II. Fundamentos Jurídicos del Fallo.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Resarcimiento de daños y perjuicios, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo. 2) Respecto a la intervención de los terceros interesados; 3) De los derechos de la población vulnerable, 4) Los principios que rigen la nulidad de los actos procesales y la vulneración al Debido Proceso 5) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; 6) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental como tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1, 17-I de la Ley 025; 105-I y 106-I de la Ley N° 439 y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, aplicable supletoriamente la caso de autos, en el marco del debido proceso.
El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo , procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439): 2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo", (las cursivas nos pertenecen).
FJ.II.2. Respecto a la intervención de los terceros interesados.
El art. 5 de la Ley N° 439, señala: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)".
Dentro de ese marco, la Sentencia Constitucional 1351/2003-R de 16 de septiembre, señala: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente".
En este mismo criterio, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014 de 20 de noviembre de 2014, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, refiere: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.", así también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2018-S3 de 08 de marzo de 2018, que señala respecto a la notificación a los terceros interesados que: "...La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados" (negrillas y subrayado añadidos). "...en aplicación de los principios de dirección del proceso, economía procesal e impulso procesal, era que al advertir e identificar al tercero interesado se ordene directamente su citación, más aún si se trataba de una autoridad nacional cuya oficina y titularidad es de conocimiento público (...)".
FJ.II.3. La protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad.
En esa línea la SCP 0846/2012 de 20 de agosto estableció los siguientes entendimientos: "El fundamento de la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a los sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional que debe ser comprendida en dos vertientes: La igualdad formal y la igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional.
Reconocimiento por ejemplo que sectores en condiciones de vulnerabilidad, como son las mujeres, las personas con capacidades diferentes, los niños o niñas, etc., son formalmente iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encentraste materamente en desventaja dentro de nuestra realidad social, es decir tener otra ´posición social, económica o de otra índole requieren de disposiciones constitucionales específicas para una protección reforzada por parte del Estado a través de diversas concreciones para ser coherentes con el valor justicia consagrado como principio, valor y fin del estado (art. 8.II de la CPE).
Con respecto a la igualdad material, señaló, que está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigual a los desiguales, es decir a aquellos grupos o sectores que se encuentran en desventaja y, por tanto, en una situación desigual y desfavorable, para equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorables para que puedan estar en igualdad de condiciones a través de normas jurídicas que busquen ese equilibrio tratando de evitar así detrimentos a grupos a grupos que se encuentran en desventaja.
Se trata de aquellas normas constitucionales que reconocen la protección constitucional reforzada de algunos sectores en condiciones de vulnerabilidad que busca ese equilibrio de personas que se encuentran en desventaja con el conjunto en general, como ser, entre otros ejemplos. b) "Las personas con capacidades diferentes. El art. 71.II y III de la CPE, establece que el Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidades en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna".
En ese orden, también los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), reconocen normas jurídicas de discriminación positiva especiales en aras a la protección reforzada de los sectores en situaciones vulnerabilidad, respecto de los niños, la mujer, adultos mayores, personas con capacidades diferentes, etc.; bloque de constitucionalidad que según la SC 0110/2010-R, de 10 de mayo, comprende también a jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Constitución Política del Estado, reconoce en sus arts. 70 al 72, un marco para establecer la protección a los derechos fundamentales de los grupo vulnerables y que merece un trato especial y prioritario por parte del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto en la SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, estableció que: "Cada uno de estos derechos, tiene una especial y particular connotación en la vida y desarrollo integral de la persona con discapacidad. En primer término se identifica que es importante que el Estado a través de políticas gubernamentales, garantice a las personas con discapacidad de los medios necesarios para una vida digna, aplicando políticas para su rehabilitación, educación, subsistencia e inclusión a la sociedad, por cuanto el catálogo de derechos que se les reconoce, es para efectivizarles una vida digna, tomando en cuenta el "vivir bien" que en el preámbulo de la Constitución Política del Estado se enfatiza y que debe plasmarse en estrategias públicas para mejorar la calidad de vida de las personas discapacitadas.
En ese entendido, la Ley 223 de 2 marzo de 2012, hace un amplio desarrollo de los derechos de las personas con discapacidades o personas con capacidades diferentes, promoviendo, ante todo, su efectiva inclusión social y el respeto de su dignidad, empero que por disposición transitoria se dispone la vigencia de los derechos para las personas con discapacidad, establecidos en la Ley N° 1678 de 15 de diciembre de 1995.
FJ.II.4. Los principios que rigen la nulidad de los actos procesales y la vulneración al Debido Proceso .
Al respecto, la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, refiere que: "... la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales'). En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso".
FJ.II.5. La trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025.
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales, es así que el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre otras en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Al efecto, el Tribunal Agroambiental ha desarrollado criterios jurisprudenciales como los comprendidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "que a su vez cita a su similar, es decir los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 24/2021 de 25 de marzo y S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N°43/2019 otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), "han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual).
Jurisprudencia reiterada por la SCP 0202/2019-S3 de 30 abril, entre muchas otras.
De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, ya razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales , dijo: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos.
En ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos, que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."
FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de o?cio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I de la L. N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de o?cio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de o?cio el proceso, con la ?nalidad de veri?car si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil.
Bajo esta línea se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de o?cio el proceso con la ?nalidad de veri?car si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012" (sic), de conformidad a los fundamentos jurídicos expuestos en el (FJ.II.4 y FJ.II.5 ). Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, se advierte que David Tolaba Camacho, en la primera oportunidad, se apersonó al trámite precautorio de Medida Cautelar, adjuntando documental a fs. 17 de obrados, consistente en fotocopia simple del Carnet de Discapacidad del ciudadano, Yuré Tolaba Camacho, documento a través del cual se advierte, que el aludido tendría una discapacidad auditiva en un porcentaje del 52%, y pone a conocimiento que, él como demandado y su nombrado hermano son herederos del predio objeto de la Litis, formalizada la demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios en su contra, de fs. 56 a 58 de obrados, contesta la misma, basándose en el Informe Técnico UT-TJA Nº 109/2020 de 10 de septiembre de 2020 y certificado N° DDT-U-SAN Nº 085/2020, emitidos por el INRA (fs. 33 al 36 de obrados), descrito en el punto (I.5.4. ), basado en suposiciones y posibilidades que podría ocurrir en lo futuro, advirtiéndose más una valoración genérica y subjetiva. Por segunda oportunidad el demandado, hace conocer a la autoridad jurisdiccional, que la propiedad rural antes denominada "Quebrada del Toro", actualmente "Parcela 005", ubicada en el municipio de Bermejo provincia Arce del departamento de Tarija, se encuentra en Ejecución de Saneamiento), en cumplimiento al art. 65 de la Ley N° 1715 y el art. 45 inciso c) del D.S. Nº 29215, refiriéndose al predio ahora demandado, indica categóricamente que se encuentra en proceso de saneamiento, a la fecha estaría inconcluso el "trámite", por lo que no se tendría, reconocido legalmente el derecho propietario a nombre del demandante, con lo antedicho el demandado expresa que, él, su hermano Yuré y el ahora demandante, Juan B. Sullca Camacho, este último son medio hermanos por parte de madre, "serían dueños del predio objeto de la Litis" , a la muerte de su padre Pedro Tolaba, acaecido el 02 de abril de 2019, les habría dejado como herederos a su persona y su hermano Yuré Tolaba Camacho, situación que fue reiterada en la contestación a la demanda y en amparo al art. 47 y 16-I de la Constitución Política del Estado, denuncia violación a su derecho al trabajo y alimentación de su hermano, que es persona discapacitada, hecho que no ha merecido por parte de la autoridad jurisdiccional, atención alguna.
En el presente caso, si bien no se discute el derecho propietario del predio objeto de la Litis, se demanda el Resarcimiento de Daños y Perjuicios, hecho que se circunscribe únicamente a una controversia respecto a la titularidad de la parcela que actualmente, se encuentra aún en proceso de saneamiento, proceso que determinará a la conclusión del mismo a quien le asiste el derecho propietario sobre la parcela "N° 005"; y en ese sentido, no existe una decisión que establezca que se hubiere afectado un derecho ajeno, esto en razón a que el demandado, invoca también derechos sobre la citada parcela, derecho en el cual estuviere además involucrado una persona con capacidades diferentes, de cuya existencia asumió conocimiento el Juez de instancia, no habiéndose garantizado su participación en el proceso, extremo que debió ser considerado de manera inmediata por tratarse de un grupo vulnerable que merece especial atención, una protección reforzada del Estado, en estricto apego a la interpretación efectuada en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, estableció: "...la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad", Bajo ese entendimiento, se establece que este conjunto de personas, al ser susceptibles a sufrir desventajas en cuanto a otros que no se encuentran dentro de esta categoría y estar en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida, encontrándose en una situación de menoscabo en el ejercicio pleno de sus derechos y libertades, como miembros más débiles de la sociedad, quienes frecuentemente desconocen cuáles son sus derechos e ignoran los medios para hacerlos valer ante los sistemas de justicia, se ha previsto una atención prioritaria en favor de estos grupos, motivo por el cual el Estado tiene la responsabilidad y obligación de protegerlos, adquiriendo interés directo en el presente proceso por los efectos del litigio, conforme la desarrollada en el (FJ.II.3 ), en todo proceso judicial donde la decisión ?nal del mismo puede afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, estos deben ser citados o noticiados a objeto de ejercer su derecho a la defensa, por lo que la Autoridad Judicial, de o?cio o a petición de parte en aplicación de los principios de dirección del proceso, economía procesal e impulso procesal, debe incorporar al proceso, como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, determinar si el mencionado por la parte demandada, actuará en el proceso en calidad de parte o en calidad de tercero interesado, observando para ello, la naturaleza de la relación jurídica substancial y el objeto del proceso, para aplicar el régimen jurídico que le corresponde a dicha persona, previsto por los arts. 47 al 49 (Litisconsorcio) y arts. 50 al 51 (Tercero Interesado) del Código Procesal Civil, vulnerando con su inobservancia dichas normas procesales de aplicación al caso sub lite, al ser imperioso, para la validez legal del proceso, la determinación de la situación jurídica procesal del nombrado, en razón de los efectos legales que produce cada una de las calidades procesales antes mencionadas; extremo que pasó totalmente inadvertido por el juez de instancia, al limitarse a consignar en el auto, solo la admisión simple y llanamente la demanda de fs. 39 a 41 vta., subsanada a fs. 44 de obrados, situación que deja en la incertidumbre la calidad procesal de Yuré Tolaba Camacho (co-heredero), que por su trascendencia, amerita determinar de manera expresa, clara y puntual, garantizando con ello el debido proceso en su componente al derecho a la legítima defensa, al contener ambas calidades procesales (parte y tercero interesado) características peculiares y diferentes respecto de su participación y actuación dentro del proceso, lo que vicia de nulidad el proceso, al tratarse de un aspecto de orden público como es el derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre el particular, en observancia del principio de dirección y el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. Conforme a lo expresado y concordante con lo analizado precedentemente, la no determinación por parte del Juez de instancia sobre la calidad procesal del nombrado coheredero en el presente proceso.
Dentro del contexto de reforma judicial, la finalidad genérica de los actos del proceso confluye en la preservación de una garantía constitucional que asegure entre otros, la adecuada defensa en proceso. Nos adherimos a lo dicho por Hugo Alsina, en el sentido de que la fórmula sería: "donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad". En razón de ello, es pertinente dejar en claro que las nulidades procesales no deben ser usadas en forma indiscriminada, sino que admite supuestos excepcionales y su aplicación se sujeta al cumplimiento de los principios que la regulan. En cuanto a los principios que excluyen la nulidad procesal se tiene: a.- El principio de trascendencia.- Según el cual sólo deben declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes. Exige un agravio real: "no hay nulidad sin agravio". Este principio se conecta con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo al cual es más importante que el agravio a la forma, que la finalidad del acto se cumpla. Si ésta se concreta, no hay nulidad. b.- El principio de convalidación.- En virtud del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende nulificar, entendiéndose que la convalidación puede operar de varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etc.), cuando actúa el que incurrió en nulidad, se llama subsanación. Es para evitar que el agraviado use la nulidad cuando le conviene. No hay convalidación en nulidades absolutas. La convalidación puede ser tácita o expresa. Es tácita cuando el agraviado no hace nada y expresa cuando el que incurrió en nulidad ratifica el acto o el agraviado manifiesta su desinterés. Conforme enseña Juan Monroy Gálvez, la nulidad debe denunciarse en la oportunidad que tuvo el agraviado para hacerlo, de lo contrario hay preclusión. Si el pedido de nulidad no se formuló en la primera oportunidad que el perjudicado tuvo para realizarlo, habría precluido toda posibilidad para hacerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la L. N° 025, que dispone que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.
En el caso que nos ocupa, debemos concluir que los derechos conculcados, involucra la transgresión del ciudadano Yuré Tolaba Camacho, persona con capacidades diferentes, a quien se le ha vulnerado el derecho y garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, cuyo alcance procesal se encuentra definido en el art. 4 (Derecho al Debido Proceso) de la Ley N° 439, que establece: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo...", que pese al conocimiento de su existencia, el Juez de instancia, no garantizó su participación en el proceso de Resarcimiento de daños y Perjuicios, cuando en razón de verdad dicho extremo debió ser considerado de manera inmediata por tratarse de un grupo vulnerable que merece especial atención y una protección reforzada del Estado.
De lo expresado, se advierte que el Juez de instancia, ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe a normas sustantivas y procesales que son de orden público. En ese sentido, el Órgano Judicial como parte del Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho al debido proceso en sus elemento aplicación objetiva de la ley, aplicando correcciones procesales y jurídicas destinadas a buscar el bienestar social de las personas; correspondiendo a la autoridad judicial de instancia reconducir el proceso observando los principios rectores del derecho procesal, disponiendo la citación del tercero interesado dentro del presente proceso a efectos de su participación, asimismo, corresponde su pronunciamiento ya sea positiva o negativamente sobre lo solicitado en la demanda, toda vez que dicha omisión resulta ser atentatoria a los derechos y garantías constitucionales.
Consiguientemente, la omisión del Juez Agroambiental de instancia respecto garantizar el derecho a la defensa del tercer interesado, en el primer momento de haber tomado conocimiento para la intervención en el proceso, acarrea el incumplimiento e inaplicación de los arts. 24 núm. 2 y 3), 50 de la Ley N° 439, normas sustantivas y procesales de necesaria observancia previa a la admisibilidad de la demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, razón suficiente que demuestra la transgresión al principio, derecho y garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II, cuyo alcance procesal se encuentra definido en art. 4 (Derecho al Debido Proceso) de la Ley N° 439, que establece: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley", en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106.I.II de la Ley N° 439, en concordancia, con el art. 220.III-1-c) del mismo cuerpo adjetivo; de acuerdo a lo desarrollado en los (FJ.II.2. al FJ.II.5. ), del presente fallo y lo señalado precedentemente, correspondiendo en consecuencia, disponer la nulidad de obrados hasta el momento de la admisión de la demanda a efectos de que la autoridad jurisdiccional de instancia, cumpla con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva en la tramitación de los procesos, por lo expuesto, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, corresponde que este tribunal se pronuncie.