I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación
A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama rechazó la demanda de reivindicación por ser improponible tal cual establece el art. 113.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.
La resolución recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental:
Que el demandante por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2020, planteó demanda de avasallamiento contra el ahora demandado -Antonio Flores Tomas- y en la referida demanda el Juez en suplencia declaró improbada la demanda de desalojo por avasallamiento, sentencia que fue recurrida en casación por el ahora demandante ante el Tribunal Agroambiental misma que declaro infundado el recurso en la forma y en el fondo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 01/2020 de 31 de julio; que el referido Auto Agroambiental modula indicando que al no haberse probado la eyección o despojo por parte del demandado, conforme se tiene fundamentado, se establece además que la parte actora equivocó la acción de demanda interpuesta, pudiendo acudir a la vía pertinente aplicable, como la acción de evicción y saneamiento ante su vendedor ; de lo señalado en el Auto Agroambiental se tiene que también la parte demandante se equivocó al presentar la demanda de avasallamiento y ahora al presentar la demanda de acción reivindicatoria, nuevamente se equivoca.
Se extraña de sobremanera la falta de actitud y lealtad con la que actúa la parte demandante al plantear la demanda de acción reivindicatoria a sabiendas que transfirieron la propiedad objeto de litis al anterior propietario y que el actual demandante tenía pleno conocimiento de este hecho, en la referida demanda de avasallamiento, no demostró la invasión y ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o contínua, toda vez que Antonio Flores se encuentra en posesión de los 450 m2, desde la compra realizada el 13 de julio de 2013, sin malicia, ni dolo o mala fe, aspectos establecidos en el Auto Agroambiental S1a N° 35/2020 de 23 de octubre.
Al hacer mención al Auto Agroambiental de referencia, en el cual se ha sentado la jurisprudencia, al basarse que se trataría de los mismos sujetos procesales como el mismo predio objeto de litis e incumpliendo con esta actitud el art. 3 de la Ley N° 439, referido a la buena fe y lealtad procesal.
En cumplimiento al art. 7.II de la Ley N° 439, bajo los principios de imparcialidad, celeridad y seguridad jurídica previsto en el art. 3 de la Ley N° 025, corresponde sin pronunciarse en el fondo declarar la improponibilidad de la acción del demandante Francisco Zelaya Ventura, por carecer el mismo de legitimidad activa a efectos de interponer la demanda en función a la doctrina de la improponibilidad subjetiva.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
I.2.1. Argumentos del recurso de casación
Por memorial (fs. 42 a 43), Francisco Zelaya Ventura interpone recurso de casación en la forma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, con los siguientes argumentos:
Refiere que las normas procesales arts. 110, 111 y 113 del Código Procesal Civil y arts. 79 y 83 y siguientes de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), constriñen de forma general a los juzgadores a cumplir con todas las normas procesales que son de orden público y de obligatorio acatamiento, conforme dispone el art. 5 del Código Procesal Civil; en ese contexto, la aplicabilidad de las normas procesales se activa cuando el juzgador ha incurrido en violación, inobservancia, aplicación indebida o errónea de una norma específica que importe nulidad de obrados, como en el caso presente.
Sostiene que, la acción de reivindicatoria interpuesta por su persona para que pueda ser admitida, cumple con todos los requisitos y formalidades establecidos en los arts. 79 de la Ley N° 1715 y 110 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad por la permisión dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715; añade que, al ser observada su demanda por el Juez de la causa, la misma fue subsanada en tiempo oportuno; sin embargo, con argumentos fuera de contexto tomó la decisión de rechazar la demanda por improponible, realizando al efecto una relación superficial de los hechos demandados y con fundamentos que corresponden a otra demanda (desalojo por avasallamiento).
Manifiesta que, la improponibilidad de la demanda puede ser aplicable en materia agraria por el régimen de supletoriedad, pero la misma no está librada a la discrecionalidad del juzgador, puesto que, para admitir una demanda, inicialmente debe revisar y analizar si la acción interpuesta es de su competencia o no, asimismo, establecer con precisión los presupuestos y finalidades que corresponden a la demanda interpuesta y, si estos son conexos con la pretensión formulada; en el caso que nos ocupa si bien el juzgador inicialmente observó como defectuosa la demanda ordenando su subsanación, este extremo fue cumplido a cabalidad, sin embargo, extrañamente con argumentos contradictorios e incongruentes respecto a los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la demanda, esta fue rechazada por improponible, cuando correspondía tomar dicha decisión sin sustanciación y no después de haber sido observada la demanda como defectuosa; al respecto arguye que el art. 113.II del Código Procesal Civil, dispone que si la demanda fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundada, actuación que ha sido incumplida y que importa vulneración al orden público.
Señala que, el Tribunal Agroambiental mediante la jurisprudencia ha establecido que para la procedencia de la acción reivindicatoria el accionante debe cumplir los presupuestos de: 1. Derecho propietario del actor; 2. Pérdida de su posesión por otro que se hace pasar por dueño; 3. Posesión simple y actual del demandado o los demandados; y 4. Que el demandado o demandados sean poseedores ilegítimos, es decir, que sean simples detentadores y no cuenten con título justo. Presupuestos por los cuales acreditaría que la demanda sea proponible; al respecto añade que, los referidos presupuestos a momento de interponer la demanda, así como posterior a la subsanación fueron cumplidos a cabalidad, indicando que por documentación idónea respalda su derecho propietario el cual cuenta con antecedente dominial en Título Ejecutorial, respecto a la posesión, contaría con certificación de la autoridad natural del lugar y otras similares que acreditarían posesión sobre la totalidad del terreno, así como de la fracción de 450 m2, objeto de litis, puesto que el vendedor cuando le transfirió el predio -por conjunción en la posesión- transmitió también la posesión, ya que como comprador de buena fe ha continuado con la posesión del transferente.
Referente a la eyección, en la acción reivindicatoria por las características que conlleva, indica que, esta puede concretarse con violencia o sin ella, en el caso presente, el documento de transferencia de los 450 m2 en favor del demandado fue declarado nulo el 2017 por Sentencia "N° 05/2027", momento a partir del cual el demandado ya no contaba con derecho propietario sobre dicha porción; encontrándose en consecuencia a partir de ese año como simple detentador y sin justo título; es decir, en posesión de hecho lo que impediría a su persona desarrollar actividades agrícolas en la referida fracción, constituyendo en consecuencia dicho acto en eyección; asimismo sostiene que, la acción reivindicatoria nace del dominio que tiene cada uno de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella, mediante esta acción el propietario, no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario; en tal sentido manifiesta haber demostrado objetivamente los presupuestos que hacen a la viabilidad de la acción reivindicatoria; sin embargo, el juez de la causa contrariamente, ha emitido el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, rechazando la demanda por improponible, vulnerándose el derecho fundamental al acceso a la justicia, así como al debido proceso (arts. 4 del Código de Procesal Civil y 115 de la CPE), en sus elementos de aplicación objetiva de la norma, motivación y/o fundamentación.
En resumen, manifiesta que el rechazo a la demanda de reivindicación por improponible constituye una resolución ambigua e imprecisa que viola los requisitos y los principios de dirección (art. 76 de la Ley N° 1715) de congruencia previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil; es decir, que la decisión tomada por el Juez no recayó sobre los hechos que fueron demandados, sino sobre hechos y antecedentes de otra demanda (desalojo por avasallamiento), consecuentemente, la inobservancia de las normas procesales antes citadas importa nulidad de obrados.
Por todo lo expuesto, solicita se conceda el recurso de casación en la forma ante el Tribunal Agroambiental y esta instancia máxima, anule obrados hasta el vicio más antiguo.
I.3. Trámite procesal
I.3.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4129/2021, referente al proceso de acción reivindicatoria, se dispone mediante providencia de 19 de febrero de 2021, Autos para Resolución cursante a fs. 53 de obrados.
I.3.2. Sorteo
Mediante decreto de 3 de marzo de 2021, cursante a fs. 55 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día jueves 4 de marzo de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 57 de obrados.
I.4. Actos procesales relevantes
I.4.1. A fs. 1 cursa, Título Ejecutorial SPP-NAL-159177 expedido el 12 de noviembre de 2010 a favor de Félix Orellana Jaimes, respecto de la propiedad denominada "Sto. Agrario Norte Central Parcela 148", en la superficie de 3.1812 ha, clasificada como pequeña propiedad, con actividad agrícola.
I.4.2. A fs. 2 cursa, Certificado Catastral N° CC-T-CBA60558/2016, emitido por la Unidad de Catastro Rural del INRA de 21 de julio de 2016, respecto al Título Ejecutorial SPP-NAL-159177 del predio denominado "Sto. Agrario Norte Central Parcela 148", registrado a nombre de Félix Orellana Jaimes.
I.4.3. A fs. 3 y vta. cursa, Testimonio de Derechos Reales Doc. N° 227930 de 6 de febrero de 2017, de una Minuta de transferencia entre Félix Orellana Jaimes (vendedor) y Francisco Zelaya Ventura (comprador), respecto del predio denominado "Sto. Agrario Norte Central Parcela 148".
I.4.4. A fs. 4 y vta. cursa, Folio Real de la matrícula N° 31040100137718 del predio denominado "Sto. Agrario Norte Central Parcela 148", que en la columna A) de Titularidad sobre el Dominio en el Asiento-1, se consigna a Félix Orellana Jaimes; y en el Asiento-3, figura Francisco Zelaya Ventura.
I.4.5. De fs. 7 a 12 vta. cursa, Sentencia N° 05/2017 de 4 de diciembre, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, declarando probada la demanda de nulidad de contrato interpuesta por Francisco Zelaya Ventura contra Félix Orellana Jaimes y Antonio Flores Puma, dejando sin efecto el contrato de 13 de julio de 2013 suscrito por los demandados.
I.4.6. De fs. 13 a 15 cursa, Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2018 de 8 de mayo, el cual resuelve por infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Antonio Flores Tomas contra la Sentencia N° 05/2017 de 4 de diciembre.