II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de resolución de contrato, por indefensión de las personas que intervinieron directa o indirectamente en la relación jurídica de la que deriva la controversia y/o terceros interesados; sin embargo, antes de ello, desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho; y iii) Nulidad procesal dentro de un proceso de resolución de contrato en resguardo de los derechos de las personas que intervinieron directa o indirectamente en la relación jurídica de la que deriva la controversia y/o terceros interesados respecto a un contrato de compraventa de propiedad agraria.
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria,
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. En ese sentido están, el AAP S2 No. 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 No. 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 No.0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:
"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen) FJ.II.2 La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho.
Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la
Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Al respecto, existe profusa jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad.
En ese sentido también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal:
"...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos " (las negrillas son nuestras) Jurisprudencia reiterada por la SCP 0202/2019-S3 de 30 abril, entre muchas otras. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales únicamente solamente por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
"Las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo - tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas). En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional . Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado. En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.
La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ya razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales. Dijo: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)".
FJ.II.2.1. Nulidad procesal dentro de un proceso de resolución de contrato en resguardo de los derechos de las personas que intervinieron directa o indirectamente en la relación jurídica de la que deriva la controversia y/o terceros interesados, respecto a un contrato de compraventa de propiedad agraria.
La intervención de todas las partes -en su condición de demandantes y demandadas- y de terceros con interés legítimo en el proceso -cualesquier proceso del que se trate, a quienes pueda afectarles la sentencia, porque estas intervinieron directa o indirectamente en la relación jurídica de la que deriva la controversia y da inicio al mismo, está vinculado con el respeto al debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la observancia del principio de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115 y 117 y 178 de la CPE, precisamente porque la disposición de derechos en un proceso, solo tienen eficacia si las partes o terceros participaron en este por sí o, a través de mandato o representante o, fueron consentidos.
En ese contexto de relevancia constitucional de precautelar derechos fundamentales de todos a quienes les pueda afectar la sentencia y que por esa razón deben intervenir en el proceso, el legislador ordinario, en la Ley 439-aplicable supletoriamente a la materia al tenor de lo dispuesto en el art.78 de la Ley 1715- regula el litis consorcio facultativo (art. 47) y el litis consorcio necesario (art. 48), que en esencia establece la exigencia de la concurrencia al proceso de todos los interesados como demandantes (Litis consorcio activo) o como demandados (Litis consorcio pasivo) y, precisa en el art. 49 el control de oficio que debe realizar la autoridad jurisdiccional, facultándole a no proseguir o, en su caso de suspender la causa hasta que no sean citados y no concurran al proceso y establezca correctamente la relación procesal.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL El control judicial de oficio, en observancia del principio ético moral del ama qhilla (no seas flojo, previsto en el art. 8.II de la CPE), supone que la autoridad jurisdiccional en su condición de director del proceso y posición de garante primario de los derechos fundamentales y garantías, debe realizar en los siguientes momentos procesales: 1) Al momento de la admisión de la demanda , por cuanto después de analizada la demanda y la documentación presentada, la autoridad jurisdiccional debe exigir al demandante integrar a otros sujetos procesales en su condición de demandantes, demandados o terceros a quienes les pueda afectar la resolución final, ortorgándole el plazo de 3 días para la subsanación de la demanda defectuosa, bajo conminatoria de tenerla por lo presentada, en virtud de lo dispuesto en el art. 110 y 113 de la Ley 439, demanda defectuosa; y, 2) Al momento de resolver las excepciones previas, por ejemplo de incapacidad del actor o de su representante, emplazamiento de terceros (art. 128 de la Ley 439), evitando así se tramite un proceso que puede declarase su nulidad; y 3) En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, en virtud de los arts. 115, 177 de la CPE y art. 4 de la Ley 439, que imponen en deber de resguardar el debido proceso.
En ese orden de razonamiento, mientras el sustento del control judicial de oficio del proceso y
la celosa observancia de que en el mismo no se lesionen derechos fundamentales y garantías de las partes o de terceros con interés legítimo, tiene como sustento la observancia del principio ético moral del ama qhilla (art. 8.II de la CPE); la base principista que obliga a las partes a incidentar, excepcionar y en general advertir a la autoridad jurisdiccional sobre los vicios procesales violatorios a derechos fundamentales en el proceso, antes de que se dicte sentencia, es el principio ético moral del ama llulla (no seas mentiroso, contenido en el art. 8.II de la CPE), que está implícito y es constitutivo de la regla procesal prevista en el art. 3.II de la Ley 439, referida a la buena fe y lealtad procesal, que impone el deber a " Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario".
En ese sentido, el AAP S2 0066/2019 de 1 de octubre, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, sin ingresar al análisis del recurso de casación, disponiendo que el juez agroambiental con carácter previo a admitir la demanda observe previamente que todas las partes involucradas en la presente causa estén debidamente identificadas y citadas legalmente, observando el principio de dirección por el cual esta investido el juzgador, tramitando la causa acorde a la norma agraria y adjetiva civil aplicable al caso; con el argumento de que inobservó el art. 48 de la Ley Adjetiva Civil, relacionado con el litis consorcio necesario; a fin de resguardar el derecho a la defensa de todos los interesados sobre quienes recaerán los efectos de la cosa juzgada.
También es ilustrativo citar el Auto Supremo No 293 de 14 de junio de 2007, en un caso similar -al caso concreto que se analiza- que ha establecido:
"...de lo expuesto, se infiere que la demanda de resolución de contrato de fs. 13 a 16, ha sido interpuesta únicamente por uno solo de los vendedores y no por la totalidad de éstos, lo que significa que la sentencia que recaiga sobre la demanda interpuesta, afectará indudablemente a los otros vendedores, de ahí que correspondía al juez a quo integrar a la litis a todos los concernidos en caso de una sentencia estimatoria". (las negritas nos pertenecen)
FJ.II.3. El caso concreto
En el caso de examen, se tiene que en la minuta de venta de un fundo rústico denominado "San Miguelito" de 2 de junio de 2009, protocolizada a través de Testimonio No 340/2009 de 18 de junio de 2009 ante la Notaría de Fe Pública No. 95, a cargo de Gabriela Serrate de Ortiz del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra; figuran como vendedores: Osías Wagneer Greve -demandante- y Renata Cristina Mazeto , en mérito al poder de representación No. 312/2009 de 2 de junio de 2009, otorgado ante la misma notaría; y como comprador, Patricio Enrique Deane -demandado, ahora recurrente-.( fs. 6 a 10; 71 a 73)
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Ahora bien, no obstante que Renata Cristina Mazeto, figura como co-vendora y, en ese sentido intervino en la relación jurídica de la que deriva el proceso de resolución de contrato de compra venta, este fue sustanciado sin su concurrencia, en vulneración a su derecho al acceso a la justicia y defensa e inobservancia del principio de seguridad jurídica (arts. 115, 117 y 178 de la CPE), desconociendo su condición de litis consorte necesaria activa (art.48 de la Ley 439); y, sin que durante la tramitación del proceso se hubiera apersonado o emitido alegato alguno que diera por válidas las actuaciones procesales realizadas por quien fue vendedor -Osías Wagneer Greve -ahora demandante- del proceso de resolución de contrato.
Esto, fue debido a que ningún momento procesal, desde la presentación de la demanda se advirtió este extremo. Así, la demanda de resolución de contrato fue interpuesta únicamente por uno solo de los vendedores, es decir, por Osías Wagner Greve -vendedor y demandante-, quien a sabiendas inició demanda por la totalidad de la fracción transferida, sin explicar o especificar las razones por la que la co-vendedora Renata Cristina Mazeto, no intervino en la demanda motivo de la controversia , desconociendo el principio de buena fe y lealtal procesal (art. 3.II de la Ley 439) vinculado al principio ético moral ama llulla (no seas mentiroso); situación que no fue corregida de oficio por la autoridad jurisdiccional al momento de la admisión de la demanda en el marco de lo dispuesto en el art. 110 y 113 de la Ley 439; máxime si se advierte que conforme a las pretensiones deducidas del memorial de demanda, se pretende la nulidad del documento de compraventa objeto del proceso, no obstante se apareja como documental de cargo, los contratos de constitución de servidumbre de paso y aclaración de superficie. Tampoco, se advierte esta corrección en las excepciones ni en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, en virtud de los arts. 115, 177 de la CPE y art. 4 de la Ley 439, que imponen en deber de resguardar el debido proceso. Tampoco, se hizo el saneamiento procesal de oficio , al momento de resolver las excepciones de impersonería presentadas por Patricio Patricio Enrique Deane -comprador, demandado y ahora recurrente- quien pese a que se reservó la falta de personería y la figura del litis consorcio activo aplicable a Renata Cristina Mazeto como co vendedora para la casación, esa situación no era óbice para su incorporación de oficio, máxime si es la propia autoridad judicial, quien en la audiencia de 12 de octubre de 2020, advierte a las partes sobre la necesidad de sanear el proceso por observación o acto omitido, advertencia que no es una simple formalidad ni un llamado retórico a las partes, sino que supone un examen minucioso del proceso antes de dictar sentencia, para que asegurar que la misma sea resultado de un debido proceso en el que se hubieren respetado los derechos de las partes y de terceros. (fs. 549 a 552).
De otro lado, no obstante que Patricio Enrique Deane -comprador, demandado y ahora recurrente- interpuso excepción de incapacidad o impersonería de Osías Wagner Greve -vendedor y demandante- señalando que Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim , que fueron las personas que le vendieron un fracción del fundo rústico denominado "San Miguelito", consistente en una superficie de 100.1442 has, que se desprendían del Título ejecutorial MPA-NAL-001022 de 10 de junio y que anteriormente perteneció a Osías Wagner Greve y por lo tanto, este último no tenía derecho propietario sobre la totalidad del predio; la excepción fue declarada improbada en la audiencia preliminar de 10 de febrero de 2020 (fs.526 a 529 y 1.5.5.); extremo que evidencia ausencia de control judicial en esta etapa y lesión a derechos de Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim, quienes debieron ser integrados al proceso, que tampoco fue salvado en la audiencia de 12 de octubre de 2020, pese a la advertencia a las partes sobre la necesidad de sanear el proceso que nuevamente no mereció una revisión minuciosa del proceso.
En mérito a lo señalado, la sentencia que ahora se revisa en grado de casación, que declaró probada la demanda y ordenó al vendedor y comprador la devolución del dinero y del predio respectivamente y la remisión del testimonio de la sentencia al INRA y al Registro de Derechos Reales (I.1 resumen de los argumentos de la sentencia recurrida) al recaer
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL únicamente sobre la demanda interpuesta por el demandante, afectando el consentimiento y derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la justica de la otra co-vendedora Renata Cristina Mazeto y afectar eventualmente en sus derechos a Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim , se anula de oficio.
Consecuentemente, este Tribunal Agroambiental, de la revisión de oficio del proceso de resolución de contrato de compra venta seguido por Osías Wagner Greve -vendedor y demandante- contra Patricio Enrique Deane-comprador, demandado y ahora recurrente- respecto del fundo rústico denominado "San Miguelito" (descrito en los puntos 1.5.1, 1.5.2. y 1.5.3 de este AAP), deja sin efecto la Sentencia 03/2020 de 22 de octubre, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia José Miguel de Velasco y Angel Sandoval y anula obrados de oficio, hasta el Auto de Admisión de 5 de agosto de 2019 inclusive (fs.27), por violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas que intervinieron directa o indirectamente en la relación jurídica de la que deriva la controversia y/o terceros interesados que no intervinieron en el proceso de resolución de contrato y a quienes les puede afectar dicho fallo. Esto, en el marco de lo establecido en los arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439 y la jurisprudencia agroambiental (AAP S1a 23/2019 de 10 de abril y el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio), y jurisprudencia constitucional (SCP 1357/2013 de 16 de agosto, SCP 0202/2019-S3 de 30 abril y SCP 0427/2013 de 3 de abril), glosadas en el FJ.II.2 del presente Auto Agroambiental Plurinacional.