida fundamentación y motivación el porqué de su competencia frente al anuncio de establecerse en lo posterior una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, sobre la cual, conforme a las normas citadas en el fundamento de la presente resolución, el Juez Agroambiental carece de competencia, siendo atribución exclusiva del Tribunal Agroambiental; por otro lado, conforme fue evidenciado, no obstante de haberse hecho notar las irregularidades de las que adolecía la primera resolución de 16 de septiembre de 2019, emitida en la presente causa, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020, sin embargo, el Juez Agroambiental vuelve a incurrir en dichas irregularidades procesales, apartándose injustificada e infundadamente de los argumentos que dieron lugar a la nulidad del primer Auto Interlocutorio emitido por su autoridad, por lo que corresponde en consecuencia la aplicación de los arts. 105, 106-I y 220-III de la Ley N° 439, aplicables por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.