Auto Gubernamental Plurinacional S1/0021/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0021/2021

Fecha: 05-Ene-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan el Auto N° 05/2021 de 12 de enero de 2021. La Juez Agroambiental de Pailón resolvió declararse incompetente para resolver la demanda lnterdicto de Retener la Posesión, porque el predio objeto de la demanda está declarada como "Tierra Fiscal", por lo que su administración y/o distribución sería competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sustentando tal decisión bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

I.1.1. En cuanto a la competencia en razón de materia y el estado de saneamiento en la cual se encuentra el predio denominado "Comunidad Campesina 2 de Septiembre" señala que la parte actora cuenta con autorización de asentamiento en tierra fiscal, conforme la prueba acompañada consistente en Resolución Administrativa de Autorización de Asentamientos RES-ADM-AUT N° 165/2018 de fecha 17 de septiembre de 2018; a dicho fin considera que la normativa aplicable al caso se encuentra prevista en el art. 91 del D.S. N° 29215, que establece: "El presente Título regula el régimen y procedimientos de distribución de las tierras fiscales, a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en todo el territorio de la República, de conformidad con los Artículos 3, Parágrafo V, 42 y 43 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545, no siendo aplicable al procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria" en ese sentido, señala que el procedimiento aplicable al caso estaría contemplado en los arts. 444 al 452 del D.S. N° 29215, destacando el contenido del precitado art. 444, que refiere: "El presente Título regula el procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones ilegales en tierras fiscales, a través de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, o de sus Jefaturas Regionales por delegación de aquellas; con excepción de los casos previstos en el Capítulo siguiente."

I.1.2. En cuanto a la prueba acompañada con la demanda, textualmente refiere: "De la documentación cursante en obrados, se tiene que el área objeto de la demanda es Tierra Fiscal, y que la parte actora solo contaría con Resolución Administrativa de Autorización de Asentamientos RES-ADM-AUT N" 165/2018 de fecha 17 de septiembre de 2018, que cursa de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL fojas 10 a 14 de obrados, en consecuencia la entidad competente para la distribución de tierras fiscales es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme al procedimiento establecido en la Ley 1715 modificada por Ley 3545 y el título IV, Art. 91 y siguientes Decreto Supremo N° 29215, por lo que la parte actora debe acudir ante dicha entidad para hacer prevalecer su derecho, hacer lo contrario a lo dispuesto en la citada normativa, esta sancionada con la nulidad prevista por el Art. 122 de la Constitución Política del Estado, en consecuencia no es competencia del este juzgado agroambiental conocer los trámites administrativos de distribución de tierras fiscales, es decir ni autorizar asentamientos, ni reconocer asentamientos en tierras fiscales, dicha atribución es del Instituto Nacional de Reforma Agraria"

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de 35 a 38 vta. de obrados , por el que se pide se case el Auto N° 05/2021 de 12 de enero de 2021 y deliberando en el fondo se disponga que la Juez Agroambiental de Pailón asuma competencia y sustancie el proceso con las formalidades de ley, sustentando su pretensión bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Bajo el rótulo "Aplicación indebida de los arts. 91 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 relativos al régimen y procedimiento de distribución de tierras fiscales contenidos en el Titulo IV de la precitada norma legal" señala que la autoridad jurisdiccional confundió la demanda de interdicto de retener la posesión con el trámite administrativo reservado al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sustentando su decisión en normas que son aplicables a los procesos de distribución de tierras fiscales sin efectuar un análisis de la normativa que correspondería aplicar al caso, pretendiendo aplicar normas de un proceso administrativo a un tema de competencia de los juzgados agroambientales, aspecto que demostraría la "aplicación indebida de la ley". Al respecto, aclara que los procesos de distribución de tierras fiscales no permiten dilucidar conflictos entre particulares sino, definir y pronunciarse sobre un pedido que el o los administrados realizan al Estado, respecto a la dotación y/o adjudicación de tierras que fueron declaradas fiscales y que, conforme a ley, pueden ser concedidas a los particulares. En atención a lo expresado, señala que no correspondía a la autoridad jurisdiccional, sustentar su decisión en normas o preceptos que regulan relaciones entre el Estado y los particulares toda vez que la demanda tiene como núcleo central un conflicto entre particulares que debe ser resuelto por la autoridad llamada por ley, en el caso en análisis por la o el juez agroambiental competente en razón del territorio, consiguientemente considera que la autoridad jurisdiccional habría incurrido en indebida aplicación de la norma, resaltando el hecho de que las normas invocadas por la juez de instancia no establecen que el INRA deba solucionar conflictos de derecho y/o posesión entre particulares, en tal virtud la autoridad jurisdiccional habría incurrido en indebida aplicación de la ley, concluyendo que no se podría aplicar normas que regulan un proceso administrativo de distribución de tierras fiscales (relación entre el Estado y los administrados) a un proceso jurisdiccional que pretende hacer cesar los actos que perturban una posesión (que ingresa en la esfera del derecho privado).

I.2.2. Bajo el rótulo "Aplicación indebida de los arts. 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451 y 452 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 " refiere que la autoridad jurisdiccional asume que corresponde aplicar el proceso de desalojo conforme a lo regulado por los arts. 444 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no obstante no considera que ese tipo de procesos se da en tanto que exista un conflicto entre el Estado y los administrados siendo que el primero aún conserva del derecho sobre las tierras declaradas fiscales y los segundos, por actos propios o de terceras personas ocupan tales tierras. En tal contexto, señala que la demanda versa sobre un conflicto entre particulares, por un lado, la parte actora que ocupa dichas tierras sobre la base de una concesión del Estado y por otro lado la parte demandada que violenta la pacifica posesión que se ejerce sobre determinada superficie, aspecto que no se lograría a través del proceso de desalojo regulado

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL por las normas aplicadas de forma indebida.

I.2.3. Con el rótulo "Violación del art. 39 parágrafo I, numeral 7 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (modificado por el art. 23 de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, concordante con el art. 152 numeral 10 de la Ley del Órgano Judicial (L. N° 025) " al respecto, describiendo el contenido y la pretensión de la demanda de interdicto de retener la posesión, señala que al emitirse el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, se vulnera el derecho de acceso a la justicia, toda vez que la autoridad jurisdiccional niega su competencia sin un sustento legal valedero, remitiendo el conflicto a un procedimiento que tiene actores distintos (Estado y administrados) y hechos diferentes; razón por la cual señala que la autoridad judicial pretende aplicar todo un conjunto de normas a hechos no regulados por ellas, incurriendo en aplicación indebida de la ley, concluyendo textualmente lo siguiente: "a) Los arts. 444 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 regulan hechos y/o conflictos que involucran al Estado como administrador y a los particulares como administrados y no hacen referencia a conflictos existentes entre particulares como en el caso que se analiza; b) Los arts. 444 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 tiene por fin desalojar a los ocupantes ilegales de tierras fiscales en tanto que, los interdictos de retener la posesión buscan que la autoridad jurisdiccional haga cesar actos perturbadores que, conforme a lo analizado, pueden consistir en simples amenazas, es decir que, en el primer caso, se habla de ocupaciones ilegales que se han materializado y en el Segundo de, solo hechos que tienen por fin perturbar la posesión legal de otro; c) Con el procedimiento de desalojo no se logra obtener el fin buscado con el interdicto de retener la posesión cuya naturaleza jurídica tiene connotaciones distintas a las que se analizan en el primero, máxime si se considera que los fines perseguidos por ambos institutos son diametralmente opuestos."

I.2.4. Bajo el rótulo "Error de derecho en la apreciación de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE AUTORIZACION DE ASENTAMIENTO RES-ADM-AUT N° 165/2018 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018" menciona que dicho documento permite probar que el proceso de saneamiento está concluido y que la declaratoria de tierra fiscal demuestra tal extremo, expresando textualmente: "...el habérsenos otorgado una concesión sobre las tierras declaradas Fiscales nos hace aptos para ejercer todos los mecanismos de defensa de nuestros derechos, en ese sentido, acudir ante las instancias jurisdiccionales fijadas por ley (los jueces agroambientales), éste es el sentido que debió otorgarse al valor probatorio de dicha literal y no el sentido que se pretende asignar en el auto impugnado, toda vez que conforme a dicho documento, el Estado ya otorgo a favor nuestro un derecho que merece ser respetado y en defecto de ello, PROTEGIDO, por las autoridades llamadas por ley (competentes), lo contrario significaría que nos encontramos en calidad de simples espectadores sin voz y sin el poder de acudir a las instancias jurisdiccionales en resguardo de nuestros derechos" (sic.) En consecuencia, considera que existe errónea apreciación de la prueba, por lo que la autoridad jurisdiccional que emitió el auto impugnado incurrió en la causal de error de apreciación de la prueba.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución Remitido el expediente N° 4125/2021, sobre interdicto de retener la posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 19 de febrero de 2021, cursante a fs. 44 de obrados.

1.4.2. Sorteo Por decreto de 24 de febrero de 2021, cursante a fs. 46 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 25 de febrero de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 48 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 10 a 14 de obrados, cursa Resolución Administrativa de Autorización de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Asentamiento, RES-ADM-AUT N° 165/2018 de 17 de septiembre de 2018, que la parte resolutiva textualmente establece: "PRIMERO.- AUTORIZAR el asentamiento de la COMUNIDAD CAMPESINA 2 DE SEPTIEMBRE, integrada por 48 (Cuarenta y ocho) familias, en la tierra fiscal ubicada en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz en la superficie de 2400.1758 ha (Dos mil cuatrocientas hectáreas con un mil setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados), conforme las especificaciones técnicas contenidas en el plano adjunto que forma parte indivisible de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 108 del Decreto Supremo No, 29215 de 02 de agosto de 2007, predicado por el artículo 2, parágrafo III, del Decreto Supremo No. 3467 de 24 de enero de 2018, de acuerdo a la siguiente nómina de beneficiarios: (...)
SEGUNDO.- La consolidación del derecho de propiedad colectiva o comunitaria de la COMUNIDAD CAMPESINA 2 DE SEPTIEMBRE, estará sujeta al cumplimiento de la Función Social, por lo que transcurrido el plazo de dos (años) de notificada la presente Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento, el INRA efectuara la evaluación y verificación del Cumplimiento de la Función Social, para lo cual se considerará el número de familias beneficiarias, en aplicación a los artículos 393, 397 parágrafos l y ll de la Constitución Política del Estado, articulo 2 parágrafo l de la Ley No. 1715 de fecha 18 de octubre de 1996 modificado por la Ley No. 3545 de fecha 28 de noviembre de 2006 y artículo 108 parágrafo III del Decreto Supremo No. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007 modificado por el Decreto Supremo No. 3467 de 24 de enero de 2018.
TERCERO. - De evidenciarse avasallamientos, venta y/o tráfico de tierras fiscales en el área autorizada a la COMUNIDAD CAMPESINA 2 DE SEPTIEMBRE , el Instituto Nacional de Reforma Agraria de oficio o a denuncia iniciara las acciones administrativas y/o penales contra los autores, cómplices, encubridores e instigadores , de conformidad a lo determinado en la Disposición Final Primera de la Ley No. 1715 de fecha 18 de octubre de 1996, artículo 17 del Decreto Supremo No. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007; artículos 3, 8 y 9 de Ley No. 477 contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras de fecha 30 de diciembre de 2013, artículos 337 Bis., 351 Bis. y 351 Ter. del Código Penal y artículo 108 parágrafo ll del Decreto Supremo No. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007 modificado por el Decreto Supremo No. 3467 de 24 de enero de 2018.
CUARTO.- La COMUNIDAD CAMPESINA 2 DE SEPTIEMBRE no deberá realizar la sustitución o cambio de beneficiarios que no hubieren sido autorizados por el INRA, caso contrario el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tomará las acciones legales que corresponda.

QUINTO.- Se dispone de oficio las medidas precautorias de prohibición de asentamiento y desalojo de personas individuales o colectivas no autorizadas sobre el área objeto de la presente Resolución , de conformidad a lo establecido en los artículos 10 parágrafo ll incisos a) y h) y 421 del Decreto Supremo No. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007. (...)" (sic.)

1.5.2. De fs. 32 a 33, cursa Auto N° 005/2021 de 12 de enero de 2021 por el que la autoridad jurisdiccional resuelve declararse incompetente para resolver la demanda de interdicto de retener la posesión interpuesta por la "Comunidad Campesina 2 de Septiembre", en razón a que el predio objeto de la demanda es Tierra Fiscal y su administración y/o distribución es de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sustentando tal decisión con los siguientes argumentos:
"CONSIDERANDO ll :
2.1. En cuanto a la competencia en razón de materia. - Estado de saneamiento en
la cual se encuentra el predio denominado "Comunidad Campesina 2 de
Septiembre";
De acuerdo a la información proporcionada por la parte actora y la documentación adjuntada
por la parte actora se tiene que contaría con autorización de asentamiento en tierra fiscal por
Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES- ADM-AUT N" 165/2018 de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
fecha 17 de septiembre de 2018;
2.2. Normativa aplicable al caso, entidad competente para la distribución de tierras
fiscales. -
Que, el procedimiento para distribución de tierras fiscales está regulado en el Título IV, Art. 91 y siguientes del D.S. N° 29215, y en el art. 91 de la citada norma expresamente establece que: "En el presente título regula el régimen y procedimientos de distribución de tierras fiscales, a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria , en todo el territorio de la República, de conformidad con los artículos 3, parágrafo II 42 y 43 de la Ley N 1715, mormada por Ley N 3545;
Que, revisado la normativa legal se tiene que está regulado el procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones de hecho en Tierras Fiscales , en el Titulo XIV, Capítulo I articulo 444 al 452 del Decreto Supremo N° 29215, de manera expresa está dispuesto en el Art. 444 y el mismo dice: "El presente título regula el procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones ilegales en tierras fiscales, a través de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria o de sus jefaturas regionales por delegación de aquellas; con excepción de los casos previstos en el capítulo siguiente";
CONSIDERANDO III:
De la documentación cursante en obrados, se tiene que área objeto de la demanda es Tierra Fiscal, y que la parte actora solo contaría con Resolución Administrativa de Autorización de Asentamientos RES-ADM-AUT N° 165/2018 de fecha 17 de septiembre de 2018, que cursa de fojas 10 a 14 de obrados, en consecuencia la entidad competente para la distribución de tierras fiscales es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme al procedimiento establecido en la Ley 1715 modificada por Ley 3545 y el Título IV, Art. 91 y siguientes Decreto Supremo N° 29215, por lo que la parte actora debe acudir ante dicha entidad para hacer prevalecer su derecho, hacer lo contrario a lo dispuesto en la citada normativa, esta sancionada con la nulidad prevista por el Art. 122 de la Constitución Política del Estado , en consecuencia no es competencia del este juzgado agroambiental conocer los trámites administrativos de distribución de tierras fiscales, es decir ni autorizar asentamientos, ni reconocer asentamientos en tierras fiscales , dicha atribución es del Instituto Nacional de Reforma Agraria;"